CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5031-2021 Radicación n.° 87498 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIAMIS CONTRERAS SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Diamis Contreras Suárez llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que fue beneficiaria de las siguientes normas convencionales suscritas entre la extinta Industrial Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa: Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 2 CLAÚSULA CCT Parágrafo de la cláusula 2.ª 10 de enero de 1979 Cláusula 13 15 de diciembre de 1980 Cláusula 24 11 de febrero de 1983 Cláusula 67 12 de marzo de 1986 Cláusula 6.° 20 de diciembre de 1988 Cláusula 11 27 de diciembre de 1990 Cláusula 11 31 de diciembre de 1992 Cláusula 6.° 31 de diciembre de 1993 En consecuencia, se condenara a reajustar las mesadas pensionales, a partir del año 2000, de conformidad con el parágrafo 3.° del canon 1.° de la Ley 4.ª de 1976, así como a que se cancelaran las diferencias debidamente indexadas, lo que se encontrara ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación, desde el 1.° de abril de 1997 y que entre dicha entidad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las CCT que relacionó así: Fecha Clausulado Contenido Convención Colectiva de Trabajo 3 de enero de 1975 Artículo 6.° Fijó la forma de reajustar las prestaciones 19 de febrero de 1977 Artículo 19 Mantendrían los derechos reconocidos 10 de enero de 1979 Artículo 2.° Incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4.ª de 1976 15 de diciembre de 1980 Artículo 13 Conservó las prerrogativas otorgadas con normas convencionales previas 11 de febrero de 1983 Artículo 24 12 de marzo de 1985 Artículo 67 Forma de liquidar la pensión de jubilación 20 de diciembre de 1988 Artículo 6.° 27 de diciembre de 1990 Artículo 11 Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 3 1.° de diciembre de 1992 Artículo 11 Protegieron los derechos otorgados con acuerdos colectivos previos. 1.° de enero al diciembre de 1993 Artículo 6.° Narró que el precepto 13 de la CCT de 1980 determinó que se continuarían acatando las disposiciones antecesoras sobre el beneficio jubilatorio para sus trabajadores, lo cual se reiteró en el Acta Adicional del 20 de enero de 1992, que en su parágrafo consignó expresamente lo establecido en el articulado 13 aludido.
Recordó que lo mismo sucedió con la CCT de 1985, pues allí se arguyó que «las cláusulas y acuerdos de convenciones anteriores […] segui[rían] vigentes en todo su rigor». Precisó que, como la sociedad mencionada fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 1 a 16, cuaderno del Juzgado).
El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento del derecho, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus compromisos pensionales. Exaltó que para 1997, cuando se pensionó la demandante, los incrementos se realizaban con fundamento en la cláusula 67 de la CCT de 1985, con la que se derogó todo lo dicho en textos convencionales previos.
Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª señalados en las CCT», inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 110 a 132, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017 (f.° 139 CD y 140 a 141, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la demandante, a través de decisión del 26 de septiembre de 2019 (f.° 8 CD y 9 a 10 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso costas a cargo de la impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si las cláusulas 6.° de la CCT de 1975 y la 2.° de la CCT de 1979 se encontraban vigentes cuando se otorgó la prestación a la petente. Frente al tema en concreto, adujo que no existía discusión sobre que a la convocante, mediante Resolución Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 5 n.° 166 del 10 de octubre de 1997, se le concedió pensión de jubilación, a partir del 1.° de abril de dicha anualidad.
Recordó la finalidad del incremento periódico de los derechos pensionales y sostuvo que en el examine reposaban los textos convencionales de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988 y 1991 de las que, respectivamente, transcribió sus cláusulas 6.°, 19, 2.°, 13.°, 24.°, 67.°, 6.° y 6.° Con soporte en el anterior recuento, aseveró que la norma convencional de 1979 dispuso en su mandato 2.° que el reconocimiento pensional se ejecutaría como se había pactado previamente y en su parágrafo previó que los pensionados se regirán por lo consignado en la Ley 4.ª de 1976, lo cual se mantuvo en las CCT de 1980 y 1983, ya que «no modifica[ron] la cláusula de la pensión de jubilación y la deja[ro]n con plena vigencia».
Sin embargo, exaltó que con la disposición de 1985 se estableció un nuevo método de adquirir la prestación y derogó de forma automática la de 1979, sin que fuera posible, en virtud de los principios de inescendibilidad o conglobamiento, tomar de cada texto lo más favorable. Anunció que cuando se reconoció el derecho a la accionante, el 1.° de abril de 1997, ya estaba en vigor la CCT de 1985, sin que esta admitiera la aplicación de la Ley 4.° de 1976 y, por tanto, no correspondía emplear el texto de 1979.
Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 3, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores pactaron reajustar las pensiones, de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia por lo pactado Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 7 en la cláusula 67 y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985 (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 2.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980 recogió la cláusula 2.° de la Convención Colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de lo ahí pactado. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980 (cláusula 2.° de 1979), se mantuvo vigente íntegramente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de 1983. 4.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6.° de la Convención Colectiva de 1975, fue transcrita textualmente en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 5.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980 fue transcrita textualmente también en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 (norma convencional modificada por el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992). 8 (sic).
No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaró, corrigió y modificó la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 Lo expuesto por la apreciación errada de las piezas procesales que a continuación enlista: 1. La cláusula 2.° de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. 2.
La cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. 3. La cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. 4. La cláusula 67 de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. 5. Parágrafo final de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 8 6.
Convención Colectiva del 30 de diciembre de 1992. 7. El Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992. 8. Convención Colectiva del 1.° de enero de 1992. 9. Resolución n.° 0469 del 9 de mayo de 2017 (Departamento del Magdalena). En la demostración del cargo, aduce que el canon 2.° de la CCT de 1979, reguló el tema pensional mediante dos oraciones: i) «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», con lo que se mantuvo lo dispuestos en el artículo 6.° de la CCT de 1975 y, ii) «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976 […]».
Dicho escrito convencional tuvo rigor desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 1979 y fue recogida por la cláusula 13 de la CCT de 1980-1982; disposición última que le dio vigencia a la regulación pensional estipulada en el precepto previo y únicamente agregó lo concerniente al reconocimiento del derecho al personal de celaduría. Esta convención surtió efectos del 1.° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984, cuando se suscribió la de 1985, que en su cláusula 67 contempló dos eventos, a saber, lo consignado originalmente y con su modificación introducida por el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Asimismo, puntualiza que la disposición mentada realizó una salvedad frente a «la transcripción textual» de cláusulas suscritas en CCT anteriores, según el cual Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 9 «seguirán vigente en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta CCT». Esgrime que el Juez de alzada desconoció que el artículo 2.° de la CCT de 1979 hizo parte de «la bolsa de disposiciones convencionales» que abrigó el artículo 13 de la CCT de 1980 y, por tanto, entró a depender de ésta última y no de aquella que la creó. También, que debía estudiarse en el marco de principio de favorabilidad sobre la interpretación de normas convencionales.
Además, ignoró que el texto del canon 13 de la CCT de 1980 es el mismo del 67 de la de 1985 y no resulta necesario hacer alusión expresa a ella, pues basta con indicar: «queda como viene pactado en las convenciones anteriores». En consecuencia, lo narrado en la CCT de 1979 no desapareció con la de 1985, sino que se transcribió textualmente y mantuvo su vigor.
También, considera que el Tribunal no analizó la alteración que introdujo el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992 a la cláusula 67 de la CCT de 1985, lo que resulta un yerro abrupto, pues dictó una decisión con un mandato que ya fue reemplazado por la aludida acta, la que transcribe. Manifiesta que resulta de suma importancia la valoración de este documento, porque corregía dos puntos de las normas convencionales: i) se modificó el tiempo y la forma de liquidar las pensiones y, ii) se mantuvieron las restantes Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 10 disposiciones en materia pensional, pactadas en las CCT preliminares, tal como lo consagró la cláusula 13 de la CCT de 1980.
En cuanto a la validez del acta referida para alterar las reglas convencionales, acude a las providencias CSJ SL, 2 ag. 2012, rad 37572 y CSJ SL, 18 sep. 2018, rad. 70478, de las que reprodujo lo pertinente. Concluye que para determinar si perdió vigor la cláusula 2.° de la CCT de 1978 se debió recurrir al Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, que establece los tiempos de servicios para acceder a la prestación, así como su forma de liquidar.
Además, previó que «la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo», lo que necesariamente remite a los mandatos convencionales antes del 1.° de enero de 1985, esto es, «a la cláusula 25 de la CCT de 1983 y la misma nos lleva a la cláusula 13 de la CCT de 1980, lo que indudablemente nos lleva […] a la cláusula 2.° de la CCT de 1979, donde se encuentra el reajuste reclamado».
En apoyo de sus argumentos, referenció los proveídos CSJ SL1240-2019, CSJ SL654-2020 y CSJ SL997-2020 (f.° 3 a 19, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía seleccionada es la indirecta, no es Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 11 objeto de debate que la extinta Industria Licorera del Magdalena, le reconoció a la señora Diamis Contreras Suárez, pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 166 del 10 de octubre de 1997, a partir del 1.° de abril de dicho año (f.° 18 y 19, cuaderno del Juzgado).
Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si el Tribunal erró al considerar que los reajustes pensionales, de conformidad con la Ley 4.ª de 1976, previstos en la CCT de 1979 no procedían en el caso de estudio, porque habían sido derogados por el precepto convencional de 1985. Para ello, se abarcarán los siguientes puntos de reproche a la legalidad de la decisión, a saber: i) sí la cláusula 2.° de la CCT de 1979 se derogó con el texto convencional de 1985 y, ii) los efectos del Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
En efecto: i) Vigencia de los reajustes pensionales del canon 2.° de la CCT de 1979. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en el sentido de considerar que, en materia de reajustes pensionales, cuando entró a regir la CCT de 1985 se regresó a la pactado en el acuerdo convencional de 1975, esto es, que los incrementos se harían según los aumentos salariales de los trabajadores activos.
Y Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 12 se derogó lo regulado en el texto de 1979 que tenía señalado que la reliquidación se efectuaría en los términos de la Ley 4.ª de 1976. En providencia CSJ SL654-2020, memorada en CSJ SL997-2020, CSJ SL2397-2021 y CSJ SL2660-2021, entre otras, al atender un caso de similares contornos fácticos, se realizó un recorrido de las diferentes CCT suscritas entre la extinta licorera del Magdalena y su organización sindical, con soporte en lo que se manifestó que la disposición de 1985 derogó expresamente la de 1979.
En concreto, se adujo: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 13 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.
Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 14 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 15 aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª).
Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad (subrayado añadido). De conformidad con la jurisprudencia en cita, resulta claro que el Tribunal no se equivocó al negar el incremento deprecado, comoquiera que no se discute que a la demandante se le otorgó el derecho por Acto Administrativo n.° 166 del 10 de octubre de 1997, a partir del 1.° de abril de Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha anualidad (f.° 18 y 19, cuaderno del Juzgado); momento para el cual ya no estaba en rigor lo dispuesto en la cláusula 2.° de la CCT de 1979.
Así las cosas, no resulta válido el argumento de la recurrente sobre que lo estipulado en el artículo 2.° de la CCT de 1979 se integró a la cláusula 13 de la CCT de 1980, motivo por el que su validez depende de esta última y no de la de 1979, pues, como se dijo en la sentencia citada con antelación, quedó derogada toda aquella norma convencional que resulte contraria a la CCT de 1985. ii) Efectos del Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Es de señalar que la censura incurre en la imprecisión de acusar inicialmente el acta mentada (f.° 99 y 100, cuaderno del Juzgado), como apreciada indebidamente, pero en el desarrollo del cargo sostiene que el ad quem no la analizó, lo cual resulta errado, porque no es lo mismo anotar de un mismo elemento de convicción que no se valoró o que se hizo de manera desatinada (CSJ SL1810-2018).
Sin embargo, esto resulta ser un yerro plenamente superable, dado que toda su argumentación la encauzó a evidenciar la importancia de haber estimado tal elemento de convicción, camino por el que se dirigirá la Sala. Pues bien, revisada la documental referida, esta Corporación observa que su finalidad era: Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 17 […] aclarar el artículo undécimo del acta final de la convención suscrita el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la cláusula sexagésima séptima, por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en las actas de negociaciones en su etapa de arreglo directo, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la empresa y de las organizaciones sindicales Para ello, en tal elemento de convicción se dispuso la forma de liquidar la pensión convencional teniendo en cuenta el tiempo de servicios y la sección a la que pertenece el trabajador.
Sin embargo, en tal medio no se imprime que las prestaciones que reconoció la extinta Industria Licorera del Magdalena se reajustarían conforme a la Ley 4.ª de 1976, ni que se reactivaría lo pactado en la cláusula 2.° de la CCT de 1979. Así las cosas, si bien es cierto el Colegiado no valoró tal documental, no se deriva de ello yerro alguno, pues no contraría la conclusión a la que arribó. Finamente, se agrega que no resulta aplicable el principio de favorabilidad reglado en el artículo 53 superior, aducido por la recurrente, porque -bajo el entendido que la CCT además de ser un medio de prueba, también es fuente de derecho objetivo (CSJ SL12871-2017)- para su procedencia debe existir duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen la misma situación fáctica, lo que no acontece en el sub lite, porque cuando se otorgó la prestación analizada, la CCT de 1979 había perdido vigor con la suscripción de la de 1985, como se ha dicho con antelación. Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, el cargo no prospera y no se condenará en costas, dada la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIAMIS CONTRERAS SUÁREZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87498 SCLAJPT-10 V.00 19