Micelio
SL5030-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5030-2020 Radicación n.° 72218 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EDITH MORENO DE LOZANO contra la entidad recurrente, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario AMALFI ZULETA DE LA PAVA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Edith Moreno de Lozano, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de mayo de 2008, fecha en que falleció su compañero permanente José Ignacio Manquillo Vélez, al pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, narró que en calidad de compañera permanente, convivió bajo el mismo techo con el señor José Ignacio Manquillo Vélez desde el año 1994 hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 12 de mayo de 2008; que para la data de su deceso el causante se encontraba afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que no procrearon hijos, pero aclaró que su compañero sí los tuvo con otra persona, los cuales para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad.

Relató que el 19 de agosto de 2008 acudió ante la entidad demandada a fin de que le reconociera la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución 12881 de 2009, bajo el argumento que ella no convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, negativa que fue confirmada con el acto administrativo 220899 del 30 de agosto de 2013, con lo cual se agotó la reclamación administrativa.

Mediante providencia del 15 de febrero de 2014, el juez de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Cali, integró como litisconsorte necesario a la señora Amalfi Zuleta de la Pava (f.° 32). Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos relatados, admitió los alusivos al fallecimiento del afiliado, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla.

En torno a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó en su defensa, que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia exigido legalmente para ser beneficiaria de la prestación impetrada, además precisó que la señora Amalfi Zuleta de la Pava también se presentó a reclamar idéntica prestación, quien igualmente dijo que en calidad de compañera permanente convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.

Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 50 a 53). Con proveído del 25 de agosto de 2014, al a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Zuleta de la Pava (f.° 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali puso fin a la instancia mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 4 formuladas en su contra por Blanca Edith Moreno de Lozano y por la vinculada al proceso como litisconsorte necesario señora Amalfi Zuleta de la Pava.

Igualmente ordenó la compulsa de copias a fin de que se investigara disciplinaria y penalmente tanto a la mandataria judicial de Blanca Edith Moreno de Lozano, como a ella y a los testigos que declararon en el proceso en su favor. Finalmente condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso, que fueron fijadas en la suma de $100.000.

Teniendo en cuenta las resultas del mismo, ordenó la consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2015 resolvió lo siguiente: REVOCAR la consulta sentencia absolutoria n.° 0268 del 02 de octubre de 2014, para en su lugar, previa declaración de no estar prospera ninguna excepción, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR, dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vitaliciamente la pensión de sobrevivientes por convivencia simultánea a favor de las señoras BLANCA EDITH MORENO DE LOZANO y de AMALFI ZULETA DE LA PAVA, de condiciones civiles de autos, a partir del 12 de mayo de 2008, que dejara el afiliado causante JOSÉ IGNACIO MANQUILLO VÉLEZ, en mesada que no debe ser inferior al smlmv el retroactivo, liquidado sobre los históricos IBC, sin que el IBL final de liquidación sea inferior a la pensión mínima, pensión que no puede ser inferior al smlmv, para cada anualidad, y desde el 12/05/08 (f.° 11), con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 5 moratorios del artículo 141 de Ley 100/93, y por tanto la mesada como estos se generan a partir del 12-MAYO DE 2008, mes a mes, desde esta última data hasta su pago efectivo, prorrateada para BLANCA EDITH MORENO DE LOZANO 85.72% y 14.28% para AMALFI ZULETA DE LA PAVA, con derecho a acrecer a favor de la que superviva a la otra, y sin que sumadas ambas supere el valor de la mesada, ni sea inferior a la mínima, que de ley corresponda a cargo de la condenada.

SIN COSTAS en consulta, pero las de primera instancia a cargo de la pasiva que debe tasar el a quo. Del extenso disertar que realizó el Tribunal para desatar la consulta, la Sala extrae que en segunda instancia no fue materia de discusión que la norma aplicable al caso bajo estudio, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser esa la disposición vigente para la fecha en la que ocurrió el deceso del afiliado el 12 de mayo de 2008; tampoco le mereció reparo alguno el hecho de que el causante había cotizado la densidad de semanas necesaria para dejar causada la prestación pedida por cada una de las citadas compañeras.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el punto a dilucidar en la alzada se circunscribía en determinar, si la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de un afiliado, que es el caso bajo estudio, debía recibir el mismo tratamiento que el fallecimiento del pensionado; esto es, si para tener derecho a tal prestación, la compañera o compañeras permanentes tenían que demostrar el requisito de la convivencia con el causante por un periodo no menor de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

En esa perspectiva, como primera medida, centró su estudio en dilucidar si la señora Amalfi Zuleta de La Pava, en Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 6 calidad de compañera permanente había convivido con el causante José Ignacio Manquillo Vélez hasta el día de su muerte, concluyendo que sí, pues lo había hecho durante los dos últimos años.

