CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5032-2021 Radicación n.° 87802 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- I.
ANTECEDENTES María Juana Ramírez Campos, llamó a juicio a - Colpensiones-, con el fin de que se declarara que convivió con el causante Antonio Cárdenas Vásquez por más de 41 años y hasta la fecha en que falleció; quien cotizó más de 700 semanas Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 2 al momento de entrar en vigor la Ley100 de 1993, de las 300 exigidas en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Cárdenas Vásquez se encontraba afiliado para los riesgos de IVM ante el ISS, hoy Colpensiones desde el 18 de agosto de 1975; que alcanzó a cotizar 727 semanas al 30 de septiembre de 2009; que a partir de esa anualidad no pudo seguir laborando, ya que su salud se deterioró, debido a que se le diagnosticó con leucemia y falleció el 23 de marzo de 2017; que fue la cónyuge del occiso durante 41 años; que dependía de él en todos los aspectos; que el 5 de octubre de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes; que la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución SUB n.° 269726 del 27 de noviembre del mismo año. (f.° 2 a 8, cuaderno principal) Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante; que logró cotizar 727 semanas hasta el 2009, que feneció el 23 de marzo de 2017, que la actora reclamó el beneficio y le fue negado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, compensación e innominada (f.° 36 a 42, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de julio de 2019 (f.° 68, Acta, 68 A CD cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS, cumple con los presupuestos de la sentencia SU 005 de 2018, para que el estudio de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su esposo Antonio Cárdenas, se haga conforme los requisitos del artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990 y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: DECLARAR que el causante Antonio Cárdenas Cabrera cumple con la densidad de semanas requeridas en el artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990, por lo cual dejó causado el derecho para una pensión de sobrevivientes.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora MARÍA JUANA CAMPOS una pensión de sobrevivientes, en cuantía del salario mínimo desde el 24 de marzo de 2017 fecha del fallecimiento de su cónyuge Antonio Cárdenas Cabrera- CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS por concepto de mesadas causadas dejadas de pagar la suma de $28.495.548, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el momento efectivo de su pago.
QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuesta por Colpensiones.
SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios.
SÉPTIMO: AUTORICE a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido en esta sentencia los conceptos de salud teniendo en cuenta la EPS a que se encuentre afiliada la demandante o a la que desee afiliarse.
OCTAVO: ORDENESE a Colpensiones la inclusión en nómina una vez esta sentencia quede ejecutoriada. Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 4 NOVENO: Sin costas.
DÉCIMO: REMITIR en consulta, sino fuere apelada la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019 (f.° 79 Acta, 79 A CD, cuaderno principal), revocó la decisión apelada.
Consideró que la controversia se circunscribía a determinar si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, según el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Razonó que la legislación vigente para la fecha de defunción del pensionado, 23 de marzo de 2017, eran los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los llamados a regular el asunto; que de las pruebas obrantes en el proceso observó que el reporte semanas de cotización acreditó 727,71, desde el 18 de agosto de 1975 al 30 de septiembre de 2009, por lo que no cumplía el requisito de la norma de haber demostrado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir, del 23 de marzo de 2014 al mismo día y mes del 2017, pues dentro de ese lapso aportó cero septenarios.
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 5 Dedujo que, si se aplicara la condición más beneficiosa, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a igual conclusión se llegaría, como quiera que no alcanzó tampoco las 26 semanas requeridas en el año anterior a la muerte, pues su última cotización la registró el 30 de septiembre de 2009, lo cual hace improcedente la prestación de sobrevivientes reclamada por la demandante.
No obstante lo anterior, analizó si en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional era procedente la pensión deprecada atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, el cual permitía mantener y respetar la situación individual alcanzada por la norma frente a las exigencias impuestas por un precepto legal más gravoso.
Que esa Corporación, amplió la cobertura de dicho principio, permitiendo llegar incluso a la ultraactividad de la norma siempre y cuando se cumpliera con la densidad de cotizaciones prevista en ella antes de expirar su periodo de vigencia y que, para su aplicación, era necesario que la accionante probara ciertas condiciones, de acuerdo con el siguiente test de procedencia: Primero debía establecer que la accionante pertenecía a un grupo especial protección constitucional o se encontraba en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema y desplazamiento; segundo debe establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; tercero debe establecerse que el demandante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso aportaba al tutelante beneficiario; cuarto debe determinarse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar al sistema para adquirir la Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones de sobrevivientes.
