Micelio
SL5031-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 40 de 1946Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5031-2020 Radicación n.° 74055 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MEDINA ALGARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía Hotel del Prado S.A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 23 de agosto de Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 2 2005, junto con las mesadas adeudadas y futuras, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de julio de 1960 hasta el 15 de diciembre de 1983; que la desvinculación obedeció a su retiro voluntario; que desempeñó el cargo de capitán de meseros; que la compañía accionada efectuó aportes a pensión entre el 2 de enero de 1969 y el 15 de diciembre de 1983, pero omitió realizarlos durante 8 años, 5 meses y 19 días, esto es, contados desde el momento de la vinculación laboral; que su empleadora cotizó ante el ISS un total de 777,7 semanas a su favor; y que nació el 23 de agosto de 1945, por lo que cumplió la edad para pensionarse el 23 de agosto de 2005.

Al dar contestación a la demanda, la Compañía Hotel del Prado S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de la relación laboral, la desvinculación por retiro voluntario, el cargo desempeñado por el actor, el periodo durante el cual realizó aportes a favor del demandante y aclaró que el vínculo contractual inició el 13 de junio de 1960.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, sostuvo que la empresa no tenía ninguna obligación de efectuar aportes a pensión antes del 2 de enero de 1969 ni después de la renuncia voluntaria, razón por la cual no era la responsable de la prestación económica Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 3 pretendida.

Resaltó que el promotor del litigio solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la devolución de las cotizaciones a título de indemnización sustitutiva y «al hacerlo cerró la puerta a la posibilidad de pagar el valor de las semanas faltantes para poder optar por la pensión». Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, petición de lo no debido y la prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2014, decidió declarar probadas las excepciones propuestas y absolver a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a tal decisión, el juez de conocimiento consideró que la prestación económica solicitada fue subrogada por el ISS, en tanto, para diciembre de 1968, fecha en la cual los reglamentos de dicho Instituto comenzaron a regir en Barranquilla, aquél no contaba con más de 10 años al servicio de la Compañía Hotel del Prado S.A., dado que había ingresado a laborar desde el 13 de julio de 1960, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y, en esa medida, no era dable condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 4 restringida de jubilación, en los términos suplicados por el promotor del litigio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada al accionante.

Para el fallador de segundo grado, los siguientes supuestos fácticos no eran motivo de controversia: que el actor nació el 23 de agosto de 1945 en Barranquilla (f.° 7); que laboró para la empresa demandada desde el 13 de junio de 1960 hasta el 15 de diciembre de 1983 en el cargo de capitán de meseros; que el demandante presentó renuncia voluntaria (f.° 2 y 3); que la compañía accionada efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la cual se anotó que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue la renuncia voluntaria (f.° 13); y que la empresa afilió al accionante al Instituto de Seguros Sociales a partir del 2 de enero de 1969 (f.° 14).

Seguidamente, el Tribunal explicó que la «pensión sanción» solicitada por el señor Medina Algarín, era de carácter indemnizatorio, ya que procedía en los casos en que un empleador deseaba frustrar las expectativas que tenía un trabajador de pensionarse. Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de traer a colación el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, el artículo 76 de la Ley 40 de 1946 y las sentencias de la Sala de Casación Laboral de «noviembre 8 de 1979» y «agosto 22 de 1995», sostuvo que la «pensión sanción» fue eliminada y sustituida por la de vejez para los trabajadores que se encontraban afiliados al «seguro social», pero que «si el trabajador tenía más de 10 años al servicio de la empresa sin haber sido afiliado al sistema y era despedido injustamente tiene derecho a que el empleador le reconozca la prestación siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad», lo que significaba que dicha prestación económica no había desaparecido para los que tenían más de 10 años de servicios de un empleador para la fecha en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que, a su vez, no hubieran sido afiliados al sistema.

También consideró pertinente recordar que la «pensión restringida de jubilación» contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tenía como elemento esencial para el surgimiento del derecho el despido injusto después de 10 años de servicio o la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido «menos de 15 años».

