CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5034-2020 Radicación n.° 73282 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO MARÍA COHEN DE BATISTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Mediante providencia CSJ SL1544-2020 emitida el 12 de mayo de 2020, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictada el 19 de agosto de 2015.
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso requerir a Colpensiones, para que informará si le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Rosario María Cohen de Batista, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido Iván Jesús Bautista Narváez, en caso afirmativo remitiera copia del acto administrativo correspondiente.
Igualmente se ordenó oficiar a Electricaribe S.A. ESP, para que certificara en qué fecha canceló la última mesada correspondiente a la pensión de jubilación voluntaria que otorgó a su extrabajador y cuál fue la cuantía. A través de las comunicaciones de fechas 15 y 22 de julio de 2020 obrantes a folios 119 a 131 del cuaderno de la Corte, Electricaribe S.A. ESP y Colpensiones, respectivamente, remitieron la información requerida.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral, contra Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «sustitución de la pensión de jubilación» que disfrutaba en vida su esposo Iván Jesús Batista Narváez, a partir de 1º de septiembre de 2011, en una cuantía inicial de $3.862.078.
Así mismo, solicitó que se le cancelara el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2013, Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 3 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la accionante y la condenó en costas.
Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró que el señor Iván Jesús Batista Narváez gozaba de una pensión de jubilación voluntaria extralegal, la cual le fue reconocida mediante acta de conciliación del 24 diciembre de 1998 suscrita por el apoderado de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y el aludido señor (f.°10 y12).
Señaló que, si bien las pensiones extralegales son susceptibles de transmisión, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP no está obligada a reconocer ni pagar pensión de sobreviviente a la señora María Cohen de Batista por el mismo valor en que venía cancelando la pensión de jubilación al fallecido Iván Batista, en virtud de que en el acto de reconocimiento de la citada prestación voluntaria de vejez se pactó la compartibilidad de la pensión reconocida por la Electrificadora la Costa S.A. ESP Electrocosta y la que concediera el ISS.
Explicó el juzgador que en tales condiciones la empresa Electricaribe S.A. ESP, como ente absorbente de Electrocosta S.A., sólo estaría obligada a cancelar el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que se había reconocido al fallecido Iván Batista y la que reconozca el ISS hoy Colpensiones. Agregó que, en todo caso, en este asunto no era posible entrar a determinar si se presentaba ese mayor valor, en la medida que no se acreditó en el expediente que la AFP hubiera reconocido pensión de sobrevivientes a la señora Rosario Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 4 María Cohen de Batista como beneficiaria de su cónyuge, por lo que absolvió. La citada decisión fue apelada por la demandante quien pidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar a la sustitución pensional en el 100% de la pensión de jubilación que en vida le estaba reconociendo la empresa demandada a su esposo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2015, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a «reconocer y pagar a la señora ROSARIO MARÍA COHEN DE BATISTA la sustitución de la pensión de jubilación de la cual gozaba el señor IVÁN DE JESÚS BATISTA NARVÁEZ, en cuantía igual al 100%, a partir del 25 de septiembre de 2011, con los respectivos reajustes de ley» y la absolvió de los intereses moratorios.
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, la Sala concluyó que el ad quem incurrió en equívoco al proferir tal decisión, toda vez que, conforme al acervo probatorio, la pensión de jubilación que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le cancelaba al señor Iván Jesús Batista Narváez, era voluntaria y temporal hasta que el trabajador cumpliera 60 años de edad o hasta el instante de su muerte, momento a partir del cual, la empleadora quedó comprometida a pagar sólo el «mayor valor» en caso que lo hubiere, ello frente a la pensión de vejez o sobrevivientes que reconozca el ISS hoy Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones; que en el acta de conciliación que reconoció el citado derecho, también se dejó definido con absoluta claridad que esa pensión voluntaria sería incompatible con la de vejez o sobrevivientes.
En esa medida, se casó la sentencia de segundo grado y se solicitaron pruebas para mejor proveer. II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia absolutoria del a quo, en el cual se argumentó, básicamente, que la decisión del juzgado se fundamentó en que las partes pactaron la compartibilidad de la pensión que recibía en vida el señor Iván Batista Narváez con la de vejez o sobrevivientes que llegare a reconocer el ISS hoy Colpensiones; que no obstante, olvidó ese despacho que las pretensiones de la demanda en nada tienen que ver con dicha situación, es decir, «no estamos» en un momento procesal ni de acción legal de discutir la aludida compartibilidad pensional que no fue planteada.
Señaló la apelante que el objeto de la controversia giraba en torno a que, la entidad demandada «había suspendido o no reconocido la sustitución pensional que de acuerdo a la misma normatividad y a las sentencias que usted esgrimió en las consideraciones de su fallo pues son perfectamente posible es decir es perfectamente posible que esa sustitución pensional se pudiera dar», aun cuando ésta fuese de origen convencional; que además discrepa del hecho Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 6 de que en este proceso se encuentre probado que la demandante tenga reconocida una pensión de sobrevivientes de origen legal por parte de Colpensiones.
