Micelio
SL5030-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 4558 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61630 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5030-2018 Radicación n.° 61630 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORTENCIA ACEVEDO CORONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » I.

ANTECEDENTES Hortencia Acevedo Coronado, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular), a la «Nación-Ministerio de la Protección Social», y a CAPRECOM EPS, (f.° 55 a 67, y 71), con el fin de que se declarara que entre la demandante «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto tal cooperativa actuó «como intermediaria laboral», enviando a la promotora del litigio «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos (…) de las cooperativas (…)».

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, «a pagar al demandante por todo el lapso laborado»: «Cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicios», «Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacaciones», «Prima de navidad», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios», «Indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S (…) y lo pagado a mi poderdante».

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades demandadas. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», habiendo prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, con un salario de $821.484.

Señaló que se desempeñó como trabajador en misión al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander (desde el 1 de julio de 2004 al 30 de marzo de 2008), y al servicio de CAPRECOM EPS (a partir del 1 de abril de 2008 al 26 de febrero de 2009), en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, y rehabilitación, cumpliendo turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo, «como trabajador en misión», pero el salario lo pagaba la cooperativa demandada.

Aseveró que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER». Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPSANJOSÉ - fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la referida ESE, para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa.

La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda (f.° 80 a 96, y 124 a 140) y se opuso a las pretensiones, por cuanto no tuvo vinculación alguna con la demandante, de manera adicional, expresó que «las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación de este Ministerio». No aceptó ninguno de los hechos.

Como excepciones propuso prescripción y las que denominó, falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litis consortes necesarios, inexistencia de la obligación, inexistencia de facultad para pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.° 106 a 115, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones, como soporte de lo cual, manifestó que la demandante fue asociada de la cooperativa, y que no concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. No aceptó ninguno de los hechos.

Como excepciones previas propuso, «falta de jurisdicción», y «caducidad de la acción». La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda (f.° 164 a 172, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta Cooperativa; el cual no genera ningún tipo de prestaciones sociales».

En cuanto a los hechos, aceptó: que la clínica en la cual la promotora del juicio prestó sus servicios, era propiedad de la ESE convocada a juicio; el vínculo contractual entre CAPRECOM y la Cooperativa demandada. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe.

La Fiduciaria Popular, actuando como vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada», al dar respuesta al libelo inicial, (f.° 272 a 317 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó «no se ha configurado de modo alguno los elementos del contrato de trabajo, que supuestamente se alega existió entre la actora demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado (…)».

Agregó, que tampoco había lugar a la «pretendida solidaridad que se predica existió», toda vez, que el contrato celebrado entre la Cooperativa y la Empresa Social del Estado, consistió en la realización de una serie de actividades autónomas. De los hechos, aceptó: la actividad desarrollada por la ESE demandada y su objeto social. Como excepciones de mérito, planteó entre otras: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pago, y compensación, así como las que denominó, inexistencia del demandado, prescripción, «calidad de asociada a la cooperativa (…)», indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara demostrada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite, y profirió fallo el 13 de julio de 2012 (f.° 338-340, cuaderno principal), en el que resolvió absolver a las convocadas a juicio de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la promotora del litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar el grado jurisdiccional de consulta, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en fallo de 6 de septiembre de 2012 (f.° 6-8 del cuaderno de segunda instancia), confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si entre la demandante y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo» y si la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM EPS, debían responder de manera solidaria.

Para resolver, comenzó por manifestar que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, quien «pretende obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos (…)». A continuación, adujo que «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S. del T.», y que de acuerdo con tal normativa, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo lo que implicaba que la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales», y citó la prestación del servicio, la remuneración y la «subordinación o continuada dependencia».

Luego aludió a los testimonios de Roberto Ramírez, y Rosa Mery García Rodríguez, para destacar que «son contestes en aseverar que el actor (sic) estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada». Agregó, que en las documentales 15 a 19, del cuaderno anexo, se encontraba el «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO No. CTASCN-102», y en los folios 22 y 23, el convenio de trabajo asociado, por medio del cual «la actora se vincula como trabajador asociada a la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ », en donde se comprometió a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumplir los estatutos del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de las compensaciones, por lo cual, coligió el Tribunal que «de esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de (…) COOPSANJOSÉ (…)».

Posteriormente citó los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, con fundamento en los cuales adujo que las cooperativas en lo atinente al régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación, «tienen un origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de la regulación laboral». Con apoyo en lo descrito, argumentó que «sentados los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí cómo la actora (…) prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio en la cooperativa de trabajo asociado no como trabajadora bajo contrato de trabajo», sino como asociada subordinada a los reglamentos de la cooperativa.

De igual forma, resaltó que la promotora del litigio, se afilió a la cooperativa de manera libre y voluntaria, aceptando «que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos», sin que efectuara alguna manifestación relativa a que se le estuvieran vulnerando derechos. Así mismo, señaló que la cooperativa, había celebrado contratos de «prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander», haciendo alusión a la cláusula primera, la que transcribió, y donde se observaba que la ESE convocada a juicio, acordó con la Cooperativa, «la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección», y también aludió a contrato similar celebrado entra la mencionada cooperativa y «CAPRECOM».

Concluyó que «existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral», que ello ocurría cuando las cooperativas actuaban como intermediarios y no cumplían los fines para los cuales las habían creado, pero que en este caso, se encontraba acreditado que «desde un principio, esto es 20 de abril de 2004», el objeto social fue el de generar puestos de trabajo para sus asociados mediante la prestación de los servicios en el sector salud, «actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora (…)», de acuerdo a los contratos suscritos por la cooperativa con la ESE demandada, y con «CAPRECOM», «(…) razón por la que no puede predicarse que COOPSANJOSE estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales (…)», por cuanto la promotora del litigio siempre desempeñó labores afines al objeto social de la cooperativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», y por la «Nación-Ministerio de Salud y Protección Social». VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; « Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art.177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución ». La demostración del cargo inicia con la transcripción del pasaje pertinente de la sentencia de segundo grado, en el que hizo alusión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el cual, el sentenciador colegiado adujo que quien pretendiera beneficiarse de determinada norma, debía acreditar los supuestos de hecho del precepto del que quiere derivar las consecuencias jurídicas allí consagradas.

De igual forma, cita el pasaje pertinente del fallo en el cual, hizo referencia al artículo 24 del CST. Posteriormente esgrime, que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio «se presume el contrato de trabajo», por ende, acreditado tal elemento, debía presumir que el vínculo era de índole laboral.

Manifiesta, que no obstante lo anterior, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y absolvió a la demandada «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)». VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presentó escrito de oposición conjunta a los tres cargos.

Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva «en sus relaciones laborales o contractuales», por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refirió que «la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con COOPSANJOSÉ», y en virtud de ello prestó sus servicios a la ESE, sin que además se configuren los supuestos de hecho del artículo 2 del decreto 2127 de 1945.

La «Nación-Ministerio de Salud y Protección Social», en lo que corresponde al primer cargo, manifestó que el sentenciador de segundo grado, efectuó un análisis adecuado de las pruebas adosadas al expediente, y que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Ministerio demandado «no intervino de manera alguna». VIII. CONSIDERACIONES El desarrollo del cargo se centró en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, con fundamento en lo cual se adelantará el estudio.

Aunque el sentenciador colegiado hizo alusión al artículo 24 del CST, sin embargo, a renglón seguido dijo que procedía a examinar el «acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes (…)». De acuerdo con lo estudiado, el Juez de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, requirió que la trabajadora acreditara la existencia del nexo laboral, cuando precisamente el precepto le concedía esa ventaja probatoria, al consagrar la presunción de existencia del contrato de trabajo.

No obstante lo anterior, en este evento no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el ad quem, toda vez, que analizada la demanda, y el acervo probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «CAPRECOM», ni al Ministerio convocado a juicio, por las razones que pasan a explicarse.

Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, la demandada tenía dos vías para tratar de derruirla: i. Acreditar la inexistencia del hecho indicador. En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador se centra en la existencia de una relación de trabajo personal que se deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a otra persona natural o jurídica, la cual una vez acreditada, conduce a que se presuma que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la prestación personal del servicio, (hecho indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladar la carga de la prueba al demandante. ii.

También se puede derruir la presunción, demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, es decir, bajo un nexo distinto del laboral. El denominado «hecho indicador», es decir la prestación personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que allí pretendió que se declarara «como empleador directo», a la cooperativa demandada «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (…) como trabajador en misión», y destacó, que la actividad que desarrolló fue inicialmente al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, y luego de CAPRECOM.

Por tanto, la propia actora se encargó de derruir el hecho indicador que podía dar soporte a la presunción del artículo 24 del CST, es decir, la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que era la persona jurídica respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, pues se reitera, las otras entidades, solo fueron convocadas de manera solidaria como «beneficiarias[s] de la labor realizada por la demandante», sin embargo, toda la argumentación de la demandante, está enfocada a acreditar que la cooperativa demandada actuó como un simple intermediario, por cuanto aduce, que la trabajadora fue enviada a prestar sus servicios «como trabajadora en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», y luego a «CAPRECOM E.P.S».

Si la censora pretendía que se declarara, que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal propósito, por cuanto los argumentos planteados se adecúan en la figura jurídica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contra vía de la pretensión de nexo laboral con la Cooperativa, toda vez, que en lo argüido, hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a CAPRECOM, mas no a la cooperativa demandada, respecto de quien endilga haberlo enviado «como trabajador en misión» a las empresas atrás aludidas.

Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. La promotora del litigio confunde estas dos instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envió a la trabajadora en misión a prestar el servicio en la ESE Francisco de Paula Santander, y luego a CAPRECOM, lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del CST, pero luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jurídicas del artículo 34 del CST, que consagra otra institución jurídica diferente, por ende, el aspecto fáctico planteado, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contravía de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora.

La aludida confusión que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador.

Por lo descrito, se reitera que aunque fundado, el cargo no puede prosperar, teniendo en cuenta que, en sede de instancia, al analizar la demanda, y el acervo probatorio, se llegaría a la misma conclusión absolutoria. IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Como errores de hecho señaló: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE Francisco de PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión (folios 146 a 157 del expediente y 467 a 479).

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 19 a 49) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 340 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. (F. 15 a 21) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: la demanda inicial (f.° 55 a 67), contestación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.° 272 a 317); respuesta de la demanda por parte de la cooperativa demandada (f.° 106 a 115); respuesta de «CAPRECOM EPS» (f.° 164 a 172), las «documentales obrantes a folios 9 a 49 y 146 a 157 del expediente, y Folios 15 a 22 y 467 a 479 del Anexo»; testimonios de Roberto Ramírez y Rosa Mery García Rodríguez (f.° 340CD).

En el desarrollo del cargo, el censor plantea de nuevo cada yerro, y luego efectúa, la argumentación que considera pertinente sobre cada uno, aludiendo a las pruebas con las que estima se demuestra el dislate. Para iniciar, alude al primer yerro y afirma que, el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma citada».

A continuación, cita los folios «9 a 49 del expediente», tales como horarios, memorandos, «expedidos por la Coopasanjosé y ESE Francisco de Paula Santander CAPRECOM EPS». Transcribe pasajes de los folios 12, 14, 15, 16, 17, 18, 46, 47, 48 y 49, para señalar que de ellos se derivaba que la demandante prestó servicios en forma personal y subordinada cumpliendo un horario, y bajo órdenes de COOPSANJOSÉ y bajo supervisión de las usuarias.

Luego, procede a la demostración del segundo yerro, aludiendo de nuevo al artículo 24 del CST, y reiterando que de las pruebas obrantes de folios 9 a 49, así como de los testimonios, se corroboraba la subordinación respecto de la Cooperativa. En lo que concierne al tercer yerro, señala que se encuentra acreditado con la respuesta dada a los hechos primero y tercero de la demanda, así como con la constancia obrante a folio 14, anexo, de donde aduce, se observa constancia del tiempo de servicio prestado a la cooperativa.

Agrega, que la documental de folio 13, demuestra que la vinculación a la Cooperativa fue en forma obligatoria. Para corroborar el cuarto yerro, hace referencia a los folios 146 a 157 del expediente, y 467 a 476, del anexo, y esgrime que si el Tribunal, hubiera leído tales contratos habría llegado a la conclusión que se había contratado el envío de trabajadores en misión «a las empresas beneficiarias de la labor».

Cita los artículos 16 y 17, del Decreto 4558 de 2006, para significar que se desnaturalizó el trabajo asociado, por cuanto se enviaron trabajadores en misión para actividades propias de las demandadas, con el agravante de que las usuarias eran las propietarias de la Clínica donde se prestaban los servicios. Así mismo, para reiterar que la Cooperativa desarrolló actividades de intermediación, cita la contestación de la demanda de CAPRECOM, en particular al hecho 14, en donde al referirse a si la ESE Francisco de Paula Santander era la propietaria de la clínica, dijo que «puede ser cierto».

Esgrime que también de la misma carta de terminación del contrato se colegía las actividades de intermediación desarrolladas. En lo que atañe al quinto error, dice que tal dislate se configura una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales correspondientes al nexo laboral. Mencionado lo anterior, procedió al análisis del «sexto error de hecho», que consiste en que el juzgador de segundo grado, desconoció que de acuerdo con la prueba testimonial se encontraba demostrado «que la demandada conocía que la demandante se encontraba cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada (…)».

En lo que atañe al séptimo error, que se soporta en que las demandadas actuaron con «manifiesta mala fe», dice que se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo, lo cual conduce al pago de la sanción moratoria, pues «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia». En lo atinente al yerro del numeral octavo, menciona que el ad quem no dio por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM IPS, habían fungido como beneficiarias de la obra, por ello respondían solidariamente.

Para comprobarlo, remite a la «sentencia de fecha sept. 26/00», y procede al análisis del «noveno error», para cuya acreditación manifiesta que el ad quem no dio por acreditado que la promotora del litigio cumplió las actividades por delegación «de conformidad con el artículo 8 de la ley 911», de 5 de octubre de 2004. De igual manera, dice que los testigos señalaron que las actividades de la promotora del litigio eran las propias de una auxiliar de enfermería. A continuación, señala como décimo yerro que el colegiado había dado por demostrado, «no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo», no obstante que del mismo contrato se colige que las funciones se desarrollaban de manera subordinada y se remite a las que aparecen en la cláusula cuarta del contrato asociativo.

Para finalizar, explica los yerros once y doce, y resalta en el primero de ellos, que el juzgador no dio por demostrado que la ESE convocada a juicio, y la cooperativa, ejercían las mismas actividades, por ende, la primera de ellas, debía responder de manera solidaria. Con el propósito de corroborar lo anterior, refirió el certificado de existencia y representación legal de la aludida cooperativa, y solicitó que se examinen los folios 50 a 54.

En el yerro doce, acusa que el Tribunal no dio por acreditado que los elementos y herramientas de trabajo eran entregados por la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM. X. RÉPLICA La «Nación-Ministerio de Salud y Protección Social», presentó réplica conjunta a los cargos «SEGUNDO y TERCERO», aduciendo que el ad quem, no incurrió en ningún defecto al valorar las pruebas, y destaca el carácter extraordinario del recurso de casación. XI.

CONSIDERACIONES Debe tenerse presente, dado que el cargo se orienta por la vía indirecta, que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar si en el sub lite, se configuró algún error manifiesto o protuberante en relación con el análisis efectuado por el Tribunal. Lo primero que se aprecia, es que el censor no se limita a desarrollar un ejercicio de confrontación fáctica, como era su obligación, sino que de manera sistemática mezcla aspectos de tipo jurídico, lo cual es inadecuado dentro del sendero de ataque seleccionado, por ende, se hará abstracción de tales referencias, y el análisis se concentrará en los dislates fácticos, así como a las pruebas documentales, en el orden en que fueron analizadas en el desarrollo del cargo.

En segundo término, debe recordarse que desde la demanda inicial, la promotora del litigio solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO», y solo de manera solidaria, solicitó condena en contra de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y «CAPRECOM EPS», en calidad de beneficiarias de los servicios prestados.

Por tanto, se procede a estudiar las pruebas documentales acusadas, con el propósito de establecer si se acreditó un nexo de tipo laboral entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», pues todas las condenas solicitadas desde las instancias penden de ello. a) Documentales de folios 9 a 49 Aduce que, de allí, se pude colegir «la subordinación de la trabajadora», que prestaba el servicio en forma personal, cumpliendo un horario, y bajo órdenes de su empleador COOPSANJOSÉ y con supervisión de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM.

De las documentales que se encuentran en los folios 19 a 43, se observa que cada una corresponde al «MANUAL DE PROCESOS OPERATIVOS», en donde al parecer figura un cronograma para prestar el servicio. De estas pruebas, no puede derivarse per se, que la demandante estuviera subordinada a la cooperativa, toda vez, que aunque existiera una agenda de programación, no implica necesariamente el ejercicio del poder subordinante por parte de la cooperativa, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.

Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, no aparece acreditado que de los documentos de folios 19 a 43, se derive yerro alguno del colegiado, menos con el carácter de evidente o protuberante como para considerar que deba anularse su providencia, pues de los cuadros que allí se encuentran no se puede considerar la existencia de un nexo laboral con la cooperativa demandada.

En lo atinente a las otras pruebas, (f.° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 44, 45, 46, 47, 48 y 49), se encuentra lo siguiente: · Folios, 9, 10, y 11, corresponden a tres compensaciones que fueron canceladas a la demandante, de donde no se deduce la subordinación jurídica laboral, sino que, por el contrario, de estas tres, se colige que la cooperativa en el pago de la remuneración actuó dentro del marco del trabajo autogestionario. - Folio 12, reposa «CIRCULAR» del 06 de octubre de 2006, dirigida por la cooperativa, a «TRABAJADORES ASOCIADOS», en la que manifiesta que cuando deban desplazarse fuera de la ciudad, «en misión laboral», se tienen que acercar a la oficina de «COOPSANJOSÉ», a recibir oficio que autorice el traslado, «con el fin de ser cubiertos por la ARP de nuestra cooperativa».

Folio 13, corresponde a «CIRCULAR», emitida por la ESE Francisco de Paula Santander, el 3 de mayo de 2004, donde expresa a «TODAS LAS PERSONAS VINCULADAS POR CONTRATACIÓN CIVIL», que a partir del 1 de junio de 2004, la prestación de servicios médicos y asistenciales, se efectuará a través de personas jurídicas. - Folio 14, se encuentra la circular 088, donde la Cooperativa, se dirige al «PERSONAL DE ENFERMERÍA COOPSANJOSÉ», para recordar el respectivo horario «en cada jornada laboral», y en el folio 45, se encuentra misiva de 18 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Coordinación de Hospitalización, señala que remite «asignación de actividades para el personal Auxiliar de Enfermería en el servicio de Urgencias Pediátricas». - Folio 15, nota dirigida por la «EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», el 21 de marzo de 2006, a las «PROFESIONALES AUXILIARES DE ENFERMERÍA», en donde se observa que les solicita que porten el uniforme de manera completa, y que su incumplimiento generaría el inicio de un proceso disciplinario. - Folio 16, se encuentra «MEMORANDO» de «CAPRECOM», dirigido a «AUXILIARES DE ENFERMERÍA», solicitándoles se diligencie formato para justificar y solicitar insumos y procedimientos «no pos».

En el folio 18, se encuentra otro «MEMORANDO», dirigido por CAPRECOM, a los auxiliares de enfermería, por medio del cual los cita para socializar «normas de bioseguridad y manejo de residuos hospitalarios». - A folio, 17, en misiva del 27 de octubre de 2006, «SALUA DURÁN REYES», quien la suscribe en calidad de «Coordinadora de Personal», sin aclarar si de la Cooperativa o de alguna de las otras entidades demandadas, le manifiesta a los «TRABAJADORES ASOCIADOS», que comuniquen a la cooperativa las licencias, permisos, incapacidades. - Folio 44, corresponde a circular 11, del 26 de febrero de 2009, dirigida por la cooperativa, a «TODOS LOS TRABAJADORES ASOCIADOS DE COOPSANJOSÉ», donde se relata que el contrato entre la cooperativa y COOPSANJOSÉ ha finalizado. - En el folio 45, se encuentra «MEMORANDO» dirigido por la cooperativa, a « TRABAJADORES ASOCIADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA SERVICIO URGENCIAS PEDIÁTRICAS», en la cual les señala que remite «la asignación de actividades para el personal Auxiliar de Enfermería en el Servicio de Urgencias Pediátricas». - En las documentales de folios 48 y 49, en la primera de ellas, mediante «CIRCULAR No. 077», del 26 de diciembre de 2007, de manera general, la Cooperativa le solicita a sus trabajadores asociados cumplir puntualmente los horarios en la empresa contratante; y en la segunda documental, que es la circular número 073 de 2007, también dirigida de forma general al «PERSONAL ASISTENCIAL COOPSANJOSÉ», les señala que «las solicitudes especiales de su agenda laboral que involucre la programación mensual del horario de un determinado servicio», deben presentar tal requerimiento con la debida anticipación, «es decir antes del 15 del mes anterior».

De ninguna de las anteriores documentales se colige que la cooperativa hubiera actuado por fuera del marco del trabajo asociado, pues además de que las misivas referidas no están dirigidas de manera concreta a la demandante, las solicitudes atinentes a cumplir los turnos respectivos, acatar las normas de bioseguridad, portar el uniforme adecuado, reportar las salidas de la ciudad (para tener la cobertura de la «ARP»), la remisión de actividades a cumplir, no implican actos de subordinación de tipo laboral que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral con la mencionada cooperativa COOPSANJOSÉ, toda vez, que como se relató, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad, como por ejemplo, en este evento, respetar un cronograma, llegar puntual a cumplir la actividad o portar un uniforme.

Las anteriores obligaciones, además deben interpretarse dentro del marco del sistema de salud, de donde surgen obligaciones de la regulación legal, y naturaleza misma del servicio prestado, como por ejemplo, el requerimiento de acudir a capacitaciones sobre normas de bioseguridad, o el de portar debidamente el correspondiente uniforme, así como diligenciar y justificar los insumos y procedimientos no incluidos en el POS.

Contrario al cumplimiento de un horario estricto, de la misma circular 077 de 2007, se aprecia que la agenda podía ser flexible, siempre y cuando realizara la correspondiente solicitud con la debida antelación. De igual manera, de la documental de folio 13, en la que la ESE refiere que la contratación del servicio asistencial y médico se efectuará a través de personas jurídicas, no se puede colegir que efectivamente en el desarrollo de la actividad de la demandante se haya configurado un vínculo laboral, toda vez, que allí simplemente la ESE, anuncia cómo desarrollará su proceso de contratación, además que de acuerdo a lo pretendido desde la demanda inicial, debía acreditar la demandante el contrato de trabajo con la cooperativa COOPSANJOSÉ, para solo en ese evento analizar la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a las otras demandadas.

En lo atinente a los folios 46 y 47, ninguno está dirigido al personal de enfermería, sino que corresponden a misivas de la Cooperativa a los profesionales universitarios, y al personal médico, por ello, la promotora del litigio no puede considerarse destinataria de ellas. b) Folio 14, cuaderno anexo Manifiesta que con esta documental «queda probado el tiempo de servicio para la demandada principal COOPSANJOSÉ».

La prueba acusada, corresponde a constancia de la Cooperativa, donde señala que la demandante prestó «sus servicios de Trabajo Asociado en COOPSANJOSÉ mediante Acto Cooperativo de Trabajo Asociado No. CTASCN-102, a partir del 01 de julio de 2004 hasta el 26 de Febrero de 2009». De lo precedente, no puede deducirse la existencia del vínculo laboral que pretende, pues por el contrario, la constancia hace énfasis en que la prestación de servicios fue en su calidad de trabajadora asociada. c) Folios 146 a 157 (cuaderno principal) y 467 a 479 (anexo) En lo que concierne a los folios 146 a 157 (cuaderno principal), el mismo corresponde a «CONTRATO DE EJECUCIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS ASISTENCIALES», celebrado entre CAPRECOM y «COOPSANJOSÉ».

De forma similar a lo anterior, los documentos obrantes de folio 467 a 479 (cuaderno anexo), corresponden al contrato de «Prestación de Servicios de Salud y de apoyo administrativo», donde actuaba como contratante la ESE Francisco de Paula Santander y «COOPSANJOSÉ», como contratista. La recurrente transcribe pasajes de los contratos antes aludidos, para concluir de allí, que «entre las demandadas se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir ser una empresa de intermediación laboral la cual (sic) está prohibido por los artículo [s] 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006».

Se reitera, que de acuerdo con el petitum de la demanda, lo relevante para el caso concreto era demostrar que entre la demandante y la cooperativa, había existido en la realidad un contrato de tipo laboral, lo que no se logra acreditar del contenido del contrato obrante de folios 146 a 157, que corresponde al «CONTRATO: No. 0025 de 2008», celebrado entre CAPRECOM y COOPSANJOSÉ, para la ejecución de procesos administrativos, ni del contrato número 062 (f.° 467 a 479 anexo), celebrado entre «COOPSANJOSÉ», y la ESE demandada.

Allí figura el acuerdo entre las dos entidades, mas no se aprecia nada relacionado con los pretendidos actos de subordinación laboral ejercidos por la cooperativa en relación con la promotora del litigio. Es importante destacar que según la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y las demás demandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por ello solicitó la promotora del litigio, la condena solidaria, sin embargo, según lo que ahora señala, entre la cooperativa y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, se pactó el «envío de trabajadores en misión», lo cual, aunque no es viable desde el punto de vista jurídico, de ser así, la cooperativa habría actuado como simple intermediaria, y siguiendo tal línea argumentativa, ello implicaría una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el comienzo del proceso, las pretensiones se enfocaban a que el empleador había sido la cooperativa convocada a juicio, y las demás personas jurídicas demandadas habían fungido como beneficiarios del servicio.

Argumentar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, y que quien daba las instrucciones era el « coordinador de personal de la empresa contratante», comporta una contradicción insalvable, toda vez, que en los términos del artículo 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con la doble calidad que se esgrime en el cargo, es decir, de simple intermediario y de empleador. c) Contestación de «CAPRECOM» al libelo inicial Para acreditar los yerros, también remite a la respuesta que «CAPRECOM EPS», dio a la demanda inicial al hecho 14, y manifiesta, que en el libelo inicial se afirmó que la ESE Francisco de Paula Santander era la dueña de la clínica IPS ESE Francisco de Paula Santander, así como de los elementos de trabajo, y que «CAPRECOM», había contestado que era cierto.

Concluye de esta respuesta que de ella «se deduce que la cooperativa está realizando actividades de intermediación no permitidas por la ley, en la prestación de personal humano en misión a las usuarias». De la referida contestación, no se desprende el vínculo laboral que viene reclamando desde las instancias, es decir, con la cooperativa «COOPSANJOSÉ», sino que, de nuevo, de manera impropia, manifiesta que la cooperativa actuó como un intermediario, por ende, no podría ser empleador del demandante, como se solicitó desde el comienzo del trámite judicial. d) «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO» (fl. 15 a 21, cuaderno anexo) Luego de transcribir las obligaciones pactadas, dice el recurrente que de allí se deducen obligaciones que configuran «la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante (…)».

Como se ha mencionado varias veces, el censor modificando lo pretendido, con su discurso trata de atribuir el ejercicio de la subordinación jurídica, a la ESE Francisco de Paula Santander, y a CAPRECOM, dejando de lado que el esfuerzo argumentativo y probatorio debía encaminarse en acreditar que la empleadora fue la cooperativa. Los demás documentos que acusa (fl. 50 a 54), se orientan a acreditar la responsabilidad solidaria, con fundamento en el objeto social de la cooperativa, y de las otras personas jurídicas llamadas a juicio.

Teniendo en cuenta que como se ha estudiado, de las pruebas acusadas, no se logró acreditar el nexo de naturaleza laboral con «COOPSANJOSÉ», por sustracción de materia, no es necesario el análisis del documento antes señalado, que como se dijo, se orientaba a acreditar la solidaridad. De igual forma, tampoco hay lugar al análisis de la prueba testimonial, teniendo en cuenta que no logró acreditar yerro alguno en la valoración de pruebas calificadas.

Lo precedente, encuentra soporte «en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 (…) declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió» (CSJ SL3169-2018) Así mismo, como se dijo desde el comienzo, la censura también desarrolla algunos planteamientos de tipo jurídico, que tampoco pueden ser objeto de examen por el sendero seleccionado.

Por lo anterior, en lo que respecta a la prueba calificada, no acreditó ningún yerro manifiesto o protuberante en la actuación del juez plural. Según lo estudiado, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violación medio del numeral 2, del artículo 77 del CPTSS, «que conllevó a la violación de los siguientes Artículos» 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306, del Código Sustantivo de Trabajo;

Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 «Ley 79»; 16 y 17, del Decreto 4588 de 2006, «Ley 995/2005», y 13, 47, 53 y 54 de la CN. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se «revelo (sic) en contra del artículo 77 del CPL y SS», por cuanto estaba acreditado que «COOPSANJOSÉ», la ESE Francisco de Paula Santander, CAPRECOM EPS, y «LA NACIÓN», no asistieron a la audiencia de conciliación, como consta en el CD obrante a folio 321, y sin embargo el Tribunal no aplicó la norma en cita «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».

Menciona que, de acuerdo con el anterior precepto, el sentenciador colegiado, debió «declarar como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, y 41», sin embargo, omitió tal obligación, lo que considera, conllevó a la vulneración de los preceptos sustantivos acusados.

XIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, de manera impropia el censor remite al análisis de lo obrante en el folio 321 (CD), lo que implica un análisis de tipo fáctico, ajena al sendero de puro derecho elegido para el ataque. En segundo lugar, si se examinara lo precedente, se encuentra constancia, que a la audiencia de conciliación, no comparecieron los representantes legales de la « caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EPS (…) de FIDUPOPULAR y la cooperativa COOPSANJOSÉ», por ello, en dicha audiencia se dispuso que se declaraba fracasada la conciliación, sin que se procediera a determinar los hechos que admitían confesión. En el pasaje pertinente de la audiencia, obra lo siguiente: Deja expresa constancia el despacho en este momento que por parte de la demandada caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EPS, no se ha hecho presente ni su representante legal, ni su apoderado, al igual que no se han hecho presentes los representantes legales de FIDUPOPULAR y la cooperativa COOPSANJOSÉ, circunstancia por la cual se tendrá en cuenta Esta inasistencia en relación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo en el numeral segundo del artículo 11 de la ley 1149 del año 2009, identificados Entonces los asistentes se da inicio a la etapa de por más considerada por este despacho más importante dentro del proceso Cómo es la etapa de conciliación en razón a que a través de ella como medio eficaz rápido podemos llegar a un punto medio de conciliación frente a las pretensiones perseguidas dentro de un proceso pero en atención a la inasistencia las de los de los representantes legales de los demandados solidarios no le queda otro camino al despacho que declarar fracasada esta etapa de conciliación quedando notificadas las partes en estrados.

No habiendo objeción por resolver se da inicio en consecuencia a la etapa de la resolución de las excepciones previas. (minuto 3:20 a 4:46). Por lo anterior, mal podía el ad quem dar por ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, y 41, pues tal punto debió plantearse ante el a quo, en su momento oportuno. Sobre esta consecuencia procesal, la sentencia CSJ SL3865-2017, enseñó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

De lo precedente, se concluye que el Tribunal no incurrió en violación alguna y por lo mismo el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario dado que la impugnación resultó parcialmente fundada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que HORTENCIA ACEVEDO CORONADO promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S., y la «NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL».

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00