CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL503-2023 Radicación n.° 93695 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue DORALBA DEL SOCORRO RESTREPO ARROYAVE.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Positiva S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Bladimir Acevedo Restrepo, más el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que el causante estaba afiliado a la aseguradora de riesgos laborales demandada, y Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 2 que su fallecimiento ocurrió a causa del accidente de trabajo acaecido el 26 de octubre de 2012; que vivían en el mismo lugar, y él se encargaba de solventar los gastos de la casa; que dependía económicamente de su hijo, pues, ella se encargaba de las labores del hogar; que solicitó a Positiva S.A. la pensión de sobrevivientes, pero su pedido fue despachado desfavorablemente el 11 de marzo de 2013, porque el accidente de trabajo en el que perdió la vida el de cujus se dio cuando estaba realizando actividades para un tercero. Narró que, cinco meses antes de su fallecimiento, Bladimir Acevedo Restrepo prestó sus servicios a Gases La América a través de la Corporación Servisolutions, a la que le solicitó el certificado de afiliación de ARL del causante, y el convenio celebrado entre ellas; que dicha empresa le entregó el primer documento, pero le contestó que el segundo se encontraba a cargo de la primera empresa mencionada, a la que también presentó la solicitud, pero no le fue posible obtener respuesta.
Positiva S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a la narración fáctica, aceptó la afiliación del causante, pero, a través de la Corporación Servisolutions desde el 11 de septiembre de 2011; que si bien el afiliado falleció el 22 de octubre de 2012, no fue a causa de un accidente de trabajo, ya que las actividades realizadas no fueron subordinadas a la empresa mencionada.
Advirtió que en la investigación administrativa, los testigos declararon que el siniestro no fue a causa de un Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 3 hurto, sino que se debió a un homicidio intencional; que al momento del deceso, Bladimir Acevedo estaba trabajando para Gases La América, empresa que no lo tenía afiliado a la ARL, sin que existiera prueba de intermediación alguna entre aquella y la Corporación Servisolutions y; que no conocía sobre la convivencia entre el de cujus y su madre, como tampoco si por parte de ella hubo dependencia económica.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, prescripción, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena a la aseguradora frente al retroactivo, los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 7 de mayo de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el evento en el cual perdió la vida el señor Bladimir Acevedo Restrepo corresponde a un accidente de trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar a la señora Doralba del Socorro Restrepo Arroyave, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Bladimir Acevedo Restrepo a partir del 26 de octubre de 2012. Deberá la entidad demandada pagar a la demandante, la suma de $69.725.395 por retroactivo pensional liquidado desde el 26 de octubre de 2012 hasta mayo de 2020.
A partir del 1 de junio de 2020 Positiva Compañía de Seguros S.A. continuará pagándole a la señora Doralba del Socorro Restrepo Arroyave, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los criterios de Ley, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la señora Doralba Del Socorro Restrepo Arroyave, la indexación de las condenas, en los términos expuestos en la motivación.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
QUINTO: ABSOLVER a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 en favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 15 de octubre de 2021 confirmó el del a quo.
El fallador plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) el origen del evento que ocasionó el fallecimiento del causante; ii) si la afiliación del señor Bladimir Acevedo Restrepo a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a través del empleador Corporación Servisolutions, es válida y, por consiguiente, generadora de obligaciones y; iii) si Doralba del Socorro Restrepo Arroyave acreditaba los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Después de indicar que las leyes aplicables eran la 1562 de 2012 y la 797 de 2003, advirtió que no había discusión en cuanto a que Bladimir Acevedo Restrepo falleció el 26 de octubre de 2012 (f.° 3); que al momento de su deceso se encontraba afiliado a la ARL Positiva S.A. en calidad de Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador al servicio de la Corporación Servisolutions, en riesgo II, desde el 11 de septiembre de 2012, con cobertura a partir del 9 del mismo mes y año (f.° 31 y 164); que el de cujus es hijo de la demandante (f.° 12); que, luego de ocurrido el siniestro, la empresa Gases La América generó una liquidación por prestaciones sociales a favor del causante por $840.031, y; que la pasiva negó el reconocimiento pensional por falta de cobertura (f.° 16).
A partir de los medios de convicción allegados al plenario, consideró que el accidente fue de trabajo, ya que, de acuerdo con la necropsia practicada por parte de Medicina Legal y la investigación de la Fiscalía (f.° 32, 203 y 237), cuando el señor Bladimir Acevedo desempeñaba sus funciones como repartidor de pipetas al servicio de la empresa Gases La América, fue asesinado por seis proyectiles de arma de fuego.
A partir de las certificaciones del 3 de julio de 2013 y del 13 de enero de 2017, el colegiado estimó que quedó desvirtuado el argumento de la defensa, conforme al cual, el de cujus se encontraba «amenazado por el exnovio de su compañera sentimental, tal y como quedó consignado en el informe ejecutivo presentado por el ente investigador».
Además, señaló que según la investigación realizada por la firma McLaren Investigaciones, para la pasiva, no demostró un nexo de causalidad diferente al laboral, pues los hechos ocurrieron durante la jornada de trabajo del causante, bajo la subordinación de su empleador, utilizando Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 6 su uniforme y un vehículo de la empresa para la cual prestó sus servicios.
Citó las sentencias CSJ SL17429-2002, SL21629-2003, SL23202-2005, SL24924-2006, SL28841-2007, SL29156- 2007, SL36922-2010, SL351-2013, SL417-2018, SL2582- 2019, SL1730-2020 y SL1730-2020, de donde extrajo que la responsabilidad del empleador y la aseguradora del riesgo es objetiva, puesto que, puede ocurrir directa o indirectamente, y el nexo de causalidad no se rompe por hecho de un tercero, por fuerza mayor o caso fortuito, pues lo relevante es que el mismo suceda en el ámbito laboral, y si bien pueden darse situaciones que quebranten el nexo causal, estas deben demostrarse, situación que, dijo, no ocurrió. En cuanto a la cobertura, tercerización y validez de la afiliación, encontró probado que el señor Bladimir Acevedo estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales a través de la demandada, que el accidente ocurrió durante el período de cobertura de la ARL, y que, ante el Sistema, el finado aparecía afiliado como trabajador dependiente de Corporación Servisolutions.
Con base en ello concluyó que la demandada estaba en la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas del infortunio laboral, en atención a la teoría del riesgo objetivo, ya que con la subrogación del empleador al sistema se trasladó la cobertura bajo el aseguramiento. Agregó que, desde el punto de vista objetivo del riesgo, lo requerido es que exista una protección sobre la actividad desempeñada por el trabajador.
Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 7 A renglón seguido, basado en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35164, CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36227, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 41879, razonó: De este modo resulta entonces que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referente a la afiliación al SGRL, ha sido más garantista con el trabajador y su grupo familiar al no restringirles el acceso a las prestaciones que otorga el sistema, sin importar la condición de su afiliación. En el caso presente, la Sala desconoce los vínculos jurídico contractuales que pudieren tener la CORPORACIÓN SERVISOLUTIONS y GASES LA AMÉRICA que llegaren a configurar esta sui generis forma de operar y de vincular a un trabajador; ello eventualmente podría ser objeto de otro proceso.
Lo cierto del asunto, es que esas condiciones no pueden en manera alguna, representar ningún perjuicio al trabajador afiliado y a sus beneficiarios de la seguridad social, máxime que la afiliación del trabajador ACEVEDO RESTREPO se encontraba vigente ante la ARL surtiendo plenos efectos al momento del infortunio. En otras palabras, asuntos como los que pretende cuestionar la demandada, relativos a quién era el verdadero empleador, resultan inoponibles al trabajador y sus beneficiarios en tanto que la cobertura del riesgo es objetiva y en este caso al evidenciarse la afiliación del trabajador y el pago de la cotización por el riesgo creado, en el marco de la actividad laboral que desplegaba el señor ACEVEDO RESTREPO, ninguna duda cabe sobre la obligación a cargo del a (sic) ARL demandada de reconocer las prestaciones económicas que aquí se demandaron.
La objetividad del sistema, traducida en la específica actividad que desplegaba el señor BLADIMIR ACEVEDO RESTREPO el 26 de octubre de 2012 cuando conducía el vehículo repartidor de placas TRK-511, se concreta en el hecho de que esa actividad estaba amparada frente a los riesgos de la seguridad social, a partir de la afiliación del trabajador al SGRL, por lo que resulta innegable la obligación que recaía en cabeza de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al presentarse un evento que ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, máxime que la accionada estaba en la obligación legal de verificar la información suministrada por el empleador al momento de efectuar la afiliación, y de ser el caso modificar la clasificación y la correspondiente cotización a favor del trabajador […] Finalmente, al abordar el tema de la dependencia económica por parte de la demandante hacia su primogénito, Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 8 hizo un desglose normativo y jurisprudencial, de la Ley 797 de 2003 y las providencias CC C111-2006, CC T-456-2011 y CSJ SL15260-2017.
Enseguida, al abordar el caso concreto, advirtió que conforme a la indagación realizada por la ARL accionada a través de la firma McLaren Investigaciones, en relación con el entorno familiar del causante y la peticionaria, más las testimoniales rendidas en el proceso por Luz Mery Cuartas de Zapata y Gonzalo Toro Muñoz, encontró acreditado tal requisito, en virtud de que Bladimir Acevedo proveía todo en el hogar en donde convivía con su madre, quien es ama de casa, ya que es viuda y no le quedó ninguna pensión de sobrevivientes a favor, pues del fallecimiento de su esposo solo recibió una indemnización sustitutiva conforme certificación de Colpensiones (f.° 265).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 21, 91 Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 9 del Decreto Ley 1295 de 1994; 13 de la Ley 1562 de 2012, y 11 de la Ley 776 de 2002. Para demostrar el cargo, aduce que no discute los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal, pues si bien el accidente ocurrió con ocasión al trabajo, lo que controvierte es quién debe asumir el riesgo, y es ahí en donde se encuentra el error del fallador de segundo grado.
Alega que se equivocó el colegiado al estimar que la afiliación y la cobertura son de carácter universal, sin tener en cuenta que el trabajador le prestaba servicios a un empleador que no lo tenía afiliado a ninguna ARL, contrariando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que lo que le cuestiona al fallador de la alzada es la interpretación errada del marco normativo que no solo regula la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, sino su teoría misma y la responsabilidad objetiva que le sirven de base, pues a pesar de no encontrar comprobada aquella por parte de quien generó el riesgo, trasladó sus efectos bajo otra cobertura con otra persona jurídica, bajo el argumento de la universalidad, con lo cual dejó de aplicar el artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Sostiene que el ad quem tampoco empleó el literal a) del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, ni el a) y b) del precepto 21 del Decreto-Ley 1295 de 1994, que instituyen los deberes derivados de la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes, por lo que no es posible Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 10 atribuirle responsabilidad, a pesar de existir protección del riesgo en otra relación, ya que los efectos de la cobertura no se pueden extender a inseguridades generadas por empresas que no cumplieron la ley, y para ello, la norma en mención estableció la sanción de que ante cualquier evento, el empleador deberá hacerse cargo de las contingencias que ocurran, que para este caso es Gases La América.
Expone que, conforme a las sentencias CSJ SL5698- 2021 y SL257-2021, esta Corte determinó la imposibilidad de la afiliación universal en el Sistema de Riesgos Laborales, por ende, es clara la responsabilidad de los verdaderos empleadores en el aseguramiento del riesgo al cual exponen a sus trabajadores, para el caso, la conducta desplegada por la empresa Gases La América.
Finalmente, exterioriza una diferenciación entre el concepto de afiliación y cotización en el sistema general de riesgos laborales y el de seguridad social en salud y pensiones, para decir que, de ninguna manera se pueden otorgar coberturas universales por cualquier actividad que realice el trabajador, pues no se puede sustituir la obligación legal de la empresa Gases La América, ya que ello vulnera el principio constitucional de sostenibilidad financiera.
VII. CONSIDERACIONES Debe la Sala dilucidar si la ARL demandada responde o no por el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de que el accidente en el que falleció el trabajador ocurrió mientras ejecutaba funciones subordinadas por una Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa distinta a la que lo tenía afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales.
Dada la vía escogida, no es objeto de cuestionamiento que (i) Bladimir Acevedo Restrepo falleció el 26 de octubre de 2012, a causa de un accidente que tuvo su origen con ocasión al trabajo; (ii) la accionante era su madre y dependía económicamente de él; (iii) el de cujus, para el momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a Positiva S.A., a través de Corporación Servisolutions y; iv) «el pago de la cotización por el riesgo creado, en el marco de la actividad laboral que desplegaba el señor ACEVEDO RESTREPO».
Dicho esto, se avizora desde ya el fracaso de la acusación, toda vez que la recurrente no formuló ningún ataque contra el que resultó siendo el argumento basilar de la decisión, conforme al cual, no se le podía trasladar a la demandante la controversia acerca de cuál de las dos empresas fue la empleadora del finado, si Corporación Servisolutions o Gases La América.
En otras palabras, el Tribunal no desconoció que la afiliación de Acevedo Restrepo se hizo a través de la primera de aquellas empresas, pero consideró que ello no impedía que la ARL asumiera la obligación de pagar la prestación económica contemplada en la Ley 776 de 2002, toda vez que ese era un asunto que la demandada debía verificar al momento de efectuarse la afiliación, sin que posteriormente pudiera utilizarlo de pretexto para evadir su responsabilidad legal.
Con esa forma de razonar, el fallador de la alzada no incurrió en ninguna equivocación, pues ciertamente ha dicho Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 12 esta Sala que no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo alguna irregularidad en la afiliación para eximirse de su responsabilidad legal.
Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL5698- 2021: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento». Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales.
El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000–; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
Lo anterior, con el objeto de que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».
Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. […]. Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y SL4572- 2019).
Así, se itera, la ARL, como entidad especializada para llevar a cabo las afiliaciones, debió ser prudente en verificar la información que se le suministraba, máxime que dicha afiliación surtió sus efectos inmediatos, y con ocasión de ella, la administradora recibió los aportes mensuales de manera cumplida, luego, al no hacerlo, convalidó lo realizado.
Por último, debe resaltar la Sala que, en estricto sentido, el Tribunal encontró probado que la actividad que desplegaba el causante el 26 de octubre de 2012 cuando conducía el vehículo repartidor de placas TRK-511, «estaba amparada frente a los riesgos de la seguridad social, a partir de la afiliación del trabajador al SGRL», premisa fáctica esta que no era dable desvirtuar por la censura, dada la senda por la cual enderezó el ataque.
Y, todavía más, el ad quem fue preciso en sostener que para arribar a esa conclusión no era indispensable conocer los vínculos jurídicos que pudieren tener las empresas mencionadas, axioma este que, Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 14 como ya se dijo en precedencia, no fue controvertido por la impugnante. En lo que interesa al caso –obligaciones de las ARL–, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL2467-2022, en la que reiteró los precedentes SL, CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725 y SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, lo siguiente: Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (…). […] En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales […] (Subrayas fuera de texto).
En similar sentido en proveído CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, se discurrió: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, Radicación n.° 93695 SCLAJPT-10 V.00 15 como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes.
(Subrayas fuera de texto). Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar la acusación. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORALBA DEL SOCORRO RESTREPO ARROYAVE contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