Al respecto, cumple advertir que no le asiste razón a la apelante en el reproche que le hace al juez de primera instancia por haberse fundamentado en que las partes pactaron la compartibilidad de la pensión de jubilación voluntaria que recibía el señor Iván Batista Narváez con la de vejez o sobrevivientes que llegare a reconocer el ISS hoy Colpensiones, porque en decir de la impugnante las pretensiones de la demanda inicial nada tienen que ver con tal situación, es decir, para ella no se está en un momento procesal de discutir la aludida compartibilidad pensional.
Se dice lo anterior, porque para la Sala, si la demandante solicitaba la sustitución pensional respecto a la jubilación que venía disfrutando el pensionado en vida, era deber del juzgador entrar a analizar qué clase de pensión se le había reconocido al causante y si era viable que la misma fuera sustituida en iguales condiciones a la actora, y fue en esa averiguación que el a quo encontró que se trataba de una prestación voluntaria en la cual se había acordado la compartibilidad, por manera que tal conclusión no merece reproche alguno. Aquí cumple puntualizar, que el sentenciador de primer grado dejó claro que la pensión extralegal voluntaria así como la pensión legal podía sustituirse a la cónyuge del causante, cosa diferente es que al analizar el acta de conciliación Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 7 celebrada entre la empresa demandada y el trabajador fallecido, advirtió que, aquello que acordaron las partes fue que éste recibiría a partir del 1° de enero del 1999 una prestación pensional que sería temporal hasta la data que cumpla 60 años de edad o al momento de su muerte, si ocurría con antelación, y que si el ISS hoy Colpensiones reconocía la prestación de vejez o sobrevivientes, la empleadora solo estaría obligada a pagar el «mayor valor» si lo hubiere.
Ahora, frente al argumento del apelante respecto a que discrepa del hecho de que en este proceso se encuentre probado que la demandante tenga una pensión de sobrevivientes de origen legal; la Sala observa que, el a quo en ningún pasaje de su decisión afirmó que estuviera acreditado que ésta recibiera pensión legal por parte del ISS, por el contrario, fue precisamente la inexistencia de ese elemento demostrativo lo que le impidió verificar sí había lugar a condenar al pago de un «mayor valor» a cargo de Electricaribe S.A. ESP.
Sin embargo, tal omisión probatoria fue superada con la documental allegada por Electricaribe S.A. ESP y Colpensiones, a solicitud de la Corte. En efecto, Colpensiones en comunicación del 23 de julio de 2020 informó que, revisada la base de datos de la nómina de pensionados de la entidad, encontró que a la señora Rosario María Cohen de Batista le fue reconocido el derecho pensional de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 8 señor Iván Jesús Batista Narváez; que esa prestación ingresó a nómina en el mes de abril de 2013.
La entidad remitió copia del Acto Administrativo GNR 049882 del 1° de igual mes y año (f.° 121 a 125 cuaderno de la Corte); así como de la relación de los valores «devengados y deducidos» a la beneficiaria desde el ingreso, con corte a julio de 2020 (f.° 128 a 130 ibidem). En la aludida resolución consta que se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes de marras a la actora a partir del «25 de septiembre de 2011», en los siguientes términos y cuantías: «2012 $3.199.198, 2013 $3.277.258»; como retroactivo pensional se dispuso cancelar la suma de $64.374.816.
Así mismo, en la relación de valores cancelados se advierte que la pensión a julio de 2020 asciende al monto de $4.359.112. Por su parte Electricaribe S.A. ESP, mediante escrito del 15 de julio pasado, certificó que el señor Iván Jesús Batista Narváez recibió su última mesada por pensión de jubilación voluntaria, el 15 de enero de 2012, por valor de $2.003.067.
De la documental relacionada y cotejados los montos pensionales al año 2012, surge evidente que la pensión voluntaria que sufragaba Electricaribe S.A. ESP a su trabajador en la citada anualidad en cuantía de $2.003.067, resulta muy inferior a la de sobrevivientes que para la misma anualidad reconoció Colpensiones a la demandante en calidad de cónyuge del pensionado fallecido por valor de Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 9 $3.199.198 mensuales.
Lo que significa, que no existe un mayor valor a cargo de la empleadora demandada. Así las cosas, no hay lugar a imponer condena en contra de la accionada Electricaribe S.A. ESP, por mayor valor en la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, pues, se itera, la reconocida por Colpensiones es más elevada que la de jubilación que cancelaba la empresa convocada al proceso a su trabajador, y en tales condiciones siendo ambas prestaciones compartibles y no compatibles, quedó subrogado el riesgo de vejez en su totalidad.
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo del demandante, las cuales serán tasadas por el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de agosto de 2013, en el proceso ordinario Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral seguido por Rosario María Cohen de Batista contra la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP.
SEGUNDO: Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada