Micelio
SL5033-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 2005Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

Radicación n.° 65906 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5033-2019 Radicación n.° 65906 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANITA ORTEGA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal es el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.º. 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folios 106 de este cuaderno.

ANTECEDENTES Juanita Ortega Beltrán llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en Liquidación-, con el fin de que se declare lo siguiente: i) que entre ella y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de mayo de 1992 y el 15 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de contabilidad; ii) que el contrato de trabajo se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa; iii) que el empleador motivó su despido en el cambio patronal que operó con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien desde el 4 de octubre de 2005 viene ejecutando las mismas actividades y funciones, y presta iguales servicios que Edasaba ESP; iv) que el cargo regentado no fue suprimido en la planta de personal de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, motivo por el cual le asiste el derecho al reintegro; v) que para el 15 de septiembre de 2006 se encontraba cobijada por fuero sindical circunstancial, porque aún no se había resuelto el conflicto colectivo presentado con ocasión del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003; y vi) que estaba afiliada a la asociación sindical Sintraemsdes- sub directiva de Barrancabermeja.

También solicitó que se declarara lo siguiente: vii) a la fecha de su despido Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo 2004-2005 y, por tanto, se encontraba vigente; vii) la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja para efectos del pago de acreencias salariales y prestacionales sociales sin solución de continuidad; viii) el empleador canceló las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo con base a la Ley 6 de 1945, en lugar de la Ley 50 de 1990, la cual se encontraba vigente y era aplicable al caso; y ix) se declare que el Decreto 198 de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagar salarios desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones, indemnización por despido injustificado y las costas del proceso. En subsidio solicitó se declare que a la fecha de terminación del contrato, la demandada Edasaba ESP dejó de cancelarle los valores correspondientes a: i) dotación de trabajo de los años 2005 y 2006; ii) incremento salarial del 7%, junto con la reliquidación de la indemnización sobre el mismo porcentaje para el año 2006; iii) devolución de la retención en la fuente en razón a la Resolución 0264 de 2006, y: iv) la indemnización señalada en el artículo 65 del CST.

Para tales fines, la accionante promovió dos acciones laborales ordinarias de primera instancia contra las llamadas a juicio, procesos que mediante auto del 10 de febrero de 2009 se acumularon (f.o 212). Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 20 de mayo de 1992, inició la relación laboral a término indefinido con Edasaba ESP como auxiliar de contabilidad, prolongándose el contrato hasta el 15 de septiembre de 2006, sin interrupción alguna y devengando un salario promedio de $1.817.079 para el año 2006.

Adujo que Edasaba ESP fue creada mediante Acuerdo 020 del 8 de junio de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, y por Decretos 284 del 31 de mayo de 1991 y 284 del 2 de julio de 1991; que por Acuerdo 009 del 21 de febrero de 1996 se ordenó la liquidación de la empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Barrancabermeja DASABA y se creó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que en los estatutos de la nueva empresa se dijo que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado eran trabajadores oficiales, salvo los de dirección o confianza que son empleados públicos.

Mediante el Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Edasaba ESP, y dotó al alcalde con facultades extraordinarias para crear la empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales, lo cual se hizo efectivo en virtud del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, empresa del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera, y técnica para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado, y saneamiento básico en el Municipio de Barrancabermeja a partir del 4 de octubre de 2005.

Con la escritura pública n. 1724 del 19 de septiembre de 2005 se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien recibió todos los bienes con los que la empresa liquidada ejecutaba su actividad económica, presentándose la sustitución de empleadores, creándose por Acuerdo 020 de 2004, artículo 2°, un mecanismo « que permita la contratación de los trabajadores actuales de EDASABA E.S.P. ».

Afirmó que Sintraemsdes interpuso acción de nulidad simple contra el Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2005, y que durante todo el tiempo que aquella prestó sus servicios, no le cancelaron los derechos y prerrogativas consagrados en la convención colectiva, debiéndole salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, desde que fue desvinculada y hasta el momento en que sea reintegrada al cargo, junto con la indexación y los intereses moratorios, para lo cual agotó la « vía gubernativa ».

Que no obstante ser trabajadora oficial y afiliada a la organización sindical referida, subdirectiva Barrancabermeja, Edasaba ESP, a través del oficio n.º. GL-1838 del 15 de septiembre de 2006, le dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, lo que no resultaba procedente. Agregó que la empleadora justificó el despido por la supresión del cargo; sin embargo, aseguró que el mismo no fue suprimido del organigrama de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.

Adicionalmente, aseveró que el 4 de octubre de 2005, las instalaciones de Edasaba ESP fueron militarizadas, prohibiéndose el ingreso de un sin número de trabajadores; no obstante, da cuenta que no ocurrió así con el «Jefe del Departamento de Producción y Proceso de la Planta de Tratamiento», ni con el «Encargado del Laboratorio de Control de Calidad», quienes eran trabajadores oficiales sindicalizados y fueron notificados de su despido el 12 de octubre de 2005.

Expuso que a la fecha en que tuvo ocasión el despido, se había convocado a un tribunal de arbitramento a fin de dirimir el conflicto colectivo vigente entre Sintraemsdes y Edasaba ESP; que debido a la presentación del correspondiente pliego de peticiones ante la mencionada empresa el 30 de diciembre de 2003, se encontraba amparada por el fuero sindical circunstancial; y que la entidad empleadora no había denunciado la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato.

Señaló que, al momento de efectuarse el despido injusto y estando vigente el Decreto 198 de 2005, Edasaba ESP continúo dando aplicación a la convención colectiva, toda vez que reconoció en favor de sus empleados el beneficio convencional contenido en su artículo 85, el cual reza: «SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PARA EL TRABAJADOR OFICIAL.

La empresa EDASABA dará un tratamiento preferencial al trabajador oficial por concepto del cobro de los servicios que presta»; y que le reconoció la totalidad de las prestaciones sociales convencionales contempladas en la misma. Expuso que el 5 de octubre de 2006, Edasaba ESP en Liquidación, canceló al ISS los aportes de la seguridad social, aun cuando se encontraba vigente el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005.

Finalmente, manifestó que Edasaba ESP dio aplicación a lo establecido en la convención hasta la fecha en que se produjo el levantamiento del fuero sindical circunstancial, toda vez que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 25 de julio de 2007 en ese sentido. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, salvo en lo atinente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y los extremos temporales; en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que refieren al cargo ostentado por la actora y que para el mes de octubre de 2005 realizó los pagos por concepto de seguridad social al ISS.

Aclaró que el salario promedio mensual devengado para el año 2006 fue de $1.733.190. Adicionalmente, dio por ciertos los hechos encaminados a demostrar la creación de la empresa Edasaba a través del Acuerdo 020 de 1989, y su liquidación por Acuerdo 020 de 2004, así como la creación de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y que esta última viene desarrollando su objeto social desde el 4 de octubre de 2005.

Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente, en que la terminación del contrato se dio por la supresión del cargo ostentado por la actora, es decir, que obedeció a una causa legal, y que ello se debió a la liquidación definitiva de la entidad; además, aseguró que canceló en favor de la demandante todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Indicó que aplicó la convención colectiva, pero solo para efectos de realizar de forma adecuada y conforme a lo allí establecido, la supresión de cargos y la correspondiente terminación del vínculo laboral, el cual estuvo condicionado por la liquidación definitiva de la entidad. Finalmente, dijo que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP es una entidad completamente diferente a Edasaba ESP, pues ello se colige, tanto del certificado de existencia y representación como de la escritura pública mediante los cuales se constituyó dicha empresa; que los bienes que esta utiliza en la prestación de sus servicios son propiedad del municipio de Barrancabermeja, los cuales se facilitan por medio de convenios interadministrativos y no eran de su propiedad.

En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: indebida acumulación de pretensiones, y prescripción. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los encaminados a demostrar su constitución como empresa, así como haber hecho uso y a su vez disponer de los bienes, instalaciones y redes con los cuales Edasaba ESP brindaba sus servicios.

Frente a los demás supuestos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente, en que no podía predicarse responsabilidad alguna frente a las declaraciones y condenas visibles en la demanda, pues los hechos que la sustentan se dieron frente a una persona jurídica totalmente distinta a sí misma. Además, dijo que la actora nunca prestó servicios a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, razón por la cual no estaba obligada a asumir las responsabilidades de la extinta patronal Edasaba ESP.

Además, señaló que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos necesarios para la configuración de la « sustitución patronal », pues si bien hubo cambio de empleador y continuidad respecto al objeto social o actividad desarrollada entre las accionadas, no se mantuvo el contrato de trabajo frente al nuevo empleador; por el contrario, el mismo terminó con ocasión de la vigencia del Decreto 198 de 2005, puntualmente en razón a su artículo 21 que daba vía libre a la supresión de cargos.

Entonces, no confluyeron todos los requisitos que darían lugar a la declaración del cambio patronal. Finalmente, por tratarse de la nueva empresa prestadora de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto, y atendiendo a su naturaleza de sociedad anónima, afirmó que le asistía el derecho de surtirse su propio reglamento, lo cual implicaba la facultad de crear su propia planta de personal de manera autónoma.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa, y la de indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron declaradas como no probadas (f.o 308); y como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación. En atención a la acción de simple nulidad impetrada por Sintraemsdes en contra del Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, Edasaba ESP en Liquidación solicitó al juez de conocimiento se decretara la prejudicialidad en el proceso de referencia (f.os 351) hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se pronunciara al respecto.

Dicha solicitud fue negada mediante auto adiado 19 de enero de 2011, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 30 de junio de 2011 (f.o 352) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 31 de julio de 2012, declaró que entre la demandante y Edasaba ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo a partir del « 20 de mayo de julio de 1997 » (sic) hasta el 15 de septiembre de 2006, el cual terminó por causa legal; absolvió a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP de la súplicas deprecadas en su contra; absolvió a Edasaba ESP en Liquidación de las declaraciones y condenas incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora; y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la decisión no fuese recurrida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia del a quo y condenó en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico que debía establecer si erró la juez de primer grado « en la interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa », de los preceptos jurídicos que, a su juicio, reglaban el sub judice, a saber: […] artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 25 del decreto 2351 de 1965, articulo 36 del decreto 1469 de 1978, articulo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No 98) artículos 5 y 10 del decreto 1373 de 1966, articulo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, articulo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador El ad quem excluyó del debate probatorio los siguientes supuestos fácticos, respecto de los cuales consideró no había controversia, a saber: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora como trabajadora oficial y Edasaba ESP, a partir del 20 de mayo de 1992; ii) se ordenó la supresión y liquidación de Edasaba ESP por medio del Decreto 198 de 2005; iii) en virtud de tales medidas, se suprimió pluralidad de cargos de Edasaba ESP, entre ellos, el de la actora, iv) mediante resolución 0264 del 30 de noviembre de 2006 se reconocieron en favor de la demandante las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización (f.º 132) y; v) el vínculo laboral entre las partes perduró hasta el 15 de septiembre de 2006; y vi) el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso de liquidación de Edasaba ESP.

En principio, el colegiado advirtió que en la alzada se evidenciaban «insalvables errores de orden técnico», toda vez que el recurrente solicita se «CASE» la sentencia para «reafirmar nuestro desacuerdo con la sentencia de segunda instancia», pues su competencia funcional radicaba en resolver el recurso de apelación; que la casación de la providencia de primera instancia solo operaba ante la interposición del recurso de casación per saltum, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia y no al Tribunal.

Agregó que, además, en el proceso no existía sentencia de segunda instancia y, por tanto, no podía haber inconformidades en el recurso frente a una providencia que apenas se concebía. Señaló que, pese a que en la alzada se habían endilgado cuestionamientos encaminados a demostrar la infracción directa de la ley sustancial, ello no era óbice para pronunciarse sobre los razonamientos jurídicos de orden constitucional y legal endilgados frente a la resolución de la controversia en primera instancia. Al respecto, consideró que más allá de la mera enunciación de los preceptos legales que considera vulnerados, era necesario cumplir con la carga procesal de demostrar las inconsistencias y omisiones jurídicas que viciaban la sentencia del a quo, tal como lo enseñaba la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37366 en los siguientes términos: En el primer cargo se acusa al Tribunal de violar “directamente” la ley sustancial, pero, en su desarrollo, se le echa en cara al juzgador la comisión de una equivocación fáctica, derivada de la falta de apreciación de dos documentos obrantes en autos, lo que desdice de la vía directa, en la que solo se ventilan cuestiones de estricto carácter jurídico, ajenas, por completo, a los aspectos facticos y probatorios […] Enfatizó en la omisión del apelante de no «edificar los argumentos destinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la falta de aplicación de las normas invocadas»; que la apelante « en dada atacó los fundamentos que en derecho hizo suyos el sentenciador de primer grado, de modo que la discrepancia de la recurrente solo se quedó en el plano meramente conjetural ».

Acto seguido, dijo expresamente lo siguiente: Y es que, a no dudarlo, la alzada planteó el cargo que le distanció de la decisión del juez a quo, pero no desarrollo en manera estricta y particular, cuáles fueron los yerros que en derecho incurrió la instructora del litigio, y que le llevaron desatinadamente a apartarse de los preceptos jurídicos que denuncia como inadvertidos.

No le bastaba enunciar los institutos jurídicos inaplicados o pretermitidos en su análisis por la juez, sino que de suyo propio corría la carga procesal de demostrar, porque debieron aplicarse los preceptos jurídicos denunciados, y no los que hizo suyos la cognoscente de primer grado. Siendo del modo que acaba de verse, no pudo incurrir la sentenciadora de primer grado en los desafueros de carácter jurídico que le achaco la impugnación. Por lo que el ataque está llamado al fracaso.

Como el ataque a la sentencia fustigada en apelación, solo se dirigió por la senda de puro de derecho como se viene de ver, sin viso de prosperidad; los aspectos de carácter probatorio, o fáctico, al no efectuársele glosa alguna por parte de la censura, quedan incólumes. Así, de contera irradia de legalidad la sentencia atacada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juanita Ortega Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque « integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica únicamente por parte del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 1373 de 1966; 6, 10 del Código Civil; y artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional.

Expone que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre la trabajadora oficial Juanita Ortega Beltrán y Edasaba ESP; y que la actora fue despedida sin justa causa porque no había sido suprimido el cargo que desempeñaba, esto es, el de auxiliar de contabilidad. La censura reprocha que se le hubiera denegado el «reintegro o la indemnización», pese a que se tuvieron como ciertos los hechos anteriormente mencionados, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005, «teniendo el despido un origen legal», sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional.

Refiere que el ad quem se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación señala, por cuanto la trabajadora oficial Juanita Ortega Beltrán estaba amparada bajos los preceptos legales estatuidos. Así mismo, señala expresamente lo siguiente: […] tanto el tallador de primera y segunda instancia no advirtieron que cuando la empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, dio por terminado el contrato de trabajo de la señora JUANITA ORTEGA BELTRAN, el día quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2006), nunca fueron suprimidos o eliminados los cargos de la planta global de personal, hecho que intentaron realizar sin éxito con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 que en su artículo primero entro a modificar el Artículo 21 del Decreto 128 de septiembre 30 del 2005 que hacía referencia a la "Supresión de empleos y terminación de la vinculación laboral.

(Folio 604 al 605 Cuaderno 2). Dentro del proceso no EXISTE prueba alguna del acto administrativo proferido por el Gerente Liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, en donde se proceda a suprimir o eliminar los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo, tal como lo ordenaba el artículo 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005 (Folio 303 Cuaderno 1).

Luego de referir a aspectos probatorios, la censura señala que, « tanto el fallador de Primera y Segunda instancia» no advirtieron que el 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante, el gerente liquidador de la empresa Edasaba ESP en Liquidación no había presentado el programa de supresión o eliminación de cargos para así poder dar por terminados los contratos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 198 del 2005.

Acto seguido dice lo siguiente: Está claro que el a quo se negó a ver lo evidente y que no era más que la estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás y por lo tanto se ha establecido que no hay lugar al reintegro o indemnización de la trabajadora por la expedición del Acto Administrativo: Decreto No. 198 de 2005, proferido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja y la Resolución emanada por el Liquidador de EDASABA E.S.P, en donde se ordena la liquidación y supresión de la empresa EDASABA E.S.P, teniendo el despido un origen legal, dando por lo tanto la posibilidad de terminarle la relación laboral a la trabajadora, sin permitirle exigir sus derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, en las normas laborales sustanciales y en la Constitución Nacional.

Manifiesta que el ad quem se abstuvo de observar lo estipulado en los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, los cuales transcribe en su totalidad, porque, en su decir, de ellos se puede colegir que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídica» a lo consagrado en una convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, por cuanto, de ser así, «haría nugatorio el Estado Social de Derecho».

Para la censura, el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 vulneró los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo la mencionada ley debía ser aplicada.

También arguye que «el fallador de primera y segunda instancia» no advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, si ello es así, no era viable incluir en aquel instrumento reglas para la supresión de cargos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para la eliminación de empleos, de modo que, en virtud del principio de favorabilidad, considera el censor que se debió dar un alcance preferente a los preceptos convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal.

Dice que el « a quo» no percibió que en la expedición del Acuerdo 020 de 2005 existieron motivos ocultos y se configuraron intenciones distorsionadas que quedaron plasmadas en la presentación y sustentación del proyecto de acuerdo por parte del concejal ponente. Aduce que, « tanto el fallador de primera y segunda instancia », justifican la vulneración del marco legal establecido en la normatividad sustantiva laboral, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en la Constitución Política, porque argumentan que existen diferencias entre la causa legal y la justa causa para terminar el vínculo laboral.

Por tanto, como su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero no justa, no se debía exonerar a la empleadora de pagar la indemnización por despido injusto, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, actuando como sucesor procesal de Edasaba ESP, sostiene que la demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba ESP y el sindicato no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que, en su decir, se acompasa con el concepto de «indefinición» desarrollado en sede jurisprudencial, según el cual, una vez superado el tiempo del conflicto, su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que «no existe peligro de arbitrariedad ».

Afirma que no es viable el reintegro del accionante, toda vez que no fue despedido, sino su cargo suprimido. Asevera que no hubo sustitución de empleadores con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en razón a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.

Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: -.

El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal y, a su vez, que se revoquen los fallos de «primera y segunda instancia», lo que resulta inviable, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se podría revocar algo que ya no existe.

Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. -.

A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.

La Sala observa una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda directa la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente jurídicos, toda vez que los aspectos fácticos están reservados para la vía indirecta, por lo que mal hace la recurrente en cuestionar aspectos relativos a la fecha de su despido, la supresión de los cargos, el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, presuntamente contenidos en el Acuerdo Municipal 020 de 2004, el Decreto Municipal 198 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, entre otros medios de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). -.

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que la apelante no cumplió con la carga procesal de demostrar las omisiones e inconsistencias jurídicas endilgadas a la sentencia de primer grado; que no argumentó ni acreditó los desatinos jurídicos enrostrados al a quo; que en la alzada no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia de primer grado y, además los razonamientos de la apelación son más afines a un recurso de casación. En el cargo no se discuten los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. -.

El censor reclama que el Tribunal no le hubiera dado aplicación a la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente. Sin embargo, olvida el recurrente que cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de al menos los artículos 467 o 476 del CST, que son normas de orden nacional que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió acusar en la proposición jurídica. -.

Debe advertirse también que no resultaba viable denunciar artículos de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que la relación laboral que existió entre el demandante y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación fue como trabajador oficial -hecho que no se cuestionó en las instancias- y, en esa medida, las normas llamadas a regular el caso eran la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del citado Código. -.

El ataque formulado contiene una sustentación insuficiente, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos plenamente demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada y, por el contrario, se acude en forma desordenada a manifestaciones genéricas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, en múltiples sentencias, tales como la CSJ SL1126-2019, CSJ SL1336-2019 y CSJ SL2247-2019, proferidas en procesos de semejantes contornos al de autos, contra las mismas demandadas y con similares defectos técnicos, esta Corporación adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Los anteriores reparos técnicos resultan más que suficientes para desestimar la acusación formulada por el censor. En virtud de las anteriores consideraciones, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor del opositor Municipio de Barrancabermeja, cifra que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUANITA ORTEGA BELTRÁN contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal es el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5033 - 2019 Radicación n.° 65906 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANITA ORTEGA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal es el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta p rofesional n.º. 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folios 1 06 de este cuaderno. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5033-2019 Radicación n.° 65906 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANITA ORTEGA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal es el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.º. 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folios 106 de este cuaderno.