Micelio
SL5032-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5032-2020 Radicación n.° 78333 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS ALZATE VARGAS, GUSTAVO ANTONIO ARANGO GIL, OCTAVIO CLAVER ARBELÁEZ CASTRO, HUMBERTO DE JESÚS ARBELÁEZ DUQUE, LIBARDO ANTONIO ARCILA VALENCIA, PASTOR EUGENIO SANTA RENDÓN, PEDRO PABLO ALZATE GÓMEZ, GUSTAVO BETANCUR ARISTIZÁBAL, PASTOR EMILIO CARDONA GARCÍA, JUAN GUILLERMO FLÓREZ SILVA, JORGE CARDONA RAMÍREZ, LUZ MARINA FLÓREZ SILVA, JORGE ENRIQUE CARO JIMÉNEZ, DELIO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑO, JAIRO ANTONIO CASTAÑO MONTOYA, JAVIER DE JESÚS CASTAÑO MONTOYA, JOHN JAIRO CASTRO RAMÍREZ, LUIS FERNANDO Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 2 CASTRO RAMÍREZ, MANUEL SALVADOR GÓMEZ CATAÑO, HÉCTOR JULIO DUQUE GONZALEZ, RAFAEL ALBERTO DUQUE MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR ECHEVERRI RIVILLAS, DARÍO ESCOBAR ORREGO, DARÍO DE JESÚS RIVERA HERRERA, FERNANDO DE JESÚS GALEANO GUTIÉRREZ, JOSÉ RICARDO GALLEGO GARZÓN, RAMÓN DARÍO GALLEGO HERRERA, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA CANO, JORGE OSWALDO SALAZAR GARCÉS, JESÚS ANTONIO GARCÍA RIVILLAS, JORGE HUMBERTO GARZÓN SÁNCHEZ, FABIO HERNANDO GARZÓN TOBÓN, FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, IVÁN DE JESÚS GÓMEZ JARAMILLO, ALFREDO SÁNCHEZ GUZMÁN, JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ RENDÓN, RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ, FRANCISCO GIBER GRAJALES GRAJALES, JORGE DARÍO GRISALES ARENAS, JOSÉ RICARDO HENAO OTALVARO, LUIS FERNANDO SEPÚLVEDA GARZÓN, JOSÉ DE JESÚS SERNA GALLEGO, GILDARDO DE JESÚS HERRERA MONTOYA, BAIRO ALBERTO SIERRA VILLA, RAMIRO DE JESÚS SILVA BUILES, LUIS FERNANDO JIMÉNEZ RAVE, NELSON ADOLFO LÓPEZ ALZATE, LUIS ALBEIRO SOSA MONTOYA, LUIS EDUARDO MADRIGAL CERVANTES, ORLANDO DE JESÚS MARÍN GARCÍA, ALFREDO DE JESÚS VALENCIA OROZCO, ELIECER DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, JAIRO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, FABIO ANTONIO MORENO DUQUE, CARLOS VALLEJO RAMÍREZ, JAVIER ALFONSO MUÑOZ PULGARIN, JOSÉ RAMÓN ORTEGA GARCÍA, LUIS JOSÉ OSORIO GIRALDO, LUIS FERNANDO OSPINA GIL, LUZ ELENA PATIÑO CARDONA, RODOLFO DE JESÚS YEPES YEPES, MAGNOLIA QUINTERO USCÁTEGUI, ORLANDO Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 3 DE JESÚS QUINTERO VARGAS, JOSÉ NICANOR RAMÍREZ AGUDELO, SAMUEL ANTONIO YEPES YEPES, JOSÉ JULIO RAMÍREZ GIL, FRANCISCO JAVIER RAVE BURITICÁ, ALBEIRO DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ, CESAR TULIO ZAPATA GIRALDO, EFRAÍN HERNÁN ZULUAGA OROZCO, JUAN ROBERTO RÍOS RÍOS, JAIME DE JESÚS RÍOS TORO, CARLOS AUGUSTO ARROYAVE HENAO, LUIS CARLOS BEDOYA TEJADA, GUILLERMO LEÓN CARDONA MANRIQUE, SERGIO CARMONA BEDOYA, GUILLERMO ABAD CEBALLOS MARÍN, ROCÍO ESTRADA GIRALDO, JESÚS MARÍA GARCÍA GÓMEZ, JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ JARAMILLO, FRANCISCO HENAO RAMÍREZ, JOSÉ BERNARDO HERRERA HURTADO, FRANCISCO JAVIER IGLESIAS ESCOBAR, JESÚS EMILIO JARAMILLO QUINTERO, WILLIAM DE JESÚS LÓPEZ ALZATE, ANDRÉS MARTÍNEZ RUIZ, JOHN JAIRO MUÑOZ GUERRA, DELIO JESÚS PATIÑO CARMONA, ORLANDO DE JESÚS QUINTERO URREA, HERIBERTO RAMÍREZ ARBELÁEZ, ANTONIO JESÚS RINCÓN RUIZ, ANTONIO JOSÉ RÍOS GALLEGO, LUIS CARLOS TABARES ECHEVERRI, MANUEL JOSÉ VÉLEZ HENAO, MARÍA LILIANA ARANGO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA ARENAS TOBÓN, SOLCAR BECERRA GÓMEZ, RAMÓN HORACIO BERNAL ARCILA, RAMIRO DE JESÚS BERRIO GONZÁLEZ, JUAN PABLO BOTERO HERRERA, JOSÉ JAVIER CADAVID ECHEVERRY, GUILLERMO LEÓN CADAVID HERNÁNDEZ, ANDRÉS CALDANELLA BIBOLOTTI, FRANCISCO JAVIER CANO AGUDELO, RODRIGO A. CASTRILLÓN QUINTERO, HÉCTOR IVÁN CASTRO RAMÍREZ, CARLOS ARTURO CIFUENTES Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 4 CIFUENTES, DORA ELCY CÓRDOBA CÓRDOBA, LUIS BERNARDO CORREA RÍOS, FERNANDO DE JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, EDGAR NICOLÁS DÍAZ TORRES, JOSÉ MANUEL FRANCO MARTÍNEZ, PABLO ANDRÉS GALLEGO RICO, JAIRO GARCÍA ROJAS, ÁLVARO GIRALDO MARTÍNEZ, SAULO HERNANDO GÓMEZ RUIZ, RODRIGO DE JESÚS GONZÁLEZ OCHOA, RAFAEL EDUARDO GUERRERO CALLE, CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ MIRA, LUIS HUMBERTO HENAO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ LOAIZA, CARLOS MARIO LONDOÑO TAMAYO, GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ MAYA, MARÍA DIONI MEDINA MUÑOZ, GERMAN DE JESÚS MONTES VALENCIA, PEDRO LUIS OSORNO VALENCIA, JAIME ALBERTO PÉREZ ESTRADA, IVÁN JAIME PÉREZ LOPERA, GLORIA ESTELLA RAMÍREZ OROZCO, ORLANDO RAMÍREZ ROJAS, HUMBERTO DE JESÚS RÍOS OSPINA, DIEGO DE JESÚS RIVERA RENDÓN, JESÚS ALBERTO ROJAS HOYOS, JOSÉ ÁLVARO SALAZAR HURTADO, JORGE IVÁN SALAZAR ZULUAGA, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ LOPERA, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSORIO, CARLOS MARIO SERNA PORRAS, PEDRO NEL TANGARIFE GÓMEZ, GUSTAVO ALBERTO TOBÓN RAMÍREZ, HORACIO EVELIO UPEGUI BETANCUR, GABRIEL USUGA PINILLOS, JAIRO ANTONIO VALENCIA GALLEGO, RICARDO IGNACIO VÉLEZ ESTRADA, RUBÉN DARÍO VILLA MARÍN, MARIO DE JESÚS VILLEGAS VILLEGAS, MARTHA ELENA ZAPATA BOTERO, LUIS JAVIER ZAPATA SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO ACEVEDO ÁLVAREZ, LUIS ENRIQUE ACEVEDO ÁLVAREZ, ADRIANA PATRICIA ACEVEDO ARANGO, Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 5 JAIRO ANTONIO ACEVEDO URIBE, BERNAVID ACOSTA PENAGOS, WILLIAM DE JESÚS AGUDELO GALLO, CARLOS ARTURO AGUDELO GARCÉS, GERMAN AGUDELO OSORIO, RAMIRO DE JESÚS AGUDELO PIEDRAHITA, JOHN JAIRO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, GILBERTO ANTONIO ALZATE ALZATE, ARNULFO DE JESÚS ALZATE CARMONA, JAIME HERNÁN ALZATE MONTES, ANDRÉS AVELINO AMARILES ACEVEDO, NAZARENO ANTONIO AMARILES BARRIENTOS, ELKIN DE JESÚS ÁNGEL URIBE, LUZ MARÍA ÁNGULO, JUAN JOSE ARANGO ARANGO, MARÍA DE LOS ANGELES ARANGO GIRALDO, OSCAR JAIRO DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ, MAURICIO ANTONIO ARANGO PULGARÍN, ELKÍN DUBAN ARANGO RAMÍREZ, OBEY HERNÁN ARAQUE GÓMEZ, OVIDIO ARBOLEDA MARÍN, LUZ STELLA ARCILA LONDOÑO, FERNANDO ANTONIO ARIAS QUINTERO, JORGE IVÁN ARROYAVE MUNERA, TERESA AYALA RODRÍGUEZ, HUGO DE JESÚS BENJUMEA RIVERA, JAIME IVÁN BEDOYA QUINTERO, ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA BOLÍVAR, GUSTAVO DE JESÚS BEDOYA BEDOYA, REINALDO DE JESÚS BARRIENTOS, OTONIEL DE JESÚS BERRIO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE BERRIO MOLINA, ORLANDO DE JESÚS BERRIO PABÓN, NIDYA LUZ BETANCUR CHAVARRIAGA, GILBERTO DE JESÚS BETANCUR PÉREZ, HÉCTOR HUGO BLANDÓN ROJAS, OSCAR BLANQUICET MEZA, JOSÉ LUIS BOLÍVAR ACEVEDO, WILLIAM ALFREDO BOLÍVAR MORENO, MARÍA DAMARIS BONILLA BEDOYA, CARLOS ALBERTO BOTERO CALLE, JOSÉ JESÚS BUSTAMANTE VALENCIA, CARLOS CAMILO CALLE CASTILLO, JORGE LEÓN CALLE Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 6 CASTILLO, JOSÉ ALBEIRO CANO CADAVID, HERNÁN DE JESÚS CANO CANO, ALBEIRO DE JESÚS CANO MONTOYA, LIGIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, JAVIER ALBERTO CÁRDENAS SÁNCHEZ, GUSTAVO CARDONA GARCÍA, HERIBERTO CARDONA OQUENDO, OSCAR ALBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, GILMA SOFÍA CARVAJAL SANTA, JOSÉ ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, FRANCISCO JAVIER CASTAÑO NOREÑA, PEDRO EMILIO CASTAÑO QUINTERO, HERNÁN DE JESÚS CASTRO RÍOS, HÉCTOR DE JESÚS CHAVERRA, HÉCTOR DE JESÚS COLORADO COLORADO, HERNÁN DE JESÚS COLORADO GIRALDO, LUIS NORBERTO COLORADO GIRALDO, CARLOS ALBERTO COLORADO TIRADO, HÉCTOR DARÍO CORREA CANO, JOSÉ BERNARDO CORREA CASTRILLÓN, JUAN CARLOS CORREA HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA CORREA PARRA, SILVIO DE JESÚS DEL RIO DEL RIO, DIEGO LUIS DÍAZ DIEZ, NIDIA DEL SOCORRO DÍAZ TOBÓN, CARLOS ALBERTO DIEZ SALAS, WILLIAM DE JESÚS DURANGO CARDONA, FERNANDO DE JESÚS ECHEVERRI ÁLVAREZ, LUIS FERNANDO ECHEVERRI MADRID, OSCAR DE JESÚS ESCOBAR BLANDÓN, RAÚL ESCOBAR MARÍN, MARTHA LUCIA ESCOBAR PÉREZ, JUAN DIEGO ESTRADA RESTREPO, LUIS HERNANDO FERNÁNDEZ MONTOYA, JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ RADA, CLAUDIA AMPARO FERNÁNDEZ RENDÓN, LUIS FERNANDO FLÓREZ PUERTA, JHON JAIRO FONNEGRA RUIZ, ARCESIO DE JESÚS FORONDA CASTRO, JOSÉ JAIR GALEANO MURILLO, ÁLVARO ANTONIO GALLEGO MONTOYA, JOSÉ ARTURO GARCÉS ORTIZ, JOAQUÍN Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 7 EMILIO GARCÍA CARDONA, HERNÁN DARÍO GARCÍA DÍAZ, GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA GIL, HERNÁN DARÍO GARCÍA JARAMILLO, JOSÉ JAIRO GARCÍA ROCHE, GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA RUA, ALBA ROCÍO GIL GAVIRIA, ARGIRO DE JESÚS GIL MARTÍNEZ, DARÍO GIL ZULUAGA, RUBÉN DARÍO GIRALDO CAÑAS, ÁLVARO LUIS GIRALDO SALAS, JAIME DE JESÚS GIRALDO VALENCIA, AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, JORGE ALBERTO GÓMEZ BUSTAMANTE, RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ CARVAJAL, LAUREANO ANTONIO GÓMEZ PATIÑO, ORLANDO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, GLORIA LUCIA GÓMEZ SÁNCHEZ, LEÓN JAIME DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, CARLOS DE JESÚS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JHON JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ESCOBAR, GERMAN ROGELIO GONZÁLEZ GALLEGO, HORACIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ GARZÓN, DARÍO DE JESÚS GONZÁLEZ JARAMILLO, HÉCTOR WILLIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JORGE IVÁN GONZÁLEZ JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SALDARRIAGA, JULIO CESAR GRAJALES VÉLEZ, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ OSORNO, JOSÉ RAMIRO HENAO AGUDELO, RODRIGO DE JESÚS HENAO ARANGO, JAIRO DE JESÚS HENAO MOLINA, GLORIA EUGENIA HENAO PÉREZ, MARCO AURELIO HENAO VELÁSQUEZ, HERNANDO HERNÁNDEZ CUARTAS, HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, WILSON ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, BERNARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ ZAPATA, LUIS GUILLERMO HERRERA HERRERA, SERGIO DE JESÚS HIGUITA MEJÍA, LEÓN Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 8 JAVIER HOYOS RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO HOYOS SOTO, FRANCISCO JAVIER ISAZA CARVAJAL, HÉCTOR DARÍO JARAMILLO ECHEVERRY, JORGE DE JESÚS JARAMILLO GIL, ORLANDO ARGIRO JIMÉNEZ ESCOBAR, GERMÁN GONZALO JIMÉNEZ, LUIS ALFONSO JURADO ARENAS, LUIS FERNANDO LAGAREJO PARRA, JORGE ORLANDO LEZCANO MOLINA, GUSTAVO LIBERATO, LIBARDO DE JESÚS LOAIZA BUSTAMANTE, RUBÉN DARÍO LOAIZA RENDÓN, JOSÉ OCTAVIO LONDOÑO ECHEVERRI, JAIME LEÓN LONDOÑO JIMÉNEZ, HEDMON ANTONIO LONDOÑO LONDOÑO, ROBERTO DE JESÚS LONDOÑO PÉREZ, RUBÉN DARÍO LONDOÑO RUIZ, ELISEO LONDOÑO SÁNCHEZ, GABRIEL HUMBERTO LONDOÑO TORO, ISABEL CECILIA LOPERA URIBE, JESÚS ELÍAS LÓPEZ MANRIQUE, BERNARDO LÓPEZ MOLINA, JAIRO EMILIO MALDONADO MALDONADO, LUIS HERNANDO MARÍN BOTERO, JUAN IGNACIO MARÍN MARÍN, NABOR JENARO MARÍN SERNA, OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ JIMÉNEZ, EDGAR MARTÍNEZ CORTES, FERNANDO MARTÍNEZ GALLEGO, CARMEN ELISA MARTÍNEZ MAYORGA, ABAD OSEAS MARULANDA BARRIENTOS, WILSON DE JESÚS MARULANDA CARDONA, JESÚS FERNANDO MARULANDA CORREA, MARÍA LIBIA MARULANDA, FRANCISCO JAVIER MARULANDA QUIROZ, NORBERTO DE JESÚS MEDINA ÁLVAREZ, JUAN DAVID MEJÍA ÁNGEL, JHON JAIRO MEJÍA CORTES, EVERARDO MEJÍA ECHEVERRI, LUIS ANTONIO MEJÍA GÓMEZ, CARLOS MARIO MEJÍA GONZÁLEZ, GABRIEL JAIME MEJÍA LONDOÑO, RODRIGO LEÓN MEJÍA MEJÍA, SERGIO DE JESÚS MEJÍA Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 9 PUERTA, LUIS ALONSO MEJÍA RODRÍGUEZ, HÉCTOR JAIME MEJÍA TABORDA, CARLOS MARIO MESA MARTÍNEZ, LÁZARO JOSÉ MOLINA DÍAZ, GABRIEL DE JESÚS MOLINA MONTOYA, PEDRO LUIS MOLINA PAJÓN, OSCAR DE JESÚS MOLINA QUINTERO, DARÍO MONA ZAPATA, FERNANDO DE JESÚS MONCADA ACEVEDO, FABIO ALFREDO MONCADA MARÍN, WILSON DE JESÚS MONCADA SERNA, GUSTAVO ADOLFO MONTOYA AGUDELO, DORIS MONTOYA PÉREZ, MARÍA ELENA MORALES GARCÍA, HÉCTOR DE JESÚS MOSCOSO LOAIZA, JORGE HUMBERTO MUNERA ECHAVARRÍA, HÉCTOR IVÁN MUNERA LOPERA, RAFAEL TOBÍAS MUÑOZ ECHEVERRY, DARÍO DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, CARLOS ALONSO MUÑOZ MUÑOZ, ELKIN RENE MUÑOZ RUIZ, ALIRIO DE JESÚS NARANJO MOSQUERA, WALTER DE JESÚS NARANJO RODRÍGUEZ, LUZ MARINA OCAMPO JARAMILLO, LUIS ÁNGEL OCAMPO PÉREZ, OCTAVIO DE JESÚS OQUENDO CARDONA, JOSÉ MANUEL OROZCO HENAO, EDUARDO ANTONIO OROZCO OSPINA, JORGE ORLANDO ORREGO ÁLVAREZ, IVÁN DE JESÚS ORTIZ LOPERA, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ MONTOYA, JULIO CESAR ORTIZ MONTOYA, BENJAMÍN DE JESÚS ORTIZ MURIEL, JAIRO DE JESÚS OSORIO HENAO, MARÍA EUGENIA OSORIO QUINTERO, LUIS ALBERTO OSORIO SÁNCHEZ, LUIS GERMAN OSPINA CASTAÑO, MARIO LEÓN OSPINA LONDOÑO, URIEL DE JESÚS OSPINA PATIÑO, LUIS CARLOS OSPINA PIZARRO, NORBERTO DE JESÚS PABÓN ÁLVAREZ, HERNÁN DE JESÚS PABÓN TORO, RODRIGO DE JESÚS PAJÓN GARCÍA, DORA ISELLA Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 10 PALACIO ARANGO, WALTER DE JESÚS PALACIO BLANDÓN, JHON JAIRO PALACIO VÉLEZ, LUIS ALCIDES PATIÑO PÉREZ, JAIME ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ, GABRIEL ARTURO PELÁEZ OCHOA, LUIS ALBEIRO PÉREZ CEBALLOS, JUAN JAIRO PÉREZ GIRALDO, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTRO, JORGE IVÁN PIZARRO ACEVEDO, GUSTAVO ARNULFO POSADA GUTIÉRREZ, CARLOS EDUARDO POSADA VÉLEZ, LUIS CARLOS QUIJANO MUÑOZ, JOSÉ LIBARDO QUINTERO MUÑOZ, ORLANDO DE JESÚS QUINTERO URIBE, MANUEL DE JESÚS QUIROZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO QUIROZ SAMPEDRO, HUGO HERNANDO RAMÍREZ, GILDARDO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, JESÚS HERIBERTO RAMÍREZ ROJAS, GERARDO DE JESÚS RAMÍREZ SALINAS, OSCAR DARÍO RAMÍREZ VILLA, HENRY HUMBERTO RENDÓN RODRÍGUEZ, LEONARDO DE JESÚS RENDÓN ROJAS, LUZ DARY RESTREPO ARBOLEDA, RUBÉN DARÍO RESTREPO ATEHORTÚA, JUAN BAUTISTA RESTREPO CORREA, DARÍO DE JESÚS RESTREPO, HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO GALEANO, NÉSTOR RAÚL RESTREPO GIL, ORLEY MAURICIO RESTREPO LÓPEZ, GILBERTO ANTONIO RESTREPO RESTREPO, RUBÉN DARÍO RESTREPO, DANIEL RINCÓN POSADA, DIEGO LEÓN RÍOS CIFUENTES, ALONSO DE JESÚS RÍOS GALLEGO, LIBARDO DE JESÚS RÍOS GRAJALES, ARNULFO DE JESÚS RIVERA ÁNGEL, EUTINIO DE JESÚS RIVERA ATEHORTÚA, JAVIER RIVERA BUSTAMANTE, GUSTAVO DE JESÚS RODAS AGUIRRE, RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ ARANGO, ISRAEL DE JESÚS ROMÁN Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 11 BEDOYA, LUIS GUILLERMO ROMÁN MUÑOZ, HUMBERTO DE JESÚS RÚA MONTOYA, JOSÉ IGNACIO RUBIO TORO, JOHN JAIRO RUIZ PALACIO, ALBEIRO DE JESÚS SALAS FLÓREZ, LUZ MARINA SALAZAR SOTO, WALTER DE JESÚS SALAZAR VÉLEZ, JUAN FERNANDO SALDARRIAGA DIEZ, ORLANDO DE JESÚS SALDARRIAGA ESCOBAR, ERNESTO ANTONIO SALDARRIAGA MONTOYA, LUIS FERNANDO SALINAS BETANCUR, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BOTERO, YOLANDA SÁNCHEZ MESA, SAÚL DE JESÚS SÁNCHEZ OLAYA, LUIS CARLOS SÁNCHEZ VÉLEZ, JAVIER DE JESÚS SANTAMARÍA BOLÍVAR, IVÁN DE JESÚS SANTAMARÍA TIRADO, OMAIRA DE JESÚS SEGURO MARÍN, HERNÁN RODRIGO SEPÚLVEDA GÓMEZ, JAIRO DE JESÚS SERNA RUIZ, FERNANDO IVÁN SIERRA VILLA, GILBERTO SOLÍS YEPES, JOHN JAIRO SOTO GARCÍA, CARLOS ARTURO SOTO PAJÓN, EDGARDO DE JESÚS SUÁREZ MOLINA, HÉCTOR FABIO SUAREZ OSPINA, FERNANDO ALBERTO SUAZA ALZATE, DORIAN ESNED TABARES LÓPEZ, LUIS FERNANDO TABARES USUGA, BLANCA DORIS DEL SOCORRO TABORDA BEDOYA, GILBERTO ANTONIO TABORDA GIL, ALBEN DE JESÚS TABORDA PARRA, MARÍA EUGENIA TAMAYO ARIAS, GLORIA REGINA TAMAYO RAMÍREZ, JAIME LEÓN TAMAYO TAMAYO, CARLOS ABEL TANGARIFE GÓMEZ, JUAN ALBERTO TANGARIFE BEDOYA, FRANCISCO JOSÉ TINOCO RESTREPO, GUSTAVO ADOLFO TORO GÓMEZ, RAÚL IGNACIO TORRES FRANCO, JAIME HUMBERTO TORRES OQUENDO, HÉCTOR DE JESÚS TORRES VALENCIA, OSCAR ALBERTO TORRES VÉLEZ, CARLOS Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 12 AUGUSTO TRUJILLO GARCÍA, DARÍO DE JESÚS TRUJILLO RESTREPO, RODRIGO DE JESÚS URÁN, LEOBARDO DE JESÚS URAN SERNA, JULIO CESAR VALENCIA ALARCÓN, OSCAR HUGO VALENCIA CORTES, CARLOS MARIO VALENCIA LÓPEZ, BLANCA DORIS VANEGAS GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER VANEGAS MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO VARGAS ESTRADA, LUZ DARY VARGAS HERRERA, MARCO FIDEL VARGAS TORRES, JORGE HUMBERTO VÁSQUEZ DÍAZ, LUZ MARINA VÁSQUEZ MONSALVE, JHON JAIME VÁSQUEZ MONTOYA, JESÚS AMADO VÁSQUEZ OCAMPO, IVÁN DE JESÚS VÁSQUEZ PANIAGUA, JAIRO LEÓN VÁSQUEZ ZULUAGA, RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RENDÓN, HUMBERTO ANTONIO VÉLEZ ARBOLEDA, ADÍELA VÉLEZ CASTIBLANCO, HARBEY DE JESÚS VÉLEZ, GONZALO VÉLEZ JIMÉNEZ, BENEDICTO ADOLFO VÉLEZ MARÍN, ALBERTO ALONSO VÉLEZ RESTREPO, RODRIGO DE JESÚS VÉLEZ VILLEGAS, LUIS BELTRÁN VERA GÓMEZ, JOSÉ DORIAN VERGARA LONDOÑO, CARLOS ARTURO VILLA OSORIO, GUSTAVO ALONSO ZAPATA ALZATE, GILBERTO ZAPATA GALEANO, GUSTAVO ALONSO ZAPATA RICO, SOR MARINA ZAPATA SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ ZULUAGA ARISTIZÁBAL, HÉCTOR HERNÁN CARDONA MONTES, MARÍA DEL CARMEN TOBÓN QUINTERO, JOHN JAIRO TANGARIFE MUÑOZ, OSCAR DE JESÚS RENDÓN PÉREZ, JAFET GUTIÉRREZ MENA, JORGE ARMANDO PANIAGUA MUÑOZ, ANTONIO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VÉLEZ, ANDRÉS ANTONIO ZAPATA RESTREPO, LUIS FERNANDO YEPES TAMAYO, GERMAN Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 13 LEÓN PALACIO MARÍN, FERNANDO DE JESÚS ROMÁN MEJÍA, JORGE ELIECER RIVERA RICO, ALEJANDRO ENRIQUE CEBALLOS VILLA, RAFAEL PÉREZ MELO, REINALDO ANTONIO CHICA SILVA, ALEJANDRO DE JESÚS ECHEVERRI RAMÍREZ, JORGE HORACIO MEJÍA CALLE, JAIRO ALBERTO DÍAZ ZAPATA, LUIS FERNANDO PÉREZ ESPINOSA, GABRIEL DARÍO HENAO ARANGO, HUMBERTO SUÁREZ PACHECO, JHON DARÍO ARENAS GIL, HERNANDO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, LUZ AMALIA ARANGO MEJÍA y HÉCTOR WILLIAM GONZÁLEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueven los recurrentes contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS - COLTEJER S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a Compañía Colombiana de Tejidos - Coltejer S.A., con el fin de que, de manera principal, se declare la nulidad, por vicios en el consentimiento, o en su defecto, por objeto y causa ilícita, de los acuerdos de terminación de los nexos laborales y, en cualquiera de los dos casos, «extinguiendo dicho acuerdo hacia el futuro (ex nunc) y restituyendo a las partes al mismo estado en que se hallaban, antes de la celebración del acto nulo (ex tunc)».

En subsidio solicitaron se «DECLARE LA NULIDAD del acuerdo de terminación del contrato de trabajo» y, como Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencia, de esta última súplica, «se DECLARE la INEFICACIA del DESPIDO COLECTIVO consagrado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el consecuente restablecimiento del derecho».

Como pretensiones condenatorias reclamaron que se ordene el reintegro de todos los trabajadores a un cargo igual o superior al que venían desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas y los aportes al sistema de seguridad social integral hasta tanto «el patrono acceda a ofrecerles trabajo o finalice, eficazmente, el nexo laboral»; la indexación de las condenas; y las costas.

En subsidio, «Se CONDENE a la empresa demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN LEGAL O CONVENCIONAL indexada». En sustento de sus pretensiones manifestaron que a través de contratos de trabajo a término indefinido se vincularon a la demandada; que dicha sociedad, a mediados de los años 90, empezó con dificultades económicas, situación que llevó a que el 16 de marzo de 2000 entrara en un régimen de restructuración empresarial regulado por la Ley 550 de 1999; que el 20 de febrero de 2001 el empleador celebró un acuerdo con todos sus acreedores internos y externos a fin de cancelar sus obligaciones; que la «causa fundamental de dicho acuerdo en el fondo, siempre fue el costo del operador textil mes, sobre el cual siempre descargaron la responsabilidad de la decadencia de la empresa»; y que la empleadora efectuó una «persecución» hacia los trabajadores, Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 15 exponiendo que no «era capaz de sostener la convención colectiva y que esto obligaría a su cierre».

Adujeron que la accionada empezó a importar hilazas y telas, pese a que antes producían dichos elementos; que marginó al personal e incumplió con el pago de los salarios y demás derechos; y que la demandada, a efectos de finalizar las relaciones laborales, contrató a José Roberto Arango Pava, quien ejercía presiones psicológicas constantes sobre ellos, quienes se caracterizan por su vulnerabilidad y «prefieren mantenerse en lo que es fijo, predecible o seguro».

Expresaron que el 8 de julio de 2008 celebraron unos acuerdos de terminación de los contratos de trabajo, los cuales están viciados por «error, fuerza y dolo en su consentimiento»; y que se les «prometió» que después de finalizado el nexo laboral les «asegurarían sus puestos dentro de la compañía». Arguyeron que la empleadora les ocultó que sostenía una negociación con una empresa mexicana denominada Grupo Kaltex S.A. de C.V., que culminó con un acuerdo de salvamento de Coltejer, celebrado el 27 de junio de 2008, en donde se estipuló una serie de condiciones en contra de los trabajadores, entre otras, las de finalizar, mediante acuerdos transaccionales, los nexos laborales, como también el deber de terminar la convención colectiva de trabajo; y que se estipuló que en caso de incumplir las anteriores cláusulas se debería cancelar US$20.000.000, lo que llevó a que «la Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 16 presión sobre los trabajadores fuera incisiva, cruel y sangrienta».

Explicaron que la empleadora los indujo a celebrar los acuerdos de terminación del contrato de trabajo, bajo la falsa creencia de estar salvando a la empresa; que se presentó objeto y causa ilícita en dicho convenio; que les vulneraron sus derechos; que esos arreglos constituyen un despido colectivo; que al personal administrativo que suscribió la transacción se le prometió que serían «liquidados con base en la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo y no con la indemnización legal», pero ello fue incumplido; y que la demandada continuó como unidad de explotación económica, de modo que «los trabajadores tenían que ser reenganchados en ella, por el fenómeno de la sustitución patronal».

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que la empresa ingresó y celebró un acuerdo de restructuración en virtud de la Ley 550 de 1990; precisó que no todos los trabajadores prestaron su servicio a la demandada, en tanto algunos laboraron fue en Textiles Rionegro Ltda.; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que los demandantes, de forma libre y voluntaria, después de un dialogo que duró aproximadamente cuatro meses, aceptaron finalizar los Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 17 nexos laborales recibiendo una suma de dinero; y que la transacción suscrita cumplió con todos los requisitos legales. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, restitución, cumplimiento del derecho, falta de competencia para calificar como colectivo un despido, prescripción, cosa juzgada por transacción y falta de legitimación en la causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí profirió fallo el 15 de diciembre de 2014, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la alzada. El juez colegiado expuso que le correspondía definir si los demandantes demostraron algún vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo) o la existencia de objeto o causa ilícita, que implique la nulidad absoluta o relativa de los contratos de transacción suscritos por cada uno de los Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 18 accionantes, a través de los cuales se finalizó los nexos laborales y, en caso de resultar afirmativo, las consecuencias que ello genera.

Añadió que de no acreditarse alguna situación que les reste validez a esos convenios, le corresponde al Tribunal determinar si había lugar a la declaratoria de ineficacia del despido colectivo y, por consiguiente, ordenar el restablecimiento del derecho o el pago de la indemnización legal o convencional debidamente indexada. De manera preliminar expuso que confirmaría la determinación de primer grado, en tanto los acuerdos transaccionales fueron suscritos de forma libre y voluntaria; de allí que tampoco podía considerarse que se incurrió en un despido colectivo.

Añadió que lo atinente a la «reliquidación» de la indemnización por despido injusto, constituía una «pretensión no formulada en tal sentido en el libelo demandatorio». Indicó que en el proceso estaba por fuera de discusión la existencia de los nexos de trabajo de los demandantes con la accionada «o con la fusionada por absorción a Textiles Rionegro S.A.», como también que entre las partes se celebró unas transacciones, frente a las cuales se procuraba su nulidad.

Se remitió al artículo 14 del CST y adujo que la transacción es un mecanismo que le permite a las partes resolver sus diferencias o precaver eventuales litigios, Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 19 siempre y cuando recaiga sobre derechos inciertos y discutibles, y citó en apoyo un pasaje de la sentencia identificada con «el radicado 22104» y la providencia CSJ SL10597-2014.

Pasó a referirse al artículo 1502 del CC, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que una persona pueda obligarse; y aludió a los vicios de consentimiento que afectan la capacidad, tales como el error, la fuerza y el dolo, resaltando que algunos autores «agregan la incapacidad y la lesión como vicios del consentimiento», entendiéndose esta como la falta de equivalencia en las prestaciones tratándose de contratos conmutativos, que para producir efectos debe ser grave o enorme.

Dijo que el Código Civil establece tres clases de errores como generadores del vicio del consentimiento, los cuales son: en la naturaleza del acto o negocio, en la calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acuerdo y en la persona con quien se tiene la intención de contratar. Sostuvo que la fuerza está definida en el artículo 1513 del CC y resaltó que en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que «la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo, que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se amenaza coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica».

Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal se refirió a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se adujo que el ofrecimiento realizado por el empleador con el fin de propiciar planes del retiro voluntario y compensado, no pueden calificarse como inválidos, en tanto es el trabajador quien libremente se acoge a ellos o los desecha.

Descendió al asunto objeto de estudio, resaltó que los contratos de transacción celebrados por cada uno de los 514 demandantes, eran iguales en cuanto a su contenido, en la medida que se usó un mismo formato, convenios que se signaron «luego del denominado acuerdo de terminación de la convención colectiva de trabajo de la compañía», el cual fue suscrito entre los representantes de la demandada y de los trabajadores, quienes fueron elegidos en asamblea extraordinaria de delegados realizada el 27 de mayo de 2008, a fin de actuar en nombre de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva vigente y suscrita por las organizaciones sindicales Sedeco y Sintratextil seccional Itagüí, debidamente asistidos por dos asesores laborales, tal como se desprendía de la documental obrante a folio 962.

Precisó que respecto a los trabajadores que laboraban al servicio de Textiles Rionegro, las transacciones se efectuaron luego de firmado el acuerdo de terminación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Textiles Rionegro y Compañía Limitada (f.o 965). A partir de lo anterior, el ad quem explicó que en ambos acuerdos de culminación de la convención colectiva de Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo, se determinó con claridad la contraprestación que recibirían los trabajadores por aceptar la «terminación de la convención colectiva y de los contratos de trabajo, consistente en una “retribución económica por el incierto y discutible derecho a la estabilidad laboral y por los potenciales derechos de convención con cada persona vinculada a la empresa el día 15 de julio de 2008 mediante contrato de trabajo laboral”», y allí también se dejó plasmado que: «[…] los trabajadores vinculados a la empresa en calidad de beneficiarios de la convención, acatando la decisión tomada en asamblea, aceptan por mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo con el pago por parte de la empresa a título de compensación económica por los derechos inciertos y discutibles de la suma que a cada uno corresponda, según se determine individualmente».

Expuso que frente a cada uno de los accionantes, en los acuerdos individuales que éstos signaron, se indicó las sumas adeudadas por prestaciones sociales legales y convencionales y el valor de la suma transada por los derechos inciertos y discutibles de la estabilidad laboral, y se anotó que «se hizo necesaria la revisión con terminación de la convención colectiva de trabajo vigente como se pactó con los representantes de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, lo que conlleva la renuncia a la misma».

Acotó que si bien la parte actora adujo que las transacciones tuvieron como móvil principal la continuidad en los cargos, lo cual no se cumplió, lo cierto era que del estudio de la prueba testimonial y documental arrimada al plenario se infería que pese a que en comunicados internos y en manifestaciones efectuadas a la prensa, se trató «la Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 22 posibilidad» de que los trabajadores, luego de celebrado el acuerdo de terminación de sus contratos y de la convención colectiva, pudieran continuar laborando, lo cierto era que, ello no formó parte del acuerdo final, en el que sólo se incluyó lo relativo a un monto a pagar por concepto de «indemnización» como contraprestación por la firma del acuerdo, que fue cumplido.

Expuso el Tribunal, que aun cuando los declarantes Ovidio Correa Montaño, Julio Cesar Montoya, Luis Gonzalo Hincapié y Lilian Mariza Ramírez Tello, afirmaron que en las asambleas o reuniones previas a la celebración del acuerdo, se trató el tema de la continuidad en los cargos, lo cual guardaba correspondencia con lo informado por el documento que milita a folio 646, consistente en una noticia publicada por el periódico El Colombiano, en donde el señor José Roberto Arango Pava expresó «y se podrán conservar los puestos de trabajo», así como el obrante a folio 650 relativo a un comunicado expedido por la presidencia de la compañía, en cuyo numeral segundo se anotó que «se contactó al potencial inversionista y se adelantaron los términos con el propósito de adquirir la totalidad de las acciones que recibirían los trabajadores por la liquidación de sus prestaciones, incluida la indemnización a que tienen derecho de acuerdo con la convención colectiva vigente, asegurando también la continuidad de los puestos de trabajo»; esto no conducía a demostrar el vicio del consentimiento alegado, en la medida que la continuidad en los cargos no fue un compromiso incluido en los acuerdos individuales ni globales realizados con los trabajadores.

Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 23 El juez colegiado reiteró que del análisis de lo contenido en los 514 acuerdos allegados, no era posible concluir que se hubiera prometido la estabilidad o continuidad en el cargo de cada trabajador; de modo que no era dable colegir que la empresa los engañó para obtener la firma de los acuerdos de terminación, puesto que lo ofrecido fue efectivamente reconocido y pagado, tal como se desprendía del documento de folios 969 a 984 del cuaderno 2, en el cual se relacionan los pagos efectuados a cada demandante y el concepto que los originó. Hizo referencia a la decisión CSJ SL11742-2015, y adujo que el desconocimiento de lo acordado implicaría ir en contra de los actos propios y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada, por tanto, le correspondía a la parte demandante demostrar en juicio la existencia de algún vicio del consentimiento.

Aludió nuevamente a los vicios del consentimiento, explicando en qué consiste el error, la fuerza y el dolo; y resaltó que no estaban acreditados, en la medida que los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo y de la convención colectiva fue producto de continuas reuniones y asambleas en las cuales los trabajadores tuvieron la oportunidad de discutir el ofrecimiento de la empresa, donde siempre hubo acompañamiento o asesoramiento de los representantes de los sindicatos como de los abogados laboralistas, además el proyecto de acuerdo se socializó entre los trabajadores y sus familias, puesto que se les presentó Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 24 con anterioridad a su firma, quedando claro que no fue un «ofrecimiento sorpresivo e imprevisto», sino el resultado de conversaciones previas, en las cuales se les ponía de manifiesto las condiciones requeridas para la reestructuración de la compañía, como lo era la reducción del costo de mano de obra por no ser competitiva en el mercado.

Expresó que tampoco resultaba «atendible» lo argüido por el apelante respecto a que sus representados fueron sometidos a estrés laboral, angustias y preocupación, dadas las manifestaciones que les hacían los directivos de la empresa sobre la crisis económica que atravesaba, como tampoco que ese proceder, aunado a sus condiciones de ser personas emocionales, dependientes, vulnerables, con poco autocontrol, carentes de metas claras, sensibles, indecisos y con gran necesidad de adherirse a lo seguro, los llevó a aceptar los acuerdos, toda vez que para el juez colegiado lo acordado no se logró de forma intempestiva sino que fue producto de la socialización de los aspectos a favor y en contra que traía consigo la liquidación de la compañía, ya fuera en forma voluntaria u obligatoria, al punto que algunos de los trabajadores de la empresa no se acogieron al acuerdo y aun así continuaron vinculados, lo que demuestra que no se ejerció precisión indebida ni hubo retaliaciones.

Recalcó que las personas que signaron la transacción lo hicieron con plena libertad, conocimiento y voluntad, recibiendo las dadivas ofrecidas por el empleador, no contrarias a derecho, con la consecuencia de cesar el vínculo Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 25 laboral, por ser este el objeto del acto bilateral, conforme se desprendía del numeral 4° plasmado en cada uno de los acuerdos allegados al plenario.

Esgrimió que lo atinente a que los accionantes firmaron la propuesta llevados por el miedo que les infundió la empresa respecto a un mal futuro, al cierre o liquidación de la misma y el consecuente no pago de sus acreencias laborales, era una situación insuficiente para concluir que hubo algún vicio en el consentimiento, en tanto esas creencias no «eran infundadas o falsas», en la medida que de no adoptarse la propuesta ciertamente ningún inversionista habría inyectado capital en la sociedad demandada y ello inevitablemente la hubiese llevado al cierre o liquidación obligatoria.

De otro lado, el Tribunal sostuvo que el acuerdo de terminación tampoco atentó contra el derecho de asociación sindical, en la medida que los actores, en ejercicio de esa prerrogativa, de forma libre y voluntariamente decidieron «Dar por terminada, por mutuo acuerdo la modalidad de revisión a partir del 15 de julio de 2008, la convención colectiva de trabajo suscrita en Itagüí el día 29 de diciembre de 2006» (f.o 669 del cuaderno 2), lo que también fue pactado en similares términos con relación a Textiles Rionegro (f.o 673 del cuaderno 2), decisiones que se adoptaron mediante el ejercicio del voto en asamblea llevada a cabo el 15 de mayo de 2008, en la cual participaron 1.055 de los 1.197 trabajadores convencionados (f.o 655 del cuaderno dos).

Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 26 Añadió que el acuerdo tampoco versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues lo que se transó fue la terminación del contrato de trabajo y la aplicación de la convención colectiva. Citó en su apoyo la decisión CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712; y coligió que el acuerdo celebrado entre los demandantes y Coltejer S.A. estuvo exento de vicios de consentimiento, tuvo objeto y causa licitas, de allí que debía negarse las pretensiones relativas a nulidad del acto y sus consecuencias económicas y resarcitorias, entre ellas, la posibilidad de la configuración de un despido colectivo, en la medida que los contratos laborales finalizaron por decisión libre y voluntaria de los accionantes, debiéndose también dar aplicación al principio de la seguridad jurídica que opera entre particulares.

Respecto a la reliquidación de la indemnización cancelada en favor del personal administrativo, sustentada en que la testigo Lilian Maritza Tello declaró que al personal administrativo de la empresa se le prometió que la liquidación de la indemnización se realizaría conforme a la convención colectiva y que ello no fue cumplido, el Tribunal expuso que en el petitun de la demanda «no se incluyó tal pretensión».

En dicho sentido indicó que en el libelo genitor se solicitó que se «Condene a la empresa demandada al pago de la indemnización legal o convencional indexada», «subsidiariedad [que] se predica para el evento de no accederse al reintegro solicitado como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del despido colectivo, más en modo Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 27 alguno puede entenderse que se aludía a la reliquidación de la indemnización reconocida y pagada», que es lo que pretende ahora el recurrente, de allí que se estaba reclamando «una nueva pretensión», frente a la cual tampoco «le fue otorgado poder al abogado que representa los intereses de la parte activa de la litis», tornándose en imposible jurídicamente resolver sobre este asunto en observancia del principio de congruencia. Finalmente, a modo de colofón, reiteró que ni de los testigos ni del material probatorio arrimado se desprendía acciones imputables a la demandada que pudieran considerase como engaño, fuerza grave o determinante que hubiere afectado la voluntad de los trabajadores, quienes conocían que el objeto del acuerdo era poner fin a la respectiva relación laboral, la cual finalizó por un acto libre de vicios; sin que tampoco emergiera que los accionantes estuvieran en desacuerdo con su contenido, pues la prueba documental mostraba la conformidad de cada uno de ellos con el acuerdo bilateral en torno a la ruptura del nexo contractual, por ende, lo acordado tenía plena validez, aunado a que el ofrecimiento de alguna contraprestación a los trabajadores era legal, en la medida en que finalmente quien decidía si lo aceptaba o no eran éstos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 28 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y constituía en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, «declare la nulidad relativa de los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes ordenando su reintegro a los cargos desempeñados con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de terminación de los contratos de trabajo y la fecha en que sean reintegrados a sus cargos; así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social».

De manera subsidiaria peticiona la casación parcial de la sentencia materia del recurso, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió de las pretensiones subsidiarias «dirigidas al reconocimiento del valor de la indemnización por despido convencional a favor del "personal administrativo" demandante», y en sede de instancia, se «revoque en este punto la sentencia de primer grado y condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido de orden convencional, indexada».

Con tal propósito la censura formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 29 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1502, 1508, 1513, 1524, 1740, 2469, 2480 y 2483 del CC; 13, 14, 15, 27, 61, 127, 140, 186, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; y 1º del Decreto 116 de 1976.

Afirma que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que COLTEJER S.A. le comunicó a los trabajadores demandantes que el potencial inversionista de la empresa aseguraba la continuidad de los contratos de trabajo; y que tal hecho -contrario a la realidad- se erigió en móvil determinante de la celebración de los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo entre los demandantes y COLTEJER S.A. no estuvieron viciados por error. - No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo que existían entre COLTEJER S.A. y cada uno de los demandantes son nulos por vicios del consentimiento en el que incurrieron los trabajadores demandantes (error dirimente).

Asegura que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: comunicado de la Presidencia de Coltejer S.A. emitido el 8 de mayo de 2008 (f.o 650 cuaderno 2); publicación del 24 de abril de 2008 del periódico El Colombiano, en la sección de «Indicadores y Bolsa», titulada «Obreros definen el futuro de Coltejer» (f.o 646, cuaderno 1); y los testimonios de Gerardo de Jesús Sánchez Zapata, Gustavo de Jesús López Acosta, Ovidio Correa Montaño, Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 30 Julio César Gutiérrez Montoya, Luís Gonzalo Gallego Hincapié y Liliam Maritza Ramírez Tello.

Y por la falta de valoración de la publicación del 9 de mayo de 2008 del periódico El Colombiano, en la sección de «Economía y Negocios», titulada «Textiles Coltejer, a las puertas de la liquidación» (f.o 648, cuaderno 1). En la sustentación del cargo, el impugnante transcribe algunos de los razonamientos del ad quem, en donde expuso que no existió algún vicio en el consentimiento de los demandantes al suscribir los acuerdos de terminación de los nexos laborales; y aduce que las probanzas denunciadas evidencian que los «demandantes se encontraban en una situación de error, ya que se les había motivado a suscribir los acuerdos referidos bajo la afirmación de que se les daría continuidad a sus puestos de trabajo».

Para demostrar su afirmación, reproduce el numeral segundo del comunicado de la Presidencia de Coltejer S.A. del 8 de mayo de 2008 (f.o 650, cuaderno 2), y sostiene que si bien en las cláusulas de los acuerdos de terminación de los contratos laborales no se incluyó la continuidad en los puestos de trabajo, ello no permite «desconocer la incidencia motivacional de la promesa ("continuidad en los puestos de trabajo") en la celebración de los acuerdos; y ello se explica por la necesidad de diferenciar el objeto del acto jurídico de la causa del mismo».

Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 31 Explica que «si bien COLTEJER S.A. no se comprometió frente a la continuidad en los cargos de los trabajadores que estaban negociando la terminación del vínculo», del documento referido al comunicado de presidencia, se desprende que la empleadora informó a los trabajadores que el inversionista aseguraba la «continuidad de los puestos de trabajo», de modo que ese fue el motivo para convencer a los empleados de celebrar el acuerdo de terminación. Indica que aun cuando el aludido documento (f.o 650, cuaderno 2) no muestra que hubo un «engaño o acto de fuerza», si da cuenta que se presentó un elemento motivacional para la suscripción de la transacción, es decir, la «causa determinante de la decisión que adoptaron los trabajadores».

Señala que la falta de inclusión en los acuerdos de la garantía de la conservación de los puestos de los puestos de trabajo, no es un argumento suficiente para descartar la existencia de un vicio, en tanto el motivo o causa de su celebración no tiene que estar explicito en el convenio ni tampoco se puede confundir con las obligaciones asumidas por las partes.

En ese orden de ideas, esgrime que los accionantes creyeron que podían conservar sus cargos, lo cual obedeció a la afirmación de la presidencia de la sociedad demandada, situación que se erigió en el elemento motivacional determinante para celebrar los convenios de finalización de los contratos de trabajo, al confiar en la «promesa del tercero Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 32 comunicada por su empleador», incurriendo así en un «error» en el motivo determinante de la celebración de los acuerdos cuestionados, en tanto, a la postre, no se les permitió continuar en sus puestos de trabajo.

Especifica que al demostrarse los dos primeros yerros, se abre paso el estudio de las pruebas no calificadas. En dicho sentido, se refiere al contenido de las publicaciones de prensa del periódico El Colombiano, y afirma que allí se advierte que el elemento esencial en la negociación fue la conservación de los puestos de trabajo, al punto que la demandada planteó en los medios de comunicación tal situación, pero luego fueron sorprendidos con el hecho de que no se respetaría ese compromiso y los nexos laborales finalizarían.

Pasa a referirse a las declaraciones de Gustavo de Jesús López Acosta, Ovidio Correa Montaño, Julio César Gutiérrez Montoya, Luís Gonzalo Gallego Hincapié y Liliam Maritza Ramírez Tello; y manifiesta que de sus dichos se evidencia que fue la conservación del empleo el motivo determinante para la celebración de los acuerdos de terminación del contrato de trabajo; de allí que al demostrarse el error se deben casar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda inicial.

VII. LA RÉPLICA Aduce la empresa opositora que la censura incluye en el alcance de la impugnación nuevas pretensiones, lo cual Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 33 resulta inadmisible; que en la proposición jurídica se aluden a disposiciones que no tienen relación con el objeto del proceso; que no se explica con suficiencia y claridad los errores que se le endilgan al Tribunal; y que se denuncian como mal valorados unas publicaciones en el periódico El Colombiano, las cuales no son prueba calificada pues no puede considerarse como un documento auténtico, probanza que, en todo caso, solo demuestra una versión periodística respecto de un hecho o información. Añade que el juez colegiado no incurrió en algún error en la valoración probatorio, toda vez que los demandantes, de forma libre y voluntaria, celebraron un acuerdo de transacción, acto que tiene plenos efectos jurídicos.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto al historiar el proceso, el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que los demandantes no acreditaron respecto a los contratos de transacción que celebraron de manera individual ni frente a los acuerdos «globales» de terminación de la convención colectiva de trabajo signados por sus representantes con la empleadora, la existencia de vicios en el consentimiento ya fuera error, fuerza o dolo, que afectara su validez.

Expuso igualmente el colegiado, que tampoco se demostró la existencia de un objeto o causa ilícita ni que lo acordado hubiera recaído sobre derechos ciertos y discutibles, de allí que esa forma de finalizar los nexos de Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo y de renunciar a unos beneficios convencionales tenían plenos efectos legales.

En ese orden de ideas, el ad quem denegó la pretensión principal declarativa reclamada por la parte actora, tendiente a obtener la nulidad relativa o absoluta de las transacciones celebradas. En correspondencia con lo anterior, al otorgarle pleno valor y efectos a esa forma de finiquitar los contratos de trabajo, descartó también la existencia de un despido colectivo, de modo que absolvió de la súplica tendiente a obtener la «INEFICACIA del DESPIDO COLECTIVO consagrado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el consecuente restablecimiento del derecho».

Por su parte, la censura, conforme se desprende de lo planteado en este cargo dirigido por la senda de los hechos, le endilga al Tribunal la comisión de tres yerros fácticos, los cuales se condensan en que, a su juicio, se equivocó al no advertir que en el plenario estaba demostrado el error como vicio en el consentimiento, en la medida que las probanzas denunciadas, en su decir, acreditan que el móvil determinante para la suscripción de los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo fue que estaba garantizada la «continuidad en los puestos de trabajo», lo cual no ocurrió y, por ende, se debe declarar su nulidad peticionada.

Así las cosas, observa la Corte, que en la esfera casacional la discusión se circunscribe a establecer, si el Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 35 Tribunal, al no haber determinado que en el presente asunto se presentó un error como vicio en el consentimiento de los demandantes, incurrió o no en los yerros fácticos endilgados. En esas condiciones, la Sala advierte que, la censura deja de lado y no cuestiona en el recurso extraordinario lo referente a la fuerza, el dolo, el objeto y causa ilícita alegada por la parte actora, elementos que a lo largo de las instancias también le sirvieron de soporte a la alzada para denegar la nulidad impetrada de los acuerdos de transacción suscritos por los demandantes.

A fin de resolver el anterior cuestionamiento, previamente y para una mayor ilustración, la Sala reproduce el denominado «ACUERDO DE TERMINACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER», fechado 24 de junio de 2008 (f.° 962 a 964): ACUERDO DE TERMINACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA COMPAÑÍA COLOMBIA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER".

Entre los suscritos Samuel Rodríguez Diaz, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Diego Vélez Uribe en representación de Coltejer, que se denominará la EMPRESA y de otra parte los señores Luis Fernando Mejía Atehortúa, Julio Cesar Gutiérrez M., y Álvaro Gallego Montoya en su condición de representantes de los trabajadores, elegidos por la Asamblea Extraordinaria de Delegados, realizada el día 27 de Mayo de 2008 para acordar la terminación de la Convención Colectiva, en cumplimiento de lo acordado en la Asamblea extraordinaria de trabajadores realizada el pasado 15 de Mayo de 2008, quienes actúan en nombre de los trabajadores de Coltejer, beneficiarios de la Convención Colectiva vigente y suscrita por las organizaciones sindicales: Sindicato Textil Coltejer Sedeco y Sintratextil Seccional ltagui, y asistidos de los asesores laborales Luis Fernando Zuluaga R. y Juan Carlos Zuluaga Z., los que se denominarán el SINDICATO, celebran el presente Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 36 Acuerdo de Terminación - Revisión de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. "Coltejer", para lo cual tienen las partes plena capacidad legal, acto jurídico que se contiene en las siguientes cláusulas.

PRIMERA.- En la EMPRESA para la cual laboran a la fecha 1.362 personas, de éstas son amparadas por la Convención Colectiva 1.197, que son parte del presente Acuerdo, existiendo a la fecha vigente la Convención Colectiva de trabajo con un plazo hasta el 31 de diciembre de 2008 y un ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la empresa en las Fábricas: Nuevo Rosellón, Presidencia, Ingeniería y Servicios (Servicios Generales), Planta de Acabados, Planta de Agotamiento, Sedeco, Coltehilos y No Tejidos, que estuvieren en alguno de los siguientes grupos: 1.1.

Quienes tuvieren un salario básico mensual igual o inferior a un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta ($1.494.240), pesos el 31 de Diciembre de 2007. Los que recibieron aumento convencional tendrán derecho a beneficiarse de las demás cláusulas y auxilios convencionales durante la vigencia de la misma. Se deja expresa constancia por los representantes de las partes que los cargos de Supervisores y Jefes quedan excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente del tope salarial en que se encuentren. 1.2.

Todo el personal escalafonado de Curva A y de Curva B estará cubierto por la presente Convención. 1.3. El personal matriculado en la Curva OT que se encuentre salarialmente ubicado dentro de los topes convencionales estipulados en el numeral 1.1. de este capítulo. 1.4. Se exceptúan de las normas anteriores las cláusulas de la Convención que tengan una estipulación específica sobre el ámbito y las condiciones para tener derecho a determinados beneficios, los cuales se regirán por lo estipulado en ellas.

Igualmente se tendrá en cuenta para conceder algunas concesiones a los beneficiarios de la convención Colectiva, como sigue: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La cual será reconocida completa a quienes les faltare menos de dieciocho (18) meses para tener derecho a cualquiera de las escalas existentes en la Convención, se les pagará el 100%, y a quienes les faltare hasta treinta (30) meses, se les liquidará en forma proporcional.

A quienes les faltare más de treinta (30) meses, no se les hará ningún reconocimiento por este concepto. PRIMA DE VACACIONES: Esta se les reconocerá así: A quienes ya tengan causados más de doce (12) días de vacaciones por el tiempo laborado, se les pagará el 100% de la prima, y a quienes tengan causado de 9 a 11.9 días, se les pagará la prima en forma proporcional.

Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 37 BECAS DE BACHILLERATO: Las correspondientes al segundo semestre del año 2008 les serán pagadas en la liquidación final correspondiente. SEGUNDA.- La EMPRESA, se encuentra desde el 16 de marzo de 2000, sometida al Régimen de Reestructuración económica, regulada en la Ley 550 de 1999, y se suscribió el acuerdo con los acreedores el día 21 de febrero de 2001, presentándose la situación de no posibilidad de cumplir en este estado con las obligaciones a los acreedores de diferente orden, lo que la ubica en situación de liquidación y ello conlleva el cierre de la empresa y con esto la terminación de los contratos de trabajo, a quienes se les debe respetar la prelación legal, al pago de las obligaciones en una liquidación de la sociedad con el cierre de la empresa.

TERCERA.- Las partes Empresa y Sindicato desde el 15 de Febrero de 2008, han sostenido conversaciones para buscar una fórmula, que haga viable la empresa como fuente de generación de empleo, para lo cual el Representante Legal de la misma, ha sostenido conversaciones con las organizaciones sindicales, sus asesores, y los trabajadores, a quienes se presentó ante una liquidación obligatoria de la empresa, la alternativa de finalizar la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo y con ello la terminación del contrato laboral, y el pago de un dinero que comprenda la indemnización del contrato de trabajo, para lo cual se hace necesaria la revisión para dar por terminada la Convención Colectiva de trabajo vigente.

CUARTA. En este proceso de analizar posibilidades de conservar la empresa, como fuente de empleo se efectuaron reuniones con grupos de trabajadores, se hizo una encuesta a cada Trabajador el día 23 de abril de 2008, con la pregunta: ¿Está usted de acuerdo con el plan de reconversión de la Compañía que ha sido propuesto por sus directivas?, la cual obtuvo respuesta positiva del 91.7% y el día 15 de mayo de 2008, convocados todos los beneficiarios de la Convención Colectiva, por el Sindicato Textil Coltejer Sedeco, los trabajadores en Asamblea de afiliados a los sindicatos que coexisten en la empresa y beneficiarios de la Convención votaron el 89.82% para dar por finalizada la Convención Colectiva vigente, el 7.97% en sentido negativo, el 1.7% votaron en blanco y un 0.48% de votos nulos, optaron por la terminación de la Convención Colectiva de Trabajo.

QUINTA: En dicha asamblea, al explicarse a los trabajadores la razón por la cual se llegaba a la terminación de la Convención Colectiva de Trabajo, se les informó que la propuesta de la Empresa como contraprestación a la decisión de la misma, una vez finalizado el contrato de trabajo con cada uno, se le reconoce una retribución económica por el incierto y discutible Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 38 derecho a la estabilidad laboral y por los potenciales derechos de Convención, con cada persona vinculada a la empresa, el día 15 de julio de 2008 mediante contrato de trabajo laboral.

SEXTA. El acto que realizan las partes en este Acuerdo, conlleva la revisión del contrato individual y colectivo en los términos de los artículos 50 y 480 del Código Laboral, al sobrevenir situaciones económicas que modifican el equilibrio del contrato, ante la imposibilidad de continuar en las actuales condiciones de los mismos, por lo que las partes dan por terminado por mutuo Acuerdo en la modalidad de revisión a partir del 15 de julio de 2008, la Convención Colectiva de trabajo suscrita en Itagüí el día 29 de diciembre de 2006, y a los trabajadores vinculados a la empresa, beneficiarios de Convención, a quienes se les termina el contrato por mutua voluntad, se les entrega a título de compensación económica, por los derechos inciertos y discutibles la suma que corresponda a cada trabajador en la forma que se determina individualmente con cada uno de ellos.

SEPTIMA: Como consecuencia de este acuerdo general que recoge la voluntad colectiva, la empresa acordará con cada uno de los trabajadores la forma de terminación de su contrato de trabajo. OCTAVA: De igual manera, las partes acuerdan que en caso de fracasar la negociación con la Empresa KALTEX S.A. ó con cualquier otra persona natural (5 jurídica, nacional ó extranjera y por ende no se lograre la recapitalización de la compañía, la Convención Colectiva de Trabajo y los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores vigentes en COLTEJER S.A. al 15 de julio de 2008, recobran su plena vigencia y en consecuencia, la Empresa deberá reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que se hubieren causado y se causaren en el futuro.

Igualmente, en caso de que por cualquier motivo se entre en proceso de liquidación obligatoria de la Empresa, la Convención Colectiva de Trabajo y los contratos de trabajo vigentes en COLTEJER S.A. para el día 15 de julio de 2008, recobran su plena vigencia. […] Del mismo modo se transcribe la transacción que se celebró con cada trabajador demandante y cuyo texto básicamente es el mismo, cambiando lo referente a los datos de cada empleado y las sumas acordadas, para lo cual es suficiente traer a colación la suscrita con el Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 39 extrabajador Francisco Luis Alzate Vargas (f.°1.929 a 1930): TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL EN VIRTUD DEL ACUERDO DE SALVAMENTO DE COLTEJER Entre los suscritos ROSA CONSUELO CORREA RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía número 42,761,344 de Itagüí, quien actúa como Representante de TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA., que se denominará la EMPRESA y, de otra parte, el o (la) señor (a) ALZATE VARGAS FRANCISCO LUIS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 3,496,014, quien actúa en su nombre y se denominará EL TRABAJADOR, celebran el presente acuerdo de transacción laboral, en virtud del acuerdo de salvamento de Coltejer, mediante el cual se termina un contrato laboral y se resuelven potenciales conflictos sobre derechos inciertos y discutibles, para lo cual las partes tienen plena capacidad legal, y en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES: PRIMERA- El o (la) señor (a) ALZATE VARGAS FRANCISCO LUIS, manifiesta que está vinculado (a) mediante contrato de trabajo a término INDEFINIDO a la empresa TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA., desde 1976-03-30, en la cual desempeña actualmente el oficio de OP. 7 PROCESO TEXTIL con un salario mensual ordinario de $ 919,649 y promedio de $919,619.

SEGUNDA.- El Trabajador, manifiesta que durante la vigencia del contrato laboral ha recibido los salarios y prestaciones sociales causados, al igual que los pagos de la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario, y los aportes al sistema de seguridad social por los riesgos que esta cubre. TERCERA.- La empresa TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. se encuentra desde el 15 de marzo de 2000 sometida al régimen de reestructuración empresarial, regulado en la Ley 550 de 1999.

Actualmente se encuentra ante una causal de liquidación inminente, lo que conllevaría el cierre de la empresa, como fuente de empleo y con esto la terminación de los contratos de trabajo. Por lo anterior, la empresa ha presentado otra alternativa para proteger los derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores, denominada "Acuerdo de Salvamento de Coltejer." CUARTA.- Las partes, Empresa y Trabajador, en forma directa y por medio de los Sindicatos, han sostenido conversaciones para buscar una fórmula que haga real el pago de los derechos Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 40 Por prima de servicios por prima de antigüedad por cesantías por intereses de cesantías por vacaciones por prima de vacaciones por salario por Transporte Convención por Auxi Educación Secundaria 19,058 21,794,174 1,361,390 422,207 22,692 180,327 del trabajador y viable la empresa como fuente de generación de empleo.

Se acordó finalizar la aplicación de la convención colectiva de trabajo y con esto la terminación del contrato laboral de cada persona, pagando las prestaciones sociales causadas hasta la terminación de la relación laboral. QUINTA.- En este proceso de analizar posibilidades de conservar la empresa como fuente de empleo se efectuaron reuniones con grupos de trabajadores, y se hizo una encuesta el día 23 de abril de 2008 a cada Trabajador con la pregunta: "Esta usted de acuerdo con el plan de reconversión de la Compañía que ha sido propuesto por sus directivas?", la cual obtuvo respuesta positiva del 66.8% de los trabajadores.

SEXTA.- El día 10 de mayo de 2008, en Asamblea convocada por los trabajadores beneficiarios de la convención, afiliados a los sindicatos votaron el 95,87% de los asistentes por el "SI" para dar por finalizada la convención colectiva y el 1.49% por el "NO", votaron en blanco el 0.52% y se abstuvieron de votar el 2.27%. Todo a cambio de finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo de cada persona retribuyendo con una contraprestación económica por los derechos inciertos y discutibles.

SEPTIMA.- Las consideraciones que realizan las partes como fundamento de Acuerdo de transacción, conllevan la revisión del contrato individual y colectivo en los términos de los artículos 50 y 480 del Código Laboral, al sobrevenir situaciones económicas que modifican el equilibrio del contrato, con una imposibilidad de continuar en las actuales condiciones de los mismos.

CLAUSULAS DEL ACUERDO: PRIMERA.- Empresa y Trabajador terminan por mutuo acuerdo a partir de 2008 - 07 - 08 el contrato laboral, con el pago de los derechos descritos en la liquidación así: SEGUNDA.- Por los derechos inciertos y discutibles de la estabilidad laboral, aportes seguridad social, eventuales reajustes de prestaciones, por supuestos accidentes d trabajo Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 41 y/o enfermedades profesionales, se entrega por la empresa TEXTILE RIONEGRO Y CIA LTDA. un-capital, medido en los términos de la indemnización del contrato de trabajo, equivalente a la suma de $53,055,600 lo cual junto con la prestaciones indicadas en la cláusula primera del presente Acuerdo, da un total d $76,675,121.

Para lo anterior se hizo necesaria la revisión con terminación de Convención Colectiva de trabajo Vigente como se pactó con los representantes de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, lo que conlleva la renuncia a la misma. TERCERA.- A efectos de pagar la retribución de esta transacción al trabajador, s entrega el valor objeto de este acuerdo, en el derecho a suscripción en acciones de empresa Coltejer S.A., por valor de $76,675,121.

Para esto Coltejer S.A., se obliga presentar un comprador de la acreencia laboral y en consecuencia del derecho suscripción de acciones derivado de, la misma, lo que constituye un solo acto, para cual el PATRIMONIO AUTONOMO CMT representado a través de su vocera administradora Fiduciaria Bancolombia S.A., compra ese derecho al trabajador en los términos de la cesión acordada a continuación. CUARTA.- El trabajador expresa que está de acuerdo con todos los puntos del presente acuerdo de transacción, declara a TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA., a paz y salvo en materia de salarios, prestaciones sociales, retribuciones por derechos inciertos y discutibles e indemnizaciones causadas en la relación laboral extinguiendo de esta forma la relación laboral, y asimismo, autoriza a efectuar las deducciones a favor de Textiles Rionegro y Cía. Ltda. por valor de $44.581.

Una vez leída la presente transacción laboral que recoge el acuerdo de voluntad entre las partes, constituyendo título ejecutivo a favor del trabajador se firma por trabajador y empresa en la ciudad de Rio negro, lugar de cumplimiento de la obligación. […] CESIÓN.- Por medio del presente acuerdo, EL TRABAJADOR cede en firme, a partir de la fecha, en forma expresa, a favor, del "PATRIMONIO AUTONOMO CMT'', identificado con el NIT 830.05453-0, (i) la totalidad de la Acreencia Laboral contenida en el presente documento así como la totalidad de los derechos de suscripción de acciones que le corresponden por razón de dicha Acreencia Laboral de conformidad con el Reglamento de- Emisión y Colocación de Acciones aprobado mediante la Reforma numeral 4 del Acuerdo de Reestructuración de Coltejer, cesión que es plenamente aceptada por' el Patrimonio Autónomo ya identificado.

Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 42 Esta cesión se hace por un precio de $76,675,121 menos las deducciones de Ley, para una suma total de 76,631,000, la cual será pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción de este documento, mediante cheque girado a su nombre, o mediante transacción electrónica a una cuenta que el trabajador elija y que esté su nombre.

Por lo anterior, EL TRABAJADOR declara a paz y salvo por todo concepto al Patrimonio Autónomo y a la Fiduciaria y los libera de cualquier responsabilidad derivada de la presente cesión. Para que esta cesión surta plenos efectos, EL TRABAJADOR entrega al Patrimonio Autónomo, el original del presente acuerdo de transacción laboral. LA EMPRESA en calidad de deudor de la Acreencia Laboral, manifiesta con la firma del presente acuerdo, su aceptación expresa e irrevocable a la cesión de la Acreencia Laboral y de los derechos de suscripción de acciones respectivos, todos los cuales podrán ser cedidos por el Patrimonio Autónomo a terceros, y los libera de cualquier responsabilidad derivada de la presente cesión. Para constancia esta cesión que recoge el Acuerdo de voluntades, se firma en el Municipio de Rionegro a los 08 días del mes de julio de 2008. […] Bajo este panorama, la Sala juzga pertinente aludir previamente a la figura jurídica de la transacción y al error como vicio del consentimiento, para luego descender al caso en concreto.

La transacción Sea lo primero señalar que el artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 43 En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.

Sobre los efectos de la transacción, la Sala de Casación Civil estableció que son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 44 órgano jurisdiccional su desacuerdo.

En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó: 4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.

En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. Por otra parte, si ese acto o declaración de la voluntad no cumple con los requisitos ya referidos, esto es, que el consentimiento no esté afectado por algún vicio en el consentimiento, que su objeto y causa sean lícitos, que no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y que se efectúen concesiones mutuas; se puede acudir ante el juez del trabajo a fin de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez.

El error como vicio del consentimiento Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 45 El artículo 1502 del CC dispone que para que una persona se obligue con otra por acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando declaración que «no adolezca de vicio»; que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita.

En complemento de dicha norma, el artículo 1508 ibidem dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio. Según se desprende de lo esgrimido en la esfera casacional, la parte actora pretende invalidar los acuerdos suscritos, al afirmar que el consentimiento de los trabajadores demandantes se afectó por error; tal vicio consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevén los artículos 1510 a 1512 del CC.

También debe recordarse que el error como elemento de afectación de la libre voluntad, al igual que la fuerza y el dolo, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y una vez acreditados la nulidad del acto o acuerdo declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, le Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 46 otorga a las partes el derecho para ser restituidas las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

Caso concreto En el presente asunto, es conveniente tener en cuenta que pese a la senda indirecta de ataque escogida, no se discuten en sede de casación los siguientes hechos, en la forma establecida por el Tribunal y que fundamentaron su decisión: (i) La existencia de unos contratos de trabajo entre los demandantes y Coltejer S.A. «o con la fusionada por absorción a Textiles Rionegro S.A.»;

(ii) que todos los accionantes suscribieron de manera individual un acuerdo de transacción, el cual signaron luego de haberse celebrado, tanto en Coltejer S.A. (f.o 962) como en Textiles Rionegro Cía. Ltda. (f.o 965), un «acuerdo de terminación de la convención colectiva de trabajo» que fue rubricado por los representantes de la empleadora y de los trabajadores de cada empresa, quienes fueron elegidos en una asamblea extraordinaria;

(iii) que en los referidos acuerdos de finalización de la convención colectiva de trabajo se estipuló que los trabajadores aceptaban, por mutuo acuerdo, la finalización del contrato de trabajo con el pago por parte de la sociedad demandada, a título de compensación económica por los derechos inciertos y discutibles, de una suma que se acordaría de manera individual;

(iv) que en los acuerdos individuales de transacción se precisó el valor a cancelar por concepto de Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 47 prestaciones legales y convencionales, junto con la indemnización percibida por los derechos inciertos y discutibles de la estabilidad laboral; (v) que los demandantes contaban con la posibilidad de negarse a suscribir la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento;

(vi) que en los convenios suscritos, esto es, el acuerdo para la terminación de la convención colectiva y las transacciones con cada trabajador, no se estipuló expresamente que la demandada se obligaba a que los accionantes continuarían laborando; (vii) que los trabajadores estuvieron acompañados y asesorados por los representantes de los sindicatos y de abogados laboralistas y;

(vii) que lo acordado se socializó entre los trabajadores y sus familias, puesto que el acuerdo se les presentó con anterioridad a su firma, de allí que no fue un ofrecimiento sorpresivo e imprevisto, sino el resultado de conversaciones. Por consiguiente, según lo planteado por la censura, se itera, le corresponde definir a la Sala si en el plenario está demostrado, contrario a la colegido por el Tribunal, «que al suscribir los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo los demandantes se encontraban en una situación de error, ya que se les había motivado a suscribir los acuerdos referidos bajo la afirmación de que se les daría continuidad a sus puestos de trabajo» (subraya la Sala).

Al remitirse a las pruebas calificadas denunciadas, la Sala encuentra objetivamente que ninguna de ellas logra demostrar alguno de los yerros fácticos atribuidos, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 48 1. A folio 650 del cuaderno 2, obra un supuesto comunicado de la presidencia de Coltejer, que tiene como fecha 8 de mayo de 2008, sin algún destinatario especifico, el cual es del siguiente tenor: COMUNICADO DE LA PRESIDENCIA DE COLTEJER Con el ánimo de informar el estado de la reestructuración de la Compañía y de la eventual vinculación de un potencial inversionista, nos permitimos informarle a los compañeros Coltejerianos y a la opinión pública: 1.

La inmensa mayoría de los colaboradores de la empresa manifestaron su aceptación a la propuesta presentada por la administración, en un acto libre y democrático, vigilado por delegados sindicales y la PriceWaterhouseCoopers como revisora fiscal. 2. Se contactó el potencial inversionista y se adelantaron los términos con el propósito de adquirir la totalidad de las acciones que recibirían los trabajadores por la liquidación de sus prestaciones, incluida la indemnización a que tienen derecho de acuerdo con la convención colectiva vigente, asegurando también la continuidad de los puestos de trabajo. 3.

La administración citó a los presidentes de las juntas directivas de los 5 sindicatos con el fin de solicitarles efectuar las asambleas correspondientes para formalizar la voluntad de los trabajadores reflejada en la encuesta del pasado 23 de abril. Las asambleas deberían nombrar los delegados para acordar la terminación de la convención colectiva. 4.

Las Juntas Directivas de los sindicatos se reunieron en la tarde de hoy y desafortunadamente 3 de ellas (Sintratextil Subdirectiva Itagüí, Sinaltradihitexco y Sintratextil Subdirectiva Rionegro), que solo representan el 22% de la fuerza laboral de la Compañía, se negaron a convocar las asambleas no acatando la voluntad de sus afiliados, que en su mayoría aceptaron la propuesta de la administración. 5.

El 78% restante, afiliados a los sindicatos de base de Itagüí y Rionegro, y el personal no amparado por la convención, al igual que los accionistas y acreedores de la Compañía no han ahorrado esfuerzo para implementar el plan de salvación de Coltejer. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 49 6. Ante esta negativa de los sindicatos minoritarios, las directivas de la empresa nos vemos en la obligación de convocar al Comité de Vigilancia para informarle sobre esta situación y proceder al trámite correspondiente para iniciar la liquidación judicial de la Compañía. 7.

Interpretando el sentimiento de los accionistas, los acreedores y los trabajadores que han apoyado el plan de recuperación, lamentamos tener que acudir a este procedimiento que es perjudicial para el país, la comunidad en general y en especial para los trabajadores, sus familias, proveedores y demás vinculados a Coltejer S.A. (sin firma) LA PRESIDENCIA Itagüí, mayo 8 de 2008.

(Subraya la Sala). Tal documental, en principio, por carecer de firma no sería apta en casación para estructurar un error de hecho, sin embargo, estima la Sala, que en atención que allí aparece un logo de Coltejer resulta razonable inferir que la misma proviene de la parte demandada, máxime que no fue tachada por las partes. No obstante, al analizar el contenido de la referida probanza, en especial el numeral 2 que refiere la censura, tampoco emerge yerro con el carácter de ostensible por parte del Tribunal en su apreciación, pues, en dicho sentido, se ciñó a lo que textualmente allí se estipuló, al punto que en su decisión citó expresamente lo manifestado por la presidencia de Coltejer, de modo que no pudo distorsionar su contenido ni le hizo decir algo que de su texto no se coligiera.

Ciertamente, de la lectura atenta de esa prueba no es dable extraer que la empleadora allí se hubiera obligado con Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 50 cada demandante a que continuarían laborando para la empresa después de finalizar el vínculo de trabajo por mutuo acuerdo, en la medida que solo da cuenta de los diálogos que se venían adelantando con un inversionista a efectos de adquirir unas acciones que recibieron los trabajadores y de asegurar también la continuidad de los puestos de trabajo, pero sin precisar a cuales se refería, de allí que no es posible inferir con certeza, que esos «puestos de trabajo» a que se alude, correspondieran a todos los existentes en la empresa, como tampoco, que esa posible situación haría parte de los acuerdos transaccionales definitivos que pusieran fin a la convención colectiva y a los nexos de trabajo.

Incluso ni siquiera en el documento objeto de estudio se alude a algún tipo de acuerdo o transacción en particular a celebrar con los trabajadores accionantes y, menos aún, se adquiere algún compromiso en dicho sentido. Recuérdese además que unos de los pilares de la decisión aquí confutada, que no es objeto de reproche, consistió en que según el Tribunal, era tan notoria la libertad con la que contaban los trabajadores para aceptar y signar o no el acuerdo de transacción a través del cual se finalizaba la relación de trabajo, que algunos no lo hicieron y siguieron laborando sin inconvenientes en la empresa; de modo que, partiendo de esa premisa fáctica inatacada en casación, bien puede colegirse, de manera razonable, que ese comunicado hacía alusión a esa precisa situación. Acorde con las inferencias de la alzada, es dable colegir que aquello que encontró acreditado con el referido medio de Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 51 convicción, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico frente a los diálogos que venían adelantando las partes; sin embargo, la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto.

Aunado a lo anterior, esa misma documental tampoco logra desvirtuar la conclusión fundamental del Tribunal, consistente en que no existió el error que viciara el consentimiento plasmado en las actas de terminación de la convención colectiva de trabajo y de los nexos laborales, en la medida que bajo los términos precisos en que se estipularon tales acuerdos, Coltejer S.A. no se comprometió a darle continuidad a las relaciones de trabajo sino al reconocimiento de una indemnización por derechos inciertos y discutibles, lo cual es distinto y efectivamente cumplió; pues el elemento probatorio aquí analizado está encaminado a acreditar una situación que se presentó con antelación a la celebración del acto jurídico de la transacción, sin que quedará debidamente probado que ello influyó o fue determinante en la aceptación y la finalización del vínculo por un mutuo acuerdo.

De suerte que, se mantiene incólume la conclusión del Tribunal de que «la continuidad en los cargos no fue un compromiso incluido en los acuerdos individuales ni globales realizados con los trabajadores», por cuanto «del juicioso y Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 52 exhaustivo análisis de los 514 acuerdos allegados con el libelo genitor en sus apartes, consideraciones, cláusulas de acuerdo y cesión no es posible concluir promesa relacionada con tal estabilidad o con la continuidad en el cargo».

De tal modo, que el mencionado comunicado de la presidencia de Coltejer fue correctamente valorado. 2. Conforme acaba de exponerse y según se dejó sentado al historial el proceso, el ad quem acudió a la valoración de la prueba de los acuerdos de terminación de la convención colectiva de trabajo con Coltejer (f.° 962 a 964) y Textiles Rionegro Cia. Ltda. (f.° 965 a 966) y a los convenios de transacción suscritos con cada trabajador, para con ello arribar a las inferencias antes aludidas, consistentes en que lo acordado por las partes y la obligación de la demandada solo recayó en el reconocimiento de una suma de dinero por concepto de derechos inciertos y discutibles, mas no en la promesa u obligación de garantizar la continuidad en los vínculos laborales.

De ahí que, le correspondía a la parte demandante, si aspiraba a acreditar un yerro evidente de hecho, demostrarlo no solo con la crítica efectuada a la valoración del comunicado de presidencia, sino también involucrando las demás pruebas que sirvieron de soporte esencial al ad quem para arribar a su decisión absolutoria, ya que, en el supuesto de tener razón la censura, subsistirían las conclusiones fácticas del Tribunal, con respaldo en las probanzas Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 53 inatacadas.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas, los asertos que el fallador de segundo grado infirió de los medios de convicción no atacados, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida. Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 54 oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por consiguiente, se mantiene incólume el aserto de la colegiatura consistente en que en la accionada solo se obligó de manera clara, expresa y unívoca, a cancelar una suma de dinero por razón de la indemnización por la estabilidad, la cual, según los términos de dichos acuerdos, constituía uno de los móviles determinantes para su suscripción y, por este camino, para la celebración de la transacción. De este modo no es posible colegir que los actores, tuvieran la convicción de que continuarían laborando para la demandada sí firmaban la transacción, dicho en otras palabras, no aparece que la causa determinante que indujo a los accionantes a celebrar ese acto de voluntad fuera ese supuesto compromiso, que no quedó plasmado en la documental reseñada en el caso concreto de cada demandante ni se acreditó por otro medio probatorio en el proceso. 3.

Además de ello, estima la Sala que las partes en el proceso de diálogo para llegar a un eventual arreglo amistoso, pueden realizar ofrecimientos o elevar peticiones sobre los temas en discusión, sin que ello necesariamente constituya una camisa de fuerza al momento de celebrar el arreglo definitivo, pues las partes en ejercicio de su autonomía y libertad, bien pueden variar lo discutido previamente y así Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 55 pactarlo en la transacción final, la cual por mandato legal es la que goza de los efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

En el sub lite como se dijo con antelación, si en los acuerdos transaccionales definitivos firmados individualmente con cada trabajador, no se incorporó aspecto alguno relativo con la obligación de la demandada de vincular laboralmente otra vez a los accionantes, supuesto que, se insiste, no es discutido por la censura, mal puede considerarse que era un deber de Coltejer S.A. garantizar la continuación de las relaciones de trabajo y, por tanto, que ese era el móvil que llevó a los trabajadores a su celebración. En ese orden de ideas, aun cuando se tuviera hipotéticamente por cierto que, en algún momento de la negociación las partes trataron el tema de la reinstalación de los trabajadores, esto es, la posibilidad de una nueva vinculación laboral con la misma empresa, ello no implica que los promotores del proceso hubieran suscrito con error la transacción, pues bien podían abstenerse de firmar el acta si no estaban conformes con su contenido o el mismo no plasmaba lo que ellos aspiraban, tal como lo hicieron otros trabajadores, según, se itera, lo dejó definido el Tribunal en su providencia y tampoco es objeto de cuestionamiento por la censura.

Recuérdese que lo signado por los demandantes fue el resultado de un largo proceso de negociación, reuniones y discusiones, donde los trabajadores estuvieron siempre Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 56 asesorados por el sindicato y abogados laboralistas, de allí que para el presente asunto, se entiende que esa transacción obedeció a un acto serio y responsable, en donde los trabajadores contaron con suficiente tiempo para analizar si aceptaban o no el acuerdo transaccional e incluso para consultar la decisión con sus familias, de modo que, su desconocimiento posterior, lleva a que tenían la carga de demostrar la situación que aducen afectó su validez, lo cual en esta oportunidad no se logró probar. 4.

Por otra parte, si bien entre los diferentes tipos de error dispuestos en la legislación, tal como se dejó sentado en decisión CSJ SL572-2018, «se encuentra el denominado error en la causa, entendido como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real», de modo que «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes».

Lo cierto es que en el presente caso, se itera, a partir de la prueba analizada relativa al comunicado de presidencia, no está debidamente acreditado que los trabajadores fueron inducidos a un error en la causa al suscribir la transacción, bajo el supuesto de que los móviles o motivos determinantes para celebrar dicho acto fueron la firme convicción y el entendimiento de que sería vinculados laboralmente por la Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 57 contraparte; como tampoco existe constancia de que al no haber mediado esa supuesta promesa, las condiciones bajo las cuales se celebraron los acuerdos hubiesen sido diferentes. 5.

Respecto a la declaraciones de Gerardo de Jesús Sánchez Zapata, Gustavo de Jesús López Acosta, Ovidio Correa Montaño, Julio César Gutiérrez Montoya, Luís Gonzalo Gallego Hincapié y Liliam Maritza Ramírez Tello; la Sala advierte que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, únicamente el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

De otro lado, las hojas del periódico El Colombiano del 24 de abril y 9 de mayo de 2008 (f.º 646 y 648 del cuaderno 1), son documentos provenientes de terceros que en casación tienen el mismo tratamiento que un testimonio, por ende, tampoco es prueba calificada (CSJ SL3999-2019). De tal suerte, que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, y por ende, no pudo Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 58 cometer ninguno de los tres yerros fácticos endilgados por la censura. 6.

Finalmente, no sobra acotar, que el presente asunto difiere sustancialmente de lo ocurrido en el proceso decidido mediante providencia CSJ SL572-2018, en la medida que si bien allí se alegó la existencia del error como vicio en el consentimiento, como aquí se hace, lo cierto es que en esa ocasión, con las pruebas hábiles en casación, se acreditó que la demandada Comfama suscribió «con cada uno de los demandantes un acuerdo privado», en donde se dejó sentado expresamente y en forma unívoca que «“el personal vinculado por Comfama para la atención del servicio será vinculado directamente por la Organización CARULLA VIVERO S.A.”» y bajo este supuesto que es diferente a lo sucedido en el caso que nos ocupa, la Corte concluyó: […] en los acuerdos privados en los que se pactó la terminación de los contratos por mutuo consentimiento, Comfama les aseguró a los demandantes de manera clara, expresa y unívoca, que quienes venían prestando sus servicios personales en Comfama en el área de mercadeo serían vinculados laboralmente por Carulla Vivero S.A. de forma directa, consideración que, según los términos de dichos acuerdos, constituía uno de los móviles determinantes para su suscripción y, por este camino, para la posterior celebración de las conciliaciones, en las que formalizaría ante una autoridad pública el pacto previamente establecido por las partes, de manera que el sentenciador de segundo grado, tal como lo denuncia la censura, cometió un error de hecho trascendente y relevante, al omitir la prueba documental en comento, pues ésta permite concluir fundadamente que los demandantes tuvieron la convicción, al momento de firmar los acuerdos y como paso previo a las conciliaciones posteriores, que no perderían su fuente de ingresos, pues continuarían con una vinculación laboral en Carulla Vivero S.A. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 59 No obstante, como quedó visto en el presente asunto, del estudio de la prueba apta en casación denunciada, no quedó acreditado que la demandada hubiera acordado en documento suscrito con sus trabajadores, que ellos después de firmar los acuerdos mediante los cuales se finalizaban sus relaciones laborales, serían nuevamente contratados y que, por tanto, no perderían su fuente de ingresos.

En dicho sentido, como ya se dijo, la parte recurrente ni siquiera denunció los acuerdos suscritos por las partes para la terminación de la convención colectiva de trabajo y las transacciones como tales, es decir, los que sirvieron como fuente para finalizar la convención colectiva de trabajo ora para finiquitar los nexos laborales; de allí que, se parte como premisa cierta e indiscutible que en esos convenios lo único que establecieron las partes, conforme lo dedujo el ad quem, fue la ruptura del nexo por mutuo acuerdo con el reconocimiento de una suma de dinero negociada individualmente con cada trabajador a título de indemnización, lo cual efectivamente ocurrió. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1502, 1602, 2469, 2480 y 2483 del CC; y 15, 61 y 467 del CST. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 60 Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional a favor del personal administrativo de COLTEJER S.A. Considera que la referida equivocación se produce por la apreciación equivocada de la demanda inicial, en particular, en lo referente a las pretensiones allí contenidas.

En la sustentación del cargo, el recurrente transcribe un pasaje de la decisión del Tribunal, en donde se expuso que en libelo petitorio no se reclamó la reliquidación de la indemnización reconocida, por lo que consideró que tal súplica se solicitaba de forma extemporánea por la parte accionante. Pasa el impugnante a reproducir las pretensiones contenidas en la demanda inaugural y asevera que «sí se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional sin que la misma se planteara de forma consecuencial a la pretensión de ineficacia del despido, por haber ocurrido un despido colectivo, como equivocadamente lo entendió el Tribunal» (subraya propia del texto).

Afirma que la súplica tendiente al «reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional», tiene Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 61 plena relación con lo expuesto en el hecho 18 del libelo genitor, el cual sirve de fundamento. Arguye que las pretensiones subsidiarias no dependen de otra súplica, sino que su estudio procede cuando no sale avante lo reclamado en forma principal, como en este caso fue el reintegro de los demandantes.

Explica que «no se entiende el razonamiento del Tribunal al sujetar ó ligar la pretensión subsidiaria condenatoria de reconocimiento y pago de la indemnización a la pretensión declarativa subsidiaria de ineficacia del despido por haber sido colectivo y sin autorización del Ministerio del Trabajo», aunado a que «si fuera correcta esa conexión, no queda claro por qué el Tribunal seleccionó justamente dicha solicitud secundaria declarativa, a pesar de que éste último acápite cuenta con dos solicitudes del mismo tipo».

Colige que se debe casar la sentencia y, por tanto, en sede de instancia, condenar a la demandada al pago de la indemnización legal o convencional indexada a cada trabajador que ocupaba cargos administrativos, en razón a que en el juicio se acreditó que la demandada se comprometió con esos trabajadores de las áreas administrativas a reconocerles el valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su desvinculación, lo cual no cumplió, tal como se desprende de las actas obrantes a folios 651, 652 y 665 a 658 del cuaderno 2, junto con los testimonios de Ovidio Correa Montaño y Liliam Maritza Ramírez Tello.

Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 62 X. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual arguye que la demanda inicial no es un «medio probatorio» calificado para ser tenido en cuenta en el recurso de casación; que en el desarrollo del cargo se alude a unos elementos de convicción sin explicar si fueron mal apreciados o dejados de valorar; y que lo pretendido respecto a los trabajadores del área administrativa es un hecho nuevo, además que se está modificando las pretensiones del escrito inaugural.

XI. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el Juez Colegiado discurrió que lo atinente a la «reliquidación de la indemnización cancelada en favor del personal administrativo», que se reclamó en el recurso de alzada, no fue objeto de solicitud en el petitum de la demanda inicial, en la medida que lo allí reclamado fue que se «condene a la empresa demandada al pago de la indemnización legal o convencional indexada», súplica que se elevó de manera subsidiaria, en el «evento de no observarse el reintegro solicitado como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del despido colectivo».

Argumentó el Tribunal que lo pretendido por los demandantes, no podía equipararse o entenderse como una «reliquidación» de la indemnización «reconocida y pagada», que es lo solicitado; y añadió que al abogado de los Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 63 accionantes tampoco le fue otorgado poder para reclamar esa súplica. Al compás de lo expuesto coligió que, en observancia al principio de la congruencia, no era posible resolver sobre ese preciso asunto.

Por su parte, la censura esgrime que el Tribunal se equivocó al estimar que «no se solicitó el pago de la liquidación de la indemnización por despido de orden convencional para el personal administrativo de COLTEJER S.A. y que en tal sentido esta era una pretensión nueva que no se podía resolver, so pena de vulnerarse el principio de congruencia».

Lo anterior en razón a que para los recurrentes «sí se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional sin que la misma se planteara de forma consecuencial a la pretensión de ineficacia del despido, por haber ocurrido un despido colectivo», pedimento que se derivó del hecho 18 de la demanda inicial, el cual, si bien se elevó de manera subsidiaria, no significa que dependiera de otra pretensión. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar, a partir de la pieza procesal consistente en la demanda inicial, si lo atinente al «reconocimiento y pago de la indemnización convencional a favor del personal administrativo de COLTEJER S.A.» fue impetrado en el libelo genitor.

Al respecto se encuentra que en este cargo la censura parte de un supuesto equivocado, al considerar que el único argumento del sentenciador de alzada para negar el estudio de la «reliquidación de la indemnización», fue que esa súplica no hizo parte del petitum de la demanda introductoria; Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 64 cuando vista la motivación del ad quem, otro de los argumentos consistió en que, a su juicio, al apoderado de los demandantes no le fue otorgado poder para ese pedimento.

Tal razonamiento, que en rigor también sirvió de soporte para erigir la decisión de segundo grado, no fue combatido por la censura en el cargo; de ahí que, el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, en la medida que era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad los pilares que soportan tal raciocinio, pues el mismo continúa sustentado la decisión, lo que implica que se mantenga incólume la sentencia, la cual, como es sabido, está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales de la sentencia (CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017;

SL6036-2017 y SL2727-2018). Sin perjuicio de lo anterior, si la Corte pasara por alto tal deficiencia en el ataque y se remitiera al estudio de la demanda inicial, que se denuncia como erróneamente apreciada, no encuentra error manifiesto por parte del Tribunal, tal como pasa a explicarse. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 65 Previo a efectuar el estudio correspondiente, cumple señalar que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», además de ellos debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996).

Por otra parte, la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de ostensible cuando de su apreciación se derive confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado, tal como se dijo en decisión de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014.

Al remitirse la Sala a ese acto del proceso, se encuentra a folios 26 y 27 que las pretensiones fueron las siguientes: PRETENSIONES DECLARATIVAS […] PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES: PRIMERA: Se CONDENE a COLTEJER S.A. al REINTREGRO de todos los trabajadores demandantes a un cargo igual o superior al que venían desempeñando, ordenando el correspondiente pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que los trabajadores estuvieron cesantes, pago de prestaciones sociales, legales y convencionales causadas; aportes parafiscales dejados de percibir, especialmente, los correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral hasta que el patrono acceda a ofrecerles trabajo o finalice, eficazmente, el nexo laboral.

SEGUNDA: Se CONDENE al pago de la INDEXACIÓN de las condenas. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 66 TERCERA: Se CONDENE al pago de las costas procesales. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se CONDENE a la empresa demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN LEGAL O CONVENCIONAL indexada. SEGUNDA: Se CONDENE en costas procesales. Bajo esta órbita, se observa que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, sí estimó correctamente tal pieza procesal, ya que expresamente indicó que lo pretendido por la parte actora de manera subsidiara, fue que se condenara a la demandada «pago de la INDEMNIZACIÓN LEGAL O CONVENCIONAL indexada», que es precisamente lo que de manera expresa se solicitó, y no su reliquidación en los términos alegados por la censura.

Cabe aclarar que el único yerro propuesto en el cargo no se aviene a la argumentación de la sustentación, en la medida que si bien la censura es enfática es solicitar la reliquidación de la indemnización, al proponer el único yerro fáctico aludió a que el fallador de alzada no dio «por demostrado, estándolo, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional a favor del personal administrativo de COLTEJER S.A», cuando, como quedó visto, el Tribunal lo que infirió fue precisamente eso.

Nótese que lo que acertadamente estimó el juez colegiado, fue que lo reclamado en el escrito inaugural era el pago de la indemnización legal convencional, pedimento diferente a la «reliquidación de la indemnización cancelada en Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 67 favor del personal administrativo», que se impetraba en el recurso de apelación, de allí que, a su juicio, abordar el estudio de una reliquidación sería desbordar o exceder el marco fijado por la parte actora en sus pretensiones; aspecto este último que no es debidamente combatido por la censura quien centra su estudio en discurrir acerca de lo que significa que una pretensión tenga el carácter se subsidiaria, cuando ello no fue determinante para lo decidido por el Tribunal.

Finalmente, no puede pasarse por alto, que el mismo juez colegiado expuso en su decisión que, a los demandantes lo «ofrecido efectivamente les fue reconocido y pagado como se desprende del documento obrante a folios 969 a 984 del cuaderno 2, en el cual se relacionan los pagos efectuados a cada demandante y el concepto que los originó», razonamiento que muestra que, para el ad quem, tampoco existía lugar al reconocimiento de una suma adicional o diferente a la que les fue otorgada a los actores por concepto de la finalización por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, lo que, de igual manera, no fue debidamente atacado en el recurso de casación. En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, que conduce a que el cargo no prospere.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 68 $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO LUIS ALZATE VARGAS y OTROS contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS - COLTEJER S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78333 SCLAJPT-10 V.00 69 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada