Micelio
SL503-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL503-2024 Radicación n.° 92661 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO SOLAR NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. y ULTRA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jesús Alberto Solar Narváez llamó a juicio a las sociedades Curtiembre Búfalo S.A.S. y a Ultra S.A.S., para que la primera fuera condenada a reconocer y pagarle a él y a su compañera permanente Emperatriz María Pastrana Quesada y a su hijo menor Jesús David Solar Pastrana, los perjuicios materiales e inmateriales que los estimó en las siguientes cuantías: $6.174.209,46 por lucro cesante Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 2 consolidado y $172.892.507,68 por lucro cesante futuro, los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de tales pretensiones relató que desde el «14 de agosto de 2015» […] «está vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ULTRA S.A.S.»; que el salario devengado fue la suma mensual de $689.454 equivalente al mínimo legal para el año 2016, más producción; que fue enviado a laborar como trabajador en misión a Curtiembres Búfalo S.A.S. en el cargo de «AYUDANTE DE OPERARIO», donde recibía órdenes directas de los jefes inmediatos de esta última; que inicialmente se encargaba de marcar el cuero con una máquina marcadora, que después de tres meses le ordenaron calibrar el cuero según los pedidos que hubiera.

Puso de presente que no recibió la adecuada capacitación para desempeñar las funciones asignadas por sus jefes inmediatos, ni fue ilustrado por la empresa demandada para calibrar ni rebajar el cuero; y que el 7 de mayo del 2016, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Curtiembre Búfalo S.A.S., que le costó la amputación traumática de la mano derecha a nivel de la muñeca.

Explicó que días previos al accidente de trabajo, el ingeniero de la sección de rebajado de la citada empresa reunió a los operarios de esa sección y a los calibradores de cuero y les manifestó que como había lotes de cuero caídos y Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 3 otros de alto calibre, les ordenó que el calibrador tenía que hacer un lote y el rebajador hacer otro.

Esgrimió que la máquina rebajadora de cuero marca «Flamar», presentaba desperfectos desde hacía varios días, por lo que el señor Wilmar Cujia Junior se comunicó por radio transmisor con el supervisor de los electricistas para que la repararan, pero solo la revisaron y la máquina continúo en mal estado de funcionamiento. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente, lo relató en los siguientes términos: […] Cuando el señor JESÚS ALBERTO SOLAR NARVÁEZ se encontraba calibrando el cuero, su compañero de nombre WILMAR CUJIA JUNIOR, quien también se encontraba operando la máquina rebajadora del cuero, le manifestó que se dirigía al baño hacer una necesidad fisiológica, razón por la cual el señor JESÚS tendría que subir a la máquina para continuar rebajando el cuero y seguir con la producción, teniendo en cuenta que faltaban tres hojas de cuero por rebajar. […] Al regresar del baño el señor WILMAR continuó calibrando el cuero y nuestro poderdante rebajando, por lo que, al introducir el cuero en la máquina, esta se sube sin ser accionada por el señor JESÚS, por lo que el rodillo le atrapa la mano derecha, en la cual usaba el guante anti corte, razón por la que nuestro representado, preso del pánico trata de sacar la mano y al no poder empieza a gritar pidiendo auxilio.

Al ser escuchado por su compañero este trata de ayudar a JESÚS, y empieza a pegarle a la guarda de seguridad (baranda) y a la palanca, que al tocar o accionar esta, la máquina en normal funcionamiento debe desactivarse, pero en esta ocasión no sucedió así; después de largo rato de golpear la máquina por parte de WILMAR, esta se desactiva y éste, saca la mano derecha de JESÚS. Destacó que el 25 de octubre de 2016 fue notificado por parte de la ARL Axa Colpatria, de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 55,90%, pero que, hasta el momento de la presentación de la demanda, no se le había reconocido Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión de invalidez de origen laboral.

Refirió igualmente que convivía bajo el mismo techo y en unión libre con la señora Emperatriz María Pastrana Quesada, quien nació el 4 de julio de 1993, unión de la que procrearon a Jesús David Solar Pastrana que nació el 20 de agosto de 2012. Curtiembres Búfalo S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los referidos a que el accionante era un trabajador en misión enviado por la sociedad Ultra S.A.S, y que el accidente de trabajo ocurrió en sus instalaciones en la fecha mencionada en la demanda inicial.

Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que debían probarse. Como argumentos de defensa indicó que, contrario a lo relatado por el actor, la máquina donde sufrió el accidente no presentaba desperfecto alguno, explicó que la empresa tiene un estricto plan de mantenimiento y un área designada exclusivamente para la revisión y atención de las máquinas, precisamente para garantizar la seguridad del personal y de la producción, de manera continua y eficiente.

Fue enfática en reiterar que en ese equipo no se habían presentado accidentes similares previos o posteriores al ocurrido con el promotor del litigio. Arguyó que era el mismo demandante quien confesó que su labor era la de calibrar y fue él quien de manera inconsulta tomó la determinación de operar la máquina, cuando su compañero fue al baño, en lugar de estar Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 5 calibrando el cuero que era su función. De ahí que, mal puede atribuírsele una culpa en la ocurrencia del accidente laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de culpa, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. A su turno, Ultra S.A.S. al dar contestación a la demanda, se opuso a las súplicas incoadas. De los supuestos fácticos manifestó que eran ciertos, que el demandante era un trabajador en misión en la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S.; precisó que si bien recibía órdenes que le impartía la empresa usuaria, ello obedecía a la «delegación de la subordinación administrativa que aparece en el contrato comercial suscrito entre esta y mi representada», tal como lo tiene explicado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 24 abr. 1997, rad. 9435, de la que reprodujo un aparte.

Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, señaló que para la fecha de presentación de la demanda, el actor ya no estaba vinculado laboralmente a ella; igualmente, puntualizó que estuvo laborando para Ultra S.A.S. mediante un contrato laboral de los denominados por obra o labor determinada para prestar sus servicios como trabajador en misión en la citada empresa Curtiembres Búfalo S.A.S., del 12 de enero de 2016 al 23 de febrero de 2017, cuando comenzó su estatus de pensionado, derecho que le había sido notificado desde el 26 de septiembre de 2016.

Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que al demandante y producto del desafortunado accidente sufrido, no se le amputó la mano derecha a nivel de la muñeca, como se relataba en la demanda inaugural, sino los dedos pulgar, índice y anular derechos; que no existe responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente padecido por el actor, pues este de manera voluntaria y por fuera del cumplimiento de sus obligaciones se dirigió a un lugar completamente ajeno a sus funciones, conducta imprudente, negligente e imprevista por parte del trabajador, demostrando de esta manera que la culpa del accidente fue exclusiva del operario que lo padeció, tal y como lo concluye contundentemente el informe de investigación que se allegó al proceso.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe, inepta demanda y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas la falta de culpa e inexistencia de la obligación postuladas por CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. y ULTRA S.A.S. al momento de replicar la demanda instaurada en su contra por el señor JESÚS ALBERTO SOLAR NARVÁEZ. En consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los cargos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer grado.

Le impuso costas de la alzada a la parte actora. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que la controversia estaba circunscrita en determinar si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de la reparación plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal que se le imputa al empleador. Para dilucidar lo anterior, recordó lo contemplado por los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, igualmente, que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva o negligente como causa del accidente de trabajo, es a aquél a quien le corresponde demostrar que no incurrió en dicho proceder que se le atribuye, ello mediante la aportación de pruebas que acreditaran que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus operarios.

Citó jurisprudencia en su apoyo. En ese orden y descendiendo al caso bajo estudio, el colegiado esgrimió que de conformidad con las probanzas obrantes en autos se desprendía que no era materia de discusión el hecho de que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 14 de agosto de 2015, vínculo laboral celebrado por el accionante con Ultra S.A.S., quien Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 8 suministró al trabajador en misión a la empresa Curtiembres Búfalo S.A.S. para desempeñar el cargo de ayudante de operario.

Explicó que a folio 57 y s.s. obraba el informe del accidente de trabajo rendido por el empleador a la ARL Axa Colpatria y en la descripción del infortunio ocurrido el 7 de mayo de 2016, se relató que el trabajador se encontraba en las labores de operario en la máquina rebajadora «Flamar»; que, al alimentarla con la hoja de cuero se dobló y el operario intentó desdoblarla sufriendo atrapamiento en la mano derecha, ocasionándole una lesión que le comprometió los dedos de su extremidad superior.

Explicó que a folio 137 obraba un documento contentivo del acta de reunión de Copasst, en donde se alude al accidente y se señala como causas inmediatas el hecho de agarrar los objetos inseguramente, exponerse innecesariamente a materiales o equipos en movimiento. Señala que no hubo condiciones ambientales peligrosas y como causas básicas refiere a factores personales, un bajo tiempo de reacción y la exposición a riesgos contra la salud.

Puntualizó que a folio 139 obraba el contrato de prestación de servicios, celebrado entre la empresa de servicios temporales Ultra S.A.S. y la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S. Igualmente, a folios 195 y 196 aparece el registro de asistencia a un curso en salud ocupacional, relacionado con los usos de elementos de protección y medidas de seguridad, al que asistió el actor (f.° 196).

A folio Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 9 197 figura otro documento de registro de asistencia a un curso con similares características al anterior, al que también concurrió el trabajador el 1 de diciembre del 2015. Indicó que a folios 199 a 211 obran documentos que hacen relación al mantenimiento efectuado a la maquinaria en donde el trabajador se accidentó y el concepto del ingeniero director de talento humano de Curtiembres Búfalo S.A.S, en el que se indica que las máquinas de la compañía tenían un programa de mantenimiento establecido anualmente; que revisado el equipo se corroboró que los sistemas de seguridad funcionaban con normalidad, especialmente el pedal y la manguera de seguridad de tipo neumática.

Aseguró que también apreció el testimonio rendido por William Junior Acosta, compañero de trabajo del demandante, quien sostuvo que el infortunio laboral se produjo el 7 de mayo del 2016 a las 3:30 pm, en la sección de rebajado en la empresa Curtiembres Búfalo S.A.S; que las labores ejecutadas consistían en calibrar el cuero y que para el momento de los hechos el accionante había subido a rebajarlo, mientras él se había ido al baño, precisó además que el actor tenía capacitación en el manejo de la máquina.

Destacó que ese deponente, cuando regreso del baño, encontró al señor Solar Narváez rebajando el cuero en la máquina, que le preguntó si se iba a bajar a desarrollar sus labores de calibración, pero que le contestó que no, que primero acabaría con la rebaja; que luego escuchó que gritó Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 10 «ay mi mano», y vio que la tenía metida en el rodillo, que se subió y le pegó a la guarda y no respondió el equipo, y cuando lo golpearon más duro fue que subió; dijo que esa máquina no era nueva, que la trajeron de Itagüí, que no obstante estaba buena y que llevaba un buen tiempo de estar ahí, que no era constante que se trabajara, solo se hacía cuando había mucho pedido, además agregó que el promotor del litigio le contó que una hoja de cuero se había doblado, y él había introducido la mano para desdoblarla y le quedó atrapada.

De la misma manera analizó el testimonio de Cesar Augusto Guarnizo Reyes, quien se desempeñaba como jefe de mantenimiento de Curtiembres Búfalo S.A.S, desde el 14 de marzo del 2005 hasta la fecha de la declaración, que sus funciones eran las de coordinar y dirigir todas las tareas encaminadas a garantizar el buen funcionamiento de los servicios e infraestructura de la compañía. Especificó que a este deponente le constaba que el demandante sufrió un infortunio laboral, pero aclaró que él no se encontraba en las instalaciones.

En relación con el mantenimiento de la máquina donde ocurrió el accidente, explicó que la compañía cuenta con sistemas de calidad, además que dentro de la actividad hay un programa de mantenimiento que se lleva ejecutando hace más de 10 años. Puntualizó que se ejercen actividades preventivas de tipo mecánico, eléctrico, lubricación, infraestructura y se le hace seguimiento todo el año y que no se había evidenciado inconvenientes en su funcionamiento.

Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó que de dicho testigo también narró que después de ocurrido el accidente, todo el departamento de salud ocupacional hizo la prueba de la guarda y no encontró error en el sistema de seguridad; que la máquina tiene aproximadamente 15 años; que sabía que el trabajador era calibrador, que nunca había ocurrido ese tipo de accidentes, y que a los operarios no les estaba permitido introducir la mano porque había una mesa donde se apoya el material, y que además estaban capacitados para evitar siniestros.

Aseveró que estudió el testimonio rendido por Carlos Cardona Gaviria, quien se desempeñaba como jefe de sistema integrado de gestión en la empresa curtiembre desde hace 30 años, siendo sus funciones dirigir y coordinar la calidad, los sistemas ambientales, entre otras. Que al declarante le constaba que Curtiembres Búfalo S.A.S. era una empresa curtidora que transforma las pieles de ganado bovino en cuero, es un proceso químico con alguna interacción de máquinas, y así convierten el material para empresas de calzado, marroquinería, etc., y que se tienen dividido el proceso de la curación, pelambre, curtido, calibración, rebajado, teñido, secado, acondicionado y acabado.

Manifestó que tal declarante explicó que el proceso de «rebajado» consistía en rebajar el cuero, y el otro proceso es verificar el calibre, esto es, revisar que lo que se hace en la máquina sea lo esperado en la producción; que sabe que el demandante sufrió el accidente en la máquina rebajadora y que en los 30 años que lleva en la compañía, es la primera Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 12 vez que ello ocurre.

Añadió que la máquina tiene una guarda para que los trabajadores eviten usar o meter la mano, y que el día del accidente él no se encontraba en la empresa. Expuso que, analizado el material probatorio obrante en el plenario y de acuerdo con las reglas de la sana critica, concluyó que el actor laboraba como ayudante de operario y que había recibido capacitación de la empresa, además se le impartieron instrucciones directas del señor William Junior Acosta, por lo que no podía aseverarse que desconocía el uso de la máquina rebajadora.

También el colegiado encontró que estaba acreditado que se hacían mantenimientos preventivos y que, inclusive, luego de ocurrido el accidente fue revisada la máquina y no se halló irregularidad alguna. Además, uno de los compañeros de trabajo del actor explicó que las labores a desarrollar por el accionante eran en ese equipo, pero que había subido a rebajar, y que, sobre el accidente, le había manifestado que «una hoja de cuero se había doblado, y él había introducido la mano para desdoblarla y le quedó atrapada».

Resaltó que, para efectos de declarar la culpa patronal, se debían presentar una serie de situaciones que conduzcan al juzgador a la inequívoca conclusión de que la empresa demandada incurrió en alguna falencia que llevara a buen puerto las pretensiones del convocante al proceso, y, en este caso, sería, la falta de conocimiento del uso de la máquina Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 13 por parte del trabajador, la falla en el equipo o exponer al operario a un riesgo mayor, lo que no ocurrió, por cuanto: En efecto, obra en el plenario, varios cursos de capacitación ya referenciados en líneas anteriores, a los cuales había asistido el actor, y prueba de ello es que aparece su firma en la relación de asistentes.

Además, su compañero de trabajo manifestó que él conocía el manejo de la máquina, la cual, si bien tuvo un problema eléctrico, el mismo fue arreglado antes del accidente. En cuanto a la causa del mismo, dicho declarante, aseveró que el actor le había manifestado, que encontrándose trabajando en la máquina, una hoja de cuero se había doblado, y el introdujo la mano para intentar desdoblarla, generando así el accidente, no configurándose, por ello, el nexo causal que debe existir, entre el accidente y la culpa del empleador.

Explicó que en materia de culpa patronal, al empleador no le basta probar la culpa exclusiva del trabajador, sino que debe, adicionalmente, acreditar que cumplió con las obligaciones que le correspondían, como efectivamente aparece demostrado en autos, dado que, se reitera, el trabajador accidentado conocía el manejo de la máquina y sabía además que no se podía introducir la mano para evitar un siniestro, lo cual se demostró con la prueba testimonial, aunado a las políticas de seguridad de la empresa vertida en los diferentes cursos de capacitación mencionados.

Citó en su apoyo jurisprudencia al respecto, entre ellas las sentencias CSJ SL, 16 abr. 2017, rad. 47907, CSJ SL «25 ene. 2017», rad.37897. Hizo énfasis en que los argumentos del demandante no eran de recibo, toda vez que el hecho de que la máquina tuviere 15 años de servicio no se traducía, per se, a que no cumpliera su funcionalidad, máxime que fue acreditado que Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 14 se le hacía mantenimiento y se capacitaba al personal.

Adicionó que, si bien resultaba cierto que cuando ocurrió el infortunio el personal trató de ayudar al trabajador, no pudiendo al principio hacerlo, ello no implicaba que la máquina fallara, porque, tal como le expresó el propio actor al compañero de trabajo, el accidente se dio porque él había introducido la mano para desdoblar una hoja, lo que generó el suceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito, formula tres cargos, oportunamente replicados por las dos demandadas. La Sala comenzará por estudiar de manera conjunta los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa y se complementan, al igual persiguen igual cometido; en el evento de que ellos no prosperen, se estudiará el tercero dirigido por el sendero de los hechos.

Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 56, 57, numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del CST, 2 de la Resolución 2400 de 1979, todos ellos en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53 y 228 de la CP, 63, 1604, 1613, 1757, 2349 del CC, 58, 60, 61 y 145 CPTSS y 167 CGP.

En la demostración del cargo, en resumen, manifiesta que la decisión impugnada deviene en ilegal, en razón a que el Tribunal, para decidir el asunto sometido a su consideración, no aplicó lo previsto por los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST, que imponen a los empresarios la obligación de darle al trabajador la protección y seguridad contra accidentes laborales, para con ello garantizar su seguridad y salud.

Dice que hay culpa del empleador cuando este no prevé los efectos nocivos de sus actos o cuando aun previéndolos confía prudentemente en poder evitarlos, además que la culpa comporta como universalmente es conocida «la previsión de lo previsible». En seguida, reproduce varios apartes de la decisión confutada, para reiterar que el fallador de segundo grado no aplicó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, que obligaban al empleador a cumplir con los deberes de seguridad y salud en el trabajo, máxime que la sola culpa de la víctima no exonera al empleador de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Cita algunos apartes Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 16 de las sentencias CSJ SL1565-2020, CSJ SL, 30 jun. 2005 y CSJ SL, 3 jun. 2009 (respecto de las dos últimas no se cita radicado). Arguye que la culpa de la empleadora está lo suficientemente demostrada, en tanto la maquinaria venía con fallas que presuntamente habían sido solucionadas, lo cual no es cierto, pues al momento del accidente la máquina no respondió como debería, solo luego de varios intentos de presionar el botón fue que se activó la seguridad, situación que demuestra la desprotección a la que se encontraba el trabajador cuando ocurrió el suceso, por lo que el juez plural se equivocó al considerar que no había acontecido una falla en la máquina, ni se expuso al trabajador a un riesgo mayor.

Asegura que, si el juez de apelaciones hubiera aplicado correctamente el artículo 216 del CST, teniendo en cuenta que la culpa del trabajador puede concurrir con la del empleador, y que la culpa de este último consistió en el incumplimiento grave de su obligación de impedir el desarrollo de actividades distinta al calibrado del cuero y colocarlo o dejarlo rebajar el cuero en la máquina, actividad que era de mayor riesgo, hubiese hallada demostrada su culpa.

Advierte que a la luz del artículo 216 del CST, en armonía con lo previsto en los artículos 63 y 1604 del CC, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 17 de los perjuicios, le basta al juzgador de alzada establecer la culpa «suficientemente comprobada» en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa, no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el siniestro laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció, máxime que como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56, 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348, 349 CST, 2 de la Resolución 2400 de 1979, en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53 y 228 de la CP, 63, 1604, 1613, 1757, 2349 del CC, 58, 60, 61 y 145 CPTSS y 167 CGP.

En la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem no aplicó en debida forma el artículo 216 del CST, pues cuando se alega la culpa patronal bajo el supuesto de la falta de diligencia y cuidado, le corresponde al empleador probar lo contrario, de no hacerlo, se configura la culpa contemplada en la citada disposición. Insiste que al no tomar el empresario las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro y el consecuente padecimiento de un daño moral, material y Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 18 fisiológico, nace para el trabajador el derecho a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Esgrime que la «culpa grave» debe ser calificada por el juez del trabajo, quien tiene la obligación de contextualizar las normas que interpreta y aplica, como en este caso sería el artículo 55 del CST sobre la ejecución de buena fe del contrato, así como el 57, numerales 1, 2 y 3, relativo a las obligaciones especiales del empleador. Expone que con arreglo a lo previsto por los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para con los trabajadores, la carga de la prueba se invierte y, por tanto, es el «empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Pone de presente que la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del suceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.

Que, en esta dirección, dicha corporación se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para con ello sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097.

Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. LA RÉPLICA Curtiembre Búfalo S.A.S. les reprocha a los dos cargos fallas de orden técnico, especialmente que mezcla hechos y pruebas, por demás «con apartes incompletos (mutilados) de sentencias de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia». Aclara que el recurso de casación laboral no es una tercera instancia propiamente dicha, donde se alega si se tiene derecho o no a lo que se reclama, pues esa discusión se desarrolla principalmente en la primera instancia, no como erradamente lo pretende utilizar el demandante y de otra parte la entremezcla de discernimientos de orden fáctico y jurídico son una presentación indebida y contraria a la ley, por la mixtura de las vías indirecta y directa en el mismo cargo.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL6119-2017. Con todo, señala que el juez plural no se equivocó en su decisión, pues la misma se ajusta a lo debatido en el proceso, donde se demostró que en el accidente de trabajo sufrido por el aquí demandante no estuvo presente la culpa de Curtiembres Búfalo S.A.S. A su turno, Ultra S.A.S., de manera conjunta se opone a la prosperidad de los dos cargos, bajo el entendido que el colegiado al analizar las probanzas obrantes en el plenario, de acuerdo con los principios que rigen la actividad probatoria, encontró que la Compañía Curtiembres S.A.S., demostró haber cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo, sin que el infortunio le fuere imputable, aspecto que no fue derruido en ningún sentido por el recurrente, quien se Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 20 centra en insistir, como si se tratare de una tercera instancia, en un escrito que se asemeja más a un alegato; por tanto, la sentencia deberá permanecer incólume, tal como lo ha expresado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL525- 2023.

Además, sostiene que la decisión del juez de apelaciones se ajustó completamente a la jurisprudencia de esta corporación, entre otras, la decisión CSJ SL4223-2022, por cuanto la alzada indagó si la empresa había cumplido con su deber de identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros a los cuales estuviere expuesto el trabajador y de conformidad con las documentales que arribó al plenario, encontró que sí y que la imprudencia del empleado, al introducir la mano en una máquina encendida, le produjo la afectación de los dedos, por lo que no puede pretenderse una reparación de perjuicios por culpa patronal.

IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por aclarar que si bien les asiste razón a las dos opositoras en los reproches de orden técnico que le atribuyen a los dos ataques, en punto a que en ambos cargos dirigidos por la vía directa, se involucran aspectos de orden fáctico, lo cierto es que tal deficiencia es superable, en la medida que la Sala abordará únicamente los cuestionamientos de estirpe eminentemente jurídica referidos a la carga de la prueba cuando se le atribuye al empresario el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad o salud en el trabajo y, si la concurrencia de culpas Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 21 hace desaparecer la responsabilidad del empleador.

Precisado lo anterior y en relación con tales temáticas, es oportuno recordar que el fallador de segundo grado comenzó por decir que conforme a la jurisprudencia de la Corte y lo contemplado por los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva o negligente, como generadora del accidente del operario, es a aquel a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia u omisión que se le atribuye, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Igualmente, fue enfático en señalar que cuando está en discusión la existencia de la culpa del empleador, a este no solo le basta probar la culpa exclusiva del trabajador, sino que debe, además, acreditar que cumplió con las obligaciones que le correspondían como generador o creador del riesgo, lo que estaba acreditado en el caso de autos, al punto que el trabajador conocía el manejo de la máquina, estaba dotado de guantes contra cortaduras, sabía que no podía introducir la mano para evitar un accidente, en la empresa existían políticas de seguridad que fueron puestas en conocimiento del accionante en los diferentes cursos de capacitación que recibió y, además, la máquina contaba con el debido mantenimiento, pues si bien en días anteriores había presentado problemas, se solucionaron al punto que el día del siniestro funcionaba con normalidad; inferencias que al estar dirigidos los cargos por la vía del puro derecho se Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 22 mantienen inmodificables.

Lo anterior muestra con meridiana claridad que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues no desconoció que la carga de la prueba se invierte cuando se le atribuye al empresario el incumplimiento en sus obligaciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, todo lo contrario, fue enfático en señalar que ello era así, solo que encontró que la demandada había demostrado que sí cumplió con tales obligaciones.

De otra parte, el ad quem tampoco concluyó que en el infortunio de trabajo sufrido por Solar Narváez el 7 de mayo de 2016 estuvo presente tanto la culpa de Curtiembres Búfalo S.A.S. como la del actor. El sentenciador de alzada fue claro y contundente en concluir que en el siniestro no hubo culpa de la citada empresa, de ahí que mal puede la censura, atribuirle una equivocación en la aplicación de la concurrencia de culpas.

Aunque lo anterior resulta suficiente para concluir que los cargos no tienen vocación de prosperidad, resulta oportuno también recordar, como bien lo hizo el Tribunal, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el citado artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del infortunio laboral, esto es, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador y el nexo de causalidad, responsabilidad de Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 23 naturaleza eminentemente subjetiva.

Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exigían tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el operario sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad y debe indemnizar al trabajador como víctima directa, quien sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios como víctimas indirectas respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, esto es, materiales e inmateriales (morales, vida relación, etc.) (CSJ SL2206-2019).

Ahora bien, la acreditación de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba previstas por el artículo 167 del CGP, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empresario en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados; y, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del CC, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 24 probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem, que, se reitera, fue precisamente lo que encontró acreditado el ad quem.

Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y será «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, rad. 39230).

Adicionalmente, debe recordarse también que, si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda presumirse, sino que debe ser debidamente acreditada en cada caso concreto, como elemento subjetivo que es, y conexa con el suceso que originó los perjuicios alegados, es decir, el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta del empleador, lo cual igualmente fue echado de menos por el Tribunal y sobre el cual nada dijo la censura.

Así las cosas, cuando de esta clase de procesos se trata, debe analizarse en concreto la conducta del empleador sobre Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 25 el rasero de la estricta diligencia que debe observar en el manejo de la seguridad de sus trabajadores, sin que sea dable eliminar en su totalidad el universo de situaciones que podrían ocasionar perjuicios a un trabajador, lo que significa que las obligaciones a su cargo son de medio no de resultado.

De esta manera lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL1073-2021, recientemente reiterada en la decisión CSJ 117-2024, en la que se puntualizó: En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.

La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. […] Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Fueron precisamente tales parámetros los que siguió el Tribunal, de ahí que mal puede atribuírsele un yerro jurídico a su decisión, en donde tampoco tiene aplicación la Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 26 denominada «culpa in vigilando o in eligendo», en la medida que no quedó establecido que el accidente se produjo por la actuación de alguno de los colaboradores del empleador, lo cual solo era dable cuestionar por la senda indirecta o de los hechos y no por la que se orientó el ataque.

Por lo visto, estos dos cargos no pueden prosperar. X. CARGO TERCERO Expone que la sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348, 349 CST, artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979, en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53 y 228 de la CP, 63, 1604, 1613, 1757, 2349 del CC; 58, 60, 61 y 145 CPTSS y 167 CGP.

Violación que asegura se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo la culpa patronal en el accidente sufrido por mi mandante en las instalaciones de la entidad demandada, por falta de diligencia y cuidado. 2. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no realizó cautelas y precauciones con la supervisión del trabajador venía realizando trabajo que no correspondía a su labor contractual. 3.

No dar por demostrado que actividades de rebajado de cuero era una actividad de riesgo y era completamente ajenas a las desempeñadas en forma habitual. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor JESÚS ALBERTO SOLAR NARVÁEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de perjuicio que Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 27 contempla el articulo 216 CST, por el accidente de trabajo en el que resultó lesionado. 5.

Dar por demostrado no estándolo y no siendo así, que el empleador no tuvo culpa en el accidente de trabajo con su omisión y que fue por imprudencia del trabajador. 6. No dar por establecido estándolo que si existió culpa patronal y mi mandante tiene derecho a la indemnización solicitado. Yerros que se cometieron por «la apreciación» del reporte del accidente de trabajo (f.° 57 y SS); el acta de reunión del Copasst (f.° 137); el contrato de prestación de servicios temporales celebrado entre la empresa de servicios temporales Ultra S.A.S. y Curtiembres Búfalo S.A.S. (f. 139); el contrato de trabajo del actor; la contestación de la demanda inaugural por parte de las dos empresas llamadas a juicio (f.° 140 a 170 y 210 a 259); y el testimonio de William Junior Acosta.

En la demostración del cargo, manifiesta lo siguiente: Los errores manifiestos en los que incurrió el Tribunal están relacionados con el de no haber aplicado el Tribunal las disposiciones mencionadas en debida forma en relación con las pruebas aportadas al plenario, que muestra no obstante el accidente laboral acaecido en la entidad demandada y que causó perjuicios en la integridad física al señor JESÚS quien estaba al servicio de la empresa accionada; y por lo que el tribunal debió condenar a la empresa con las cuantías solicitadas en la demanda.

Máxime cuando no existe eximente de responsabilidad de la empresa demandada de impedir el hecho, o de haber tomado las cautelas y precauciones con la supervisión del trabajador quien también venía realizando trabajo que no correspondía a su labor contractual, que más que un ayudante era de colaboración entidad (sic) y que muy a pesar de recibir algunas charlas no era su sitio de trabajo situación que no vislumbró el tribunal, máxime por que la maquinaria venía con fallas que presuntamente habían sido solucionada pero al momento del accidente la máquina no respondió como debería solo luego de varios intentos de presionar un (sic) el botón fue que se activó la seguridad, tal como lo manifestó el testigo Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 28 sostiene (sic) que “[…]”, e (sic) situación que demuestra la desprotección a la que se encontraba el trabajador cuando ocurrió el accidente, por lo que el Tribunal se equivocó al considerar que no había ocurrido una falla en la máquina, o exponer al trabajador a un riesgo mayor.

Si el Tribunal hubiera aplicado correctamente el artículo 216 del CST, teniendo en cuenta que la culpa del trabajador puede concurrir con la del empleador, y que la culpa de este último consistió en el incumplimiento de su obligación de impedir el desarrollo de actividades distinta al calibrado del cuero y colocarlo o dejarlo rebajar el cuero en la máquina actividad que era de mayor riesgo, habría REVOCADADO (sic) la sentencia de primer grado.

Finaliza diciendo que el artículo 216 del CST, es claro en señalar que la obligación de indemnizar total y ordinariamente nace de la falta de cumplimiento en la diligencia y cuidado, por lo que el juez plural debió condenar a la empresa con las cuantías solicitadas en la demanda inaugural. XI. LA RÉPLICA Curtiembres Búfalo S.A.S., manifiesta que el cargo se debe desestimar, en tanto no cumple con las mínimas exigencias técnicas contempladas para el recurso de extraordinario de casación, para lo cual reproduce apartes de la providencia CSJ AL3467-2021, haciendo énfasis en el siguiente pasaje: Ahora bien, de entenderse que el recurrente encaminó los cargos por la vía indirecta, debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 10 diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 29 razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)». Ver SL17123- 2014, reiterada entre otras en AL 1347- 2020”. Afirma que el colegiado emitió su decisión conforme a derecho, de ahí que no había lugar a condenar a la demandada al pago de los perjuicios solicitados por la parte actora. A su vez, Ultra S.A.S. arguye que el cargo se debe desestimar, pues no obstante acusa la apreciación de unas pruebas, omite advertir cuál fue la conclusión a la que arribó el sentenciador del estudio de cada una de ellas, qué es lo que realmente dicen y cuál es el error manifiesto y protuberante que se cometió al apreciarlas equivocadamente; agrega que se centró el censor en enlistarlas, pero no dijo absolutamente nada frente a la labor que emprendió el colegiado sobre estas, tal como le correspondía al emprender un ataque por el sendero de los hechos.

Cita la sentencia CSJ SL3858-2020. Sostiene que la censura estructuró su alegación básicamente en el testimonio de William Junior Acosta, probanza que no es apta en casación, salvo que se demuestren los errores manifiestos y protuberantes del colegiado con la prueba calificada, exigencia que no se cumplió en el asunto de la referencia, por cuanto se itera, nada dijo el recurrente frente a lo que determinan las probanzas que enlistó. Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 30 Esgrime que el ad quem analizó las pruebas que acusó el censor y encontró que en ellas la empresa demostró que hacía un mantenimiento periódico a las máquinas, que capacitaba a los empleados, que el propio trabajador firmó haber asistido a las mismas, incluso que le entregó herramientas, pues en la demanda inaugural el togado del accionante expresó que el actor se encontraba usando un guante contra cortaduras al momento en que ocurrió el siniestro.

Empero, la introducción de la mano en una máquina en movimiento fue lo que le produjo la afectación que pretende imputar a la compañía, sin que ello fuera dable, conclusiones que no son desvirtuadas, de ahí que tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida. Trae a colación en su respaldo la sentencia CSJ SL525-2023. XII.

CONSIDERACIONES La Corte debe recordar, una vez más, que por tratarse de un recurso extraordinario la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan, pues no puede perderse de vista que este medio extraordinario está contemplado para juzgar la sentencia no el pleito. Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 31 Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que si bien el recurrente alude a la comisión de seis presuntos dislates de orden fáctico en que el juez de apelaciones habría podido incurrido al emitir su decisión y a su vez enlista varios medios de convicción, no realiza un análisis concreto, razonado y crítico de cada uno de ellos, como lo ponen de presente las dos opositoras, al punto que la demostración del cargo, ni siquiera se refiere de manera individualizada y precisa a esas probanzas, esto es, omite explicar cuál sería su valoración correcta y la conclusión a la que se debió arribar a partir de dicha estimación. En otros términos, la parte recurrente en momento alguno y de manera concreta, indica la equivocación en que pudo incurrir el ad quem respecto de la apreciación de cada una de las pruebas enlistadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Así, de manera genérica la censura formuló su alegación asegurando que en el proceso estaba demostrada la culpa de Curtiembres Búfalo S.A.S., por tanto, debe darse aplicación a la reparación de perjuicios e indemnización prevista por el artículo 216 del CST, sin plantear un hilo argumentativo contundente dirigido a derruir las inferencias probatorias del juez plural, quien como se vio, luego de realizar un análisis detallado y cuidadoso de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no estaba demostrada la culpa del empresario y menos el nexo causal.

Al respecto, esta corporación tiene adoctrinado que, cuando una acusación se dirige formalmente por la vía Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 32 indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: puntualizar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad; y establecer en forma clara lo que los elementos de prueba en verdad acreditan.

Lo anterior significa que, tratándose del error de hecho, es carga procesal del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los desafueros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 y CSJ SL3037-2023).

Más aún, si en gracia de discusión se lograse inferir que en la demostración del cargo la censura refiere principalmente a la versión del testigo William Junior Acosta, debe recordarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, este medio de convicción no es apto para fundar un cargo en casación; pues a este tipo de medio probatorio solo puede acudirse si previamente se demuestra el desafuero de orden fáctico con un documento auténtico, la inspección judicial o la confesión judicial, que son las pruebas calificadas en casación (CSJ AL6069-2021;

Radicación n.° 92661 SCLAJPT-10 V.00 33 CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), lo que no acontece en este asunto. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de Curtiembres Búfalo S.A.S. y Ultra S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se distribuirá en partes iguales entre las dos opositoras y que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALBERTO SOLAR NARVÁEZ contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. y ULTRA S.A.S. Costas como se indica en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB1A494284E18C380443A1B628CE22F331592CFEA3BF701007BEA62FAC9C35F4 Documento generado en 2024-03-19