Al respecto, manifestó que, conforme a la «sentencia del 8 de noviembre del 79», una de las pensiones que continuó a cargo del empleador fue la especial por retiro voluntario «después de 15 años de servicios respecto de trabajadores que llevan 10 o más años cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produjo dentro de los 10 años siguientes».

Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 6 Descendiendo al caso en estudio, coligió que el señor Medina Algarín no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que, si bien se encontraba demostrada su edad de 60 años, lo cierto era que «no tenía 10 años de servicio al momento en el que el seguro social asumió el riesgo en materia de pensiones en la ciudad de Barranquilla, que lo fue el 2 de diciembre de 1968», es decir, que la prestación había sido subrogada o extinguida por el ISS.

Agregó que la no afiliación del trabajador originada en la omisión del empleador era lo que generaba la pensión restringida de jubilación y lo que daba lugar a pensionarse desde la edad de 60 años, pero que «en el curso del proceso se probó la afiliación del actor al seguro social, tal como se observa a folio 14». Finalmente, hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referente al cómputo de semanas respecto de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión con la condición de que el vínculo laboral estuviera vigente cuando empezó a regir dicha normativa e indicó que no era procedente «ordenar el pago de las cotizaciones faltantes el empleador puesto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 esta relación laboral había finalizado varios años atrás».

Por las anteriores consideraciones, decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo. Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión absolutoria del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones iniciales.

Con tal propósito, formula dos cargos que no son objeto de réplica y serán estudiados a continuación de manera conjunta, como quiera que se encuentran dirigidos por la misma vía de violación, su argumentación se complementa y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 58 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 76 de la Ley 90 de 1946; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 10 de 1972; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 21 del CST; y 25, 48 y 53 de la CP.

Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 8 La censura comienza por aclarar que no discute los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, referentes a que el señor Medina Algarín estuvo vinculado a la empresa demandada, entre el 13 de «julio» de 1960 y el 15 de diciembre de 1983; que la terminación obedeció al retiro voluntario del actor; y que la compañía accionada no afilió al trabajador a pensiones desde el inicio del contrato, sino a partir del 2 de enero de 1969, fecha en la que entró a operar el Instituto de Seguros Sociales «en esta zona del país».

Para el recurrente, la equivocación del ad quem consistió en la interpretación que le imprimió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que, según este precepto legal, el cual es el realmente aplicable al caso en estudio, no es necesario que el trabajador deba contar con 10 años o más al servicio de la empleadora «para la fecha en que el ISS asumió el riesgo de pensión en la ciudad de Barranquilla».

Aduce que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa al momento del retiro voluntario si se ha completado el tiempo de servicio requerido, ya que el cumplimiento de la edad solo es un requisito para la exigibilidad del derecho, por lo que el demandante puede acceder a su reconocimiento y pago.

Asimismo, sostiene que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, cuando aseguró que a la fecha en que el ISS asumió los riesgos de IVM en Barranquilla (2 de diciembre de 1968), el Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 9 actor debía tener mínimo 10 años de haber renunciado a la empresa «porque, según su criterio, a partir de esa fecha, el ISS subrogó al empleador en el riesgo de pensión».

Seguidamente, asevera lo siguiente: El ad quem asume que, una vez surtida la afiliación obligatoria al ISS establecida a partir del Decreto 3041 de 1966 […] se dio la subrogación, confundiendo la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y la proporcional del artículo 8º referido, sin que ello sea así, pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 conservó su vigencia. Así quedó establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4578-2014 […] Finalmente, manifiesta que el juez de apelaciones también interpretó de manera equivocada los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el ISS había subrogado a la empresa demandada con respecto al riesgo de pensión, puesto que dichas normas «por su origen temporal y por su objeto no están llamadas a regular la situación fáctica aquí probada».

Con fundamento en todo lo anterior, para el censor el Tribunal erró gravemente al haberle denegado la pensión pretendida, toda vez que el accionante cumple con los dos requisitos exigidos para su otorgamiento, esto es, haber prestado sus servicios por más de 15 años para la empresa demandada y haberse retirado voluntariamente, además de que cuenta con más de 60 años de edad.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 10 indebida, ataca la sentencia de segundo grado por transgredir los artículos 58 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 76 de la Ley 90 de 1946; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 10 de 1972; 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 21 del CST; y 25, 48 y 53 de la CP.

