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SL503-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60975 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL503-2019 Radicación n.° 60975 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LÁCIDES GARCÍA ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Lácides García Arroyave solicitó que se condenara al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó las anteriores pretensiones en que cumplió 60 años el 2 de junio de 2006; que es beneficiario del régimen de transición al contar con más de 40 años al 1 de abril de 1994 y por tanto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que reclamó su derecho pensional el 1 de abril de 2008, el cual fue negado por el ISS mediante Resolución n.° 13482 de 2008; que contaba con 596 semanas dentro de los 20 años anteriores a que cumpliera la edad para pensionarse; que mediante Resolución n.° 6283 de 2009 se reiteró la negativa de la pensión solicitada (f.° 3 a 5).

Al dar contestación al escrito inaugural, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad del accionante, la reclamación y las resoluciones que negaron la prestación pensional. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «imposibilidad de liquidar intereses moratorios», «imposibilidad de condena en costas», prescripción, buena fe del Seguro Social, « improcedencia de la indexación de las condenas» y compensación (f.° 34 a 36).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2010 (f.° 47 a 55), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 20 de noviembre 2012 (f.° 89 a 96), confirmó lo resuelto en primera instancia, no impuso costas.

Luego de transcribir los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, explicó los requisitos establecidos en cada una de las normativas para acceder a la pensión de vejez y ser beneficiario del régimen de transición. Consideró que el actor no era beneficiario del mencionado régimen, en tanto, que de la documental se desprendía que la primera semana de cotización fue aportada el 28 de septiembre de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en consecuencia, no estudió los requisitos para acceder al derecho pensional con la norma pretendida.

Afirmó que de acuerdo con la historia laboral, el actor cotizó 403,71 semanas, por manera que, ni aun siendo beneficiario del régimen de transición, alcanzaría a cumplir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse. II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha (sic) y en su lugar CONDENAR a la pensión de vejez, desde que ser (sic) verificaron (sic) el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Dcto. 758 de 1990, más los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Después de trascribir la norma citada, manifiesta que el Tribunal se equivocó al interpretarla y otorgarle unas consecuencias inexistentes; que la preceptiva legal contempla dos grupos poblacionales para beneficiarse del régimen de transición: los primeros que tienen expectativa por cumplimiento de edad; y los segundos por tiempo de servicios.

Resalta que el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos juntos o por separado lo hacen beneficiario del régimen; que la interpretación hecha por el Tribunal fue equivocada, al exigir como requisito, la afiliación a un régimen pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la «Ley 100 de 1994 », cuando del contenido normativo no se desprende tal exigencia. RÉPLICA Afirma que el cargo presenta deficiencias insuperables de técnica, pues solicita que se case la sentencia del ad quem y que se condene a la pensión, sin exponer qué se debe hacer con el fallo de primer grado que denegó sus pretensiones.

Señala que el ataque no cuenta con proposición jurídica, pues simplemente mencionó el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y que a pesar de que se haya flexibilizado la técnica del recurso y no se exija una proposición jurídica completa, debió enunciar la norma con la que aspira se consolide su derecho pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Menciona que no existe ningún error en la sentencia del Tribunal, por cuanto de las pruebas se desprende que las cotizaciones del demandante son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que García Arroyave no es beneficiario de un «régimen anterior»; aunado a que no atacó el análisis de la historia laboral del sentenciador de segundo grado.

CONSIDERACIONES Se equivoca el censor en el alcance de la impugnación, pues no señaló qué debe hacer la Corte al actuar en sede de instancia frente al fallo de primer grado, una vez se case la decisión del Tribunal; sin embargo, de la lectura integral del recurso puede inferirse que lo pedido es que se revoque la providencia del juzgado y en su lugar se acceda al derecho pensional pretendido.

Si bien no identificó la sentencia acusada, en el desarrollo indicó que era la proferida el 20 de noviembre de 2012. Dada la vía por la que se dirige el cargo, no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor realizó la primera cotización al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el 28 de septiembre de 1994; y, ii) que cuenta con 403.71 semanas cotizadas.

Esta Corporación ha enseñado que el régimen de transición en pensiones previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue establecido con el propósito de respetar las expectativas pensionales de aquellos trabajadores que venían cotizando para la época, con cierto número de años de servicio y de edad, y pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley; así lo adoctrinó entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442.

De igual modo, ha explicado que esta normatividad sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la edad o quince años de servicio cotizados. Este razonamiento corresponde a aquellos eventos en que los interesados en obtener tal prerrogativa, al momento de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, habían pertenecido a algún régimen pensional.

En la medida que el accionante cotizó por primera vez el 28 de septiembre de 1994, no hizo parte de ningún régimen pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta imposible cobijarlo con la garantía transicional en ella prevista, ya que hacerlo, alteraría su propio objetivo. Este es el criterio que ha mantenido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL3572-2017, donde se reiteró que: El Tribunal aplicó debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y realizó una valoración correcta de la prueba en su conjunto, entre otras: el carné de afiliación, las planillas de aportes, la certificación expedida por el ISS, el interrogatorio de parte del demandante y el escrito de demanda, que lo llevaron a la conclusión de que el actor solo empezó su vida de cotizante al sistema general de pensiones en el mes de febrero de 1995, y en consecuencia, aunque podía ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que si bien tenía 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, no tenía una expectativa pensional anterior afectada por el cambio de legislación. La anterior interpretación sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido pacífica y se encuentra plasmada entre otras en las sentencias CSJ-Sl-54795, CSJ-SL-43181 y CSJ-SL- 38476, en las que se expresó:   “A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.” […].

El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento […]. Por lo expuesto, cumple reiterar que si una persona no formó parte de un régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible atribuirle sus efectos por la simple razón de no haber pertenecido al mismo.

Así las cosas, no se observa el yerro hermenéutico que se le atribuyó al Tribunal y en consecuencia, el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró JOSÉ LÁCIDES GARCÍA ARROYAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00