CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL503-2021 Radicación n.° 83016 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS CORTES SEGURA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Inés Cortes Segura convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su «compañero permanente» (sic) José Cristóbal Barrera Gómez, Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 12 de febrero de 2014; junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, los reajustes legales correspondientes, intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Cristóbal Barrera Gómez el 21 de junio de 1980; que convivieron bajo el mismo techo en forma permanente desde que celebraron dicho vínculo hasta el 12 de febrero de 2014, data de la muerte de su cónyuge; que en esa unión matrimonial procrearon tres hijos, Jhon Alexander, Sandra Viviana y Diana Marcela Barrera Cortes, todos mayores de edad en la actualidad.
Manifestó que su esposo cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «un total de 844 semanas» para el riesgo de pensión, entre el 1º de julio de 1971 y el 12 de febrero de 2014; y que de esa densidad 41,58 semanas fueron aportadas desde el 12 de febrero de 2011 y el mismo día y mes de 2014; siendo cotizante activo del sistema.
Expuso que el 29 de enero de 2015, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esa entidad a través de la Resolución GNR139498 negó su petición, bajo el argumento de que el afiliado no contaba con 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. En su lugar, la demandada le otorgó la indemnización sustitutiva mediante Acto Administrativo GNR12371 de 2015.
Agregó que, su Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 3 condición de beneficiaria del derecho se encuentra acreditada y, por tanto, nunca ha estado en discusión. Relató que el 23 de junio de 2015 le solicitó nuevamente a la aludida entidad de seguridad social que estudiara su solicitud pensional, esta vez aplicando el principio de la condición más beneficiosa, pedimento que fue negado a través de las Resoluciones GNR267234 y GNR394844 de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del afiliado; el matrimonio que éste celebró con la demandante; la condición de beneficiaria de ella; la densidad de semanas sufragadas por el cónyuge; y las resoluciones expedidas por esa entidad contestando las solicitudes pensionales elevadas por la promotora del litigio.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la súplica de la accionante no estaba llamada a prosperar, ya que el afiliado no cotizó en los tres años previos a su fallecimiento, las cincuenta semanas que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que es la aplicable al presente asunto, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las denominadas: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y títulos de los derechos reclamados, buena fe e inexistencia de intereses moratorios e indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 9 de noviembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada. Indicó que el problema jurídico a resolver se limitaba a determinar, si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante por el fallecimiento su cónyuge señor José Cristóbal Barrera Gómez.
En tal sentido aseveró que se acreditó en el proceso que el citado afiliado falleció el 12 de febrero de 2014, lo que permitía determinar que la norma vigente para la fecha de su Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 5 deceso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige que el asegurado hubiera acreditado 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.
Aseguró que el anterior requisito no fue cumplido por el causante, pues desde el libelo introductorio la cónyuge reclamante afirmó que en ese lapso su esposo solo cotizó un total de 41,858 semanas; aspecto que se corroboró con el resumen de semanas cotizadas expedido por la entidad convocada a juicio obrante a folio 15 del plenario; que en esa medida se debía concluir que, en efecto, no le asistía el derecho pensional a la promotora del proceso bajo la citada disposición. Señaló que, si se estudiara la pretensión bajo el principio de la condición más beneficiosa, tal como se solicitó desde el escrito inicial arguyendo que el difunto sí acreditó las 26 semanas exigidas en la normativa anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; lo cierto es que, tampoco estaría llamado a prosperar la súplica, puesto que el a quo desestimó dicha pretensión al acoger el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL4650-2017.
Memoró que el aludido principio, permite la aplicación retrospectiva de la ley, pero sólo para aquellos casos en que el derecho sustancial se afecte en el tránsito legislativo bien Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 6 sea, porque conserva un derecho adquirido o porque tenía una expectativa legítima de configuración, pues en esos eventos lo que se persigue es salvaguardar el derecho sustancial ante el cambio legislativo de la norma social; por tanto, se determinó por la jurisprudencia que solamente podrá tener cabida dicho postulado para aquellos afiliados que fallecieron durante los tres años posteriores a la nueva ley, es decir, del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, pues este es el periodo en el que se puede alegar que se presentó una desmejora del reconocimiento prestacional, máxime cuando se dejó claro que este beneficio solo aplica por un término razonable y no podrá extenderse indefinidamente.
Resaltó que dicho criterio jurisprudencial es acogido por el Tribunal, por tanto, se imponía concluir que, no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte del afiliado ocurrió el 2 de febrero de 2014, esto es, en forma posterior al límite temporal establecido y, por ende, no era procedente examinar el derecho pretendido bajo la égida de la Ley 100 de 1993 en su versión original; tal como con acierto lo decidió el juez de primer grado.
Destacó que, si bien la Corte Constitucional ha desarrollado un criterio contrario sobre el tema, como por ejemplo en la sentencia CC SU442-2016, lo cierto es que, esa postura no era acogida por la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, quien explicó que la aplicación indefinida de dicho beneficio configura una violación al principio de retrospectividad de la ley, el cual sólo Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 7 puede admitirse por un espacio temporal razonable, pues de lo contrario se estaría haciendo pervivir en el tiempo normas derogadas que ya no tiene los nuevos contextos sociales y económicos que rigen la seguridad social.
Finalmente, adujo que también acertó el a quo al concluir que, el cónyuge de la convocante al proceso tampoco dejó acreditados los requisitos para disfrutar de una pensión de vejez, pues aunque ostentó la condición de beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que, no demostró la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, puesto que en los últimos 20 años sufragó solamente 236.73 semanas y en toda la vida laboral 847,14; densidades que evidentemente son inferiores a las exigidas por esa disposición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral propone un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal omitió la aplicación del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a pesar de haber revisado el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, por lo tanto, se evidencia la infracción directa de tal disposición, por inaplicación de dicha norma de la cual, deriva un derecho subjetivo prestacional a favor de la demandante.
Expone que el yerro jurídico del juez colegiado consiste en centrar su análisis en forma exclusiva en lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige al afiliado haber dejado cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte, dejando a un lado y sin el estudio pertinente el contenido del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que si bien el Tribunal en el presente asunto concluyó, que no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que el afiliado no había aportado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cierto es que no tuvo en cuenta que el señor Barrera Gómez cumplió los 60 años de edad el 2 de noviembre de 2013, esto es, un poco menos de tres meses antes de su deceso, y si bien había acabado de cumplir la edad requerida para pensión por vejez conforme al régimen de transición, lo cierto era que, aún se encontraba cotizando y estaba activo al momento de su muerte, por tanto ostentaba la calidad de afiliado y en esa medida, reunía los requisitos para la aplicación del mencionado parágrafo.
Señala que al haberse acreditado sin discusión que el causante cotizó a pensión un total de 847,14 semanas, es claro que esta densidad resulta equivalente a más del 75% del total exigido para acceder a la pensión de vejez, bajo los lineamientos del régimen de transición, por lo tanto, al tenor de la citada normativa a la accionante le asistía el derecho a acceder a la prestación invocada, demostrando que cotizó únicamente 25 semanas en los tres años anteriores a la muerte.
Por todo ello, solicita se case la decisión impugnada y se provea conforme lo indicado en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones asegura que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno al negar la pensión de sobrevivientes, ya que tal determinación obedeció a que no se encontraron probadas las exigencias de la normativa vigente aplicable al momento del deceso, así como tampoco, las establecidas en la legislación anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Por tal razón solicita se desestime la acusación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor José Cristóbal Barrera Gómez cumplió los 60 años de edad el 2 de noviembre de 2013 y murió el 12 de febrero de 2014; ii) que el citado afiliado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que en los tres últimos años que anteceden al fallecimiento cotizó a pensiones un total de 41,858 semanas, que en los 20 años anteriores solo sufragó una densidad de 236,73 y en toda su vida laboral acumuló 847,14 semanas.
En el único ataque que se formula, la censura le endilga al Tribunal equívoco jurídico, por no haber estudiado la procedencia de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante a la luz del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1° Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 860 de 2003, pues en su decir, como el afiliado era beneficiario del régimen de transición, y al ser indiscutido que en toda su vida laboral cotizó un total de 847,14 semanas, las mismas equivalen a más del 75% a que refiere el citado parágrafo y, por ende, a la actora le asistía el derecho a acceder a la prestación invocada, acreditando únicamente que su cónyuge cotizó 25 semanas en los tres años anteriores a la muerte.
Así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si como afirma la recurrente el Tribunal incurrió en el quebranto normativo enrostrado. Al respecto cumple recordar, que la modalidad de violación de la ley relativa a la «infracción directa», se estructura cuando el juez ignora o se rebela contra las normas denunciadas o les resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la providencia, CSJ SL 7 nov. 2012, rad. 40354, reiterada, entre otras, en las CSJ SL513-2019, CSJ SL687-202 y CSJ SL2941-2020, en la que se adoctrinó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
No obstante lo anterior, en este asunto surge evidente Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 12 que el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no regula lo concerniente a la pensión de sobreviviente que es objeto de estudio en el sub judice, toda vez que la citada normativa hace relación a la pensión de invalidez, para mejor claridad, se hace transcripción del aludido precepto legal en su integridad:
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años (subrayas fuera de texto). El parágrafo segundo fue declarado exequible mediante sentencia CC C-727 de 2009. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0860_2003.html#1 Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 13 En este punto debe memorarse que el citado submotivo de quebranto normativo – infracción directa-, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse por gobernar el asunto, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagrado, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por infracción directa.
En efecto, sobre la citada modalidad de violación la Sala en decisión CSJ SL 15 ag. 2007 rad. 30249, reiterada en CSJ SL1541-2020 señaló: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto).
Y en providencia CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Consecuente con lo anterior, al no regular el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo referente a la pensión de sobrevivientes, resulta errado enrostrarle al Tribunal la violación de tal normativa por la vía directa en la modalidad denominada infracción directa, pues el juzgador Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 14 no tenía por qué llamarla a operar, a efectos de resolver la presente controversia en la que no se está solicitando una pensión de invalidez, que es el derecho que consagra dicha preceptiva.
De otro lado, no sobra puntualizar, que tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que el yerro jurídico del juez de segundo grado consistió en centrar el análisis del caso en forma exclusiva en lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dejando de lado y sin el estudio pertinente las disposiciones contenidas en el parágrafo 2° de esa normativa; pues lo cierto es que, la Corte observa, que el ad quem nunca estudió la situación pensional controvertida al amparo del citado precepto legal.
Ciertamente, el sentenciador de alzada claramente indicó que, dada la fecha del fallecimiento del afiliado, 12 de febrero de 2014, la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes reclamada lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía que para que los beneficiarios del causante tuvieran derecho a esa prestación se requería que éste hubiera cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la data de la muerte, aspecto que desde la perspectiva fáctica no encontró acreditado y no se discute en el ataque.
Lo precedente trae como consecuencia, que la censura dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos de la decisión confutada, principalmente que la promotora del proceso no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamada, por no reunir la densidad de semanas cotizadas exigidas por la norma aplicable, se itera, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los tres últimos años a la fecha del deceso, ni las requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original en el evento de que se pudiera aplicar la condición más beneficiosa, que en este caso no procede, ya que no se cumple la temporalidad dado que la muerte del afiliado se produjo con posterioridad al 29 de enero de 2006, ni tampoco tiene las semanas de cotización que consagra el Acuerdo 049 de 1990 por virtud de la transición pensional, al no contar con 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al fallecimiento o 1.000 en cualquier tiempo; todo lo cual hace que se mantenga incólume la sentencia impugnada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por todo lo expuesto no queda otro camino que declarar infundada la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83016 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA INÉS CORTES SEGURA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como queda dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.