SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5030-2021 Radicación n.° 86504 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Páez Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su hermano Virgilio Páez Hernández, el 7 de octubre de 2016, junto con las mesadas adicionales de cada año y los incrementos anuales, además Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 2 de los intereses moratorios, la indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, reseñó que: i) el occiso era pensionado del Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones¸ en virtud del otorgamiento que se efectuó con Resolución n.° 012018 de 1999; ii) el interfecto, era su hermano; iii) es inválido con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2006; iv) convivió con su familiar desde el año 1996 hasta el momento de su deceso, el 7 de octubre de 2016, que acaeció por origen común; v) elevó petición de reconocimiento de la prestación ante la accionada, entidad que se la denegó por Acto Administrativo n.° SUB 147192 del 2 de agosto de 2017 (f.° 1 a 5, cuaderno principal).
La demandada se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los atinentes al estatus de pensionado del occiso, el acto que la reconoció, la reclamación de la prestación de sobrevivencia y su negatoria. Por los demás, dijo que no eran verídicos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción «presunción de legalidad de los actos administrativos», inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno» «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» «carencia de causa para demandar» y la innominada o genérica (f.° 36 a 41, ibidem).
Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de septiembre de 2018 (f.° 58 CD a 61 ibidem), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR que el Sr. JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERNÁNDEZ, […] es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermano inválido dependiente del señor VIRGILIO PÁEZ HERNÁNDEZ, a partir del 7 de octubre de 2016, junto con los incrementos de ley y mesada adicional de diciembre, según las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante Sr. PÁEZ HERNÁNDEZ, la suma de $18.460.172, por mesadas causadas desde el 7 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2018, y a partir de septiembre de este año, deberá pagar una mesada de $781.742, y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los intereses de mora respecto de las mesadas causadas desde el 7 de octubre de 2016, y las que se causen en adelante, respecto a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago respectivo.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas que resulten por retroactivo de mesadas pensionales, descuente en el porcentaje que corresponda, el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la indexación también reclamada respecto de las mesadas.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en proporción del 80% […].
OCTAVO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de la pasiva, a través de sentencia del 10 de abril Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2019 (f.° 117 CD a 118, ibidem), revocó la del a quo, para, en su lugar, absolverla de las pretensas.
No impuso costas en dicha instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si el accionante tenía derecho a la prestación de supervivencia reclamada, en calidad de hermano inválido dependiente económicamente del pensionado difunto y, en caso afirmativo, establecer la fecha de exigibilidad del retroactivo y si había lugar al pago de intereses y costas.
En primer orden, acotó que no era objeto de controversia que: i) el ISS le reconoció al señor Virgilio Páez Hernández una pensión de vejez por Resolución n.° 012018 del 29 de junio de 1999; ii) murió el 7 de octubre de 2016 y; iii) el parentesco. Resaltó que la entidad demandada denegó el otorgamiento de la asignación en virtud de que las pruebas aportabas no acreditaban la dependencia económica con el causante y el estado de invalidez.
De allí, que se hubieran aportado al proceso con el objeto de subsanar la deficiencia documental, los registros civiles de defunción y nacimiento del causante, también el del actor, el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitido por el ISS el 20 de febrero de 2008 con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2006 y se escucharon testimonios, encaminados a demostrar la sujeción financiera.
Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora bien, frente a la condición de invalidez, esbozó: […] que el documento aportado lo fue en copia simple, que pese a ser un formulario se encuentra con datos incompletos porque registra la numeral 1 información general del dictamen, el numeral 3 antecedentes de la calificación, pero no así el numeral 2, por ello y dado que el documento no fue expedido por la entidad demandada, dada su inexistencia para el año 2008, se ofició a Colpensiones, esto es la entidad demandada, como al patrimonio autónomo de remanentes ISS, entidad que existía al momento de la expedición del documento, para efectos de verificar dicho documento y la respuesta de Colpensiones fue que no se evidenciaba que el Instituto de Seguros Sociales le hubiese entregado dicho documento y el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales señaló que realizadas las validaciones pertinentes no se evidenció información relacionada con el dictamen para la calificación de pérdida laboral y determinación de la invalidez emitida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Meta sobre el demandante.
Adicionalmente, se resalta que los testigos fueron coincidentes en señalar que el actor vivió con la señora madre hasta el año 2007 en el barrio Fontibón y después de dicha fecha con el pensionado fallecido. Sin embargo, se observa que en el dictamen se señala como dirección del señor demandante, Villanueva – Casanare con membrete de seccional medicina laboral pensiones – seccional meta.
Es así como aterrizó sobre la ilación de que el documento con la información incompleta presentado para acreditar la pérdida de capacidad no generó su convencimiento sobre el estado de invalidez del petente, máxime, al tener en cuenta que el testigo Jorge Mauricio Páez, indicó que el suplicante es invidente y sordo, porque padece el síndrome de Usher y en el dictamen sólo se refiere a una enfermedad en la función visual.
Recordó que los estudios de PCL deben tener en cuenta todas las dolencias o las afectaciones médicas que padece la persona a la que se está calificando. No obstante, el medio de convicción anotado no reunió las condiciones mínimas que dieran cuenta de la condición de inválido, conclusión a la que Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 6 llegó amparado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el libelista inicial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo (f.° 4 a 14, Cuaderno de la corte). Con tal propósito, formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la providencia de: […] violación indirecta en el concepto de aplicación indebida originada en los evidentes errores de hecho que cometió el sentenciador por falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, lo que llevó a violar por aplicación indebida los artículos 29 y 48 de la Constitución Nacional, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por medio de los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida como violación medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 244 del Código General del Proceso.
Como errores evidentes de hecho, plasma: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERNÁNDEZ, no cuenta con una pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 7 ascendiente al 76,5% estructurada a partir del día 3 de octubre de 2006. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERNÁNDEZ, cuenta con una pérdida de capacidad laboral ascendiente al 76,5% estructurada a partir del día 3 de octubre de 2006.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERNÁNDEZ, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a la muerte de su hermano VIRGILIO PÁEZ HERNÁNDEZ, por no reunir los requisitos legales para hacerse acreedor de la prestación aducida. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERNÁNDEZ, sí tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a la muerte de su hermano VIRGILIO PÁEZ HERNÁNDEZ, por reunir los requisitos legales para hacerse acreedor de la prestación aducida.
Aunado a ello, como pruebas mal apreciadas, apunta: 1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 14 a 16). 2. Testimonio rendido por el señor Jorge Mauricio Páez. Incluso, acusa como medio de convicción dejado de apreciar: 1. Contestación de la demanda (folios 36 a 41). Para soportar la demostración del cargo, esboza que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas aducidas y de igual forma, analizado en debida manera otras que se señalaron, no habría llegado a la conclusión con que definió el caso.
Por esto, considera se vulneraron por aplicación indebida los artículos 29 y 48 de la Constitución Política de 1991, toda vez que, a su criterio, no se han garantizado el debido proceso y la adecuada aplicación de las normas sociales, de la cual se desprende la seguridad social. Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 8 Detalla que el dictamen de calificación que obra a folios 14 a 16 del cuaderno principal, fue avistado equivocadamente.
Alude que, fue expedido por el extinto ISS y por dicha razón aportado como prueba documental al proceso, el cual no fue controvertido por Colpensiones, ni siquiera elevando algún pronunciamiento frente al particular. Al respecto, asevera que la contestación de la demanda que reposa a folios 36 al 41 ibidem, fue dejada de apreciar, ya que no hubo contención de cara al dictamen de PCL, habida cuenta que Colpensiones sólo se limitó a indicar en la respuesta al hecho cuarto de la demanda que «conforme a la documental que reposa dentro de mi representada (SIC) no se evidencia que este (SIC) en estado de esta condición, ni tampoco obra ningún otro dictamen que certifica la disminución en estado físico ni mental».
Remarca que, al contestarse el anotado supuesto fáctico, debió manifestar que el dictamen que fue aportado con el escrito inicial no había sido emitido por ella y que, por tanto, lo desconocía. Empero, omitió evocarlo y sólo se limitó a revelar que en su poder no obraba. Continúa su tesis, bosquejando que en una aplicación indebida del precepto 61 del CPT, el ad quem acotó que el elemento de convicción no reúne las condiciones para acreditar la condición de inválido, ni genera el convencimiento necesario al aplicar el artículo precitado.
