GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO RADICACIÓN 71196 Acta 36 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, he de aclarar mi voto toda vez que, en criterio de este Despacho, no hubo mora en el pago de aportes a cargo del empleador en el subsistema de riesgos laborales. Empero, a pesar de ello, llegamos a la misma conclusión de no quebrar el acto jurisdiccional fustigado, claro está, por senderos diferentes.
Es que, aun casando la sentencia, nos toparíamos con que no existe en el expediente elemento de persuasión alguno de la afiliación a la Administradora SURA, como consecuencia de ello y dada la obligatoriedad de la afiliación, la vinculación a la Administradora COLPATRIA se debe considerar legalmente vigente, al menos para el 6 de julio de 2010, fecha de ocurrencia del siniestro que origina la cobertura pensional.
Pues bien, por razones metodológicas analizaremos primero el derecho del empleador a trasladarse de Radicación n.° 71196 2 administradora de riesgos laborales y, en segundo lugar, la mora del empleador en las cotizaciones al sistema de riesgos laborales. 1. Derecho del empleador al traslado en el sistema de riesgos laborales Según las elocuentes voces del artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2001, “[L]os empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.” Ello quiere decir, sin más, que los derechos y obligaciones derivados del sistema obligatorio, surgen al momento en que adquiere la efectividad la afiliación, esto es, a partir del primer día del mes siguiente al que se generó el traslado.
Para tal fin, el artículo 4º del Decreto 1772 de 1994 dispone que se requiere el diligenciamiento de un formulario de afiliación por parte del empleador, debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Conforme al artículo 6º del compendio normativo reglamentario, el empleador puede trasladarse Radicación n.° 71196 3 voluntariamente de ARL, una vez cada año, contado a partir de la anterior afiliación o traslado.
Para ello, también se exige, además del formulario de afiliación, dar aviso a la administradora de la cual se desafilia “con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación”. Acreditado lo precedente, “El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso”. Así las cosas, la única manera de que se hubiere surtido un traslado del empleador entre la Administradora COLPATRIA y SURA, es que existiere el formulario debidamente radicado y el aviso.
Del expediente dimana que el empleador dio aviso a COLPATRIA el 28 de mayo de 2010 de su intención de cambiar de Administradora de Riesgos Laborales, dato a partir del cual se puede inferir que la presunta nueva afiliación a SURA debía darse desde el 1º de julio de 2010. Sin embargo, brilla por su ausencia en autos el formulario de afiliación a la nueva ARL, con su acuse de recibo; ante ello, y a pesar de que obra el aviso, no está probado, en estrictez, el traslado de ARL y, por consiguiente, es a la ARL COLPATRIA a la que le corresponde asumir los riesgos derivados de una afiliación activa.
No sobra advertir que la prueba de la afiliación a una ARL se puede encontrar en los registros públicos, tanto en el Registro Único de Aportantes -RUA como en el Registro Único de Afiliados - RUAF. Radicación n.° 71196 4 Lo anterior, sin duda ninguna, es de suma importancia toda vez que la Administradora a la cual se encuentra afiliado el empleador es la que legalmente debe responder por los siniestros ocasionados durante el periodo de afiliación. Basta acudir a lo señalado en el inciso final del artículo 6º del decreto reglamentario en estudio, para corroborar que “Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.” En el caso bajo examen, dado que el siniestro ocurrió en el mes de julio de 2010, la administradora responsable es la que debía recibir la cotización por ese específico mes.
Como se recuerda, no está probada la afiliación a SURA, por lo cual le corresponde asumir la contingencia a la entidad inmediatamente anterior, esto es, COLPATRIA. Enseguida, examinemos la cuestión de la mora en el pago de los aportes. 2. Mora en el pago de aportes a cargo del empleador En el Sistema Integral de Seguridad Social los aportes, diferentes a los de salud, se deben realizar mes vencido.
Estatuye el artículo 16 del susodicho Decreto, “[Los] empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Radicación n.° 71196 5 Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.” Aunque el Decreto 1406 de 1999 establece plazos para el pago de aportes, dadas las planillas de autoliquidación, lo cierto es que, de igual manera, señala que el pago aporte se “hace dentro del mes siguiente a cada periodo laborado”.
Así las cosas, podemos encontrar de primera mano lo siguiente: - La muerte del afiliado ocurrió en el mes de julio de 2010. - El aporte del mes de junio de 2010, en el que no aconteció el siniestro, no era exigible al momento de la muerte, toda vez que ocurrió el martes 6 de julio de 2010, cuarto día hábil del mes de esa anualidad. Luego al momento del fallecimiento, no existía mora de pago por los aportes correspondientes al periodo laborado, esto es, mes de junio de 2010. - Mucho menos, por las anteriores razones, había mora en el pago del periodo laborado en el mes de julio, pues este ni siquiera se había causado.
En ese contexto, no era viable requerir de la ARL acciones de cobro dado que el afiliado falleció antes de que se hicieran exigibles los aportes correspondientes al periodo laborado de junio y no había causación de julio, mes del siniestro y muerte del afiliado. Radicación n.° 71196 6 Así las cosas, como el empleador no se encontraban en mora, la ARL COLPATRIA era la llamada a reconocer y pagar la pensión, sin más miramientos; entonces lo discurrido, menester resultó aclarar el voto.
Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Italo Medina Bolaños Demandado: Seguros de Vida Colpatria S.A. Radicación: 71196 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga A título ilustrativo, conviene recordar que el accionante demandó el reconocimiento de una pensión de invalidez a Construcciones LG EU quien, a su turno, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. por ser la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado; no obstante, esta última se opuso a lo pretendido, tras argüir que para el 6 de julio de ese año, época del accidente que suscitó la invalidez, la empresa se encontraba afiliada a la ARL Sura, a donde se trasladó el 1.º de julio de 2010.
Ambas instancias condenaron a Seguros de Vida Colpatria S.A. a reconocerle una pensión de invalidez al actor a partir del 6 de julio de 2010, decisiones que esta Sala avaló tras aducir que Seguros de Vida Colpatria S.A. era la llamada a asumir el pago de la pensión de invalidez, pues el traslado de administradora de riesgos no se perfeccionó debido a que la empresa se hallaba en mora por la cotización de junio.
Pues bien, disiento de tal decisión porque la Sala no tuvo en cuenta que mediante misiva de 28 de mayo de 2010 la empresa anunció que cambiaría de ARL a partir de julio de esa calenda –folio 174-, dando cumplimiento al preaviso de 30 días que exige el artículo 7º. del Decreto 1772 de 1994; tampoco Radicación n.° 71196 2 tomó en cuenta que la mora patronal fue por el ciclo de junio de 2010 y que fue saldada el 23 de julio de 2010.
Así, como la cotización a riesgos laborales se genera mes vencido, el ciclo de julio, en el cual ocurrió el accidente de trabajo, fue cancelado en agosto a la ARL Sura, según dan cuenta las documentales de folios 64 y 65, hecho que no mereció reparo alguno de las partes. De esta manera, para el 6 de julio de 2010, época del accidente que provocó la invalidez del actor, indiscutiblemente era esta última compañía la responsable de los riesgos laborales.
En consecuencia, en el presente juicio se debía integrar el contradictorio con la ARL Sura, por ser la entidad a la cual se hallaba afiliado el empleador al momento del accidente. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.