Micelio
SL5031-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0758 de 1990Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 80 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64524 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5031-2018 Radicación n.° 64524 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN VEGA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

Acéptese la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, visible a folios 74-76 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de CGP. I.

ANTECEDENTES Joaquín Vega Márquez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara al ISS a reconocer y pagarle la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dada su condición de beneficiario del régimen de transición; se declarara además, que la pensión de jubilación convencional reconocida en su favor por Electrocórdoba S.A hoy Electricaribe S.A. E.S.P. no es compartible sino compatible con la de vejez que le reconozca el ISS; consecuentemente, se ordene a esta última entidad el pago de la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: trabajó al servicio de la Electrificadora de Córdoba – Electrocórdoba S.A. por 20 años, le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la empresa, a partir del 6 de marzo de 1981, en Resolución n.° 039 de 22 de abril de 1981; su empleador efectuó cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de IVM administrado por el ISS desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 1 de julio de 1981; se produjo sustitución patronal con Electrocosta S.A., entidad que continuó realizando los pagos al ISS a partir del 1 de noviembre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2007, sociedad cuyo nombre actual es Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la que desde el 1 de enero de 2008 cotizó al Régimen de Pensiones.

Informó que reclamó al ISS su pensión por vejez, la que le fue resuelta en forma desfavorable en Resolución n.° 000342 de 25 de marzo de 1999, decisión que reiteró en las Resoluciones n.° 003906 de 28 de abril de 2006 y n.° 10341 de 26 de agosto de 2011; insistió en su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1.005 semanas cotizadas; para finalizar, insistió en que está exento de la compartibilidad de la pensión convencional y que agotó la reclamación administrativa.

La demanda fue contestada por el Instituto de Seguros Sociales, con oposición total a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación del demandante a Electrocórdoba S.A., el reconocimiento que esta le hiciera de la pensión de jubilación convencional, la totalidad de cotizaciones efectuadas al ISS, la negativa de éste al reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, solicitó declarar de oficio las que aparecieran probadas en el trámite (f.° 31-37 cuaderno de primera instancia). La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar contestación al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

En relación con los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción, además, las que identificó como inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa – falta de personería suficiente (f.° 39-46 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de diciembre de 2012 (f.º 130-136 cuaderno de primer grado), en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas al promotor del juicio (f.° 130-136).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el recurso de apelación del demandante, en providencia del 3 de julio de 2013 (f.° 31-40 cuaderno del Tribunal), en la cual, confirmó la decisión del a quo, sin imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, luego de remitirse al artículo 332 del CPC, así como a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34878, de la que transcribió un aparte, consideró: Aterrizando en el caso que ocupa nuestra atención, el señor Joaquín Vega Márquez instaura demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social y Electricaribe S.A E.S.P., con la cual pretende que el ISS reconozca y pague la pensión de vejez, así las cosas, se declare que la pensión extralegal reconocida por la demandada es compatible con la pensión de vejez, que le asiste derecho a recibir el 100% de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demanda (sic), y que no se le aplique la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, ya que dicha prerrogativa fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Anterior a esto, el actor inició un proceso ordinario laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en donde solicitó que se condenara a la empresa hoy accionada, a trasladar al ISS los aportes correspondientes a las semanas dejadas de cotizar al demandante desde el 1º de agosto de 1981 hasta el 1º de noviembre de 1999.

Aunado a que, si subsidiariamente a la fecha de la sentencia el ISS no estaba obligado a recibir dichos dineros, que se determinara quién debía responder por las semanas, y, por último, requirió que se condenara a la accionada a la indemnización por perjuicios causados y se ordenara al ISS a recibir los aportes en mora y le reconozca la pensión. Así las cosas, tal como lo señaló la jueza de primera instancia, si bien, existen variaciones en los hechos que suscitan la demanda, tiene la misma finalidad o causa, que no es otra que la consecución de la pensión de vejez por parte del ISS y mantener la de jubilación otorgada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., siendo que en la primera demanda se solicita para obtener el pago de unos aportes al ISS a fin de obtener la pensión de vejez, y en la segunda, ya suplidos los aportes se reconozca el citado derecho pensional; lo que quiere decir, que el asunto que hoy se discute fue ya debatido en oportunidad anterior, de ahí que la providencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería tenga un carácter inmutable y definitivo.

(Negrita fuera del original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, se declare y condene a todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que en tanto acusan el mismo elenco normativo, se resolverán de manera conjunta a pesar de estar formulados por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 del CPC, en relación con los artículos 75, 82, 177, 178, 304, 305, 307, 308 y 333 del CPC; 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 193-2, 260, 340, 467, 469 y 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 del CST; 3, 6, 9, 14, 21, 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 70 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 18 parágrafo del artículo 57 y «parágrafo del 62» del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36, 50, 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 16, 17, 1602, 1603 a 1610, 1616, 1618, 1621, 1622, 1624 y 1649 del CC; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 230 y 241 de la CN y, 51 del Decreto 2651 de 1991.

Aduce que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras: 11.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso precedente y en el que ahora se estudia, se consolidó el medio de defensa de la cosa juzgada, llevándolo a cometer el dislate fáctico de calificar que la causa y el petitum son iguales, cuando en realidad son disímiles. 11.2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto el proceso anterior como el actual tienen la misma finalidad o causa, cual es la de reconocer la pensión de vejez y mantener la de jubilación convencional otorgada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 11.3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería confirmada por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, se estudiaron de fondo pretensiones muy distintas a las que se apreciaron al resolver el presente proceso.

En éste no se estudió ninguna petición de traslado de cotizaciones, ni quien debía pagarlas, tampoco se solicitó pago de indemnización alguna como antecederte (sic) para el reconocimiento de la pensión de vejez discutidas en aquél. 11.4. Dar por demostrado sin estarlo, que en ambos procesos existe identidad causa y objeto, cuando son diferentes. 11.5 No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior se hicieron varias peticiones como requisitos de procedibilidad tendientes a obtener la pensión de vejez y en éste directamente se imploró el reconocimiento de esta prestación, con lo que la causa y el objeto variaron sustancialmente. 11.6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuraba la cosa juzgada, por haberse demandado subsidiariamente en proceso anterior la pensión, sin tener en cuenta que en este se demandó como pretensión única y principal. 11.7. No dar por demostrado estándolo, que tanto la ley como la prueba documental no apreciada, acreditan que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión legal de vejez, por cumplir con todos los requisitos menospreciados por el Tribunal, la que es compatible con la convencional acordada con la empresa. 11.8 No dar por demostrado estándolo, que la densidad de cotizaciones realizada por la empresa, estaba dirigida a subrogar la pensión legal de vejez que venía a cargo de los empleadores, como lo confiesa la demandada. 11.9.

Dar por demostrado sin estarlo, que entre las mismas partes y por el mismo asunto, ya existía decisión judicial material, cuando nunca hubo un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión pensional del demandante y por ende no podría darse la situación jurídica de la cosa juzgada ni tener por inmutable, vinculante y definitiva la decisión tomada por el juzgado que rituó el proceso anterior, siendo apreciada erróneamente la prueba documental.

Denuncia como pruebas dejadas de apreciar, la cédula de ciudadanía del demandante, Resolución n.° 039 de 22 de abril de 1981 (f.° 7, 8-10 cuaderno principal), el reporte de cotizaciones (f.° 13-18 cuaderno principal), la Resolución n.° 003906 de 2006 (f.° 19 cuaderno principal), la Resolución n.° 10341 de 26 de agosto de 2011 (f.° 21 cuaderno principal), la respuesta a la demanda dada por el ISS (f.° 31-37cuaderno principal) y, la contestación a la demanda presentada por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (f.° 39-46 cuaderno principal).

Como pruebas erróneamente apreciadas señala, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Montería, el 30 de agosto de 2010, en proceso n.° 2007-00848, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar de 18 de mayo de 2012 (f.° 99-105 cuaderno principal) y la sustentación del recurso de apelación de folios 138-144 del cuaderno principal.

En la demostración, luego de referirse a las argumentaciones del juez de apelación y de transcribir las pretensiones incoadas, así como los hechos en los que se sustentaron aquellas, tanto en el proceso anterior como en el presente asunto, indica que: Comparando las pretensiones de uno y otro proceso, no puede quedar duda que son diferentes en su esencia, no dando lugar la identidad en el objeto preceptuada en el artículo 332 del C. de P.C., advertida por el Tribunal en la sentencia censurada cuando anota que “si bien, existen variaciones en los hechos que suscitan la demanda, tiene la misma finalidad o causa” lo que es absolutamente erróneo, porque la causa petendi es diferente, debido a que esta se conforma con los fundamentos fácticos; la causa es el motivo que induce a activar el motor de la justicia, o como lo dice la doctrina entre ellos Bonfante, es el motivo por la cual la ley reconoce la sanción jurídica, es decir “la esencia objetiva de las relaciones objetivas entre las partes”, cuya definición resulta del artículo 1524 del Código Civil” (Negrilla del texto).

Pone de presente que en el proceso anterior las pretensiones principales estuvieron dirigidas contra la entidad empleadora y constituyen la antesala para poder solicitar la pensión de vejez, mientras que en el actual litigio la pretensión principal se orientó directamente en contra del Instituto de Seguros Sociales, amén que «en aquél (sic) lo único decidido fue la viabilidad del traslado al ISS de las semanas dejadas de cotizar, luego de hacer un prudente cálculo actuarial, no solicitado en el actual proceso, donde solo se pide el reconocimiento de la pensión legal de vejez compatible con la pensión convencional a que tiene derecho el actor por estar en transición».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 70 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 18 parágrafo del artículo 57 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 16, 19, 20, 193-2, 260, 340, 467, 469 y 47 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 del CST; 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36, 50 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 16, 17, 1602, 1603-1610, 1616, 1618, 1621, 1622, 1624 y 1649 del CC; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 230 y 241 CN y, 51 del Decreto 2651 de 1991.

Sustenta su inconformidad en el hecho de haber soportado el Tribunal su decisión en el artículo 332 del CPC, para declarar la cosa juzgada, «rebelándose» en la aplicación de las normas a tener en cuenta para reconocer la prestación pensional solicitada en la demanda, lo que lo llevó a desconocer que el demandante es beneficiario de régimen de transición, «por haber cumplido 40 años de servicio y superar los 15 años de servicio a la vigencia del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (sic) », por lo que la norma a aplicar es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que el demandante tiene 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, lo que lo hacía acreedor de la pensión de vejez que resulta compatible con la de jubilación convencional que le fue reconocida con antelación por su empleador.

De lo anterior, concluye: Luego, si no se hubiera ignorado o rebelado en la aplicación de las normas que conforman la proposición jurídica, el Tribunal había tenido que decidir favorablemente las pretensiones del libelo, porque como lo admitió la Electrificadora del Caribe demandada, cotizó para subrogarse de las prestaciones que estuvieron a cargo de los empleadores, atendiendo el mandato del artículo 70 de la ley 80 de 1946; del acuerdo 224 de 1966 y 049 de 1990 ya apuntados, para no soportar la obligación prestacional, en el evento de haber olvidado la obligación de cotizar, situación jurídica resuelta favorablemente por la Sala laboral de la Corte, como por ejemplo en la sentencia de casación con radicado 32831 de Mayo 7 de 2008.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 332 del CPC, que condujo a la infracción de los artículos 70 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 18 parágrafo del artículo 57 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 16, 19, 20, 193-2, 260, 340, 467, 469 y 47 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 del CST; 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36, 50 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 16, 17, 1602, 1603-1610, 1616, 1618, 1621, 1622, 1624 y 1649 del CC; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 230 y 241 CN y, 51 del Decreto 2651 de 1991.

Indica que el Tribunal: Al interpretar erróneamente el artículo 332 del C. de P.C.., también interpretó con error las preceptivas del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, que son las mismas del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, las cuales solo exigen cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo a favor del afiliado, para tener sin más el derecho a la pensión, no siendo necesario hacer esfuerzo alguno para imprimirle su real inteligencia y bastando con constatar la existencia de las cotizaciones en favor del afiliado para que se otorgue el derecho.

Buscar otra hermenéutica normativa chocaría con los principios del artículo 53 de la Constitución Política. IX. RÉPLICA De manera conjunta para los cargos, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones refiere que el proceder del Tribunal es atinado, al resultar claro que el primer proceso que adelantó el actor en contra de las aquí demandadas, tenía los mismos fines del presente juicio, lo que configura la cosa juzgada que fue declarada en las instancias.

Precisa que: Así entonces es claro que en ambos procesos el señor JOAQUÍN VEGA MARQUEZ tiene como única finalidad, que le sea reconocida y cancelada por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES su pensión de veje [z] y que al mismo tiempo se determine que esta es compatible con la reconocida ya por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En este sentido, es visible que al pretenderse lo mismo que en el primer asunto por parte del actor, operó la cosa juzgada.

X. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que se somete a consideración de la Sala se contrae a establecer, si la causa que originó los dos procesos es o no la misma y de esta manera poder concluir, si la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal. Ha de recordarse, que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia judicial ejecutoriada, de conformidad con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, se produce siempre que, en los dos procesos contenciosos exista identidad de: (i) partes, esto es, que se involucren los mismos sujetos o personas;

(ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se confirma que la decisión del Tribunal resulta acertada en cuanto a que, además de existir identidad de partes, también hay identidad de objeto y de causa, pues en ambos litigios lo pretendido corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora ISS – hoy Colpensiones y que esta prestación legal, a su vez, sea compatible con la de jubilación convencional que previamente le reconoció al demandante su empleador.

Tal conclusión no amerita discusión alguna, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, lo pretendido era que luego de que se ordenara a Electrocosta S.A. E.S.P. trasladar al ISS, previo cálculo actuarial, los aportes correspondientes a las semanas dejadas de cotizar entre el 1 de agosto de 1981 y el 1 de noviembre de 1999, se debía condenar al ISS a recibir tales aportes y a pagar «la pensión de vejez al demandante por haber cumplido con los requisitos de ley» (f.° 84-91 cuaderno principal) y, en este asunto, lo que se reclama es que se declare y condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante «la PENSIÓN DE VEJEZ conforme lo establece el art. 12 del decreto 758 de 1990, por ser acreedor del régimen de transición que establece el art. 36 de la ley 100 de 1993», así como que se declare que la misma es compatible con la pensión extralegal que le fue reconocida por Electrocórdoba S.A., lo que en criterio de la Sala significa que, sí existe identidad de objeto como lo concluyó el Tribunal, pues no hay modificación alguna del mismo, y el hecho de que se redacten las pretensiones de manera diferente o se adicionen algunas, como la compatibilidad entre dicha prestación y la pensión de jubilación convencional que le reconoció el empleador y que se pretende en este juicio, no alcanza a modificar el objeto del litigio, el que en uno y otro caso, se dirigió, a obtener el reconocimiento y pago del derecho a la pensión legal de vejez sin desconocer, suspender o compartir la pensión convencional que le viene siendo cancelada al promotor del juicio por cuenta de su empleador, y a la que se refiere en los dos procesos.

La inclusión de nuevos hechos, aspecto en el que también hace énfasis el recurrente, tampoco diluye el requisito relacionado con la identidad de causa, pues pasar de 7 a 10 fundamentos fácticos no es lo que hace diferente un proceso del otro, máxime si se tiene en cuenta que de los 10, los que resultan comunes en los dos procesos, son precisamente los relacionados con los requisitos con los que se pretende acreditar la causación del derecho a la pensión de vejez, que no son otros que la edad y las semanas de cotización, mientras que los restantes, corresponden a transcripciones de preceptos normativos y a análisis jurídicos que en relación con las pretensiones hace la parte accionante y que por demás, debieron ser parte de los fundamentos y razones de derecho por no corresponder, en estricto rigor, al relato de supuestos fácticos que soporten el derecho pretendido.

Debe recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL 10760-2017 que «La Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014) ».

Pensar en contrario, llevaría al extremo de que después de proferida una sentencia judicial desfavorable, la parte vencida alterara los fundamentos fácticos o adicionara pretensiones accesorias, o como ocurre en este caso, las planteara de manera diferente pero siempre persiguiendo el mismo derecho, con el fin de enervar el efecto constitucional de la cosa juzgada y revivir de esta manera un proceso legal y definitivamente fenecido.

Sin embargo, ha de precisar la Sala que la cosa juzgada a la que aquí se hace alusión y a la que arribó el juez colegiado, deberá declararse no probada, pues si bien es cierto, en los dos litigios se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez como se dejó anotado en apartes que anteceden, también lo es, que sobre tal aspecto no se realizó pronunciamiento de fondo en el proceso anterior, pues nada se dijo en cuanto a si el demandante cumplía o no con los requisitos legales para su reconocimiento, es decir, que sobre él no puede recaer los efectos de la cosa juzgada, en tanto lo que allí se definió fue lo relacionado con la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que le reconoció el empleador al demandante y la no procedencia del pago del cálculo actuarial solicitado respecto de los aportes correspondientes al período comprendido entre agosto de 1981 y el mes de noviembre de 1999, los que por el contrario, si resultan afectados por aquella, por lo que, en tal sentido, habrá de casarse la sentencia recurrida.

Basta con rememorar lo que en esa oportunidad concluyó el juez de la apelación, para dar claridad a esta decisión: Atendiendo los anteriores fundamentos, no es posible obligar al empleador a cotizar aportes a pensión al ISS, cunado se ha reconocido al demandante una pensión extralegal en los términos artículos (sic) 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, pues dicha normatividad estipuló la compartibilidad de las pensiones legales, más las de naturaleza convencional solo fueron contempladas con la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

Por lo que si la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA reconoció al demandante pensión de jubilación (convencional) antes de la vigencia del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, en consecuencia, quien la otorga no tenía la obligación de seguir cotizando al ISS a favor del pensionado (demandante), para que pudiera acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues al ostentar dicha condición, y la cesación como trabajador activo, impide legalmente la afiliación y la cancelación de cotizaciones, del otorgante del beneficio pensional, con el objetivo de que en el futuro adquiriera la pensión de vejez.

En consecuencia, la realización de aportes pensionales no autorizados por la ley, deviene en la ineficacia de los mismos y por ende la devolución de aquellas cotizaciones realizadas por el otorgante del beneficio pensional extralegal, anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 9 de enero de 1938, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998; (ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que el actor solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado con la Electrificadora de Córdoba S.A. hoy Electricaribe S.A. E.S.P..

El ISS aceptó en el acto administrativo que negó la pensión al accionante, Resolución n.° 003906 de 2006, que él había cotizado un total de 735 semanas en toda su vida laboral de las cuales 181 lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (f.° 19-20 cuaderno principal) y, posteriormente, en Resolución n.° 10341 de 26 de agosto de 2011, aseveró que el afiliado cuenta con un total de 889 semanas de cotización en toda su vida laboral y, 181 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional (f.° 21-24 cuaderno principal); sin embargo, a folios 13 a 18 del plenario, se allegó con la demanda historia laboral de aportes del actor del juicio, la que no fue desconocida ni tachada por la entidad accionada, en la que se da cuenta que Joaquín Vega Márquez cotizó en el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1972 y el 31 de marzo de 2011, un total de 1.005.14 semanas, con las que logra acreditar la causación del derecho a la prestación de vejez y, en esa medida, procede el reconocimiento de la pensión reclamada.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensional, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante, Joaquín Vega Márquez la pensión vitalicia de vejez a partir del 1º de abril de 2011, teniendo en cuenta que de conformidad con la historia laboral visible al folio 13 la última cotización al sistema la realizó el 31 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $927.098.08, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en su reconocimiento, a partir de dicha calenda, es decir, a partir del 1 de abril de 2011, hasta la fecha en que se produzca el pago de las mesadas debidas, como se precisa a continuación:

1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES A LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO PENSIONAL Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 08/02/2001 28/02/2001 21 $ 533.141,70 3,00 $ 905.125,63 $ 5.279,90 04/03/2001 31/03/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 03/04/2001 30/04/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 04/05/2001 31/05/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 03/06/2001 30/06/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 04/07/2001 31/07/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 04/08/2001 31/08/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 03/09/2001 30/09/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 04/10/2001 31/10/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 03/11/2001 30/11/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 04/12/2001 31/12/2001 28 $ 710.855,60 4,00 $ 1.206.834,17 $ 9.386,49 04/01/2002 31/01/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 01/02/2002 28/02/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 04/03/2002 31/03/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 03/04/2002 30/04/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 04/05/2002 31/05/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 03/06/2002 30/06/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 04/07/2002 31/07/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 04/08/2002 31/08/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 03/09/2002 30/09/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 04/10/2002 31/10/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 03/11/2002 30/11/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 04/12/2002 31/12/2002 28 $ 765.236,27 4,00 $ 1.206.875,35 $ 9.386,81 04/01/2003 31/01/2003 28 $ 818.726,53 4,00 $ 1.206.844,45 $ 9.386,57 01/02/2003 28/02/2003 28 $ 818.726,53 4,00 $ 1.206.844,45 $ 9.386,57 03/03/2003 31/03/2003 29 $ 847.966,77 4,14 $ 1.249.946,04 $ 10.069,01 03/04/2003 30/04/2003 28 $ 818.726,53 4,00 $ 1.206.844,45 $ 9.386,57 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 877.207,00 4,29 $ 1.293.047,63 $ 10.775,40 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 934.138,00 4,29 $ 1.293.040,21 $ 10.775,34 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 985.516,00 4,29 $ 1.293.071,38 $ 10.775,59 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.033.314,00 4,29 $ 1.293.010,89 $ 10.775,09 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.033.314,00 4,29 $ 1.293.010,89 $ 10.775,09 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.033.314,00 4,29 $ 1.293.010,89 $ 10.775,09 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.033.314,00 4,29 $ 1.293.010,89 $ 10.775,09 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.033.314,00 4,29 $ 1.293.010,89 $ 10.775,09 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.033.314,00 4,29 $ 1.293.010,89 $ 10.775,09 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.033.000,00 4,29 $ 1.292.617,97 $ 10.771,82 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.014.000,00 4,29 $ 1.268.842,81 $ 10.573,69 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.014.000,00 4,29 $ 1.268.842,81 $ 10.573,69 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.014.000,00 4,29 $ 1.268.842,81 $ 10.573,69 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.014.000,00 4,29 $ 1.268.842,81 $ 10.573,69 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.014.000,00 4,29 $ 1.268.842,81 $ 10.573,69 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.039.000,00 4,29 $ 1.244.402,01 $ 10.370,02 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.077.000,00 4,29 $ 1.220.422,88 $ 10.170,19 01/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.197.631,20 $ 9.980,26 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.174.148,24 $ 9.784,57 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.174.000,00 4,29 $ 1.174.000,00 $ 9.783,33 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.174.000,00 4,29 $ 1.174.000,00 $ 9.783,33 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.174.000,00 4,29 $ 1.174.000,00 $ 9.783,33 TOTALES 3.600 514,29 1.236.130,77 Por concepto de retroactivo pensional deberá cancelar la entidad accionada ISS hoy COLPENSIONES desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2018 la suma de $111.561.931 y las mesadas que sigan causándose hasta cuando la entidad demandada incluya en nómina de pensionados al demandante y proceda al pago de la prestación pensional en la forma aquí indicada: FECHA VALOR MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS VALOR ANUAL DE MESADAS DESDE HASTA 1/04/2011 31/12/2011 $927.098,08 11 $10.198.078,9 1/01/2012 31/12/2012 $961.678,83 14 $13.463.503,6 1/01/2013 31/12/2013 $985.143,79 14 $13.792.013,1 1/01/2014 31/12/2014 $1.004.255,57 14 $14.059.578,0 1/01/2015 31/12/2015 $1.041.011,32 14 $14.574.158,5 1/01/2016 31/12/2016 $1.111.487,79 14 $15.560.829,1 1/01/2017 31/12/2017 $1.175.398,33 14 $16.455.576,6 1/01/2018 31/10/2018 $1.223.472,12 11 $13.458.193,3 TOTAL $111.561.931 Al prosperar la pretensión por intereses moratorios, no se accederá a la indexación, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Laboral de esta Corte, en sentencias CSJ SL 15210-2017 y CSJ SL 6006-2017 en las que se reiteró la CSJ SL 9316-2016, en las que declaró su improcedencia en tales eventos.

No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las accionadas, en razón a que la prestación pensional se otorgó a partir del 1 de abril de 2011, fecha de la última cotización al sistema y, la demanda se presentó el 6 de diciembre de la misma anualidad, como da cuenta el acta de reparto del folio 28 del cuaderno principal, esto es, dentro del término trienal a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN VEGA MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, JOAQUÍN VEGA MÁRQUEZ, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1º de abril de 2011, en cuantía inicial de $927.098.08, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, JOAQUÍN VEGA MÁRQUEZ, la suma de $111.561.931 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2018, junto con las que se sigan causando hasta que el demandante sea incluido en nómina de pensionados y se inicie el pago de la prestación. COLPENSIONES deberá pagar, además, sobre cada mensualidad pensional los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de abril de 2011, hasta la fecha en que se produzca el pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor del juicio.

SEXTO: Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 24 SCLAJPT-10 V.00 $ 1.236.130,77 75% $ 927.098,08 $ 535.600,00 $ 927.098,08 Ingreso Base de Liquidación Tasa de Reemplazo Valor de la Mesada Pensional de Vejez Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2011 Valor de la Mesada Pensional de Vejez Mínima