Micelio
SL5033-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63429 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5033-2018 Radicación n.° 63429 Acta 41 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de julio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ALBA INÉS PAREJA BOLÍVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 18 de julio de 2018, CASÓ la proferida el 4 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad del Quindío para que allegaran certificación en la que constara el valor cancelado mes a mes a la demandante Alba Inés Pareja Bolívar, por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional hasta la de expedición de la citada certificación. Colpensiones, a través de la Directora de Nómina de Pensionados dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 87-90 del cuaderno de la Corte.

La Universidad del Quindío por su parte, respondió a lo solicitado a folios 76-78 y 95-105 del cuaderno de esta Corporación. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a reajustarle la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones al sistema de pensiones en los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, incluidas las mesadas adicionales y, los incrementos legales anuales; así como a indexar la totalidad de las sumas adeudadas, pagar los intereses de mora y las costas del proceso.

CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso propuesto por la parte actora, se dijo: De lo anterior se puede colegir, que le asiste razón a la censura y, por ende, erró el Tribunal en la decisión cuestionada, en cuanto, por un lado, confundió la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público sin cotización, con privados cotizados cuando el reconocimiento de la pensión tiene como sustento el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por lo mismo, el procedimiento para determinar el IBL de la prestación, para el caso de una afiliada que pagó aportes durante todo el tiempo de servicios.

Como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el IBL debe calcularse de conformidad con los lineamientos del inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «con prescindencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que la unió con su empleador» (CSJ SL, 27 mar. 1998, rad. 10440), por lo que, en este asunto, debieron incluirse para aquel, los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones realizadas al ISS bajo la patronal Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, se reitera, independientemente de que las haya efectuado como servidora pública y por lo mismo, liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, como lo ordena el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, como lo solicitó la accionante en razón al cumplimiento pleno de los requisitos reglamentarios consagrados en el art. 12 de la precitada normativa y por ello, operó en el caso la subrogación total de la obligación pensional (Negrilla del texto).

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución n.° 6299 de 3 de julio de 2007 a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía inicial de $1.865.848 (f.°61-62 cuaderno de instancia), prestación que fue posteriormente reliquidada por la entidad demandada a través de resolución GNR 142480 de 16 de mayo de 2016, estableciendo como valor de la mesada pensional a 30 de abril de 2010, en la suma de $6.106.537.oo (f.° 119-124 cuaderno de la Corte), lo que configura un hecho sobreviniente puesto en conocimiento por la parte demandante y que deberá ser tenido en cuenta para esta decisión. De otra parte, a folios 74-79 del cuaderno de instancia se allegó Resolución n.° 597 de 22 de agosto de 2005 por medio de la cual la Universidad del Quindío le reconoció a la actora del juicio pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 2005, en cuantía inicial de $4.355.618.

Posteriormente, ante la compartibilidad de la prestación pensional reconocida por el ente universitario con la de vejez reconocida por el ISS, aquella expidió la Resolución n.° 0625 de 25 de julio de 2014 por medio de la cual se exoneró del pago de la pensión de jubilación a la accionante por ser de mayor valor la pensión de vejez otorgada por Colpensiones (f.° 100-103 cuaderno de la Corte), decisión que fue puesta en conocimiento de esta Sala por la recurrente y que corresponde a un hecho sobreviniente que deberá ser tenido en cuenta en esta decisión. Efectuada la liquidación del IBL acorde a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme se expuso al resolver el recurso extraordinario, se tiene que efectivamente la mesada pensional inicial reconocida por el ISS a la accionante para el 23 de julio de 2005, resulta inferior a la que le correspondería, por lo que, habrá de ordenarse su reliquidación, en la forma que a continuación se señala: DESDE HASTA No. DIAS No. SEMANAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 01/12/1994 31/12/1994 24 3,43 $ 920.624,00 $ 3.463.515,30 $ 23.090,10 01/01/1995 31/01/1995 28 4,00 $ 1.102.145,00 $ 3.380.964,01 $ 26.296,39 01/02/1995 28/02/1995 27 3,86 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 43.033,01 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 47.814,46 01/04/1995 30/04/1995 29 4,14 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 46.220,64 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 47.814,46 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 47.814,46 01/07/1995 31/07/1995 31 4,43 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 49.408,27 01/08/1995 31/08/1995 31 4,43 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 49.408,27 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 47.814,46 01/10/1995 31/10/1995 31 4,43 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 49.408,27 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 47.814,46 01/12/1995 31/12/1995 31 4,43 $ 1.870.418,00 $ 5.737.735,00 $ 49.408,27 01/01/1996 31/01/1996 29 4,14 $ 2.842.500,00 $ 7.298.805,39 $ 58.795,93 01/02/1996 29/02/1996 27 3,86 $ 2.842.501,00 $ 7.298.807,96 $ 54.741,06 01/03/1996 31/03/1996 29 4,14 $ 2.842.502,00 $ 7.298.810,53 $ 58.795,97 01/04/1996 30/04/1996 28 4,00 $ 2.842.503,00 $ 7.298.813,10 $ 56.768,55 01/05/1996 31/05/1996 31 4,43 $ 2.842.504,00 $ 7.298.815,67 $ 62.850,91 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 2.842.505,00 $ 7.298.818,23 $ 60.823,49 01/07/1996 31/07/1996 31 4,43 $ 2.842.506,00 $ 7.298.820,80 $ 62.850,96 01/08/1996 31/08/1996 31 4,43 $ 2.842.507,00 $ 7.298.823,37 $ 62.850,98 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 2.842.508,00 $ 7.298.825,94 $ 60.823,55 01/10/1996 31/10/1996 31 4,43 $ 2.842.509,00 $ 7.298.828,50 $ 62.851,02 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 2.842.510,00 $ 7.298.831,07 $ 60.823,59 01/12/1996 31/12/1996 31 4,43 $ 2.842.511,00 $ 7.298.833,64 $ 62.851,07 01/01/1997 31/01/1997 31 4,43 $ 2.842.512,00 $ 6.000.407,31 $ 51.670,17 01/02/1997 28/02/1997 28 4,00 $ 2.842.513,00 $ 6.000.409,42 $ 46.669,85 01/03/1997 31/03/1997 31 4,43 $ 2.842.514,00 $ 6.000.411,54 $ 51.670,21 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 2.842.515,00 $ 6.000.413,65 $ 50.003,45 01/05/1997 31/05/1997 31 4,43 $ 2.842.516,00 $ 6.000.415,76 $ 51.670,25 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 2.842.517,00 $ 6.000.417,87 $ 50.003,48 01/07/1997 31/07/1997 31 4,43 $ 2.842.518,00 $ 6.000.419,98 $ 51.670,28 01/08/1997 31/08/1997 31 4,43 $ 3.440.100,00 $ 7.261.887,09 $ 62.532,92 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.261.887,09 $ 60.515,73 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.261.887,09 $ 60.515,73 01/11/1997 30/11/1997 29 4,14 $ 3.440.100,00 $ 7.261.887,09 $ 58.498,53 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.261.887,09 $ 60.515,73 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 7.312.224,45 $ 60.935,20 01/02/1998 28/02/1998 28 4,00 $ 4.076.520,00 $ 7.312.226,24 $ 56.872,87 01/03/1998 31/03/1998 31 4,43 $ 4.076.521,00 $ 7.312.228,03 $ 62.966,41 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 4.076.522,00 $ 7.312.229,83 $ 60.935,25 01/05/1998 31/05/1998 31 4,43 $ 4.076.523,00 $ 7.312.231,62 $ 62.966,44 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 4.076.524,00 $ 7.312.233,42 $ 60.935,28 01/07/1998 31/07/1998 31 4,43 $ 4.076.525,00 $ 7.312.235,21 $ 62.966,47 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 4.076.526,00 $ 7.312.237,00 $ 60.935,31 01/09/1998 30/09/1998 29 4,14 $ 4.076.527,00 $ 7.312.238,80 $ 58.904,15 01/10/1998 31/10/1998 31 4,43 $ 4.076.528,00 $ 7.312.240,59 $ 62.966,52 01/11/1998 30/11/1998 29 4,14 $ 4.076.529,00 $ 7.312.242,38 $ 58.904,17 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 4.076.530,00 $ 7.312.244,18 $ 60.935,37 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.268.173,21 $ 60.568,11 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 4.728.761,00 $ 7.268.174,74 $ 60.568,12 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 4.728.762,00 $ 7.268.176,28 $ 60.568,14 01/04/1999 30/04/1999 12 1,71 $ 4.728.763,00 $ 7.268.177,82 $ 24.227,26 01/05/1999 31/05/1999 - 0,00 $ - $ - $ - 01/06/1999 30/06/1999 - 0,00 $ - $ - $ - 01/07/1999 31/07/1999 - 0,00 $ - $ - $ - 01/08/1999 31/08/1999 - 0,00 $ - $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 - 0,00 $ - $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 4.728.769,00 $ 7.268.187,04 $ 60.568,23 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 4.728.770,00 $ 7.268.188,58 $ 60.568,24 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 4.728.771,00 $ 7.268.190,11 $ 60.568,25 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.319.800,18 $ 60.998,33 01/02/2000 28/02/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/07/2000 31/07/2000 - 0,00 $ - $ - $ - 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 4.736.025,00 $ 6.664.120,84 $ 55.534,34 01/01/2001 31/01/2001 - 0,00 $ - $ - $ - 01/02/2001 28/02/2001 28 4,00 $ 2.657.000,00 $ 3.437.945,15 $ 26.739,57 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 2.657.000,00 $ 3.437.945,15 $ 28.649,54 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 2.777.000,00 $ 3.593.215,53 $ 29.943,46 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.687.000,00 $ 3.476.762,74 $ 28.973,02 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 2.687.000,00 $ 3.476.762,74 $ 28.973,02 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 3.158.000,00 $ 4.086.199,01 $ 34.051,66 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 2.754.000,00 $ 3.563.455,37 $ 29.695,46 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 2.754.074,00 $ 3.563.551,12 $ 29.696,26 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 2.754.000,00 $ 3.563.455,37 $ 29.695,46 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 2.754.000,00 $ 3.563.455,37 $ 29.695,46 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 3.122.000,00 $ 4.039.617,89 $ 33.663,48 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 3.122.000,00 $ 3.752.674,98 $ 31.272,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 3.745.000,00 $ 4.501.527,16 $ 37.512,73 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 2.774.000,00 $ 3.334.375,53 $ 27.786,46 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 2.988.000,00 $ 3.591.605,65 $ 29.930,05 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 2.962.000,00 $ 3.560.353,39 $ 29.669,61 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 2.962.000,00 $ 3.560.353,39 $ 29.669,61 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 3.072.000,00 $ 3.692.574,49 $ 30.771,45 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.962.000,00 $ 3.560.353,39 $ 29.669,61 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.962.030,00 $ 3.560.389,45 $ 29.669,91 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.962.030,00 $ 3.560.389,45 $ 29.669,91 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.962.030,00 $ 3.560.389,45 $ 29.669,91 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.962.030,00 $ 3.560.389,45 $ 29.669,91 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 2.962.030,00 $ 3.327.691,56 $ 27.730,76 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 3.998.740,00 $ 4.492.383,05 $ 37.436,53 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 3.001.927,00 $ 3.372.513,83 $ 28.104,28 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 2.974.900,00 $ 3.342.150,36 $ 27.851,25 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 2.974.900,00 $ 3.342.150,36 $ 27.851,25 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 3.066.068,00 $ 3.444.573,02 $ 28.704,78 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 3.066.068,00 $ 3.444.573,02 $ 28.704,78 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 2.974.900,00 $ 3.342.150,36 $ 27.851,25 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 2.974.900,00 $ 3.342.150,36 $ 27.851,25 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 2.974.900,00 $ 3.342.150,36 $ 27.851,25 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 2.974.900,00 $ 3.342.150,36 $ 27.851,25 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 3.523.585,00 $ 3.958.570,33 $ 32.988,09 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 3.262.075,00 $ 3.441.407,58 $ 28.678,40 01/02/2004 29/02/2004 28 4,00 $ 4.211.182,00 $ 4.442.691,74 $ 34.554,27 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 3.109.525,00 $ 3.280.471,15 $ 27.337,26 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 3.109.525,00 $ 3.280.471,15 $ 27.337,26 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 3.109.525,00 $ 3.280.471,15 $ 27.337,26 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 3.216.828,00 $ 3.393.673,13 $ 28.280,61 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 3.181.060,00 $ 3.355.938,78 $ 27.966,16 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 3.109.525,00 $ 3.280.471,15 $ 27.337,26 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 3.109.525,00 $ 3.280.471,15 $ 27.337,26 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 3.109.525,00 $ 3.280.471,15 $ 27.337,26 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 3.109.525,00 $ 3.280.471,15 $ 27.337,26 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 3.192.983,00 $ 3.368.517,25 $ 28.070,98 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 3.415.906,00 $ 3.415.906,00 $ 28.465,88 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 4.490.474,00 $ 4.490.474,00 $ 37.420,62 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 3.290.352,00 $ 3.290.352,00 $ 27.419,60 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 4.084.243,00 $ 4.084.243,00 $ 34.035,36 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 3.470.390,00 $ 3.470.390,00 $ 28.919,92 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 3.523.575,00 $ 3.523.575,00 $ 29.363,13 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 3.616.651,00 $ 3.616.651,00 $ 30.138,76 3.600 514,29 $5.292.499,53 En estos términos, la mesada pensional que le corresponde a Alba Inés Pareja Bolívar a partir del 23 de julio de 2005, es de $4.763.249.58 que resulta superior a la obtenida por el a quo y por el ISS ($1.865.848.oo).

Ahora bien, en torno a las diferencias generadas por el reajuste, no puede pasar por alto la Sala, conforme se informó por la accionante a esta Corporación, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidó la pensión que le había sido reconocida a la demandante, a partir del 30 de abril de 2010, calenda para la cual estableció como valor de la mesada pensional la suma de $6.106.537.oo., por lo que, el valor de las mesadas pensionales que por concepto de diferencia pensional adeuda la entidad demandada a la accionante, ascienden a las siguientes sumas: DESDE HASTA No. MESADAS PENSION RECONOCIDA PENSION AJUSTADA DIFERENCIA VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES 23/07/2005 31/12/2005 7 $1.865.848.00 $4.763.249.58 $2.897.401.58 $20.281.811.03 01/01/2006 31/12/2006 13 $1.956.341.63 $4.994.267.18 $3.037.925.55 $39.493.032.17 01/01/2007 31/12/2007 13 $2.043.985.73 $5.218.010.35 $3.174.024.62 $41.262.320.01 01/01/2008 31/12/2008 13 $2.160.288.52 $5.514.915.14 $3.354.626.62 $43.610.146.02 01/01/2009 31/12/2009 13 $2.325.982.65 $5.937.909.13 $3.611.926.48 $46.955.044.22 01/01/2010 30/04/2010 4 $2.372.502.30 $6.056.667.31 $3.684.165.01 $14.736.660.04 01/05/2010 31/12/2010 9 $6.106.537.00 $6.056.667.31 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2011 31/12/2011 13 $6.300.114.00 6.248.663.67 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2012 31/12/2012 13 $6.535.108.00 $6.481.738.82 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2013 31/12/2013 13 $6.694.565.00 $6.639.893.25 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2014 31/12/2014 13 $6.824.440.00 $6.768.707.18 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2015 31/12/2015 13 $7.074.215.00 $7.016.441.86 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2016 31/12/2016 13 $7.553.138.00 $7.491.454.97 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2017 31/12/2017 13 $7.987.443.00 $7.922.213.63 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA 01/01/2018 31/10/2018 8 $8.314.129.00 $8.246.232.17 NO DIFERENCIA NO DIFERENCIA TOTAL $206.339.013.46 Así las cosas, la entidad demandada adeuda a la accionante desde aquella calenda -23 de julio de 2005- y hasta el 31 de octubre de 2018, la suma de $206.339.013.46, debiendo tenerse en cuenta que a partir del año 2010 el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS, al ser reliquidada por la entidad, arrojó una suma superior a la obtenida por esta Corporación para esa anualidad y para las siguientes, por lo que al ser apelante única, se mantendrá como mesada pensional a partir de ese año, el valor obtenido por Colpensiones.

En cuanto a los intereses de mora que reclama la parte demandante, la jurisprudencia de esta Corte tiene sentado que estos no proceden en casos como el presente, en el que se trata de una reliquidación pensional, evento éste que no apareja una mora en el reconocimiento de la pensión o en el pago de las mesadas. En su lugar, es procedente la indexación de las diferencias pensionales causadas y no pagadas, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Por último, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en tanto, como se dejó sentado al resolver el recurso extraordinario, en audiencia pública celebrada el 29 de mayo de 2012 (f.°99-102 cuaderno de instancia), se tuvo por no contestada la demanda.

Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la entidad administradora demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 27 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a recalcular el IBL para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante Alba Inés Pareja Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y consecuentemente, reajustar la referida prestación al valor inicial para el año 2005, de $4.763.249.58 mensuales, mesada que para el 2018 asciende a $8.314.129.00, de acuerdo con la liquidación efectuada por la misma demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Alba Inés Pareja Bolívar, la suma de $206.339.013.46 por concepto de retroactivo de la diferencia por mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2018, que deberá indexarse mes a mes de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de la presente decisión, a la fecha de pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora del juicio.

QUINTO: COSTAS. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 11 SCLAJPT-10 V.00