Para la censura, el Tribunal desatendió lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que las pensiones proporcionales de jubilación contempladas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron subrogadas por el ISS, sino que las mismas continuaron subsistiendo en cabeza del empleador. También denuncia la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 al considerar que el trabajador debía tener más de 10 años de servicios para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda jurídica escogida para encaminar ambos cargos, se tiene que los siguientes hechos no son motivo de disenso en la esfera casacional: i) que el señor Luis Medina Algarín nació el 23 de agosto de 1945, por lo que arribó a los 60 años de edad el 23 de agosto de 2005 (f.° 17); ii) que trabajó como capitán de meseros en la empresa demandada, desde el 13 de junio de 1960 hasta el 15 de diciembre de 1983; iii) que renunció voluntariamente a su cargo (f.° 3 y Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 11 13); y iv) que la Compañía Hotel del Prado S.A. afilió al demandante al ISS a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 2 de enero de 1969 (f.° 14).

De la decisión de segunda instancia, se colige que el fallador consideró improcedente la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario solicitada por el demandante a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que, en su decir, la misma fue subrogada por el ISS, en tanto el actor no contaba con más de 10 años de servicios a favor de la compañía demandada para el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de pensiones en la ciudad de Barranquilla, que lo fue el 2 de diciembre de 1968, según las reglas de subrogación pensional establecidas en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

La censura, por su parte, sostiene que la norma aplicable al caso es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que exige únicamente dos requisitos para que proceda la pensión restringida de jubilación, a saber: i) que el trabajador hubiera prestado servicios al empleador durante más de 15 años; y ii) que haya renunciado voluntariamente; razón por la cual el Tribunal no podía aplicar al caso las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993.

Asimismo, manifiesta que la pensión solicitada no fue subrogada por el ISS y por ese motivo no era dable exigir que el trabajador contara con 10 años o más al servicio del empleador para cuando los reglamentos de dicho instituto comenzaron a regir en Barranquilla. Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, son dos los problemas jurídicos que le competen resolver a esta Sala: el primero, establecer cuál es la norma realmente aplicable al caso y, el segundo, determinar si la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario deprecada, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales.

Pues bien, en primer lugar, debe aclararse que la norma llamada a regular el asunto sometido a consideración de la Sala es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, que se produjo el 15 de diciembre de 1983, pues recuérdese que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446- 2015).

Sobre la normatividad aplicable, la Sala, a través de la decisión CSJ SL16386-2014, rad. 38048, puntualizó que: […] como igualmente se ha sido (sic) dicho por la jurisprudencia, tal tipo de prestaciones se causan o estructuran a la terminación del vínculo laboral […] En igual línea, mediante providencia CSJ SL4483-2020, rad. 84906, la Corte estimó: Con todo, si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas descritas, concluiría que no tiene razón el recurrente al pretender que el asunto se resuelva bajo la égida de la Ley 171 de 1961, porque la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del despido, en este caso, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel tuvo lugar el 27 de junio de 1999, tal como lo consideró el Tribunal.

Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a lo anterior, esta Sala se ha pronunciado de manera insistente, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41254; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637; CSJ SL12351-2014, CSJ SL6695-2015, CSJ SL8624-2017, CSJ SL3773-2018, CSJ SL5199-2018, CSJ SL5528-2018 y CSJ SL3508-2019 […] Del mismo modo, en la CSJ SL2968-2020, la Corte indicó: Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado, al definir el asunto sometido a su conocimiento bajo lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues era la normativa en vigor al 27 de junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral del accionante.

En ese sentido, si bien el Tribunal se refirió en un momento a los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que en realidad es la norma aplicable al caso por ser la vigente para el momento en que el trabajador presentó la renuncia voluntaria a su cargo, lo cierto es que, al mismo tiempo, incluyó requisitos propios de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, cuando afirmó que lo que causaba la pensión restringida era la no afiliación del trabajador al ISS, además de hacer referencia a ellas a lo largo de los considerandos, normas que, como se verá a continuación, entraron a regir con posterioridad y por tanto no eran llamadas a gobernar el caso en estudio, además de que regulan presupuestos normativos distintos.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en un error jurídico al haber exigido la inexistencia de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral por parte Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 14 del empleador, como presupuesto para la concesión de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, pues dicha situación no está contemplada en la citada Ley 171 de 1961.

De este modo, al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma aplicable al caso, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, como ocurre en el sub lite, tienen derecho a recibir exclusivamente de sus empleadores una pensión proporcional, exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa.

Así lo dejó sentado esta corporación en la decisión CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL16386-2014 y CSJ SL9382-2017, cuando al efecto dijo: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que, para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (subraya la Sala). Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 15 De otro lado, respecto al segundo problema jurídico a resolver por la Corte, es pertinente poner de presente que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el hecho de que el empleador afilió a su trabajador en el año 1969, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron, sustituyeron ni mucho menos derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

De esta manera lo ha adoctrinado esta corporación, en razón a que dicha prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se impedía el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

Al respecto, esta Sala en la CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016 y CSJ SL21784-2017, entre otras, señaló: Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

(Subraya la Sala) Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, en providencias como la CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en las CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, la Corte explicó: La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

Por lo expuesto, no era dable que el juez de apelaciones, para efectos de conceder la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, hiciera alusión a las reglas de subrogación pensional previstas en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de esta manera exigir que el trabajador debía contar con más de 10 años al servicio del empleador para Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando el ISS comenzó a operar en Barranquilla.

En relación a este puntal aspecto, la Corte, por medio de la providencia CSJ SL2178-2019, rad. 56300, resaltó que: Conforme a lo expuesto, se reitera, las pensiones restringidas de jubilación establecidas en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 conservaron plenamente sus efectos, y no fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, en este asunto, resultaría inane verificar si el trabajador tenía 10 o más años de servicios para el momento en que dicho Instituto asumió el riesgo de vejez, pues para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida, en este particular caso, solo bastaba con que el trabajador tuviera 15 años de servicio a la fecha en que renunció (8 de enero de 1978), requisitos que, como se reseñó, se cumplieron a cabalidad en el presente asunto.

(subraya la Sala) Todo lo anterior conduce a concluir que el fallador de segundo grado se equivocó al haber denegado el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en la supuesta subrogación pensional aludida y en la aparente inexistencia de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral, pues éste último requisito no estaba aún vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, en el año 1983.

En este punto es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede consolidarse, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 50 de 1990, con la sola observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961, ya que la edad es una condición para el disfrute.

En tal sentido, en la decisión CSJ SL818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 19 suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

(Subraya la Sala) Por lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados. Sin embargo, no se casará la sentencia impugnada porque en sede de instancia se llegaría a la misma solución absolutoria de la alzada, toda vez que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario aquí solicitada, no procede cuando el trabajador supera los 20 años de labores, como ocurre con el demandante, quien completó más de 23 años al servicio del empleador, en razón a que dicha prestación fue instituida para los casos en que la persona ve truncado su derecho pensional por haber sido despedida o haberse retirado voluntariamente antes de tener cumplidos los 20 años de servicios que le dan derecho a la pensión plena u ordinaria de jubilación. Así se expuso, entre otras, en la decisión CSJ SL, 19 mar. 2003, rad. 19241, cuando la Corte explicó: En relación con el alcance de la precitada disposición legal esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que cuando un trabajador supera los 20 años de servicio, así haya ha sido despedido sin justa causa, no les es dable pretender la pensión restringida que aquella gobierna, pues el factor tiempo de servicios está claramente por fuera de los supuestos de hecho de tal precepto.