No obstante, estima que esta ilación es contraria a la ley, debido a que esta Corte en sentencias CSJ SL2600-2018 y CSJSL Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 9 4945-2019, enseña que la facultad de apreciar libremente los medios de prueba con el objeto de estructurar la certeza de los fundamentos fácticos no es arbitraria, caprichosa ni mucho menos subjetiva, sino que debe estar direccionada por la lógica de lo razonable, alineándose marcadamente en el curso de la evidencia. Entonces, de allí colige que hay un dislate al emplearse el canon ejusdem, porque existiendo probanza de la condición de inválido, no se le dio credibilidad, circunstancia que, a su vez, condujo a la indebida aplicación de las disposiciones 46 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por las 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En este sentido, dice que si Colpensiones no reconociera el dictamen de PCL como de su autoría, así lo habría manifestado, inclusive pidiendo uno nuevo, como se infirió en proveído CSJ SL 1044-2019. Mantiene el sendero de su reproche con que el Juez de segundo grado, le restó credibilidad por haberse aportado en copia simple, lo que derivó en la aplicación inadecuada como modalidad medio del artículo 244 del CGP, en tanto instituye que los documentos públicos o privados emanados de las partes o de tercero, en original o en copia se presumen auténticos, evento que generó la aplicación errada de los mandatos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En relación con la autenticidad, cita las providencias CSJ SL5170-2019 y CSJ SL1236-2015. Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 10 Esto lo agrega a que, en consecuencia, el fallo no fue soportado en pruebas, sino en una mera apreciación subjetiva, al no haberse tenido en cuenta dicha documental, que ni siquiera fue contrastada con una igual o de mayor contundencia. Así pues, al encontrarse bajo su idea, acreditados los dislates de hecho alegados, afirma que frente al testimonio del señor Jorge Mauricio Páez, hubo una incorrecta apreciación, en virtud de que se consideró que de su expresión «el demandante es invidente y sordo», podría comprenderse que el dictamen pluricitado, no genera convencimiento sobre el estado de invalidez de la parte activa de la litis, por cuanto allí solo fue calificada la enfermedad y la función visual, debiendo haber incluido todas las dolencias o afectaciones médicas que padece el calificado.
Sobre el tópico, trazó: Es equivocada dicha premisa, porque si bien es cierto, el dictamen debe contener todas enfermedades, trastornos, traumatismos y lesiones padecidas por quien es calificado, no es menos cierto que, el dejar por fuera del dictamen de pérdida de capacidad laboral alguna enfermedad, trastorno, traumatismo o lesión, no le resta credibilidad, ni mucho menos genera su inexistencia de certificado de pérdida de capacidad laboral como tal.
Es tan errada la apreciación del testimonio del señor JORGE MAURICIO PAEZ, que su afirmación de “que el demandante es invidente y sordo porque padece el síndrome de usher”, lejos de generar un convencimiento de la falta de calificación de invalidez del actor, está es, confirmando esa misma condición de salud deplorable que padece, y por la cual, le fue debidamente calificada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje ascendiente al 76,5% (f.° 4 a 14, ibidem).
Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, señalando que el recurrente extraordinario utilizó simultáneamente aspectos de la vía directa y la indirecta, lo que resulta desacertado al ser senderos independientes y autónomos e incluso, excluyentes entre sí. Colige que el demandante en casación no ataca con exactitud los pilares del fallo, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud a un alegato de instancia, que con un recurso extraordinario de casación laboral (Documento n.° 3, cuaderno de la Corte digital).
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase en cuenta que a pesar de que se endereza la embestida por la vía indirecta, no es objeto de discusión que: i) el occiso Virgilio Páez Hernández era pensionado del Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones¸ en virtud del reconocimiento que se efectuó con Resolución n.° 012018 de 1999; ii) el interfecto era su hermano; iii) elevó petición de reconocimiento de la prestación ante Colpensiones, quien se la denegó por Acto administrativo n.° SUB 147192 del 2 de agosto de 2017 (f.° 1 a 5, cuaderno principal).
Dicho esto, se denota entonces que las pruebas acusadas como mal apreciadas son: i) el dictamen de pérdida Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 12 de capacidad laboral y, ii) el testimonio del señor Jorge Mauricio Páez y, como no estudiada la iii) contestación de la demanda por Colpensiones. 1. Mezcla de vías fáctica y jurídica. Para la Sala, acierta el replicante cuando esgrime que en el cargo se mezclaron las vías directa e indirecta, en tanto que la argumentación del recurso extraordinario no solo se encuentra enfocada a un asunto netamente valorativo y fáctico, tal como se pasa a detallar.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 14 a 16, cuaderno principal). Se rememora que el acusante esgrime que el documento aludido fue analizado erradamente cuando el ad quem reflexionó que no reunía las condiciones necesarias para acreditar su condición de discapacidad, ya que: i) si Colpensiones no reconociera dicho dictamen de pérdida, como de su autoría, así lo habría discurrido en la contestación; ii) si lo pretendido por la demandada era desconocerlo, lo pertinente era atacarlo con uno nuevo, como se expuso en sentencia CSJ SL1044-2019 y, iii) su aportación en copia simple, no le resta credibilidad, puesto que se presume auténtica al ser emanada por una de las partes.
Así pues, expone que se violentaron por aplicación indebida los arts. 61 del CGP y 46, 47 de la Ley 100 de 1993, además de los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 e incluso el precepto 244 del CGP. Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualizado lo previo, emerge potísima la necesidad de recordar que, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho.
Al respecto, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ SL4242-2016, reiterada en la CSJ SL053-2018 y en la CSJ SL2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].
De tal suerte, como quiera que en el presente asunto se critica la aducción de la prueba en copia simple y la falta de contradicción del extremo encausado y no se invita a observar los elementos de juicio o piezas procesales en aras de determinar si de las características propias de la probanza existen los elementos mínimos que den cuenta de su vigor y eficacia -caso en el cual, de manera excepcional, es válido el sendero fáctico probatorio (CSJ SL9087-2015, replicada en CSJ SL3597-2020)- a claras veras deviene que el cargo fue Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 14 planteado de manera equivocada al encauzarlo por el sendero de los hechos; yerro que no resulta superable por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación (CSJ SL3849- 2021). 2.
Pruebas no hábiles. i) Los testimonios. Además de que no son prueba calificada (CSJ SL430- 2019), en tanto que no se encontró yerro con alguna que si tuviera tal connotación, no se desarrolló el argumento de su indebida valoración con la rigurosidad exigida (CSJ SL2834- 2021). ii) Contestación de la demanda (f.° 36 a 41, ibidem). En este punto, el recurrente recalca que existió una omisión de valorar la respuesta del libelo inicial del ente enjuiciado, pues únicamente se limitó a la simple manifestación de que no le constaba la existencia del dictamen pluricitado y que no obra copia de él en las arcas de la institución, respuesta que fue tenida en cuenta por el Tribunal para inferir que el dictamen no debía ser agregado al análisis, lo que indefectiblemente devino en que, bajo su criterio, no se demostró la condición de invalidez que abre la puerta al beneficio pensional por discapacidad.
Lo primero que hay que aclarar es que el recurrente incurre en la imprecisión de denunciar que el sentenciador Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 15 de la alzada no tuvo en cuenta el elemento analizado y toda la imputación la encauzó a demostrar una indebida apreciación, lo cual es errado ya que el Juez de la alzada fue claro al indicar que con la contestación, el extremo encausado manifestó no constarle la condición de invalidez, entre otros elementos necesarios para el reconocimiento del beneficio pensional.
No obstante, a simple vista se denota la intención del censor era acudir a este último yerro apreciativo, lo que permite dar por superado este lapsus. Sin embargo, no puede soslayarse que de manera reiterada ha sostenido la Sala que para que constituya prueba calificada en casación la contestación de la demanda es necesario que contenga confesión o el operador judicial tergiverse o desconozca su contenido (CSJ SL728-2021), lo cual no se observa por lo siguiente: En cuanto al puntual aspecto que alega el impugnante extraordinario, esto es, la falta de oposición de la llamada a juicio en la contestación de la demanda o tacha de falsedad, a la validez de la documental del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se denota que Colpensiones al momento de descorrer el traslado del libelo inicial, aseveró que no era cierta la condición de inválido del petente «pues conforme a la documental que reposa dentro de mi representada no se evidencia que esté en estado de esta condición, ni tampoco obra ningún dictamen que certifica la disminución en estado físico ni mental» (f.°37, cuaderno principal).
Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 16 Al analizarse el anterior texto no encuentra la Sala, que en modo alguno lo allí afirmado pueda tomarse en confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 del CGP, comoquiera que de ello no se colige algún hecho que le genere una consecuencia jurídica adversa a la demandada o que favorezca a la promotora del proceso.
Incluso, téngase en cuenta que por el solo supuesto de no haber sido tachado como falso el dictamen pluricitado, no conduce per se a su aceptación tácita y, por ende, a su autenticidad (CSJ SL1847-2018). Y es que, lo explicitado por el Tribunal fue que no se aceptó con la contestación de la demanda el parentesco, la condición de invalidez y la dependencia económica, lo cual es lo que en efecto se dijo en tal documental, por lo que tampoco esta alterando o ignorando lo dicho en tal prueba.
Por lo expuesto, ante la ausencia de los elementos exigidos para que este elemento se considere hábil en esta sede, la Corte no puede entrar a su estudio. 5. La sustentación del recurso extraordinario no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior, fuera poco la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 17 incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 18 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Corolario de lo anterior, fuerza concluir que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente José Antonio Páez Hernández, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERNÁNDEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dispuso en la parte considerativa. Radicación n.° 86504 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.