CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63427 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5030-2019 Radicación n.° 63427 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al que se vinculó como litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
ANTECEDENTES Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, promovió demanda ordinaria en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que el actor, prestó sus servicios personales a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de « 21 años y 125 días»; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja mencionada y el Sindicato SINTRACREDITARIO, así como del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con fundamento en las anteriores declaraciones solicitó, que se condenara al Fondo accionado, o « la entidad que la reemplace o que haga sus veces al momento de emitir sentencia»: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional desde el 27 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad, debidamente indexada desde su desvinculación, esto es, el 27 de junio de 1999, hasta el 27 de noviembre de 2010; ii) el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2010, y a futuro, con los incrementos legales respectivos y los intereses de mora, previstos en la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación mes a mes sobre cada mesada pensional y hasta cuando se verifique la cancelación; iii) que elabore y remita al Ministerio demandado, el cálculo actuarial de la pensión del actor.
Así mismo solicitó, que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apruebe el cálculo actuarial de la prestación pretendida y que elabore el Fondo convocado; que transfiera a la entidad encargada, los recursos correspondientes a aquel, para su respectivo pago; costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones alegando, que laboró en calidad de trabajador oficial, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 21 años y 125 días; que fue desvinculado por la supresión de cargos y liquidación de esa entidad, en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de « Cajero Principal II, Grado 04, en la Gerencia Regional de Córdoba Sahagún», devengando un salario promedio mensual de «$ 979.123,01», monto sobre el cual se liquidaron las cesantías; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical SINTRACREDITARIO, por lo que es beneficiario de los privilegios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita el 15 de abril de 1998, la que se hallaba vigente al momento del despido del trabajador.
Expuso, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y del Acto Legislativo 01 de 2005, (25 de julio de 2005), tenía más de quince años de servicio a favor de la Caja Agraria; que desde cuando fue retirado de la entidad en cita, no se volvió a vincular con ninguna otra empresa del Estado, ni particular, por lo que « nada ha devengado ni cotizado para pensión, desde esa fecha […]».
Informó, que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2010; que elevó solicitud de reconocimiento pensional al Fondo accionado, quien por Resolución No. 418 del 15 de febrero de 2011, le negó la prestación convencional reclamada, la que fue confirmada a través de la Resolución No. 3270 del 30 de noviembre de esa misma anualidad. Finalmente manifestó, que es obligación del Ministerio demandado, aprobar el cálculo actuarial de pensionados de la extinta Caja Agraria.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las súplicas deprecadas, en consideración a que, si bien es cierto, que para la fecha de terminación de la relación laboral entre la extinta Caja Agraria y el demandante -27 de junio de 1999-, se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999, y el actor era beneficiaria de ella, también lo es que, a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales, perdieron vigencia, y en ese orden, como el accionante para esa data no contaba con un derecho adquirido sino « una mera expectativa», ya no puede hacerse acreedor a tales prerrogativas.
Se opuso igualmente a que se declarara que el promotor es beneficiario del Régimen de Transición, consagrado en el parágrafo transitorio 4° ibídem, pues dicho articulado solo es aplicable frente a las pensiones legales más no a las convencionales. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a los extremos laborales, el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, el salario devengado, su retiro por supresión y liquidación de la entidad, la solicitud pensional y su respectiva negativa; en lo que tiene que ver con que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 1998 – 1999, reiteró, que tal afirmación no es cierta, en tanto para la fecha en que entró a regir el AL 01 de 2005, aquel no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la norma convencional, a efectos de obtener el reconocimiento pensional, esto es, la edad de 55 años.
Formuló las excepciones de fondo de i) Falta de legitimación pasiva; ii) Subrogación total; iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iv) Falta de causa; v) Pago; vi) Prescripción; vii) No configuración del derecho a indexación o reajuste alguno; viii) La genérica (fs. 86-106). Por su parte, la convocada Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, precisando que no tuvo ninguna relación de tipo laboral, contractual o jurídica con el demandante.
En cuanto a los hechos, afirmó no constarle ninguno, salvo el relativo a la competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas, tal como ocurre con la extinta Caja Agraria. En su defensa adujo, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas de manera expresa por la Ley, tal y como lo define el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no se encuentra la de asumir, atender ni resolver controversias que planteen ex servidores de otras entidades, como la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Puntualizó, que ese ente ministerial, no reconocía ese tipo de pensiones, que no era administrador del régimen de prima media con prestación definida y menos empleador con obligaciones pensionales a su cargo. Propuso como excepciones las que denominó: i) Falta de jurisdicción y falta de competencia; ii) Inexistencia de la relación laboral; iii) Inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; v) Prescripción y, vi) La genérica (fs. 155-163).
El juzgado de conocimiento, mediante proveído dictado el 4 de junio de 2012, ordenó la integración al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en calidad de litis consorte necesario, en atención a lo dispuesto por « el artículo 9º del Decreto 2721 de 2008 », en concordancia con « el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 » y « el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 »(fls.166-167), normas que designaron al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y que dispusieron que la UGPP, asumiría el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones, solicitadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a las súplicas elevadas. Señaló no constarle ninguno de los hechos alegados por la parte actora; que no participó ni directa ni indirectamente de la relación jurídica sustancial, que origina las pretensiones de la demanda (la relación como empleador y servidor público de entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el hoy demandante), y mucho menos ha interferido en la expedición de los actos administrativos que en esta sede se atacan, por lo que carece de legitimación para actuar dentro del presente proceso, indicando, que fue vinculada al mismo de oficio por parte del juez de conocimiento, en calidad de Litisconsorcio necesario; que no es la sucesora procesal de la referida Caja, y que frente a esa entidad, no se ha cumplido lo normado en el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral.
Invocó las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva por falta de reclamación administrativa; ii) Falta de agotamiento de la vía gubernativa; iii) Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de esta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; iv) Inexistencia de la obligación; v) Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; vi) Buena fe de la entidad demandada; vii) Prescripción y, ix) La genérica (fs. 171-184).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2013 (fs. 198 a 201), absolvió a las demandadas de las súplicas deprecadas. Respecto del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva».
En cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de oficio declaró probada la excepción de « no configuración del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional»; y se abstuvo de condenar en costas a las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante proveído del 25 de abril de 2013, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, efectuó un sucinto recuento de los alegatos en que la parte activa sustentó sus pretensiones y la pasiva, sus oposiciones, y se refirió a las consideraciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, para no acceder a las súplicas elevadas por el demandante. Puntualizó, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrado en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Sindical « SINTRACREDITARIO», vigente entre los años 1998 a 1999, la cual establece que: « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución ».
Lo anterior por cuanto en criterio de aquel, consolidó el requisito exigido, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, y conforme a lo reglado a la norma en cita, precisó el sentenciador de la alzada, que a partir del 31 de julio de 2010, « seguirán recibiendo beneficios pensionales extralegales sólo quienes tuvieron el derecho adquirido con anterioridad a dicha fecha, porque por mandato constitucional, no habrá ninguna posibilidad de que quienes tenían la expectativa de ser reconocidos como beneficiarios de estos derechos, puedan acceder a su reconocimiento».
Así las cosas, al revisar si el demandante dejó causado su derecho con anterioridad a la data referida, esto es, 31 de julio de 2010, en concordancia con la norma convencional cuya aplicación se solicita (Artículo 41), concluyó que, aunque el actor completó los 20 años de servicios desde el año 1998, lo cierto es, que consolidó su derecho para acceder a la prestación deprecada, con posterioridad a aquella calenda, dado que cumplió el requisito de los 55 años de edad, solo hasta el 27 de noviembre de 2010, es decir, « que perdió la oportunidad de acceder a la pensión que reclamaba, la cual a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, era sólo una mera expectativa porque podría denominarse como un derecho adquirido, siempre que completara los dos requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural del proceso promovido contra el « FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA».
Para tal propósito le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos complementarios para la decisión que se ha de adoptar por la Corte. CARGO PRIMERO Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; artículos 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, y 1542 del Código Civil.
Aduce, que las referidas transgresiones se originaron, en la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al plenario, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero «Sintracreditario». En desarrollo de la censura sostiene, que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, veinte (20) años de servicio a la Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE consolidó el derecho convencional el 27 de junio de 1999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con veinte (20) años de servicios a dicha Institución. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional, el 27 de junio de 1999, cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 parágrafo1°de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 parágrafo1°de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO" la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999, cuando fue retirado de la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera parte del inciso primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 – 1999, APLICA para la pensión solicitada por el DEMANDANTE. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.0 del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 50 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional citada, garantiza el derecho pensional del DEMANDANTE.
Le atribuye el recurrente al Tribunal, la errada apreciación de: « 1. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO", especialmente el inciso primero del artículo 41° y el parágrafo 1 de la norma convencional a folios 41 a 78 del proceso ».
Con el fin de acreditar las afirmaciones efectuadas, puntualizó, que no fue objeto de discusión, que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de veinte años; que fue desvinculado de la entidad, el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años; que cumplió más de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario y, que fue afiliado a la mentada organización sindical, durante toda su relación laboral.
Expuso la parte actora, que con base en lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva en cita, el derecho pensional convencional, para los trabajadores que fueron retirados de la extinta Caja de Crédito Agrario, se configura, al « haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre […], y que hayan cumplido veinte años de servicio a la Caja […]», por lo que, « la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más no en modo alguno de su configuración», trayendo a colación diferentes sentencias emitidas por esta Corporación, tales como la CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548, CSJ SL, 23 de jun. 1999, rad. 11732, CSJ SL, 24 de ene. 2002, rad. 17265 y la CSJ SL, 14 de ago. 2002, rad. 16784.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968) y 476 del CST; el artículo 1603 del CC; el artículo 61 del CPTSS; el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, el artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; los artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 constitucionales y el artículo 60 y 61 del CPTSS.
Alega que el juez de segundo grado, al proferir su decisión, le hace producir a las normas enlistadas en el cargo, unos efectos distintos a los consagrados en ellas, como consecuencia de la interpretación equivocada dada al Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese orden, no respetar los derechos adquiridos en materia pensional. Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 de 24 de abril de 2012, SL 8 de nov. 1999, rad. 12915, citada en la SL 28 mar. 2000, rad. 13338.
Posteriormente señala, que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales « tomaron otro rumbo», ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva y que el parágrafo transitorio 3°, que citó, respeta los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional: […] siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
Sustenta las anteriores manifestaciones, en la sentencia CSJ SL, 3 abr 2008, rad. 29907, reiterada en las SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y SL, 11 may. 2010, rad. 38074. Refirió además, que esta Sala de la Corte, en sendas oportunidades se ha pronunciado respecto a la diferencia que debe hacerse entre « las reglas de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas ».
En concordancia con lo expuesto manifestó, que el actor adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto para el 27 de junio de 1999, data en que fue despedido, ya tenía los veinte años de servicio y consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, quedándole pendiente de cumplir únicamente el requisito de la edad, para entrar a disfrutar de la misma.
CONSIDERACIONES Los ataques formulados se encuentran orientados a demostrar, que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 años- el 27 de noviembre de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el Parágrafo Transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, después del 31 de julio de 2010, dado que la edad prevista en el parágrafo 1° de la aludida cláusula convencional, es un requisito de exigibilidad y no de causación y por lo tanto, era un derecho adquirido que no cobijaba el artículo primero, parágrafo 3° del A.L referido.
En el sub examine, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 23 de febrero de 1978 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo superior a los 20 años;
(ii) que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; (iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; (iv) que nació el 27 de noviembre de 1955 (f.° 21), por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de 2010; v) que en virtud del D. 2127/2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.
Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 41 a 78, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (subrayas fuera del texto). Sea lo primero puntualizar, en cuanto a la interpretación del art. 41 de la cláusula convencional transcrita, que desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: 1) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Así, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, estableció que: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Ahora bien, precisado lo anterior, es importante referir, que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ". (subrayado fuera del texto). De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.
No obstante, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de noviembre de 2010.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
Es decir, tal restricción no le aplica al accionante por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 27 de noviembre de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa fecha en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y éste, como se vio, lo era.
Puestas así las cosas, encuentra la Sala que los cargos resultan prósperos, por lo que se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Como sustento del recurso de apelación, el demandante alegó, que contrario a lo resuelto por la primera instancia, sí tiene derecho a la pensión convencional reclamada, conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, como quiera que el cumplimento de la edad, que lo fue en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es un requisito de conformación del derecho, sino de exigibilidad.
En el estadio casacional, la Corte resolvió el objeto de la alzada y encontró que en efecto, el demandante, al haber cumplido los veinte años de servicio anteS de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad -27 de noviembre de 2010-.
Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75% « del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios » (f.° 52 vto. primer cuaderno).
Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en consideración dos factores, así: i ) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii ) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75%.
A folios 23 - 24, y 111 – 112, del primer cuaderno, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiada el 8 de octubre de 2010, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de Doscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos con un centavo ($279.295,01), y el del factor fijo asciende a Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Veintiocho Pesos ($699.828.00), que sumados arrojan un total de Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Veintitrés Pesos con Un Centavo ($979.123,01).
Indexación. Sobre este tópico resulta de relevancia resaltar, que la indexación es un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los arts. 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
En el presente caso, el señor Barbosa Sierra, tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del salario del último año de servicios (1999), que para esa calenda era de $979.123,01 y la fecha en que cumplió la edad de cincuenta y cinco años, es decir, 27 de noviembre de 2010, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia del 13 de sep. de 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En consecuencia, se condenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a actualizar el salario base para calcular la pensión convencional desde el 27 de junio de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2010, fecha en que se hizo exigible por el cumplimiento de la edad requerida, y a sus consecuentes reajustes legales año a año, incluyendo las respectivas mesadas adicionales, teniéndose como resultado la siguiente liquidación: Intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 En lo que respecta a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe advertirse que no se torna procedente, en la medida que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, no sólo los mismos resultan incompatibles con la indexación ordenada, sino que se trata de una pensión convencional y « no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016 ».
Ver sentencias CSJ SL9316-2016 y CSJ SL994-2018. Elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial. Al haberse condenado al Fondo demandado hoy a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000.
Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Excepción de prescripción Se ha de declarar infundada la misma, como quiera que al haberse cumplido por el demandante la edad para exigir la prestación pensional el 27 de noviembre de 2010, y sólo a partir de allí se podía reclamar válidamente la pensión de jubilación convencional, como ya se explicó, al haber sido radicada la demanda inaugural de esta causa el 17 de enero de 2012 (f.° 1 primer cuaderno), y debidamente notificada es claro que no transcurrió el término fatídico de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados. Sin costas en la instancia, por no haberse causado, las de primera a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al que se vinculó como litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, adiada el 11 de marzo de 2013, para en su lugar:
PRIMERO: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA responsabilidad asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, a partir del 27 de noviembre de 2010, en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($1.435.616,93), que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2019, con los reajustes de ley asciende al valor de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.016.767,97).
SEGUNDO: la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago a favor del señor ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 27 de noviembre de 2010 y el 30 de abril de 2019, la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($201.684.335,57), la que involucra las mesadas adicionales.
Del anterior monto, se deberán descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal deducción y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 Promedio salarial último año=979.123,01$ Fecha de retiro=27-jun-99 Fecha de pensión=27-nov-10 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =979.123,01$ 71,20 36,42 Promedio último año actualizado=1.914.155,91$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Primera Mesada=1.435.616,93$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 27/11/2010 31/12/2010 1.435.616,93$ 2,13 $ 3.062.649,46 01/01/201131/12/2011 1.481.125,99$ 14 $ 20.735.763,87 01/01/201231/12/2012 1.536.371,99$ 14 $ 21.509.207,86 01/01/201331/12/2013 1.573.859,47$ 14 $ 22.034.032,53 01/01/201431/12/2014 1.604.392,34$ 14 $ 22.461.492,77 01/01/201531/12/2015 1.663.113,10$ 14 $ 23.283.583,40 01/01/201631/12/2016 1.775.705,86$ 14 $ 24.859.882,00 01/01/201731/12/2017 1.877.808,94$ 14 $ 26.289.325,21 01/01/201831/12/2018 1.954.611,33$ 14 $ 27.364.558,61 01/01/2019 31/05/20192.016.767,97$ 5 $ 10.083.839,85 TOTAL201.684.335,57$ FECHAS