Así por ejemplo en sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7788, expuso: Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 20 “Entre las razones que expuso el Tribunal para exonerar a la accionada de la jubilación deprecada en la demanda, se destaca la de que no procede la pensión sanción porque el demandante fue despedido luego de haber completado 20 años de servicios y a este propósito se apoyó en un fallo de la Corte, en los siguientes términos: ‘Por otro lado, jurisprudencialmente se había establecido que la pensión sanción no regía para quienes ya habían cumplido veinte años de servicio, como es el caso del que se ocupa la Sala. ‘Al efecto, en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de diciembre 10 de 1982, se dijo: ‘El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensable para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20. ‘Tanto es así, que el inciso 30 del dicho artículo 8° prevé que el monto de esas pensiones especiales ‘será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo’.

Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria, e indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella pensión plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8°.

“De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como sustantivas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono no alcanza a merecer esta última´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia de diciembre 10/82)”.

(Ver, folios 79 y 80 del cuaderno principal). “La Sala observa que, salvo situaciones excepcionales que no se advierten en el presente caso, no ha rectificado este criterio jurisprudencial, y antes por el contrario lo ha reiterado (ver, entre otros, las siguientes Sentencias de fecha marzo 8 de 1985 de Sala Plena, agosto 13 de 1992 Rad. 5162, septiembre 25 de 1991 Rad. 4466, marzo 8 de 1990 Rad. 3598, abril 2 de 1990 Rad. 3559 y noviembre 28 de 1989 Rad. 2472).

En estas condiciones, el cargo Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 21 que persigue el reconocimiento de la pensión sanción al actor sin considerar ni cuestionar el hecho de que este fue despedido luego de haber cumplido 20 años de servicios, no está llamado a prosperar.” Igualmente, en la providencia CSJ SL, 12 ag. 2008, rad. 35374, esta corporación sostuvo lo siguiente: […] esta Sala de la Corte había explicado que esa pensión no resultaba procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador víctima de un despido sin justa causa no se veía afectado por la ilegal decisión de su empleador, bien porque contara con más de 20 años de servicio a un mismo empleador o porque tuviera ya reconocida la prestación de vejez a cargo del Seguro Social.

Así lo explicó en la sentencia de su Sala Plena del 14 de marzo de 1985: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el articulo 8° de la ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que “será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ”.

Es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios. Asimismo, en la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, se dijo: Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 22 (…) por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena.

Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, mediante la CSJ SL7320-2016, rad. 39857, la Sala consideró: El citado artículo 8 reconoció dos clases de pensiones, también denominadas restringidas en cuanto su monto era proporcional a la que le hubiera correspondido por pensión plena a un trabajador privado u oficial, según el caso, para el primero con arreglo a lo dispuesto por el artículo 260 del C. S. del T., y para el segundo, respecto de las normas que regulaban la pensión de jubilación para los servidores públicos.

La primera modalidad pensional partía de un despido sin justa causa y un tiempo de servicios entre diez y 15 años, o entre 15 y menos de 20 años, de manera que el injustamente despedido con 10 años y menos de 15 años de servicio, tendría derecho a la pensión desde su despido si para entonces contaba con 60 años de edad o cuando cumpliera esta edad con posterioridad al despido, al paso que el que contara con más de 15 años y menos de 20 de servicio, tendría derecho a la pensión desde los 50 años de edad, bien que los tuviera en el momento del despido, o ya que los cumpliera con posterioridad a su retiro injusto.

La segunda clase de pensión era para los trabajadores que con más de 15 años y menos de 20 de servicios, se retirarán voluntariamente, evento en el cual accederían a la prestación cuando cumplieran 60 años de edad. En consecuencia, no era viable que el fallador de segundo grado ordenara el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que el actor contaba con más de 20 años de servicios para la Compañía Hotel del Prado S.A. y, siendo ello así, su derecho a la pensión plena y ordinaria de jubilación no se pudo ver frustrado o truncado por parte de su empleador.

Por lo anterior, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, por cuanto la acusación resultó fundada, pese a no quebrantarse finalmente la decisión de Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 24 segundo grado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MEDINA ALGARÍN contra la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. Sin costas en sede extraordinaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Radicación n.° 74055 SCLAJPT-10 V.00 25 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada