Micelio
SL5033-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5033-2020 Radicación n.° 82963 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO REGLA MORENO contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD y la citada compañía estatal, trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Regla Moreno convocó a juicio a Compax International 93 Colombia Ltd y a Ecopetrol S.A. con el Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 2 propósito que se declare que con la primera de las entidades existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el mismo finalizó por justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de esa declaración, pretende que Compax International 93 Colombia Ltd, sea condenada a pagar las siguientes sumas y conceptos: $1.700.000 por salario causado entre el 15 de septiembre y el 19 de octubre de 2011; $183.500 por las vacaciones proporcionales no disfrutadas; $1.208.333 por cesantía; $116.806 por intereses a la cesantía; $2.811.111 por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; $9.200.000 por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso.

Asegura que entre la empleadora y Ecopetrol S.A. existe solidaridad por las obligaciones salariales y prestacionales que se encuentran pendientes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Compax International 93 Colombia Ltd, desde el 9 de julio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2011; que desempeñó el cargo de «conductor»; que debía laborar con dedicación exclusiva a la ejecución de contratos suscritos por la sociedad empleadora con Ecopetrol S.A.; que en sus labores como conductor cumplió funciones tales como: transportar ingenieros y técnicos a los lugares de ejecución de proyectos desarrollados por la empleadora a favor de Ecopetrol S.A. Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que estas tareas se ejecutaban en el marco de la integración a la plataforma SCADA, asociada al proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones «GOT SCADA CRUDOS DE ECOPETROL S.A.», en virtud del cual suscribieron los contratos n.° 5204207 y 52003777 y a su vez Ecopetrol S.A. celebró el contrato de interventoría n.° 5203571, relacionadas con actividades de ingeniería, obra civil y vigilancia, las cuales eran realizadas a favor de la empresa de petróleos, por tanto tenían un régimen salarial y prestacional de naturaleza convencional por ser actividades propias de la industria del petróleo.

Relató que la sociedad empleadora, en cumplimiento de lo pactada en los contratos, constituyó una garantía a través de una fiducia en el Banco de Bogotá, con el objetivo de realizar los pagos y atender las obligaciones pendientes a cargo del contratista y a favor de terceros; que así mismo, se tomó una póliza de seguro para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado para la ejecución de tales contratos.

Narró que el 2 de septiembre de 2011, la sociedad Compax International 93 Colombia Ltd, informó su decisión de prescindir de los servicios de la totalidad del personal contratado, alegando como motivo, un desequilibrio económico derivado del contrato ejecutado con Ecopetrol S.A. Indicó que la compañía estatal desconoció de manera injustificada y discriminatoria el reconocimiento y pago de Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 4 las acreencias laborales que le adeudaba la empresa contratista, ya que si bien, realizó varias conciliaciones ante el Ministerio de la Protección Social, ordenando un desembolso de la fiducia constituida como garantía para los créditos laborales, ello solo favoreció a un grupo de 13 trabajadores.

Finalmente, indicó que, en vigencia del contrato, en varias oportunidades requirió a las sociedades demandadas el reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestacionales, relacionadas en las pretensiones de la demanda; que además la empleadora le adeuda la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, conforme a la tabla de remuneración legal o convencional establecida por Ecopetrol S.A. Ecopetrol S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos dijo que no le constaba o simplemente que no eran ciertos. En su defensa, precisó que no tuvo vinculación alguna de carácter laboral con el promotor del proceso, ya que los contratos que celebró con la compañía Compax International 93 Colombia Ltd, fueron de ingeniería y construcción de una plataforma de alta tecnología denominada SCADA, asociadas a un proyecto de optimización; tareas que no corresponden al giro ordinario de las actividades de Ecopetrol S.A., pues el objeto de estos contratos era el «desarrollo de programas Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 5 tecnológicos para control y seguridad de instalaciones de ECOPETROL S.A.».

Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y buena fe. También formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. El a quo a través de providencia del 19 de septiembre de 2016 (f.° 365) dio por no contestada la demanda por parte de Compax International 93 Colombia Ltd. En el mismo auto aceptó el llamamiento en garantía realizado por Ecopetrol S.A. a Liberty Seguros S.A. y ordenó correrle traslado del escrito inaugural.

Liberty Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, indicó que era parcialmente cierto el referido a la celebración del contrato n.° 5204207 entre las demandadas, aclarando que el mismo para la responsabilidad civil extracontractual se amparó en la póliza n.° 253027 expedida por la aseguradora.

De los demás supuestos fácticos dijo que no tenían tal calidad o que no le constaban. Argumentó en su defensa, que no hay razón alguna para que el promotor del proceso exija de parte de Ecopetrol S.A. y mucho menos de la llamada en garantía, suma alguna por concepto de obligaciones laborales adeudadas, toda vez que el accionante no fue contratado como trabajador para la ejecución de los contratos n°. 5204207, 5203777 y 5203571.

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que cada una de las citadas contrataciones tienen expresamente indicado el personal que debe vincularse para su ejecución, pero en ninguno de ellos hace referencia al cargo de conductor. Aseveró que para que exista solidaridad debe estar demostrado que el trabajador fue «contratado para la ejecución del contrato» y que el objeto del mismo sea similar a las labores normales de la empresa contratante; que en este asunto los acuerdos contractuales antes enunciados hacen referencia a labores de tipo tecnológico, sistemas de vigilancia y medición, mas no a tareas de exploración, explotación y transportes de hidrocarburos, que es en últimas el objeto social de Ecopetrol S.A., por lo cual no puede hablarse de una solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra como lo indica el artículo 34 del CST.

Propuso como excepciones las que denominó: «improcedencia de la reclamación efectuada frente a Ecopetrol y a su llamada en garantía Liberty Seguros S.A.»; inexistencia de la solidaridad y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de julio de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un Contrato de Trabajo a término indefinido que rigió entre el NUEVE (9) DE JUIO (sic) DE 2009 hasta el DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2011 y que Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 7 terminó por despido sin justa causa, en el cual obró como trabajador el demandante ALFONSO REGLA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.79.116.874 y en calidad de empleadora, la entidad COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: a) Por SALARIOS adeudados la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000.00) M/CTE.- b) Por VACACIONES: El monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($183.500.00) M/CTE.- c) AUXILIO DE CESANTIAS: El valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.208.333.00) M/CTE.- d) Por INTERESES A LAS CESANTIAS: El monto de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($116.806.00) M/CTE.- e) Por INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: El monto de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.780.555.55) M/CTE.- f) Se CONDENA a la demandada COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD a pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el Art. 65 del C.S.T., a razón de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00) M/CTE, diarios causados desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011 hasta el DIECINUEVE(19) DE OCTUBRE DE 2013 y desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2013 y hasta que se efectué el pago de las prestaciones condenadas en esta sentencia, deberá pagar los INTERESES MORATORIOS a la tasa de que trata el Art. 65 mencionado, sobre el valor de las mismas.- TERCERO: ABSOLVER a la demandada "ECOPETROL S.A." y a la LLAMADA EN GARANTÍA, LIBERTY SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda y en el llamamiento de garantía respectivamente.- CUARTO: Se CONDENA en COSTAS de la instancia a la parte ACTORA (sic) […] Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante y el agente del Ministerio Público y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO- REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, proferida por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a ECOPETROL S.A., como solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas en contra de la demandada COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD, a través de la sentencia que se revisa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., a responder por el valor de las condenas impuestas solidariamente en contra de las demandadas COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD. y ECOPETROL S.A., hasta el monto del valor asegurado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- MODIFICAR el literal f) del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a las demandadas, como a la Llamada en Garantía, a pagar un día de salario, equivalente a la suma de $50.000, por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a partir del 19 de octubre de 2011, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, a título de indemnización moratoria, REVOCANDO, el pago de los intereses moratorios que impuso el A-quo, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR en COSTAS de primera instancia, exclusivamente a las entidades demandadas ECOPETROL S.A. y COMPAX INTERNATIONAL 93.

El Tribunal estableció que el problema jurídico principal a resolver, se circunscribía a determinar si en virtud del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la demandada Compax International 93 Colombia Ltd, era solidariamente responsable la accionada Ecopetrol S.A., del Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 9 pago de las acreencias objeto de condena y, si le asiste la obligación de reconocer y pagarlas, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatario.

Añadió que el problema jurídico asociado al anterior, consistía también en establecer si la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en virtud de la responsabilidad solidaria que se predica en cabeza de Ecopetrol S.A., era responsable del pago de las condenas impuestas en contra de Compax International 93 Colombia Ltd, hasta el monto del valor asegurado en los términos establecidos en el artículo 57 del CPC.

Para desatar la alzada, indicó que los preceptos normativos a tener en cuenta eran los artículos 22, 34, 65 y 259 del CST; 57 del CPC hoy 64 del CGP y 164 ibídem. Destacó que no eran motivo de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que entre el actor y la demandada Compax International 93 Colombia Ltd, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 9 de julio de 2009 hasta el 19 de octubre del 2011; que dicho vínculo laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Compax International 93 Colombia Ltd; y que en virtud del mencionado nexo el demandante desempeñó el cargo de conductor devengando como última remuneración la suma de $1.500.000.

Así mismo, resaltó que se encontró demostrado sin discusión que entre Compax International 93 y Ecopetrol Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A. se celebraron tres contratos de obra, así: el primero, n.° 5203571 suscrito el 5 de diciembre de 2008 cuyo objeto se circunscribió a «ingeniería básica y detallada, compras, construcción, configuración y puestas en operación al sistema de vigilancia y medición para los sistemas de marcación de combustible de la vicepresidencia de transporte Ecopetrol S.A.»; el segundo, bajo el n.° 5204207 firmado el 26 de diciembre de 2008, que tuvo como objeto ingeniería, procura y construcción para la automatización de las estaciones de los grupos 1 y 2 asociadas al proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones SCADA crudos de Ecopetrol S.A.; y el tercero, bajo el n.° 5203777 rubricado el 15 de diciembre de igual año, en el cual se indicó como objeto la ingeniería, procura y construcción para la integración a la plataforma SCADA asociadas al proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones SCADA crudos de Ecopetrol.

Afirmó que para garantizar el cumplimiento de tales acuerdos contractuales se constituyeron las respectivas pólizas de cumplimiento con Liberty Seguros S.A. y que los servicios del actor «fueron vinculados» para la ejecución de dichos contratos en el cargo de conductor. Seguidamente dijo que, del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del proceso, particularmente de la prueba documental y testimonial, al igual que el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, era posible concluir que la sentencia de primera instancia debía Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 11 revocarse, en cuanto absolvió a la demandada Ecopetrol S.A. y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., de responder por el pago de las acreencias laborales objeto de condena, toda vez que de los elementos de convicción examinados, emergía con suficiente claridad, la presencia de los elementos estructurales de la responsabilidad solidaria que se alega en cabeza de la accionada Ecopetrol S.A. y a su vez, de la entidad vinculada como garante hasta el monto de la póliza.

Indicó que a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST y al examinar el objeto de cada uno de los contratos analizados, por medio de los cuales se contrataron los servicios de la demandada Compax International 93 Colombia Ltd por parte de Ecopetrol S.A., cotejados con las actividades que conforman el objeto social de cada una de estas empresas según certificados de existencia y representación legal (f.° 4 a 27 y 108 a 134), se tiene que «las actividades contratadas para el cumplimiento de los contratos» no resultan ajenas o extrañas a las que hacían parte del objeto social de Ecopetrol S.A., en la medida que las mismas buscan el adecuado cumplimiento de su objeto social, tal y como se desprende de los numerales doce y trece, relacionados en el acápite del objeto social de Ecopetrol referenciado en el respectivo certificado de existencia y representación legal.

Advirtió que los servicios personales del demandante para desempeñar el cargo de conductor fueron concertados por la demandada Compax International 93 Colombia Ltd el 9 de julio de 2009, estando en plena vigencia los contratos Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 12 que suscribió con Ecopetrol S.A., tal como se infiere de la documental obrante a folios 30 a 50 y 139 a 203 del expediente, sin que la empresa estatal a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, haya acreditado que la contratista también estuviese ejecutando otros contratos de empresas diferentes en los que requiriese los servicios personales del accionante como conductor.

Aseveró el juzgador de alzada que sobre este aspecto nada les consta a las testigos Martha Cecilia Hernández Suárez y Mary Luz Herrera Quintana quienes, por el contrario, dieron cuenta que el actor prestó de forma exclusiva sus servicios a la demandada Compax International 93 Colombia Ltd para la ejecución de los contratos de obra suscritos con Ecopetrol S.A., tipificándose así los elementos configurativos de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, en cabeza de la demandada Ecopetrol S.A., frente al pago de las condenas impuestas en contra de Compax International 93 Colombia Ltd.

Explicó que lo anterior hacía que surgiera por «antonomasia» la responsabilidad en cabeza de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., de responder por el pago de las condenas impuestas en contra de las demandadas hasta el monto del valor asegurado de acuerdo con las pólizas de cumplimiento para la ejecución de los contratos que celebraron Ecopetrol S.A. y Compax International 93 Colombia Ltd.

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que lo anterior era así, porque mediante las pólizas analizadas se configuró una relación jurídica sustancial «entre la llamada en garantía, las accionadas y el trabajador demandante», en virtud de la cual la convocada como garante se obligó en caso de incumplimiento al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el monto del valor asegurado; y que en esta acción judicial resultaron condenadas tanto la entidad beneficiaria como la afianzada dentro de dicha póliza, la cual se encontraba vigente al momento que se produjo la finalización del vínculo laboral base de las pretensiones, esto es, el 19 de octubre de 2011.

De otro lado señaló la colegiatura, que le asistía razón al apelante demandante respecto del reproche que hace por la condena impuesta por indemnización moratoria, ya que la misma surge de forma indefinida habida consideración que el actor impetró la presente acción dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, tal como se infiere en el acta vista a folio 69 del expediente, donde consta que la demanda inicial se formuló el 23 de abril de 2013 y el contrato de trabajo finiquitó el 19 de octubre de 2011.

En ese orden de ideas, dijo que se debía modificar el literal f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a las demandadas a sufragar un día de salario equivalente a la suma de $50.000 por cada día de retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 14 partir del 19 de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, absolviendo a las demandadas de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Ecopetrol S.A y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestión de método, la Sala estudiará inicialmente el primer cargo de la demanda de casación formulada por Ecopetrol S.A. y enseguida en forma conjunta el segundo ataque de la citada demandada y los dos formulados en el recurso extraordinaria de la compañía aseguradora, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía directa, los tres refieren al quebranto normativo en que incurrió el Tribunal al imponer la condena por indemnización moratoria, para lo cual denuncian similar elenco normativo y comparten una sustentación que se complementa.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ECOPETROL S.A. Pretende la entidad recurrente que la Corte case el ordinal primero de la sentencia del Tribunal, en cuanto impuso condena solidaria a Ecopetrol S.A y en sede de instancia la «CONFIRMACIÓN» del fallo de primer grado en su ordinal tercero. Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no obtuvieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 34 22, 23, 57-4, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 259 del CST y 1º de la Ley 52 de 1975. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo en el proceso que los contratos celebrados entre COMPAX y ECOPETROL tuvieron por objeto actividades temporales relacionadas con el mantenimiento y adecuación de la infraestructura de Ecopetrol, o sea extrañas a las actividades normales de ésta.

No tener por establecido estándolo que el demandante cumplió labores como conductor general de Compax y no exclusivamente para el desarrollo de los contratos de ésta con Ecopetrol. Afirma que tales equívocos se produjeron por la apreciación errónea de la demanda inicial, la contestación que de la misma dio Ecopetrol S.A., los contratos 5203571, 5204207, 5203777 (f.° 30-53 y 139 a 203), los certificados de existencia y representación legal (f.° 4 a 27 y 108 a 134), el testimonio de Martha Cecilia Fernández (1:18 m. y siguientes del CD) y supuesto testimonio de Mari Luz Herrera, pues en realidad esta señora no declaró. Y por la falta de valoración de la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte (Minutos 58 Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 16 y siguientes de la audiencia de pruebas), declaración de Ernesto Javier García Villamizar (Hora 1:46 m. del citado audio) y el acta de la audiencia de trámite o pruebas (f.° 445 y ss).

En el desarrollo de la acusación, la empresa recurrente afirma que el Tribunal consideró que los objetos contractuales de los contratos celebrados entre Compax y Ecopetrol S.A son inherentes a la actividad ordinaria de la empresa petrolera estatal, pero no advirtió que de ello se deriva ostensiblemente es que se trató de construcción y mantenimiento de la infraestructura.

Explica que el contrato 5203571 se refiere a la construcción y puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia; y que los acuerdos contractuales 5204207 y 5203777 comprometieron obras que se convinieron para coadyuvar a la optimización de la infraestructura para la operación centralizada de estaciones. Adujo que en todos los casos los contratos se pactaron en forma temporal y desde luego la presencia del contratista no se requería permanentemente, pues su labor culminó con la terminación de los acuerdos contractuales, los cuales tuvieron la siguiente duración: el contrato n.° 5203571 el plazo de ejecución se convino en 330 días calendario; para el n.° 5204207 y el n.° 5203777 el término de ejecución se acordó por 30 meses cada uno. Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que de los anteriores documentos contractuales se desprende con suma claridad que las labores desarrolladas por Compax, se cumplieron con un objetivo específico temporal y no permanente, ya que buscaron mejorar la infraestructura de Ecopetrol y en este sentido la tarea cumplida y prometida por el contratista no tuvo que ver con el desarrollo de actividades destinadas a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos (que es a lo que se refiere el objeto social de Ecopetrol), sino que tienen como objetivo el mantenimiento y mejoramiento parcial de la infraestructura de Ecopetrol.

Aduce que al respecto ofrece bastante claridad la declaración del señor Ernesto Javier García Villamizar, en la que explica que uno de los contratos que este deponente administró, buscó mejorar el sistema de vigilancia a través de la instalación de cámaras u otros mecanismos en el esquema de transporte de hidrocarburos; que también, expuso cómo debía entenderse el objeto de los demás contratos relativos a la plataforma SCADA.

Asevera que uno de los fundamentos fácticos esenciales de la sentencia del Tribunal, consistió en que el actor laboró para Compax International 93 Colombia Ltd con dedicación exclusiva para los contratos de Ecopetrol S.A., pero que esta conclusión es ostensiblemente errada, dado que el promotor del litigio reconoció que así como colaboraba en trasladar a los ingenieros y técnicos de Compax a las sedes de la empresa petrolera, prestaba servicios estrictamente personales al Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 18 gerente de la empleadora y a los mismos técnicos y a otros funcionarios, como trasladarlos de sus lugares de habitación a sus actividades y al aeropuerto (CD – 1:03:00 m., pregunta tres en adelante).

Puntualiza que la naturaleza misma de la tarea de conductor excluye que sus servicios tuvieran que ver en la ejecución técnica de los contratos de ingeniería, además de que el trasporte de personal no implicaba necesariamente el apoyo de un conductor, pues bien podría haberse utilizado, por ejemplo, un transporte público. Afirma que los testimonios en que el juez plural se sustentó, para derivar una presunta exclusividad del trabajo del accionante para los contratos de Ecopetrol S.A. no son determinantes, ya que, si bien la testigo Fernández declara que el señor Regla Moreno colaboró en el transporte para los contratos de Compax y Ecopetrol, no le consta todos los servicios que el mismo cumplía como chofer para la contratista; que además la colegiatura se apoya en el supuesto testimonio de la señora Herrera Quintana, siendo que no declaró y la parte actora que pidió la prueba desistió de ella.

La censura trae a colación la providencia CSJ SL4400- 2014, rad. 39000, para decir que es claro que la «solidaridad laboral» respecto de los trabajadores de un contratista solo puede predicarse de aquellos servidores cuya labor esté ligada en forma directa y exclusiva al contrato de obra o de Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios, ya que no es de recibo que un empleado dedicado a un servicio general para la empresa contratista esté cobijado por la solidaridad que contempla el artículo 34 CST; que si en el presente asunto, el Tribunal no tomó en cuenta que los contratos de Ecopetrol y Compax International 93 Colombia Ltd tuvieron por objeto el mantenimiento y la construcción de infraestructura y que el demandante fue un conductor para servicios generales y no para dedicarse exclusivamente a trabajar en los contratos de obra o servicios, tal error condujo a la transgresión indirecta del artículo 34 CST, por lo que, se debe casar la sentencia impugnada en los términos solicitados.

VII. CONSIDERACIONES En el sub judice el Tribunal condenó solidariamente a Ecopetrol S.A. al pago de las condenas impuestas en contra de la demandada Compax International 93 Colombia Ltd, porque del análisis conjunto del acervo probatorio, especialmente de la prueba documental y testimonial encontró acreditado que las actividades contratadas para el cumplimiento de los contratos suscritos entre las dos sociedades no resultaban ajenas o extrañas a las que hacían parte del objeto social de Ecopetrol S.A., en la medida que las mismas buscaban el adecuado cumplimiento de su objeto social, tal y como se desprende de los numerales doce y trece, relacionados en el tal acápite del respectivo certificado de existencia y representación legal.

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 20 Advirtió el sentenciador de alzada que los servicios personales del demandante para desempeñar el cargo de conductor fueron concertados con la demandada Compax International 93 Colombia Ltd el 9 de julio de 2009, estando en plena vigencia los contratos que suscribió con Ecopetrol S.A., tal como se infiere de la documental a folios 30 a 50 y 139 a 203 del expediente, sin que la empresa estatal, a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, haya acreditado que la contratista también estuviese ejecutando otros contratos de sociedades diferentes en los que requiriese los servicios personales del accionante como conductor; que además la prueba testimonial dio cuenta que el accionante prestó de forma exclusiva sus servicios a la demandada Compax para la ejecución de los citados acuerdos.

La censura por su parte, considera que el Tribunal no advirtió que lo que se deriva de los objetos contractuales de los acuerdos suscritos entre las sociedades demandadas, es que los mismos consistieron en construcción y mantenimiento de la infraestructura, que estos se pactaron en forma temporal con duración uno de ellos de 330 días y para los otros dos su plazo fue de 30 meses cada uno y que en todo caso la tarea cumplida por el contratista no tuvo nada que ver con el desarrollo de actividades destinadas a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, que es a lo que se refiere el objeto social de Ecopetrol, sino que atañen al mantenimiento y mejoramiento parcial de la infraestructura de Ecopetrol S.A. Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 21 Puntualiza la recurrente que la naturaleza misma de la tarea de conductor excluye que sus servicios tuvieran que ver en la ejecución técnica de los contratos de ingeniería, además de que el trasporte de personal no implicaba necesariamente el apoyo de un conductor, pues bien podría haberse utilizado, por ejemplo, un transporte público; que la «solidaridad laboral» respecto de los trabajadores de un contratista solo puede predicarse de aquellos servidores cuya labor esté ligada en forma directa y exclusiva al contrato de obra o de servicios, y que no es de recibo que un empleado dedicado a un servicio general para la empresa contratista esté cobijado por la solidaridad que contempla el artículo 34 CST.

Pues bien, previo a realizar el análisis probatorio conviene recordar que el artículo 34 del CST consagra dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, los cuales son: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

La determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 22 empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como quedó visto, uno de los elementos fundamentales para concluir la existencia de la aludida solidaridad laboral.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».

Por otra parte, tratándose de contratos para la realización de obras nuevas o de mantenimiento, la Sala ha considerado que no basta con que la actividad pueda servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, sino que se requiere que haga parte de su esencia, en la medida en que sirva como soporte inherente a su cabal desarrollo del objeto social (CSJ SL4400-2014).

Aquí resulta oportuno recordar también lo expuesto en decisión CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, en la cual se expuso: Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 23 negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.

(Negrillas fuera de texto) Puntualizado lo anterior, la Sala analizará objetivamente las pruebas y piezas procesales que denuncia el recurrente, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que los objetos de los contratos que desarrolló Compax International 93 Colombia Ltd, no recaían en labores extrañas a las actividades normales de Ecopetrol S.A., por cuanto eran afines a su objeto social.

Comenzando por el escrito de demanda inaugural y la contestación que de la misma presentó Ecopetrol S.A., estas piezas procesales se denuncian por errónea valoración; no obstante, el recurrente no cumplió con su deber de indicarle claramente a la Corte en que consistió el yerro de apreciación del Tribunal, ni cuál debió ser su correcta valoración y cómo influyó la misma en la decisión atacada, pues simplemente las enlistó, pero en el desarrollo del cargo no hizo referencia alguna a las mismas.

A lo anterior se suma que la demanda inicial en principio, sólo puede tenerse como un medio de convicción Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 24 calificado, en aquellos eventos en que sus hechos fundamentales contengan confesión judicial, pues su naturaleza de pieza procesal inicial impide ubicarla en el concepto de prueba documental, ya que su propósito esencial está en plasmar la posición de la parte actora frente al punto litigioso.

Sin embargo, ha entendido igualmente esta Sala que, en algunos casos, es necesario examinar tal acto del proceso, cuando se requiera decidir situaciones relativas al hecho nuevo en casación, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.; situaciones que no se discuten en el sub judice. En lo que atañe a la errada valoración de los contratos 5203571, 5204207 y 5203777 (f.° 30-53 y 139 a 203) y los certificados de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. y Compax International 93 Colombia Ltd (fls. 4-27 y 108 a 134), se tiene lo siguiente: Los objetos de los contratos son los siguientes: 5203571 INGENIERÍA BÁSICA Y DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, Y PUESTA EN OPERACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y MEDICIÓN PARA LOS SISTEMAS DE MARCACIÓN DEL COMBUSTIBLE DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A. 5204207 INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN (EPC) PARA LA AUTOMATIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DEL GRUPO 1 Y GRUPO 2 ASOCIADO AL PROYECTO “OPTIMIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA OPERACIÓN CENTRALIZADA DE ESTACIONES GOT.

SCADA CRUDOS” DE ECOPETROL S.A. VIGENCIA 2008-2011. Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 25 5203777 INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN (EPC) PARA LA INTEGRACIÓN A LA PLATAFORMA SCADA ASOCIADAS AL PROYECTO “OPTIMIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA OPERACIÓN CENTRALIZADA DE ESTACIONES GOT. SCADA CRUDOS” DE ECOPETROL S.A. VIGENCIA 2008-2011. De la referida documental no se deprende un error evidente o protuberante de apreciación por parte del Tribunal, pues si bien los contratos 5204207 y 5203777 suscritos por las demandadas tenía una duración de tres años y el 5203571 de 330 días, tal como se indica en el acápite de plazo de ejecución, esa situación no impide considerar que la labor contratada propendía por la realización del objeto social de Ecopetrol S.A., en la medida en que la automatización de las estaciones de los grupos 1 y 2, las cuales se encuentran asociadas al proyecto de «optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones got. scada crudos», constituía un soporte inherente a su cabal desarrollo.

Ciertamente, si la actividad contratada buscaba la optimización de la infraestructura para la operación centralizada de estaciones de Ecopetrol S.A., a efectos de obtener «adecuado cumplimiento de su objeto social», conforme lo coligió el Tribunal, para la Corte bien puede inferirse de manera razonable, que dicha actividad resulta conexa, complementaria y útil, por ende, no es ajena al cabal desarrollo y ejecución del objeto social de Ecopetrol S.A., en tanto propende y sirve de manera concreta o específica para la consecución del fin propio y perseguido por la aquí Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 26 recurrente, como lo es la exploración, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.

Ahora, frente al argumento de la recurrente respecto a que los contratos que celebraron las accionadas se cumplieron con un objetivo específico temporal y no permanente, ya que buscaron mejorar la infraestructura de Ecopetrol y en este sentido la tarea cumplida y prometida por el contratista, en su decir, no tuvo que ver con el desarrollo del objeto social de Ecopetrol S.A.; la Sala considera pertinente recordar que en providencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, se sostuvo que las actividades de mantenimiento general de la planta de una empresa, de la maquinaria o elementos propios de su actividad de producción, cuando tengan «vocación de permanencia» no son extrañas al giro ordinario de sus negocios y, por tanto, operaría la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.

Sin embargo, el hecho que en la citada sentencia se haya aludido a la vocación de permanencia, no significa, como parece entenderlo el censor, que la labor contratada deba, en todos los casos, tener esa particular característica de duración o prolongación en el tiempo, en tanto, lo que realmente determina la existencia de la aludida solidaridad, es «que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores», conforme lo explicó la Corte en decisión CSJ SL4100-2019; y es que de aceptarse que resulta Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 27 necesaria en todos los casos la «vocación de permanencia» de la labor contratada, se estaría descartando, per se, la solidaridad cuando, por ejemplo, el objeto contratado es la realización de una obra nueva que no demande un periodo prolongado de tiempo en su ejecución, pues tal actividad no es constante o permanente, a pesar de que puede ser de la esencia del objeto social, alegación de la censura que no se acompasa a lo dispuesto en el citado artículo 34 del CST.

Ahora, el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. (f.° 108 a 134), da cuenta que el objeto social es el desarrollo de las «ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS», documento en el cual se específica que también hace parte de su objeto social «REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA, CONEXA O ÚTIL PARA EL DESARROLLO DE LAS ANTERIORES» y también que «LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS Y ACTIVIDADES QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO», lo cual corrobora que el objeto de los citados contratos no es extraño al objeto social de Ecopetrol S.A. Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Compax International 93 Colombia Ltd (f.° 4 a 27), informa que dentro de las actividades que conforman su objeto social, están las de: Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 28 […] asesoría, administración y ejecución de proyectos relacionados con los objetivos principales de la corporación y específicamente en toda materia que concierne a asuntos de ingeniería mecánica, industrial, hidráulica, eléctrica, electrónica, civil, gas y petróleo; formulación planeación, estudios, diseños, coordinación, control de calidad, suministro, ejecución, control, implementación, supervisión, consultoría, interventoría, operación, construcción, mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación, instalación, gestión, comercial; administración de planes, programas, proyectos, obras, obras y concesiones en todas las ramas de la ingeniería, y ciencias afines, entre otras en el desarrollo de tecnologías, soluciones y aplicaciones tecnológicas integración de sistemas y automatización de procesos en acueductos, alcantarillados, generación, trasmisión, distribución y comercialización en energía eléctrica, petróleo y gas […] Según lo transcrito, las actividades que integran el objeto social de la compañía contratista tampoco son extrañas a las de la empresa estatal contratante, como bien lo infirió el juez colegiado, además la actividad ejecutada por el contratista independiente, cubrió una necesidad propia del beneficiario, pues contribuyó a la «optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones got. scada crudos», labor fundamental para el «adecuado cumplimiento» del objeto social de Ecopetrol S.A. Lo hasta aquí visto no arroja una conclusión distinta a la que se arribó en la decisión de segunda instancia, ya que, se insiste, en este asunto en concreto, no se advierte un error evidente por parte del Tribunal al colegir que el objeto contratado con Compax International 93 Colombia Ltd no era ajeno a las funciones propias de Ecopetrol S.A., por tanto, para la Corte la petrolera si está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 29 Pasando al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la censura lo denuncia por falta de apreciación; asegura que el mismo deja sin piso el fundamento del Tribunal según el cual, éste laboró para Compax con dedicación exclusiva para los contratos de Ecopetrol S.A., en la medida que el absolvente reconoció que así como colaboraba en trasladar a los ingenieros y técnicos de la compañía contratista a las instalaciones de Ecopetrol S.A., también le prestaba servicios «estrictamente» personales al gerente de la empleadora y a los mismos técnicos como a otros funcionarios, para trasladarlos de sus lugares de habitación a sus actividades y al aeropuerto.

Para mayor claridad, la Sala transcribe textualmente las preguntas efectuadas al señor Alfonso Regla Moreno, así como sus respuestas. Se relacionan únicamente las que estrictamente interesa a este asunto: Apoderado de Ecopetrol S.A. Preguntado: «por favor señor Alfonso Regla infórmele al despacho ¿cuál era la actividad que usted desarrollaba en la empresa Compax International 93 Ltd, en la época que estuvo vinculado en esa compañía?:» Contestó: «Mi actividad dentro de la compañía era el conductor de la misma al servicio de Ecopetrol, mis funciones eran del transporte de personal, ingenieros, técnicos e insumos, para en este caso, para dos plantas petroleras a las que me tocaba ir a dejar ingenieros o insumos que ellos mandaban».

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 30 Preguntado: «infórmele al despacho ¿a qué oficina de la compañía Compax 93 le reportaba usted en la época que estuvo vinculado?»: Contestó: «las órdenes venían directamente de la gerencia, el señor Menda Dan que era el gerente en ese entonces». Preguntado: «¿Infórmele al despacho, si usted en algunas ocasiones le prestó servicios al señor gerente de esa compañía como conductor?»: Contestó: «Obvio, yo era el conductor de la compañía Compax 93».

Preguntado: «Diga cómo es cierto sí o no que la compañía Compax 93 además de los contratos que desarrolló para Ecopetrol también tenía otros negocios, por ejemplo, un contrato que existió con el acueducto de Bogotá, si eso es cierto o no es cierto, bajo juramento». Contestó: Yo realmente no tengo conocimiento de esto, yo textualmente le voy a citar lo que me dijo a mí el gerente en el momento que me contrataron como conductor, él me dijo: nosotros tenemos un contrato o contratos para Ecopetrol, sus funciones van a ser las de prestar el servicio de transporte personal de ingenieros, técnicos o llevar suministros a donde se requiera, así mismo él me dijo textualmente, usted tiene que prestar los mismos servicios, ser una persona íntegra, educada, al servicio de Ecopetrol porque ellos realmente son los que nos están dando el trabajo a nosotros, que yo tenga conocimiento de que ellos tengan diferentes contratos con diferentes empresas que no sean Ecopetrol, no tengo ni idea.

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 31 Preguntado: «¿El señor gerente estaba dedicado exclusivamente a los contratos de Ecopetrol o era un gerente general de toda la compañía?»: Contestó: Él era el gerente general de toda la compañía pero lo que él hacia literalmente yo no tenía conocimiento, como le digo yo, yo estaba como conductor al servicio de los ingenieros, del gerente obviamente, por ejemplo para llevarlo a la casa, recogerlo en la casa, llevarlo al aeropuerto cuando tenía que hacer viajes y a los ingenieros y técnicos de Ecopetrol y de Compax International que trabajaban para Ecopetrol.

Preguntado: «Infórmele al despacho si además del gerente y de los técnicos que usted dice transportaba para los contratos de Ecopetrol, usted en algunas ocasiones también presto servicios de conductor a otros funcionarios de la compañía Compax 93 para llevarlos al aeropuerto, para diligencias en la ciudad, en fin». Contestó: Sí obviamente que sí, me imagino que era todos los que yo recogía, por decir algo recogía a Balgeniors porque tenían una reunión en Ecopetrol, por decir en la carrera 7 con 34 -35 donde está la sede principal creo yo, muchas veces me tocaba llevarlos a la carrera 14 con 87 más o menos ahí había no sé si todavía esta otra sede de Ecopetrol, me tocaba muchas veces esperarlos al término de la reunión, devolverlos a la oficina o los dejaba ahí y me devolvía a la oficina nuevamente.

Preguntado: «Diga cómo es cierto sí o no que en algunas oportunidades usted conducía a funcionarios de Compax 93 a diferentes direcciones de la ciudad, diferentes a la sede de Ecopetrol. Si eso es cierto ¿sí o no?»: Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 32 Contesto: «No, mis funciones se limitaban solamente por prestar servicio a ellos, por decir, como le explicaba anteriormente, de la oficina a reuniones en Ecopetrol, de Ecopetrol a la oficina de Compax, donde se requerían ellos, donde ellos estuvieran tenía que estar yo al servicio de ellos».

Preguntado: «¿en las veces que usted efectuó servicios de conductor solamente fue a las sedes de Ecopetrol, exclusivamente, no fue alguna otra parte?, bajo juramento». Contestó: A las sedes de Ecopetrol obviamente que sí y a las plantas petroleras, fui a Monterey Casanare y en Facatativá, tenía inclusive prohibido por parte de la compañía y eso era motivo de echada, de cancelación del contrato inmediatamente, si yo me prestaba para hacer otras diligencias que no fueren exclusivamente para el servicio de la compañía. Juez - preguntado: «el juzgado quiere que aclare un asunto sobre una respuesta que dio, usted dice que prestó sus servicios como conductor en dos plantas petroleras ¿en cuáles?»: Contestó: En dos plantas petroleras no, señor Juez tal vez me mal interpretaron, iba a la planta petrolera de Monterey Casanare y a la de Facatativá, no sé si es una planta petrolera o una refinería pero es de Ecopetrol allá, es lo único que yo sé, ahora en Monterey Casanare fui en cuatro ocasiones a llevar suministros y en otras ocasiones llevaba a ingenieros a reuniones o a chequeo de máquinas, allá realmente yo no sabía lo que realmente ellos hacían, comenzando que cuando yo llegaba a la planta de Monterey Casanare el carro tenía que estar por fuera porque era un carro de combustión a gasolina y dentro de las plantas petroleras no se permiten carros combustión a gasolina solamente a diésel, entonces yo me quedaba en el parqueadero Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 33 de la parte de afuera esperando a que terminaran las reuniones o entregaba los suministros que tenía que entregar y me disponía nuevamente a devolverme para Bogotá, lo mismo que hacía en Facatativá. Pues bien, debe precisarse previamente, que el interrogatorio de parte en la casación del trabajo no es prueba calificado a menos que contenga una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044) y para que se configure una confesión es necesario que verse sobre «hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», conforme a lo previsto por el artículo 191 del CGP, antes artículo 195 del CPC.

Puntualizado lo anterior, de las respuestas dadas por el convocante al proceso, mirándolas en su contexto, con sus afirmaciones y aclaraciones, no se advierte que contengan confesión, en la medida que sus manifestaciones no perjudican sus intereses, por manera que no es dable tenerla como prueba calificada en casación. Así las cosas, cumple señalar que, conforme a lo contestado por el absolvente, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que este reconoció que prestaba servicios «estrictamente» personales al gerente de la empleadora y que, a los técnicos y a otros funcionarios, los trasladaba de sus lugares de habitación a sus actividades y al aeropuerto; pues la Corte observa que la pregunta que se hizo en relación con el gerente fue: «Infórmele al despacho, si usted en algunas ocasiones le prestó servicios al señor gerente de esa compañía como conductor?», Contestó: «Obvio, yo era Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 34 el conductor de la compañía Compax 93».

Aspecto que es bien diferente a aceptar que prestó servicios «estrictamente» personales al citado funcionario, además que en el transcurso de la diligencia el interrogado hizo énfasis que dichos traslados tenían que ver con los contratos de Ecopetrol S.A. Tampoco puede considerase una prestación de servicio estrictamente personal, el hecho de que el accionante hubiese admitido que trasladaba al gerente de la empleadora, los ingenieros y técnicos de sus lugares de habitación a la compañía, a reuniones en las sedes de Ecopetrol o inclusive al aeropuerto, cuando así se requería, pues la razón de ello era el cumplimiento de los contratos con la empresa petrolera.

Contrario a lo dicho por el recurrente, el demandante en sus respuestas fue enfático respecto a que su labor exclusiva consistía en trasladar a ingenieros y técnicos de Ecopetrol S.A. y Compax International 93 Colombia Ltd que trabajaban en la empresa de petróleos, a reuniones de trabajo en las diferentes instalaciones de la compañía; que iba a sus sedes y a sus plantas petroleras especialmente a Monterey Casanare y en Facatativá, trasportado ingenieros o suministros.

Aseguró que era motivo de cancelación del contrato en forma inmediata si «me prestaba para hacer otras diligencias que no fueren exclusivamente para el servicio de la compañía». Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 35 En suma, las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte, lo que dejan en evidencia es que fue contratado exclusivamente para trasportar ingenieros y técnicos que, aunque hicieran parte de la planta de personal de la empresa contratista, prestaban sus servicios en las instalaciones de Ecopetrol a donde también trasportaba al gerente y llevaba suministros.

Por manera que la omisión probatoria del Tribunal, consistente en no haber valorado este medio de convicción, no tiene la fuerza suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada. Igualmente, el censor denuncia como no apreciada el acta de la audiencia de trámite o pruebas (f.° 445 y s.s.). Empero la demostración del cargo omitió por completo señalarle a la Corte que hubiera acreditado esa pieza procesal de haber sido valorada y cómo habría influido en la decisión atacada; en consecuencia, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, la Sala no abordará su análisis.

También se acusan como valorados con error los testimonios de Martha Cecilia Fernández y el «supuesto» testimonio de Mari Luz Herrera y como no apreciada la declaración de Ernesto Javier García Villamizar. La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son solo pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 36 demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Por último, es de señalar que si bien es cierto la tarea de «conductor» que desarrolló el demandante, no tiene que ver en rigor con la ejecución técnica de los contratos de ingeniería, como afirma el recurrente; lo cierto es que, en este caso en particular, el trasporte de ingenieros y técnicos dedicados a la ejecución de los contratos suscritos por las compañías demandantes, así como el traslado de insumos necesarios para el efecto, resultan indispensables en la adecuada ejecución de las citadas actividades y desarrollo de los objetos contractuales.

En ese orden, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en un error protuberante como lo pretende hacer ver la censura, al colegir que Ecopetrol S.A. está llamada a responder solidariamente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la citada normativa solo exime de la responsabilidad al beneficiario de la obra o servicio, cuando la labor contratada es completamente ajena o extraña al giro ordinario de su empresa o negocio, supuesto fáctico que aquí no se demostró. Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo no prospera.

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 37 VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en lo referente a la modificación introducida en el ordinal tercero, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el literal f) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica del promotor del proceso y de Ecopetrol S.A. IX.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, en relación con el artículo 16 ibídem; los artículos 52 de la Ley 789 de 2002 y 1079 del Código de Comercio. En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente, expone que atendiendo la vía de ataque escogida, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el promotor del proceso presentó la demanda ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y (ii) que devengó una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente, cuando cuantifica la condena por concepto de indemnización moratoria en la Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 38 suma diaria de $50.000 hasta que el pago de los salarios y prestaciones sociales se verifique.

Expone que el Tribunal incurre en una interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, al colegir que le asistía razón al impugnante en relación con la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, ya que la misma surge de forma indefinida, habida cuenta el demandante impetró la presente acción dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato.

Aduce que contrario a lo sostenido por el ad quem, la reforma introducida al artículo 65 del CST, mediante el citado artículo 29 de Ley 789 de 2002, sí estableció un límite temporal para la procedencia de la indemnización moratoria en aquellos eventos en que el trabajador devengue una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y haya presentado la demanda dentro los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, pues previó de manera clara que, «vencidos los 24 meses, correrían intereses de mora si persiste el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales»; que tal este razonamiento se verifica del tenor literal de la normativa en cita.

Destaca que tal interpretación, ha sido acogida por la jurisprudencia, en la providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada entre otras, en CSJ SL9708-2017. Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 39 Asegura que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el precepto denunciado conforme a su tenor literal y tenido en cuenta la jurisprudencia desarrollada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, no habría condenado a la indemnización moratoria «en forma indefinida» como lo hizo en su sentencia; que tal error de interpretación conlleva a «extralimitar» el riesgo amparado en los términos del artículo 1079 del Código de Comercio.

X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, en relación con el artículo 16 ibídem y 52 de la Ley 789 de 2002; artículos 52 de la Ley 789 de 2002 y 1079 del Código de Comercio. En la sustentación de este segundo ataque la compañía aseguradora expone la misma argumentación a la esbozada en el primero, pero bajo la modalidad de violación de la aplicación indebida.

XI. LA RÉPLICA El promotor del proceso presenta réplica conjunta para los dos cargos. Aduce que se encuentran acreditados los presupuestos para que se conserve incólume la pretendida Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 40 solidaridad que se predica en cabeza de Ecopetrol S.A. y consecuencialmente en Liberty Seguros S.A. Aduce que el surgimiento de la indemnización moratoria de forma indefinida, tiene lugar cuando el trabajador presenta su acción judicial en forma oportuna, es decir, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la finalización del nexo laboral; de ahí que el reproche del recurrente no está llamado a prosperar.

Por su parte Ecopetrol S.A., señala que no se opone a que la Corte quebrante la sentencia recurrida y que, por el contrario, coadyuva tal solicitud toda vez que el Tribunal erró al revocar la decisión de primer grado que absolvió a Ecopetrol S.A. como solidariamente responsable, para en su lugar, condenarla en solidaridad con Compax International Colombia 93 Ltd, particularmente en lo que hace al concepto de indemnización moratoria.

XII. CARGO SEGUNDO DE ECOPETROL S.A. Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 65 del CST. En el desarrollo de esta acusación, el censor aduce que el Tribunal, en el ordinal 3 de su sentencia, resolvió condenar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST en forma indefinida desde el 19 de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique la Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 41 correspondiente cancelación, con lo cual modificó la decisión del a quo en este aspecto; razonamiento que configuró una interpretación incorrecta del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el citado artículo 65 del CST, en cuanto contrarió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que definió su entendimiento.

Luego de hacer cita textual de la aludida normativa y de algunos pasajes de la providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad.36577, señala que no quedaba duda que si el Tribunal «aplicó salarios caídos en forma indefinida», hasta que se efectúe el pago, entendió equivocadamente la norma, pues conforme lo ha explicado la Corte, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo solo fue prevista por la ley hasta por 24 meses, contados desde la terminación del contrato siempre y cuando el trabajador haya presentado demanda dentro de este lapso.

XIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar estos tres ataques, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre el actor y la demandada Compax International 93 Colombia Ltd. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 9 de julio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2011; ii) que el nexo laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; iii) que el promotor del proceso desempeñó el cargo de conductor, devengando como última remuneración la suma de Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 42 $1.500.000 mensuales; y iv) que la acción judicial que nos ocupa se presentó dentro de los dos años siguientes a la terminación de la relación laboral.

En este asunto a la Sala le corresponde elucidar si, como afirman las sociedades recurrentes, el operador judicial de segundo grado transgredió el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002, al fulminar condena por concepto de indemnización moratoria de forma indefinida hasta cuando se verifique el pago, sin advertir el límite temporal impuesto por dicha normativa, en aquellos eventos en que el trabajador devengue una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y haya presentado la demanda dentro los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo; vencido el cual, solo se deben sufragar intereses de mora si persiste el incumplimiento.

Pues bien, frente a este puntual aspecto el numeral 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece:

ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 43 la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Frente a la citada normativa, la Corte ha adoctrinado que la indemnización moratoria por el pago deficitario o la no cancelación oportuna de los salarios y prestaciones sociales, está sometida a dos reglas: i) si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, al cabo de los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la data que se verifique la cancelación; y ii) cuando la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado la relación de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir del rompimiento del vínculo laboral.

La Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL10632-2014, sobre la interpretación correcta de la referida norma en los términos mencionados, señaló: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 44 En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 45 prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico (Subrayas fuera del texto). En el sub judice fueron hechos indiscutidos que la relación laboral culminó el 19 de octubre de 2011 y que la demanda inaugural se radicó dentro de los 24 meses siguientes.

Por lo tanto, como el último salario devengado por el actor fue de $1.500.000, se imponía reconocer la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 46 Consecuente con lo anterior, se colige que el sentenciador de segunda instancia dio un entendimiento equivocado al precepto legal en cita, al considerar que como la demanda inicial se formuló el 23 de abril de 2013, esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato que se produjo el 19 de octubre de 2011, la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso debía imponerse desde la ruptura del nexo laboral hasta que se verificara el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena; cuando como quedó explicado tales salarios moratorios se causan únicamente hasta 24 meses, en la medida que desde el mes 25 se generan son intereses moratorios, como lo establece la disposición transcrita.

Por lo expuesto se casará la sentencia del Tribunal, solo en cuanto condenó a cancelar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en forma indefinida, hasta que se verifique el pago. No hay lugar a imponer costas en casación por cuanto en la demanda de casación formulada por Ecopetrol S.A. el segundo cargo resultó próspero, así como los dos ataques formulados en el recurso extraordinario de Liberty Seguros S.A. XIV.

SENTENCIA DE INSTANCIA. En instancia son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para indicar que la condena impuesta Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 47 por concepto de indemnización moratoria, a cargo de la accionada Compax International 93 Colombia Ltd y solidariamente de la codemandada Ecopetrol S.A., así como de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. hasta el monto de la póliza, debe ser por veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor (19 de octubre de 2011), a razón de $50.000 diarios; y a partir del mes 25 se pagará intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción y hasta cuando se haga efectiva su cancelación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el promotor del litigio devengaba un salario superior al mínimo legal vigente en esa época. En este orden, se dispondrá confirmar íntegramente el literal f) de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2017, que condenó a la indemnización moratoria en los mismos términos establecidos por la Corte.

No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 48 Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO REGLA MORENO contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD y ECOPETROL S.A., trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., solo en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, en forma indefinida hasta que se haga efectiva la cancelación de los salarios o prestaciones que le dieron origen.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente el literal f) de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2017. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82963 SCLAJPT-10 V.00 49 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada