CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54469 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5034-2018 Radicación n.° 54469 Acta 41 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN PULIDO DE OLARTE en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, CASÓ la proferida el 8 de septiembre de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la entidad demandada, para que: i) remitiera copia íntegra del expediente administrativo de la señora CARMEN PULIDO DE OLARTE, identificada con la C.C. 41.521.538 de Bogotá, en el que deberá incluir la hoja de cálculo que sirvió de base para la obtención del valor del Ingreso Base de Liquidación determinado en la Resolución 258453 del 31 de agosto de 2016 y, ii) certificara los pagos realizados a la demandante, en virtud del reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo referido en precedencia. En cumplimiento a lo dispuesto, la Secretaría de la Sala libró el oficio dirigido a la referida entidad (f.° 68-69 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta (f.° 70-75 y 81-85).
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda se contraen a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, el pago del retroactivo pensional calculado desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en que, dice, cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Solicitó se impusiera el pago de los intereses moratorios «liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera», sobre el retroactivo que se genere, lo que resultara extra y ultra petita y las costas del proceso.
El juez de primera instancia para proferir decisión condenatoria (f.° 8-10) señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad, luego el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez era el Acuerdo 049de 1990. Luego de revisar la historia laboral de la actora, encontró acreditado que esta contaba con un total de 1246 semanas al 1 de agosto de 2006, fecha que tomó como de desafiliación del sistema y a partir de la cual ordenó el pago de la prestación, equivalente al 87% del ingreso base de liquidación en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal.
Debe recordarse que, en contra de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, apelaron ambas partes. La entidad demandada, centra su inconformidad en que la actora reportó al ISS un total de 978.8 semanas, de las cuales 223 fueron pagadas en los últimos 20 años de servicios, número que resulta insuficiente para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Además, sostiene que la última cotización efectuada fue en el mes de enero de 2006, y que el a quo dio valor probatorio a la simple afirmación dada por la demandante en el hecho 6.17 del escrito introductorio, en el que señaló que cotizó durante el año 2006 como trabajadora independiente en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y algunos días de agosto, sin allegar prueba de los pagos efectuados desde el mes de febrero de 2006.
Asegura que ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, bajo el amparo del principio de buena fe. Por su parte, la actora discute la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados en el escrito inaugural. Para tal efecto, asegura que esta Corporación ha dicho que la causación de los mismos no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la que surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos previstos en la ley.
Sobre el número total de cotizaciones, que señala ascienden a 978.8 semanas, de las cuales 223 fueron pagadas en los últimos 20 años de servicios, basta con remitirse a lo expuesto en casación, para otorgarle validez a los pagos que fueron aplicados por Colpensiones de manera retroactiva y no anticipadamente como se debía, teniendo en cuenta que la demandante era trabajadora independiente.
En esa medida, al sumar los periodos correspondientes a los meses de enero, octubre, diciembre de 1995; marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 1996; febrero, marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 1997; febrero, mayo, julio y agosto de 1998, la demandante reúne un total de 1.057 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, razón por la que la inconformidad planteada por la demandada, referente, exclusivamente, al no cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por la norma, no tiene vocación de prosperar.
Ahora, observa la Sala que le asiste razón a la demandada, al discutir la validez que le otorgó el a quo a las cotizaciones reportadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y algunos días de agosto, pues de la historia laboral visible a folios 13 a 16 del cuaderno del Tribunal, se evidencia que no se efectuó pago por los ciclos de febrero, marzo, abril y agosto de 2006 y, que los periodos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de la misma anualidad, figuran con la observación de «valor subsidio devuelto al estado», es decir, que para tales ciclos, la parte subsidiada del aporte fue realmente pagada por la entidad que tenía a su cargo ella obligación -Consorcio Prosperar-, sin embargo, la afiliada no demostró que sufragó la proporción de la cotización que se hallaba a su cargo, luego no podían ser tenidas en cuenta para conceder la prestación deprecada, pues la omisión fue imputable a la afiliada.
Así las cosas y dado que la última cotización efectivamente reportada por la señora Pulido de Olarte, corresponde al mes de enero de 2006, como se explicó en precedencia, habrá de modificarse el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, así como el retroactivo pensional, que será calculado desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, conforme al siguiente cuadro: La entidad demandada deberá reconocer a la promotora del juicio, la suma de $116.406.403 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas y no pagadas entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2018, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
Se mantendrá la orden de indexación de las mesadas pensionales aquí reconocidas, que deberá efectuar mes a mes la entidad accionada desde que cada una se hizo exigible hasta la fecha de pago efectivo, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. Se autorizará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que del valor resultante descuente las sumas ya reconocidas en cumplimiento de la Resolución GNR 258453 del 31 de agosto de 2016.
En lo que concierne a la inconformidad de la demandante referida a la absolución por intereses moratorios, la Sala debe recordarle que, estos son incompatibles con la indexación ordenada por el juez de primer grado sobre la misma obligación, ya que la segunda tiene por objeto mantener el valor adquisitivo de la moneda, y por su parte, los intereses, al igual que la aludida indexación, también constituye una forma de resarcir la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo.
De concederse en forma simultánea, se podría estar en presencia de un enriquecimiento indebido, en tanto, como ya se anotó, la tasa de interés incluye el ingrediente inflacionario (CSJ SL3983-2018). Por lo dicho, no es procedente su condena. De lo que viene de decirse y en tal sentido, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2010, complementada el 16 de junio de 2011.
Se confirmará en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2010 complementada el 16 de junio de 2011, en el sentido de establecer que la actora tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2006. El valor total del retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2018, asciende a la suma de $116.406.403, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, mesadas que deberán ser indexadas mes a mes por la entidad accionada al momento de su pago, aplicando la fórmula determinada en la parte motiva de esta decisión. Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de descontar las sumas reconocidas en cumplimiento de la Resolución GNR 258453 del 31 de agosto de 2016.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 Fecha inicial Fecha final Valor mesada Ajuste anual N.° de mesadas Total mesadas 1/01/200631/12/2006522.244$ -63.133.464$ 1/01/200731/12/2007545.641$ 4,48%147.638.967$ 1/01/200831/12/2008576.687$ 5,69%148.073.625$ 1/01/200931/12/2009620.919$ 7,67%148.692.872$ 1/01/201031/12/2010633.338$ 2,00%148.866.729$ 1/01/201131/12/2011653.415$ 3,17%149.147.804$ 1/01/201231/12/2012677.787$ 3,73%149.489.018$ 1/01/201331/12/2013694.325$ 2,44%149.720.550$ 1/01/201431/12/2014707.795$ 1,94%149.909.128$ 1/01/201531/12/2015733.700$ 3,66%1410.271.802$ 1/01/201631/12/2016760.554$ 3,66%1410.647.750$ 1/01/201731/12/2017812.043$ 6,77%1411.368.603$ 1/01/201831/10/2018858.736$ 5,75%119.446.091$ 116.406.403$ TOTAL