Tal circunstancia la dedujo del estudio de las documentales visibles a folios 71 a 72, correspondiente a la afiliación del causante a la EPS Comfenalco por parte de la señora Zuleta de la Pava; igualmente de la declaración extrajuicio realizada por el afiliado y la citada señora ante el notario único de Yumbo (f.° 78) y del estudio sobre la convivencia realizado por la propia Colpensiones (f.° 83 a 85).

De la misma manera, procedió a estudiar si la señora Blanca Edith Moreno de Lozano, también en calidad de compañera permanente había convivido con el causante hasta la fecha de su muerte, coligiendo que sí, ya que la misma se presentó desde el año 1994 hasta la data de su defunción, que como se dijo, atañe al 12 de mayo de 2008. Para arribar a tal inferencia, analizó las declaraciones extrajuicio de los hijos del finado habidos con quien en su momento ostentó la calidad de cónyuge del causante, señores José Esneider Manquillo Tenorio y Gloria Amparo Manquillo Tenorio, así como las versiones rendidas por la pareja conformada por Reinel Antonio Arenas Estrada y Doralice Oquendo de Arenas (f.° 25 a 26), quienes daban cuenta que la señora Moreno de Lozano, convivió con el causante en el periodo señalado.

Dejó en claro que si bien los referidos señores en tales declaraciones, en principio, daban cuenta de que la señora Blanca Edith convivió con el señor Manquillo Vélez hasta el Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 7 17 de enero de 2008, tal afirmación fue aclarada por los dos hijos del causante y por la propia demandante al rendir su interrogatorio, en el sentido de que la convivencia se dio hasta la fecha del deceso del afiliado que se produjo el 12 de mayo de 2008, habiendo explicado que si bien a partir de la primera calenda se fueron a vivir donde la madre del asegurado para atenderla debido a los graves quebrantos de salud de dicha progenitora, tal circunstancia no implicó que se hubiese roto el vínculo marital.

Así las cosas, el Tribunal al realizar el análisis en conjunto de tales medios de convicción en comento y del estudio sobre la convivencia que efectuó Colpensiones, concluyó que la señora Blanca Edith Moreno también convivió con el causante; lo que significaba que se tuvo por demostrada la «convivencia simultánea» de dos compañeras permanentes hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, una por dos años y la otra por más de catorce años.

Bajo tales premisas fácticas consideró que las dos compañeras permanentes eran merecedoras de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Manquillo Vélez, porque era diferente la situación cuando se trata del deceso de un pensionado que sí exige un mínimo de cinco años de convivencia con anterioridad a la fecha del fallecimiento, pensión que debía reconocerse en proporción al tiempo convivido.

Para tal distribución se valió de la regla contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Ley 100 de 1993, la cual regulaba la «convivencia simultánea» entre cónyuge y compañera, ya que no encontró obstáculo para aplicarla entre dos compañeras que es el caso bajo estudio, pues lo que en verdad se está protegiendo son dos familias, con independencia del vínculo que los une.

En ese sentido impartió condena en los términos señalados en la parte resolutiva arriba transcrita. Finalmente, el ad quem precisó que no había lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, en tanto la demanda inaugural se instauró el 29 de noviembre de 2013, esto es, dentro del término trienal posterior a la reclamación administrativa, la cual se resolvió mediante Resoluciones «12881 del 2009» y 220899 del 30 de agosto de 2013 (f.° 47 a 23) y además señaló que era procedente la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales al igual que las mesadas, se generaban desde el 12 de mayo de 2008, fecha de la muerte del afiliado.

En los anteriores términos resolvió en favor de las dos compañeras el grado jurisdiccional de consulta surtido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, no obstante, el Tribunal sólo lo concedió en relación con las condenas impuestas a favor de la demandante Blanca Edith Moreno de Lozano a quien le correspondía la pensión de sobrevivientes en una mayor porción, pues respecto de la Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 9 litisconsorte necesario Amalfi Zuleta de la Pava lo negó, en razón a que las condenas frente a ella no lograban superar la cuantía requerida para recurrir en casación. Dicho recurso fue admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada con el recurso busca de manera principal, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria emitida por el a quo. En subsidio, pide la casación parcial de la decisión confutada, en cuanto ordenó cancelar el retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 12 de mayo de 2008, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, concediendo la pensión, pero ordenando que el retroactivo pensional y los intereses se cancelen desde el 29 de noviembre de 2010.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, de los cuales el primero de ellos obtiene réplica únicamente por Blanca Edith Moreno de Lozano. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, en síntesis sostiene que el fallador de segundo grado interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la citada disposición en momento alguno hace distinción entre afiliado y pensionado, «[…] pues la convivencia hasta el momento de la muerte se exige no sólo para el caso de los pensionados, sino también para la situación de los afiliados»; por tanto, la cónyuge o compañera permanente, que pretenda la pensión de sobrevivencia, debe acreditar necesariamente la convivencia de los cinco años antes de la fecha del fallecimiento bien del pensionado y/o afiliado, con lo cual por demás se evita un «fraude al sistema», pues lo que se busca proteger es el «grupo familiar del pensionado o afiliado» que se encontraban conviviendo por dicho lapso hasta la fecha de su deceso.

Cita en su apoyo la decisión CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 39806, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 47031. Y concluye la censura diciendo: Por tanto, se considera que es evidente la exégesis errónea en la que incurre el fallador de segundo grado, al considerar contrario a lo que se deriva de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que no se requería acreditar la convivencia hasta la fecha de la muerte del afiliado, desconociendo que del grupo familiar que menciona el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se deriva que no puede haber grupo familiar si a la muerte del afiliado no había convivencia, toda vez, que dicha posibilidad solo es posible para quien tiene vigente un contrato matrimonial con el fallecido, pero Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 11 para el caso de la compañera permanente del afiliado, debe acreditar la convivencia hasta el momento de muerte.

De igual manera, al considerar que había derecho a la pensión, terminó aplicando indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues por sustracción de materia, si no había convivencia en los 5 años anteriores a la fecha de la muerte, no ha debido condenar a los intereses correspondientes a la pensión. VII. LA RÉPLICA La demandante Blanca Edith Moreno de Lozano, en la oposición se limita a señalar que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto la Corte Constitucional ha protegido por igual, tanto «a la pareja que ha celebrado un contrato de matrimonio», como a la familia «conformada a través de la unión marital de hecho».

Cita en su apoyo la decisión CC C-336-2014. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el Tribunal soportó su determinación a partir de dos reglas jurídicas que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente del afiliado fallecido, no requieren demostrar la convivencia efectiva, real y material por un periodo mínimo de cinco años, pues ese tiempo se predica únicamente respecto de los beneficiarios del difunto pensionado; y ii) cuando se demuestra en un proceso la convivencia simultánea de dos Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 12 compañeras permanentes, se debe acudir a la misma regla establecida por el citado artículo 13 ibídem para efectos de distribuir la prestación en proporción al tiempo convivido, ya que si bien tal normativa regula esa «convivencia simultánea» entre la cónyuge con una compañera, no hay razón para no aplicarla al caso de las dos compañeras.

Bajo el anterior marco conceptual y al encontrar el fallador de alzada acreditado en el proceso, conforme al acervo probatorio analizado, que la señora Blanca Edith Moreno de Lozano efectivamente convivió con el afiliado José Ignacio Manquillo Vélez desde el año 1994 hasta la fecha de su fallecimiento que acaeció el 12 de mayo de 2008, esto es, por un periodo superior a catorce años, lo mismo que la señora Amalfi Zuleta De La Pava quien convivió con el causante durante los últimos dos años de vida, les otorgó a ambas la pensión de sobrevivencia en proporción al tiempo convivido.