Finalmente debía establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar la pensión de sobrevivientes. En cuanto al test de procedencia advirtió que, si bien estaba acreditado que la petente era la cónyuge del afiliado fallecido, en lo que respecta al primer tópico la actora al momento del fallecimiento del afiliado tenía 58 años y para la calenda de la presentación de la demanda contaba con 59 y 7 meses, de tal manera que no había superado la expectativa de edad de 76 años, que no se demostró su condición de analfabetismo y de desplazamiento.
Respecto a que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la prestación, observó que fue aportada epicrisis del señor Cárdenas Vásquez; no obstante, de su lectura no se lograba apreciar las afirmaciones de la demanda respecto del estado de salud del fallecido en el 2009, pues nada se dijo sobre el particular.
Sobre el segundo requisito relacionado con que la carencia de la pensión de sobrevivientes haya afectado sus necesidades básicas, encontró declaración extra juicio de la suplicante que no ofrecía el grado de certeza por provenir de la misma parte interesada, ya que a nadie le es válido construir su propia prueba; declaración extra procesal rendida por Jorge Eliecer Camacho Castro, que si bien no aparecía desvirtuada en su contenido, debía dársele tratamiento de testimonio por corresponder a documento declarativo emanado de terceros, que no ofrece la credibilidad ni la contundencia para que se Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 7 den por cumplidos los elementos de la subregla por ser una versión de oídas; por tanto, no se tenía por superado en su totalidad el test de procedencia, por lo que bajo dicha circunstancia no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CC SU 005 – 2018, por lo cual revocó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE totalmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de septiembre del 2019, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE, la sentencia dictada por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de febrero 13 del 2019, e incluya el reconocimiento al pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de octubre del 2017. y subsidiariamente a la indexación de la condena, además de las pretensiones ya concedida en la sentencia de primera instancia (Carpeta digital de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiarán a continuación de forma conjunta por perseguir el mismo fin. Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, de fecha 30 de septiembre del 2019, DE VIOLAR LA LEY SUSTANCIAL, de manera directa, por violación de medio, de los art 164, 165,167, 176 del Código General del Proceso, 60,61, CPTSS en concordancia o analogía del art 145 del CPT, que llevó a la INFRACCION DIRECTA de los artículos 11,13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993, línea jurisprudencial de la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA de la SU 005 del 2018 CORTE CONSTITUCIONAL (carpeta digital de la Corte).
Indicó que la libre formación del convencimiento del juez, conforme al artículo 61 del CPTSS, no supone arbitrariedad, es así como en las declaraciones extra procesales rendidas ante notario, por la actora y terceros, si bien admitían prueba en contrario, no hubo mención alguna de la parte accionada, controvirtiendo o desvirtuando lo ahí consignado, por lo tanto, goza de certeza lo manifestado por los declarantes con base en que los conocieron de vista y trato y, les constaba lo dicho en cuanto a su dependencia económica del causante, el tipo de relación que tenía y que no recibe, salario, pensión, renta ni ayuda alguna.
Alegó que no le es dado al fallador, suponer que lo declarado, fue amañado, ya que, si tenía esa duda, debió requerir con base en su potestad oficiosa para contar con pruebas que le ofrecieran certeza, a fin de desvirtuar y hacer un juicio, de acuerdo con el debido proceso, por lo que le correspondía considerar lo expuesto en las declaraciones, en Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 9 cuanto a la dependencia económica, el tiempo de convivencia y la falta de ingresos para subsistir.
Enseguida transcribe los artículos 164, 167, 176, del CGP y advierte que no se acataron; que en el caso concreto es relevante el cumplimiento de un test de procedibilidad de que trata la línea jurisprudencial de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU 005-2018, que supone una importancia en la valoración de todas las pruebas, que lleva a analizar lo que en el caso en concreto es relevante como su estado de vulnerabilidad, la imposibilidad del causante para seguir cotizando y como afecta la falta del reconocimiento de la prestación las condiciones de una vida digna, por la falta del mínimo vital para subsistir.
Aduce que faltó una valoración de todos los elementos de juicio en conjunto, conforme al artículo 167 del CGP, habida consideración, que además de las declaraciones extra procesales, también hace parte del acervo probatorio el testimonio de Víctor Gutiérrez Hernández, que ignoró en la sentencia de segunda instancia en el cual, manifiesta que vivía al lado, la conocía a ella y al causante: […]desde aproximadamente desde el año 1994, que supo que vivían en unión libre, y después dice que se casaron en el año 2000, que el señor ANTONIO CARDENAS se complicó y agravó con el azúcar, como aproximadamente 7 a 9 meses antes de morir, que murió en la clínica BONADONA, que el de cujus era, de oficio herrero, que también estuvo trabajando en una salsamentaría, que dejó de trabajar en esta, que era una empresita, que los últimos años le consta la situación económica de mi mandante y el causante y que se afectó, por la enfermedad del causante, que no había ingresos, por parte del citado difunto, porque ANTONIO CARDENAS, era el jefe del hogar. que le consta en razón de su cercanía, que vivieron bajo el mismo techo (sic).
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que también, dijo que su situación económica era crítica: […] yo que soy vecino, sé de los problemas, Cristian el hijo de la señora MARÍA JUANA RAMÍREZ, que es el único que vive con ella, los trabajos que tiene son momentáneos, no es todas las veces que trabaja, es una situación crítica, que la actora, no tiene ingresos en sí, y los demás hijos, también viven del rebusque que la ayuda no es permanente.
Que hablaba frecuentemente, con el fallecido causante, y también con la señora JUANA RAMIREZ, que la misma es ama de casa, no tiene negocio y en sí no tiene ingresos, que nunca se separó del causante todo el tiempo vivió con él, que dependía económicamente de su esposo. Sostiene que lo antes dicho, supone que no es un testigo de oídas, sino que tuvo conocimiento directo, de los hechos, es espontáneo, coherente, congruente y convincente y, del que se concluye que se encuentra en un estado donde, no está satisfecho su mínimo vital y móvil desde la muerte del causante e incluso antes, por la falta de trabajo y enfermedad, que ha afectado su subsistencia, que el afiliado fallecido estaba imposibilitado para cotizar, en razón a la patología que lo aquejaba antes de morir.
Expresa que el Tribunal, desatendió la valoración conjunta de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, toda vez que no es posible, hacer un juicio de validez de las declaraciones extra proceso, rendidas en notarías, sin ver siquiera que había un testimonio que se rinde ante el juez y las partes, que en últimas confrontaba, confirmaba y validaba la declaración siendo aun más clara, expresa y complementaria, con lo que se hubiese llegado a la conclusión, conforme a lo dicho por Víctor Gutiérrez Hernández, que dependía económicamente de su esposo; que Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 11 también faltó valorar, su interrogatorio, lo que impidió encontrar la realidad de los hechos.
Colige que al no haber pruebas que desvirtuaran lo acreditado como la edad, que es una persona de la tercera edad, las semanas cotizadas del difunto y el estado de salud, que se observaba en un informativo médico, se debió concluir que cumplía con el test de procedibilidad señalado por la sentencia de unificación CC SU 005- 2018. VII. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia atacada, […] de haber VIOLADO la ley sustancial por la VIA INDIRECTA, que llevó a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993 en los 46,47, LEY 797 DEL 2003 en sus artículos 12 y 13, Acuerdo 049 de 1990 artículo 6° y 25 aprobado por el Decreto 758 de 1990, art 29, 48 y 53 de la C P, línea jurisprudencial SU 005 - 2018, 141 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 CPTSS.
Que se produjo por EVIDENTES ERRORES DE HECHO que aparecen manifiestos en autos por APRECIACION ERRONEA de unas pruebas y FALTA DE APRECIACION EN OTRAS. Indica como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante sí dependía económicamente del causante. No dar por demostrado, estándolo que mi mandante es una persona de escasos recursos económicos, al momento de la muerte del causante y todavía antes y después, que no cuenta con la satisfacción de su mínimo vital.
No dar por demostrado estándolo, que la ayuda económica que aportara el causante del derecho satisfacía las necesidades básicas y complemento para la vida digna de mi mandante. Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo que mi mandante pertenece al grupo de personas protegidas constitucionalmente, por ser persona de la tercera edad.
No Dar por demostrado, estándolo que el causante del derecho estaba imposibilitado para hacer aportes, en razón a su enfermedad y dificultad económica. No Dar por demostrado, estándolo el causante, sí tuvo buena voluntad de construir o forjar un derecho pensional, que de hecho cotizó 727 semanas. Dar por demostrado sin estarlo, que los testigos fueron de oídas.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo pruebas, sobre el requisito del test de procedibilidad de la SU 005 del 2018. Alude que estos errores evidentes de hecho son fruto de la apreciación errónea o equivocada de las siguientes pruebas: declaraciones extra proceso rendida ante notario público (f.° 21 a 22 del cuaderno principal) en relación con el testimonio dentro del proceso del señor Víctor Gutiérrez Hernández y la contestación de demanda (f.° 36 al 42, ibidem).
Plantea que el Juez plural conoció la declaración extra proceso ante notario; no obstante, no hizo alusión ni advirtió, que uno de los declarantes fue uno de los testigos ante el fallador de primera instancia, que era Víctor Gutiérrez Hernández, quien al declarar confirma, corrobora y hasta amplía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se daba la convivencia, dependencia económica, situación financiera actual de la actora y otras situaciones, errada o incompleta observación, que incidió en las conclusiones probatorias relevantes al caso.
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 13 Reitera que los declarantes afirman que dependía económicamente del causante del derecho, que convivían en calidad de cónyuges y bajo el mismo techo. Sin embargo, el fallador de segunda instancia, considera que lo que saben los declarantes fue de oídas, poniendo en duda y sin detenerse a examinar que en la misma declaración afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación al afiliado.
Por esto estima que se valoró de manera errada, toda vez que la misma se complementaba y ampliaba con la prueba testimonial rendida en juicio, Víctor Gutiérrez, que no vio el juez de segunda instancia Luego, transcribe iguales apartes del testimonio de Víctor Gutiérrez que citó en el cargo primero y colige que lo dicho supone que no es un testigo de oídas, ni que su declaración fuera amañada, sino que tuvo conocimiento directo de los hechos que es un relato espontáneo, coherente, congruente y convincente y del que se concluye que se encuentra afectado su mínimo vital incluso antes de la muerte del causante por la falta de trabajo y la enfermedad que padecía que le impidió seguir cotizando al sistema.
Menciona que otra errada valoración de esta prueba, es que la misma, no fue tachada de falsa, no hubo oposición alguna de la parte accionada, ni los testigos fueron señalados de sospechoso; que no hubo probanza alguna, que la desmintiera y, por el contrario, fue corroborada, ratificada y ampliada por uno de sus declarantes, en sede judicial, por lo tanto, goza de validez y certeza.
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 14 También señala como indebidamente apreciada la documental de folios 23 al 25 del expediente, epicrisis, en relación con el interrogatorio de parte de la accionante y el testimonio del señor Víctor Gutiérrez. Advierte que este elemento de convicción fue objeto de un examen de validez y pertinencia haciéndole exigencias, hasta el punto que dice el ad quem que no contiene nada del estado de salud del causante, sin detenerse a observar que la misma incluye una información relevante al caso, ya que existen unos antecedentes patológicos de Antonio Cárdenas, que son anteriores a la fecha que ahí se indica octubre del 2016 y son de tal gravedad e incidencia, que dichas afecciones lo limitaban o le impidan trabajar, además del gasto que supone una patología catastrófica y degenerativa, como la diabetes mellitus y peor aun la leucemia, lo que supone que el causante no tuvo condiciones materiales, para sufragar los aportes a pensión; que esos padecimientos los sufrió desde octubre del 2015, tiempo que requería para alcanzar el mínimo de las 50 semanas, que no pudo por lo grave e incapacitante de la enfermedad.
Explica que esta prueba indica o señala que el occiso, padeció durante un tiempo importante antes de la muerte problemas de salud que le impidan, obtener recursos al no poder trabajar por lo que la subregla que trae la sentencia CC SU 005 del 2018, en cuanto requisito de la imposibilidad para hacer aportes al sistema se cumple. Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere como probanzas no apreciadas el testimonio de Víctor Gutiérrez Hernández en relación con la declaración extra procesal ante notario folios 21 y 22 del expediente y el interrogatorio de parte de la demandante.
Insiste que dicho testimonio fue desconocido por el Tribunal y de haberlo analizado la conclusión hubiese sido que la declaración extra procesal ante notario, sí fue ratificada, corroborada e incluso ampliada y aclarada en aspectos relevantes al caso, como la situación real y económica de la actora en la actualidad y al momento de la muerte del causante, la dependencia económica, la falta de recursos para subsistir y el sufrimiento que vive por no tener ningún ingreso que reemplace el aportado por su esposo, que de esta prueba en relación con la documental epicrisis también se obtiene que el de cujus, tenía imposibilidad para trabajar y, por ende, de obtener recursos para sufragar aportes a pensión, debido a la enfermedad y falta de trabajo antes de su muerte, lo que supone que existe cumplimiento del requisito de la imposibilidad para seguir cotizando.
VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia la violación la ley sustancial por la vía directa: en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la línea jurisprudencial de la SU 005 del 2018 de la CORTE CONSTITUCIONAL, artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución, que llevó a la aplicación indebida de la Ley 797 del 2003, artículos 12 y 13, modificatoria de la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47.
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresa que la sentencia atacada, contiene una exigencia, que no trae la sub regla, de la línea jurisprudencial de unificación antes anotadas, toda vez que la misma establece como, personas que pertenecen al grupo de especial protección, entre otras, a las personas de la tercera edad, como mi mandante que cuenta a la fecha con 62 años, no obstante las consideraciones del fallo, atacado, impone o exige, dando un alcance que la misma no contiene, toda vez que establece que solo se protege a un grupo reducidos de personas de 76 años en adelante, límite de edad, que la sentencia SU 005 del 2018 no contiene y que supone una vulneración al derecho de igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad, condición más beneficiosa, cuando la línea o sombra trazada, es proteger a las personas de las tercera edad, de la cual se entiende que son las mujeres de 60 años, incluso son las de 57 años, además el énfasis de la jurisprudencia constitucional, tiene como fin en especial, proteger a las personas en estado de vulnerabilidad, que no son solo los mayores pertenecientes a la tercera edad, sino a las personas en estado de debilidad manifiesta.
Plantea que en cuanto a la norma a regular el caso son los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los 48 y 53 de la Constitución y la línea jurisprudencial de la CC SU 005 del 2018, ya que si bien en principio regularía el caso los preceptos 12 y 13 de la ley 797 del 2003, circunstancias especiales, como la de cumplir con la dependencia económica al momento de la muerte, no tener satisfecho el mínimo vital y móvil, por condiciones económicas adversas y no contar con un ingreso que supla o reemplace la ayuda material que en vida proporcionaba el causante, conlleva a resolver el asunto con base de la condición más beneficiosa.
Afirma que, teniendo en cuenta la primera exigencia del test de procedibilidad en cuanto a la protección a los grupos Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 17 vulnerables, pertenece a ellos no solo por la edad, 60 años, sino que existen otras circunstancias, como la imposibilidad para procurarse todo el sustento necesario para vivir, por lo tanto, es errada la interpretación dada de poner un límite de edad, que no trae la regla jurisprudencial.
Asegura que, a través de los testimonios y la declaración de parte se observan dificultades de ingresos por falta de trabajo en los años anteriores al fallecimiento del causante, que también se sumaba a la imposibilidad de seguir cotizando, de tal forma que es errada la interpretación que hace el fallador, en torno a que solo considera las certificaciones médicas del estado de salud, cuando se suman otras circunstancias como la falta de empleo, necesario para hacer aporte, lo anterior sin perjuicio, que el causante padeció de enfermedades degenerativas y progresivas antes de morir, que aumentaban la imposibilidad de seguir cotizando.
IX. CARGO CUARTO Le imputa a la sentencia la violación directa de la ley por infracción directa de los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Discute que lo que pretende es una pensión de sobrevivientes necesaria para su supervivencia, que por ser un derecho fundamental; que esta Sala en múltiples providencias ha requerido a los jueces de instancia, para que en estos eventos se agoten todos los mecanismos procesales, Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 18 incluso procurar la potestad oficiosa de los falladores para esclarecer la verdad real, de modo que se soslaya el debido proceso cuando no hace un verdadero análisis del material probatorio allegado.
Manifiesta que con base en testimonios como el de Víctor Gutiérrez Hernández se pueden apreciar aspectos relevantes como su estado de vejez, las circunstancias de salud y precariedad económica desde antes del fallecimiento del causante, no obstante, ni siquiera se mencionó en las consideraciones; que según la CC SU005-2018, merecen especial atención todas las pruebas y si existen dudas requerir para profundizar en los hechos; que la epicrisis da fe de la salud y enfermedades que padecía, sin embargo, se desconocen y con ello se vulneran derechos fundamentales X. RÉPLICA La demanda de casación adolece de graves defectos de técnica que impide a la Corte realizar el juicio de legalidad de la sentencia. Expresa que en el cargo primero se soporta erradamente en la violación de medio, no obstante la sustentación del cargo corresponde a un reproche que debió dirigirse por la vía indirecta; que erró en la formulación de los cargos, por cuanto refieren al análisis probatorio que realizó el juzgador en relación a declaraciones extra procesales y testimonios obrantes en el plenario sin que sean pruebas calificadas para sustentar un ataque en el recurso de casación, un argumentos de puro Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho con los de hecho; aduce la interpretación errónea de la línea jurisprudencial de la CC SU005-2018 de la Corte Constitucional argumentación que supone una falencia técnica, por cuanto solo se interpretan erróneamente normas y no precedentes.
Por último, menciona que el ad quem realizó un análisis jurídico y probatorio completo atribuyéndole a cada una de las normas aplicables el alcance que corresponde soportando su racionamiento en el precedente jurisprudencial y argumentando suficientemente su apreciación en el criterio jurídico de esta Sala de Casación XI. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 20 establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 21 del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Acerca del primer cargo. Plantea la acusación por la vía directa y señala que se presenta una violación de medio de varios preceptos procesales que llevaron a la infracción directa de otros sustanciales; por lo que en principio sería correcta la formulación en el sentido que, «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019) No obstante, la recurrente no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ AL733-2019 que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401), pues se dedicó a ser disquisiciones sobre la valoración probatoria efectuada en la sentencia y a señalar que en el caso concreto es relevante el cumplimiento de un test de procedibilidad, que trata la línea jurisprudencial de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU 005-2018, aspectos que no guardan coherencia con la violación que formula.
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunado a lo anterior, cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en este cargo, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Así las cosas, aun cuando enuncia la infracción directa de algunas normas, aspecto que en principio sería jurídico, en la sustentación involucra temas fácticos, entre otras razones, trae a colación las declaraciones extraproceso rendidas por ella y por terceros, que, en su sentir, daban certeza en cuanto a la dependencia económica, el tiempo de convivencia y la falta de ingresos para subsistir, entre otros aspectos.
Aduce que faltó una valoración de todos los medios probatorios en conjunto; que se ignoró el testimonio de Víctor Gutiérrez Hernández que no era de oídas sino que tuvo conocimiento directo, de los hechos, que es espontáneo, coherente, congruente y convincente y del que se concluye que se encuentra en un estado, donde no está satisfecho su mínimo vital y móvil desde la muerte del causante e incluso antes por la falta de trabajo y enfermedad, que ha afectado su subsistencia, que el afiliado fallecido estaba imposibilitado para cotizar, en razón a la enfermedad que lo aquejaba antes de morir.
Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 23 primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.
Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 24 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Comete otra irregularidad y es la que proposición jurídica no puede estar conformada por sentencias de la Corte Constitucional, pues la violación se predica en relación a la ley sustancial de carácter nacional. 2. Respecto del segundo cargo Plantea la acusación por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho. Sobre el particular, es preciso recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
En este caso la censura funda su ataque en medios probatorios no calificados como son las declaraciones extra procesales y la epicrisis que corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 25 de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. La misma situación se presenta con el testimonio de Víctor Gutiérrez Hernández, sobre el cual fundamenta casi toda la demostración del cargo, toda vez que este tampoco es un elemento de juicio apto en esta sede, de conformidad al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Acerca de los documentos declarativos de terceros y la prueba testimonial en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 26 definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extra procesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. 3.
En cuanto al tercer cargo La recurrente endereza el cargo por la vía directa, donde las alegaciones deben ser netamente jurídicas, no obstante, en la demostración incurre nuevamente en la impropiedad de mezclar aspectos jurídicos y facticos, pues se refiere a la interpretación errónea, no obstante, para sustentarla acude a lo que demostraban los medios de prueba como son los testimonios y la declaración de parte, lo cual no es viable en Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 27 el sendero escogido, como tampoco llega a demostrar en qué consistía la aplicación indebida de los preceptos denunciados de la Ley 797 de 2003, con lo cual es imposible identificar el yerro jurídico que le pretende endilgar al fallador de segundo grado, Recientemente sobre el tema en sentencia CSJ SL3556- 2021, se expuso: Ahora, en el primer cargo, al invocar la vía del ataque realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la del derecho con la de los hechos.
No obstante haber anunciado que el concepto de violación es la interpretación errónea, en la sustentación se dedicó a confrontar las conclusiones fácticas en materia del salario pactado y su reducción progresiva durante la relación laboral, […], lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Ello es así, por cuanto mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de un cuestionamiento atinente a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia, regla que no se cumple en el sub judice, […] 4.
Respecto al cuarto cargo Invoca como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa que se presenta cuando el juzgador por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto o le niega validez en el tiempo o en el espacio. Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora bien, el canon que se imputa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables, por lo que en la formulación de la acusación para que la Corte pueda determinar esta violación deben estar perfectamente sustentadas las razones por las cuales se considera que los mandatos que se quebrantan, debido a su falta de aplicación eran los llamados a regular el caso objeto de estudio, lo cual no se presenta en este caso, donde la argumentación al respecto es insuficiente, por no decirlo casi nula, pues en el desarrollo del cargo se dedica a exponer que en estos eventos esta Sala ha requerido a los jueces de instancia para que agoten todos los mecanismos procesales incluso procurar la potestad oficiosa de los jueces para esclarecer la verdad real y que se soslaya el debido proceso cuando no hace un verdadero análisis del material probatorio allegado.
Sobre este concepto la Corte en sentencia CSJ SL 1979- 2021, explicó: De entrada, debe precisarse que la -infracción directa- como causal de casación, supone que el juzgador entiende correctamente la situación fáctica puesta a su consideración, empero, bien sea por ignorancia o por rebeldía se aparta o deja de aplicar las consecuencias jurídicas que cierta norma legal establece para los presupuestos fácticos ya plenamente establecidos.
Ahora bien, la(s) norma(s) o disposiciones jurídicas sobre las cuales se formule la aludida infracción no pueden ser cualquier norma, pues, deviene lógico que las disposiciones que se señalen trasgredidas sean las pertinentes para hacerlas actuar o darle vigor en el caso controvertido. Aunado a lo anterior, a pesar de que dirige la acusación por el sendero de puro derecho trae aspectos fácticos como Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 29 cuando señala que se desconocen el testimonio de Víctor Gutiérrez Hernández y la epicrisis con los que considera se probaban aspectos relevantes, con lo cual incurre de nuevo en falencias técnicas sin acreditar el yerro jurídico alegado. 5.
La sustentación del recurso extraordinario no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior, fuera poco la sustentación de los cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 30 así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo a manera de doctrina la Sala comienza por recordar que, la prestación reclamada se debe dirimir bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fenecimiento del causante, en este caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, cuyo requisito en este caso no se cumplió, como lo mencionó el Juez de la impugnación, ya que no cotizó durante este tiempo, como tampoco dejó causado el derecho a la luz del parágrafo 1° de la citada norma, toda vez que no alcanzó a cotizar el número de Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 31 semanas exigido en el régimen de prima media para pensión de vejez en tiempo anterior a su fallecimiento.
Ahora bien, respecto del principio de la condición más beneficiosa la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que su finalidad es proteger expectativas legitimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales. Sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional; de modo que su utilización debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (ver sentencia CSJ SL1884 -2020) De acuerdo con la jurisprudencia actualmente imperante, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello, bajo el cumplimento de determinadas condiciones.
De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, respecto de la que tampoco se acreditan las 26 semanas requeridas, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante.
Además, esta Corte, ha precisado las reglas que deben regir la aplicación del Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 32 principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, ha señalado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017).
Para ahondar en razones, en la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392- 2021 En ese orden, bajo este criterio jurisprudencial que impera y se mantiene vigente y, teniendo en cuenta, que el causante falleció el 23 de marzo de 2017, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible su aplicación para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, tampoco podría pensarse en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como normativa eventual para analizar el derecho pretendido. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL11163- 2017, SL3481-2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que esta Sala por criterio mayoritario se ha apartado del contenido de la sentencia CC SU 005-2018, razones que expuso en el fallo CSJ SL1884-2020, así En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 34 necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 35 prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En consecuencia, por lo primeramente expuesto los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 87802 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.