La censura busca que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, al conceder la pensión de sobrevivientes indistintamente a las dos compañeras permanentes, cuando el requisito de la convivencia por un lapso mínimo de cinco años, en su decir, se debe exigir tanto a los beneficiarios del pensionado fallecido como a los del afiliado que muere.

Ahora bien, en cuanto a la tesis jurídica que estructuró el fallador de segundo grado, en punto a que la cónyuge o la compañera permanente del afiliado fallecido no requieren Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrar la convivencia efectiva, real y material por un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues dicho lapso se predica únicamente en tratándose de que el difunto fuera pensionado, fue con el único propósito de conceder la pensión de sobrevivientes a la litisconsorte necesario Amalfi Zuleta de la Pava, quién igualmente y en calidad de compañera permanente convivió simultáneamente con el señor Manquillo Vélez, durante sus últimos dos años de vida.

De suerte que, la anterior postura expresada por el sentenciador de alzada, sobre la que hace alusión la censura en el cargo, ninguna repercusión tiene frente a la decisión controvertida, pues la compañera permanente beneficiada con la misma fue la señora Zuleta de la Pava, sobre la cual cobró firmeza la decisión de segunda instancia, en tanto respecto a ella no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, pues este, se recuerda, sólo se admitió en relación con las condenas impuestas a favor de la accionante Blanca Edith Moreno de Lozano, quien sí tenía los cinco años de convivencia. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que dicha regla se aplicó también a la demandante Blanca Edith Moreno de Lozano, para con ello hacerla merecedora de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional, la Sala precisa que la misma es acertada, pues esta corporación a partir de la decisión CSJ SL1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 14 del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, pues estimó suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte; por ello, la convivencia por un periodo de cinco años, solo es exigible en caso del deceso del pensionado.

Así lo explicó la Corte: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. (Subraya la Sala).

Como en el caso bajo análisis y desde el punto de vista fáctico, el Tribunal halló demostrada, en términos de la Corte, la «conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia» de las dos compañeras permanentes del causante, en forma simultánea, así una de ellas hubiese convivido sólo dos años y la otra más de cinco años, ambas hasta la fecha del fallecimiento, es claro que no se equivocó jurídicamente al tomar su determinación, pues se ajusta al Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 15 nuevo criterio sobre la correcta interpretación del citado literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No sobra precisar que la Corte ha entendido por convivencia, una « […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; y CSJ SL1399-2018, entre muchas otras); lo que por sí excluye «[…] los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL1399-2018). Entonces, serán los jueces del trabajo y de la seguridad social en cada caso en particular y para evitar posibles fraudes al sistema, que al definir una controversia judicial, entren a verificar si, realmente, está evidenciado que un cónyuge y/o compañera (o) permanente de un afiliado (a), era participe de la «conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia» vigente al momento de la muerte, para con ello acreditar el requisito de la convivencia y poder así acceder a la pensión de sobrevivientes, esto en razón a que, conforme al criterio anteriormente señalado, ya no se requiere un tiempo específico de convivencia, se repite, frente al afiliado fallecido.

Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo visto en precedencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6º y 151 de del CPTSS, lo que condujo a la violación de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo comienza por precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el afiliado falleció el 12 de mayo de 2008; ii) que las dos compañeras permanentes acudieron al ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes el 19 y 25 de agosto de 2008, respectivamente;

(iii) que el ISS mediante Resolución 12881 les negó la prestación; (iv) que contra tal determinación las peticionarias interpusieron recurso de reposición, el cual fue desatado con Resolución 220899 del 30 de agosto de 2013, confirmando lo decidido; y (v) que la demanda inaugural fue instaurada el 29 de noviembre de 2013. Sostiene que es evidente que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 6º y 151 del CPTSS, al concluir que la prescripción quedaba interrumpida hasta que la administración desatara los recursos de la vía gubernativa o reclamación administrativa, cuando en verdad, a la luz de la primera de las disposiciones en cita, se entiende agotada dicha reclamación transcurrido un mes de Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 17 efectuadas las solicitudes, sin que las mismas se hubiesen resuelto.

Arguye que como las demandantes elevaron las reclamaciones el 19 y 25 de agosto de 2008, ello implica que transcurrido un mes sin que el ISS hubiese dado respuesta a las mismas, quedó agotada la reclamación administrativa y por ende empezaba a correr el término de la prescripción trienal para demandar. Alude que como la demanda inicial se presentó el 29 de noviembre de 2013, esto es, por fuera de los tres años contados después de un mes al 19 y 25 de agosto de 2008, el fallador de segundo grado sólo podía conceder el retroactivo pensional y los intereses moratorios a partir del 29 de noviembre de 2010, y no desde el 12 de mayo de 2008.

X. LA RÉPLICA La demandante Blanca Edith Moreno de Lozano, guarda silencio en relación con el presente cargo. XI. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la misma parte recurrente, al estar dirigido el cargo por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que José Ignacio Manquillo Vélez, falleció el 12 de mayo de 2008; ii) que Blanca Edith Moreno de Lozano y Amalfi Zuleta de la Pava, en calidad de compañeras permanentes del causante, Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 18 acudieron al ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes el 19 y 25 de agosto de 2008, respectivamente; iii) que el ISS mediante Resolución 12881 del 2009, les negó la prestación solicitada; iv) que contra tal determinación interpusieron recurso de reposición, el cual se desató con la Resolución 220899 del 30 de agosto de 2013, confirmando lo decidido; y v) que la demanda inaugural fue instaurada el 29 de noviembre de 2013.

El distanciamiento de la censura con la sentencia recurrida, gravita en que a la luz del artículo 6º del CPTSS, el hito temporal que el Tribunal debió tener en cuenta para la contabilización de la prescripción, corresponde a un mes después de las fechas en las cuales Blanca Edith Moreno de Lozano y Amalfi Zuleta de la Pava en calidad de compañeras permanentes de José Ignacio Manquillo Vélez, elevaron al ISS las solicitudes del reconocimiento pensional el 19 y 25 de agosto de 2008 respectivamente, y no la data en que la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por cada una de ellas, lo cual se produjo hasta el 30 de agosto de 2013, mediante resolución 220899.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la entidad recurrente como la demanda con la cual se dio inició al presentó asunto, fue presentada el 29 de noviembre de 2013, es decir, por fuera de los tres años contados a partir del mes siguiente a cuando cada una de las compañeras elevó las solicitudes respectivas, las mesadas e intereses causados con anterioridad al 29 de noviembre de 2010, a la luz del artículo 151 del CPTSS, se encuentran prescritos.

Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 19 Planteado así el asunto de entrada advierte la Sala, que no se equivocó el ad quem al adoptar su determinación en los términos que lo hizo, por lo siguiente: El artículo 151 del CPTSS, señala que el simple reclamo escrito del trabajador, léase afiliado o beneficiario, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Sin embargo, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, dicho precepto debe ser analizado en concordancia con el artículo 6° del mismo compendio normativo, según el cual mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción, figura jurídico-procesal que difiere de la interrupción, en tanto no permite que los términos prescriptivos continúen su contabilización hasta que se dé respuesta al requerimiento.

Así lo tiene explicado la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL1819-2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, del 7 de feb. 2012, rad. 37251, al precisar: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

En ese orden, como las dos compañeras permanentes del causante interpusieron el recurso de reposición contra la resolución 12881 del 2009, por medio de la cual el ISS les negó la pensión de sobrevivientes por ellas solicitadas el 19 y 25 de agosto de 2008, recurso que fue resuelto el 30 de agosto de 2013 mediante Resolución 220899, resulta palmario que durante tal periodo, el término de prescripción no corrió, tal como quedó explicado en la sentencia transcrita, y dado que como la demanda inaugural se presentó el 29 de noviembre de 2013, se evidencia que no alcanzó a configurarse el término prescriptivo de tres años Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 21 que permitieran deducir que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado sobre algunas mesadas.

Por lo discurrido, para la Corte el Tribunal no cometió el único dislate jurídico atribuido en el presente cargo. Así las cosas, como la censura, no expone tema distinto a los ya resueltos, la Sala, por lo riguroso del recurso extraordinario, no puede abordar de oficio aspectos diferentes a los discutidos en casación, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente Colpensiones y a favor de la opositora Blanca Edith Moreno de Lozano, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EDITH MORENO DE LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceso Radicación n.° 72218 SCLAJPT-10 V.00 22 al que fue vinculada como litisconsorte necesario AMALFI ZULETA DE LA PAVA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada