CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5029-2020 Radicación n.° 71560 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ÁRIAS JARAMILLO, LUIS ALBERTO LOPERA RESTREPO, IVÁN DE JESÚS LONDOÑO VÉLEZ, ÁLVARO LEÓN VANEGAS CASTAÑO, JOSÉ DOMINGO HOLGUÍN LONDOÑO, PEDRO EMILIO HOYOS SÁNCHEZ, GUSTAVO BETANCOURT JARAMILLO, GUILLERMO GONZÁLEZ GÓMEZ, RODRIGO RESTREPO WOLFF y SONIA ZAPATA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los señores César Augusto Árias Jaramillo, Luis Alberto Lopera Restrepo, Iván de Jesús Londoño Vélez, Álvaro León Vanegas Castaño, José Domingo Holguín Londoño, Pedro Emilio Hoyos Sánchez, Gustavo Betancourt Jaramillo, Guillermo González Gómez, Rodrigo Restrepo Wolff y Sonia Zapata Arango, llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que previa declaratoria de que cumplen las «mismas funciones básicas, específicas y comunes» inherentes al proceso de seguridad de la demandada, respecto de las ejercidas por los señores Neftalí de Jesús Valencia Soto y Jaime Alberto Quintero Marín, con igualdad de condiciones y responsabilidad, eficiencia, disponibilidad o jornada de trabajo, fuera condenada a «nivelar sus salarios» respecto del ingreso percibido por los dos trabajadores que sirven de referencia, nivelación que deberá realizarse a partir del 1º de octubre de 2008.
Igualmente solicitaron la indexación del retroactivo que les corresponde por reajuste salarial y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, expusieron que, en calidad de tecnólogos de seguridad, trabajan en el «Departamento de Seguridad, Vigilancia y Control» donde opera la central de alarmas de la demandada, igual que los señores Neftalí de Jesús Valencia Soto y Jaime Alberto Quintero Marín, labor que realizan en el segundo piso del edificio de la entidad, donde se ejerce el control y vigilancia de todas las dependencias de dicha empresa.
Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron que con excepción de la señora Sonia Zapata Arango, presentaron demanda en el año 2007 a fin de obtener la nivelación salarial frente a los mismos trabajadores, pero tomando para entonces el salario básico que para aquella época percibían en calidad de «Inspector 15»; es decir que los fundamentos son distintos a los de la presente demanda.
Explicaron además que ese proceso anterior culminó con sentencia adversa a sus intereses, la cual fue proferida el 19 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Medellín. Pusieron de presente que la actual acción está centrada en que, a partir del 1º de octubre de 2008, comenzó a regir el Decreto 1695 de 1995 expedido por la Gerencia de la demandada, y como los demandantes entraron a ejercer y desempeñar el mismo cargo y funciones que los dos trabajadores en comparación, esto es, el de «Tecnólogos Seguridad Física», con la misma calidad, responsabilidad, eficiencia y disponibilidad, solo que no fueron reajustados sus salarios, pues los señores Neftalí de Jesús Valencia Soto y Jaime Alberto Quintero Marín quedaron con una remuneración superior a la de los actores, por tanto, deben ser nivelados.
Finalmente refirieron que al no existir disposición legal o constitucional que justifique tal situación discriminatoria, el 23 de marzo de 2011 procedieron a reclamar dicha «nivelación salarial», la cual fue negada por la accionada, con el argumento de que la situación ya se había definido por la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 121 a 133).
Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 4 Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas y frente a los hechos relatados, aceptó los relacionados con la vinculación laboral de los demandantes y el cargo desempeñado por ellos en el «Departamento de Seguridad, Vigilancia y Control»; igualmente dijo que era cierto que existe diferencia salarial con los dos trabajadores que se comparan los actores, precisando que esta circunstancia se debía a razones objetivas, en razón a que a éstos se les asignó una remuneración o salario personalizado en virtud de las normas de carrera administrativa vigentes hasta la transformación interna de la empresa, todo ello en aplicación de la Ley 142 de 1994.
En su defensa argumentó lo siguiente: La diferencia salarial de los demandantes en relación con los señores Neftalí de Jesús Valencia Soto y Jaime Alberto Quintero Marín, es objetiva porque tal y como se les ha venido manifestando en las respuestas a las diferentes reclamaciones administrativas, presentadas desde el 29 de febrero de 2007, según oficio 01349676 del 9 de marzo del mismo año, la misma se realizó como consecuencia de los puntajes obtenidos en las calificaciones de servicio o evaluación del desempeño, ordenadas por la ley de carrera administrativa, durante el periodo en que Empresas Públicas tuvieron la calidad de establecimiento público y sus servidores eran empleados públicos de carrera administrativa, que permitía la posibilidad de promoción a grados superiores de categoría salarial del trabajador que por méritos podía acceder a una categoría superior, sin que esto pueda entenderse como desigualdad o discriminación, porque se reitera se realizaba con fundamento en el puntaje obtenido en la calificación de servicios establecida en la ley de carrera administrativa.
Propuso las siguientes excepciones de fondo, las cuales denominó: prescripción, falta de causa y carencia de acción, Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 5 «incompetencia de jurisdicción», inexistencia sustancial del derecho y cosa juzgada (f.° 136 a 149). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, absolvió a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes les impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primer grado y condenó a los actores a las costas del proceso, las que fueron fijadas para cada uno de ellos cuantía de $322.175.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, en armonía con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, señaló que los problemas jurídicos a resolver, estaban centrados en determinar si los motivos en los cuales se justifica la diferencia salarial, se encontraban ajustados a la ley o ello constituía una violación al principio de igualdad salarial establecido por el artículo 5º de la Ley 6a de 1945, que es la preceptiva que regula la materia tratándose de trabajadores oficiales.
Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 6 Para esclarecer lo anterior, el ad quem precisó que debía estudiar si los servidores de la seguridad de la empresa demandada se encontraban excluidos de la carrera administrativa; si la regulación de la misma permitía la fijación de escalas salariales con fundamento en calificación de servicios; y si a consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada a partir del año 1997, se extinguió la carrera administrativa.
En ese orden, luego de reproducir el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, puntualizó que de tal disposición: […] se desprende, que la obligación de remunerar en igualdad de condiciones a dos o más trabajadores que se desempeñen en el mismo cargo, pretendida por los accionantes, demanda que lo hagan en igualdad de puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia; condiciones que afirman y acreditaron los demandantes se cumplen en ellos respecto del cargo de tecnólogos de seguridad física al cual fueron incorporados a partir del 1º de octubre de 2008, junto con los señores NEFTALÍ DE JESÚS VALENCIA SOTO y JAIME ALBERTO QUINTERO MARÍN, respecto de quienes afirman les fue establecido una asignación salarial superior.
Situación que la entidad demandada confiesa, pero justifica, en que dichos trabajadores para cuando la empresa tenía la condición de establecimiento público, con fundamento en las diferentes calificaciones de desempeño como servidores que eran de carrera administrativa, fueron promocionados a grados superiores de categoría salarial, sin que ello significara desigualdad o discriminación salarial, y es por ello que, cuando la empresa se transforma en empresa industrial y comercial del orden municipal, así como cuando entró a operar la restructuración de cargos y salarios, no obstante entrar a desempeñar el mismo oficio que les fue asignada a los demandantes, en protección a sus derechos y como consecuencia de la supresión de los cargos que para entonces ostentaban, se procedió a respetar el salario superior que venían devengando, ya que no les podía ser disminuido.
Afirmación de la entidad demandada que encuentra respaldo probatorio en los documentos que reposan a folios 212 y 213, relativa a la promoción de categorías efectuadas por la empresa para 1996 y 1997, en la que JAIME ALBERTO QUINTERO Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 7 MARÍN y NEFTALÍ DE JESÚS VALENCIA SOTO, al obtener un puntaje considerable de evaluación de servicios, son promovidos de la categoría E7 a E8, como también aconteció con algunos de los demandantes, como CÉSAR AUGUSTO ARIAS JARAMILLO quien fue promovido de la categoría D3 a D4, LUIS ALBERTO LOPERA RESTREPO que pasó de la categoría C8 a C9, RODRIGO RESTREPO WOLFF que pasó de la categoría D3 a D4, y SONIA ZAPATA ARANGO, pasó de la categoría F2 a F3.
Reclasificación de categoría por dicho presupuesto evaluativo de labores, que como se observa a folios 214, lleva luego para el 1998 a ascender por ejemplo al señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS JARAMILLO a la categoría D5. Así mismo se verifica respecto del señor IVAN DE JESÚS LONDOÑO VÉLEZ, quien a folios 223 y 224, para 1996, pasa de la categoría H13 a H14, y para 1997 a la categoría H15.
Situación que también se constata con respecto del señor ALVARO LEÓN VANEGAS CASTAÑO (fls 230 a 234), JOSÉ DOMINGO HOLGUÍN LONDOÑO (fls 243 a 246), PEDRO EMILIO HOYOS SÁNCHEZ (fls 252 a 254), GUSTAVO BETANCOURT JARAMILLO (fls 260 a 263), GUILLERMO GONZALEZ GÓMEZ (fls 269 a 271), Y los demás demandantes, aunque en categorías y oficios diferentes.
Cambio de categoría que como se desprende de los documentos referenciados, no implicaba cambio alguno en el cargo que venían desempeñando, pero sí respecto de su asignación salarial, tal como lo admite en el interrogatorio de parte el señor LUIS ALBERTO LOPERA RESTREPO (fl. 392). Especificó que dicho «estímulo salarial», contrario a lo sostenido por los apelantes, estaba respaldado en lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1222 de 1993, subrogado por el artículo 31 de la Ley 443 de 1998 y posteriormente por los artículos 5º y 38 de la Ley 909 de 2004, pues allí se determinaba con claridad que la calificación de servicios debe tenerse en cuenta para escalafonar en carrera y conceder estímulos a los empleados.
Y más adelante el Tribunal expresó: Además se observa que, antes de que se unificaran dichos servidores en el cargo de Tecnólogos Seguridad Física, todos ellos tenías asignados cargos diferentes, pues CÉSAR AUGUSTO ARIAS JARAMILLO venía vinculado como auxiliar administrativo 7, LUIS ALBERTO LOPERA RESTREPO como Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 8 chofer especializado, IVAN DE JESÚS LONDOÑO VELEZ como supervisor monitor, al igual que ALVARO LEÓN VANEGAS CASTAÑO y JOSÉ DOMINGO HOLGUÍN LONDOÑO, y así sucesivamente, pero ninguno de ellos cumplía con el cargo y categoría de los señores JAIME ALBERTO QUINTERO MARÍN y NEFTALÍ DE JESÚS VALENCIA SOTO para 1997, quienes ostentaban la condición de supervisor de control y vigilancia categoría 10.
Situación que sirvió de fundamento en su momento a la justicia ordinaria laboral, frente a la promoción de acción judicial previa a la presente adelantada por los demandantes, tal como lo señalan en el libelo demandatorio los accionantes, para concluir que no existía violación al principio de igualdad salarial, ya que se constató en su momento que no se cumplía la misma labor a pesar de pertenecer todos en ese momento al Departamento de Control y Vigilancia. Lo anterior significa que, contrario a lo estimado por el recurrente, los demandantes así como la personas frente a quienes ejercen el proceso de comparación para la obtención de la nivelación salarial demandada, por lo menos hasta 1997, cuando es transformada la entidad accionada como empresa industrial y comercial del orden territorial mediante Acuerdo 069 de 1997, en su condición de empleados públicos, son tratados como destinarios de la regulación de la carrera administrativa fijada inicialmente por la L. 27/1992, y adoptada por el D. 031 del 29 de junio de 1993, por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, tanto respecto de su proceso de selección como respecto de su permanencia, ascensos y estímulos salariales, tal como lo admiten los demandantes al rendir interrogatorio de parte.
Adopción de dicha reglamentación que distante de lo estimado por el apoderado de los demandantes, no los excluía de su aplicación, por cuanto resulta errónea la interpretación que éste pretende darle a lo establecido por el numeral 6 del art. 4 de la L. 27/1992, norma que por demás fuera subrogada por el art. 5 de la L. 443/1998, en la medida que los destinarios de aquella restricción se encuentra dirigida es a los empleados que cumplen funciones de seguridad del Estado, por obvias razones, pero no a los simples servidores que ejercen funciones de vigilancia y control interno frente a los bienes y personas de cada una de las entidades o empresas del estado.
Arguyó que si bien en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 031 de 1993, emanado de la gerencia de la demandada, mediante el cual se adoptó la regulación de la Ley 27 de 1992, se precisó que para efectos del artículo anterior todos los empleados son de carrera, con excepción Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 9 de quienes tienen funciones de seguridad, pero ello no es prueba de que los demandantes por laborar en el «Departamento de Vigilancia y Control» como se denominaba para entonces, estaban excluidos de dicha regulación y muestra de ello lo constituye la documental estudiada, máxime que fueron los propios demandantes quienes al absolver interrogatorio de parte, admitieron haber estado sujetos a proceso de selección para su ingreso a la empresa, así mismo, en lo concerniente a la regulación de ascensos o permanencia, máxime que, lo dispuesto por la demandada, no podía ir más allá de lo señalado por la ley, además, lo previsto en ella no podía ser interpretado de otra manera.
Aseveró que al ser evidente que para el año 1997, los demandantes al igual que los señores Quintero Marín y Valencia Soto, eran empleados públicos y destinatarios de la carrera administrativa, al pasar a ser trabajadores oficiales con la transformación de la entidad demandada en empresa industrial y comercial del orden territorial, en los términos del artículo 6º de la Ley 27 de 1992, no podían ser desmejorados en su asignación salarial y, es por esto que, tanto para ese momento como para cuando se suprimió el cargo por restructuración de la empresa en el 2008, el empleador estaba obligado a mantener la remuneración que recibían estos dos servidores a esa fecha, que era superior al salario de los demás. Aseguró que no es cierto que el a quo al no haber hecho mención al anterior análisis hubiese incurrido en los errores que le imputa el apoderado de los demandantes apelantes; y Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 10 en tales circunstancias, resulta acertado lo resuelto en la primera instancia respecto a que, con fundamento en la conservación de la asignación salarial, al pasar los servidores de la demandada de empleados públicos a trabajadores oficiales en el año 1997, por transformación de la empresa, tanto los demandantes como los señores Valencia Soto y Quintero Marín, al perder su condición de carrera administrativa, conservaron sus derechos a continuar percibiendo igual asignación salarial en el tiempo, claro está con los debidos incrementos de ley en cada anualidad, lo que se traduce una razón objetiva que justifica la diferencia salarial.
Adujo que ese derecho en lo que concierne a estos dos últimos trabajadores, entonces debía igualmente permanecer, con mayor razón al ser suprimidos los cargos que venían desempeñando hasta septiembre 30 de 2008, es decir, el de «SUPERVISOR 10 o de CONTROL y VIGILANCIA», y optar el empleador por su incorporación en el mismo cargo que fueron anexados los demandantes, denominados «TECNÓLOGO SEGURIDAD FISICA», por cuanto no podía unilateralmente disminuir su asignación salarial.
Proceder que en criterio del fallador de alzada «no constituye un trato discriminatorio frente a la asignación salarial de los accionantes», por cuanto se enmarca dentro de las excepciones previstas por el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, y «no en un simple capricho fundado en motivos de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividad sindical», pues es la propia ley quien le impone al empleador Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 11 que en los eventos de restructuración o supresión de cargos en el sector oficial, procurar reinstalar al trabajador a la nueva estructura empresarial, en un cargo similar o de mejores condiciones, y garantizarle igual o mejor asignación salarial.
Apoya su decisión en la providencia CSJ, SL, 22 ene. 2013, rad. 38475. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, pues «[…] en este caso no hay un trato discriminatorio, sino la realización misma del principio de igualdad, que demanda tratar iguales a los iguales y diferente a los desiguales», en la medida que la diferencia salarial existente entre quienes se comparan, obedece a razones objetivas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formulan un cargo, oportunamente replicado por la demandada, el que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dicen que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 5º de la L. 6/1945; 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; los convenios 100 de 1953 y 111 de 1960 de la OIT aprobado por la L. 22/1967; 1º y 7o de la L. 74/1968, en relación con los arts. 1º, 9o, 10, 19 y 143 del C. S. del T., modificado este último por el artículo 7o de la L. 1496 de 2011, 41 de la L. 142/1994, 50 de la L.57/1887; 25, 26 y 27 del Código Civil.
Para demostrar que el sentenciador de alzada incurrió en la violación señalada, en esencia, argumentan lo siguiente: Si el Ad-quem hubiera interpretado correctamente las normas violadas, naturalmente hubiera concluido que para la aplicación del principio de "a trabajo igual salario igual" entre trabajadores oficiales, no era necesario hacer disquisiciones propias de los sofistas y superfluas y no ajustadas a derecho y consistentes en que la mayor asignación salarial de los trabajadores NEFTALÍ DE JESÚS VALENCIA y JAIME ALBERTO QUINTERO MARÍN, obedece a que éstos trabajadores obtuvieron diferentes calificaciones de servicio o desempeño como servidores que eran de carrera administrativa cuando la entidad accionada tenía la condición de establecimiento público, toda vez que, como empleados y servidores de la entidad accionada, en el Departamento de Seguridad, Vigilancia y Control, no han sido en ningún momento funcionarios de carrera administrativa. razón por la cual es TOTALMENTE FALSO, que su salario se haya obtenido como fruto o consecuencia de la calificación de servicios o evaluación del desempeño, por sustracción de materia y que en consecuencia procedía imponer la nivelación salarial entre los demandantes y sus compañeros de trabajo NEFTALÍ DE JESÚS VALENCIA y JAIME ALBERTO QUINTERO MARÍN, solicitada en la demanda.
Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior en aplicación a lo dispuesto en los artículos 40 y 60 de la ley 27 de 1992, que determinaron que los funcionarios que cumplan funciones de seguridad no son de carrera administrativa (Las negrillas y subrayas son del texto). Más adelante sostienen que «tanto el A-quo como el Ad- quem interpretaron erróneamente el artículo 3 del Decreto N° 0031 del 29 de junio de 1993 expedido por La Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín», por medio del cual se adoptó el «régimen de la carrera administrativa», definido y regulado por la Ley 27 de 1992, el cual expresamente en el artículo 3o exceptuó de la misma a los empleados que cumplieran funciones de seguridad.
Especifican que, estimar, como lo hizo la accionada y lo acogió el Tribunal, que la mayor asignación salarial de los trabajadores que sirven de referencia para lograr la nivelación salarial obedece a la calificación de servicios o evaluación del desempeño, por haber sido funcionarios de carrera administrativa, sin ser cierto «transgrede el principio de igualdad y no discriminación».
Con su decisión, se viola el principio constitucional y legal conocido como «a trabajo igual, salario igual». VII. LA RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al oponerse a la prosperidad el cargo, sostiene que el sentenciador de alzada en momento alguno incurrió en la violación atribuida por la censura, pues la razón de la diferencia salarial existente entre los demandantes y los también trabajadores Quintero Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 14 Marín y Valencia Soto, no es arbitraria y menos caprichosa, sino que la misma encuentra apoyo en razones objetivas.
Alude que esa diferencia salarial obedece, como bien lo concluyó el Tribunal, al hecho de que para la fecha de la reestructuración administrativa de la empresa, que se produjo en el año 2008, debía respetarse el «salario personalizado» que traían y ostentaban los señores Quintero Marín y Valencia Soto, el que era diferente y superior al percibido por los accionantes, lo que se debió a la calificación de servicios cuando la empresa tenía la naturaleza de establecimiento público y, por tanto, ellos tenían la calidad de empleados públicos de carrera administrativa, desde luego, antes de la citada restructuración. Agrega que mal puede sostener la parte recurrente en casación, que los promotores del proceso tienen derecho a la nivelación salarial solicitada, pues la causa por la cual el salario percibido por los dos citados señores que sirven de comparación es diferente y superior, ya que como se dijo, obedece a una razón objetiva, no a un capricho de la parte demanda, lo cual por demás, como lo ha ensañado la Corte, no conlleva una discriminación salarial a la luz del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.
Cita en su apoyo la CSJ SL 5464- 2015. VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de controversia los siguientes supuestos Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 15 fácticos, en tanto así los dio por acreditados el sentenciador de alzada y la censura en momento alguno los controvierte, a saber: i) Que los señores Jaime Alberto Quintero Marín y Neftalí de Jesús Valencia Soto, antes de la reestructuración acaecida en la empresa demandada en el año 2008, tenían una remuneración o salario personalizado superior al percibido por los demandantes, lo que se debió, entre otros aspectos, a las evaluaciones individuales de desempeño; ii) que la junta directiva de la demandada, en el año 2008, aprobó la creación del cargo de «TECNÓLOGOS SEGURIDAD FÍSICA», al cual fueron incorporados tanto los demandantes como los dos trabajadores que son el punto de referencia para reclamar la nivelación salarial; iii) que a partir del momento de la incorporación a la nueva estructura de empleos, esto es, cuando fueron nombrados como «TECNÓLOGOS SEGURIDAD FISICA», tanto los servidores objeto de comparación como los accionantes, entraron a realizar idénticas funciones, en igualdad de condiciones, eficiencia y disponibilidad; iv) que los promotores del proceso perciben una asignación salarial menor a la de los trabajadores Quintero Marín y Valencia Soto; y v) que la demandada respetó la categoría salarial personalizada del cargo anterior suprimido, en los casos que la asignación fuese superior al cargo de «TECNOLOGOS SEGURIDAD FISICA».
Los anteriores supuestos fácticos, como se recuerda, llevaron al Tribunal a considerar que el origen de la Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 16 declarada y probada diferenciación salarial era objetiva, nunca caprichosa fundada en motivos de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividad sindical, pues halló demostrado que tal diferencia encontraba apoyo en la restructuración de la demandada, la que tampoco es controvertida por la censura, pues con las pruebas analizadas por el Tribunal estableció que para el año 1997, los demandantes, al igual que los señores Quintero Marín y Valencia Soto, que son los trabajadores con quienes se comparan, eran empleados de carrera administrativa, por lo que estaban sujetos a calificaciones de servicios individuales y/o evaluaciones de desempeño. En ese orden, el Tribunal verificó que Quintero Marín y Valencia Soto, tuvieron mejores evaluaciones con anterioridad al año 2008, tanto así que para las anualidades de 1996 y 1997, tales empleados fueron promovidos de la «categoría E7 a E8»; categorías y cargos que no tenían los accionantes para tales años; y que por lo mismo, al suprimirse por efectos de la reestructuración administrativa el cargo de supervisor de control y vigilancia categoría 10, que ostentaban los citados Quintero Marín y Valencia Soto hasta septiembre 30 de 2008, no podía la empresa unilateralmente desmejorar su asignación salarial, pues por el contrario, en respeto a la calificación individual de servicios que traían, debía respetárseles la remuneración, así hubiera cambiado la denominación del cargo por efectos de la referida reestructuración pasando a «TECNÓLOGOS DE SEGURIDAD FÍSICA».
Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 17 Aclarado lo anterior, la Sala precisa que el debate en casación, está centrado en determinar jurídicamente, si el Tribunal se equivocó al concluir que en el presente caso sí hay justificación de la diferencia salarial existente, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 consistente en que «la mayor asignación salarial de los trabajadores NEFTALÍ DE JESÚS VALENCIA y JAIME ALBERTO QUINTERO MARÍN, obedece a que éstos trabajadores obtuvieron diferentes calificaciones de servicio o desempeño como servidores que eran de carrera administrativa cuando la entidad accionada tenía la condición de establecimiento público», y que por ende era del caso negar la nivelación salarial pretendida.
Teniendo en cuenta el anterior marco conceptual, de entrada evidencia la Corte que el cargo está llamado al fracaso, pues la columna vertebral de la decisión recurrida que imperiosamente tenía que derruir la censura, si quería tener solidez y éxito en la acusación, correspondía a desvirtuar que los señores Jaime Alberto Quintero Marín y Neftalí de Jesús Valencia Soto, para la fecha en que acaeció la «reestructuración de la demandada», tenían un salario superior al percibido por los actores, lo que se debió entre otros aspectos y antes de la mencionada reestructuración, al salario personalizado que obedecía a la calificación de servicios o evaluación de desempeño por ser destinatarios de la carrera administrativa, asignación que por demás, era mayor a la fijada para el cargo de «TECNÓLOGOS DE SEGURIDAD FÍSICA» al que finalmente y a partir del 1º de Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 18 octubre de 2008 fueron incorporados todos los accionantes y los dos trabajadores que sirven de punto de comparación. Soporte este que es eminentemente fáctico, pues el Tribunal, como se dejó visto al sintetizar su decisión, arribó a la citada conclusión luego de analizar las pruebas documentales de folios 212, 213 y 214 que en la nueva foliatura corresponde a 211, 212 y 213 respectivamente, por tanto, de su apreciación consideró lo siguiente: […] la promoción de categorías efectuadas por la empresa para 1996 y 1997, en la que JAIME ALBERTO QUINTERO MARÍN y NEFTALI DE JESÚS VALENCIA SOTO, al obtener un puntaje considerable de evaluación de servicios, son promovidos de la categoría E7 a E8, como también aconteció con algunos de los demandantes, como CÉSAR AUGUSTO ARIAS JARAMILLO quien fue promovido de la categoría D3 a D4, LUIS ALBERTO LOPERA RESTREPO que pasó de la categoría C8 a C9, RODRIGO RESTREPO WOLFF que pasó de la categoría D3 a D4, y SONIA ZAPATA ARANGO, pasó de la categoría F2 a F3.
Reclasificación de categoría por dicho presupuesto evaluativo de labores, que como se observa a folios 214, lleva luego para el 1998 a ascender por ejemplo al señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS JARAMILLO a la categoría D5. Pero ello no es todo, el fallador de alzada para evidenciar que la evaluación de desempeño y con ello la recategorización que direccionaba a lograr un nuevo y diferente salario era una constante en los trabajadores del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Control de la demandada, desde luego antes de la reestructuración de la demandada, acudió a los siguientes argumentos fácticos: Así mismo se verifica respecto del señor IVAN DE JESÚS LONDOÑO VÉLEZ, quien a folios 223 y 224, para 1996, pasa de la categoría H13 a H14, y para 1997 a la categoría H15.
Situación que también se constata con respecto del señor ALVARO LEÓN VANEGAS CASTAÑO (fls 230 a 234), JOSÉ DOMINGO HOLGUÍN LONDOÑO (fis 243 a 246), PEDRO EMILIO HOYOS SÁNCHEZ (fls 252 a 254), GUSTAVO BETANCOURT JARAMILLO (fls 260 a Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 19 263), GUILLERMO GONZALEZ GÓMEZ (fls 269 a 271), Y los demás demandantes, aunque en categorías y oficios diferentes.
Cambio de categoría que como se desprende de los documentos referenciados, no implicaba cambio alguno en el cargo que venían desempeñando, pero sí respecto de su asignación salarial, tal como lo admite en el interrogatorio de parte el señor LUIS ALBERTO LOPERA RESTREPO (fl. 392). (Subraya la Sala). Lo anterior significa que, no es de recibo para la Corte, por lo menos desde el punto de vista jurídico, lo argumentado por la censura en punto a que «[…] es TOTALMENTE FALSO, que su salario se haya obtenido como fruto o consecuencia de la calificación de servicios o evaluación del desempeño» (resaltado es del texto), y menos que «[…]no era necesario hacer disquisiciones propias de los sofistas y superfluas y no ajustadas a derecho» consistentes en que «la mayor asignación salarial de los trabajadores NEFTALÍ DE JESÚS VALENCIA y JAIME ALBERTO QUINTERO MARÍN, obedece a que éstos trabajadores obtuvieron diferentes calificaciones de servicio o desempeño como servidores que eran de carrera administrativa».
Así se afirma, en tanto la única manera de demostrar que es «TOTALMENTE FALSO» la existencia de una diferencia salarial para la fecha de «reestructuración» y que además la misma no era fruto de la calificación de servicios o evaluación del desempeño de los trabajadores que sirven como referencia para la comparación, en razón de ser destinatarios de la carrera administrativa, era a través de la vía indirecta y no de la jurídica, pues aquella es la única que hubiese permitido a la Corte adentrarse en el estudio de los diferentes medios de prueba o convicción que llevaron al Tribunal a Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 20 concluir que el salario devengado por los dos trabajadores que sirven de referencia para reclamar la nivelación salarial de los demandantes, para la calenda de esa reestructuración empresarial, era mayor al percibido por los actores, lo que se debió, se insiste, a la calificación de servicios o evaluación de desempeño, que debía respetarse.
Así las cosas, como los soportes que tuvo el Tribunal para arribar a la conclusión de que la diferencia salarial existente entre los actores y los dos trabajadores punto de referencia son objetivas, tienen un sustento más fáctico que jurídico, incluyendo el contenido del Decreto 0031 del 29 de junio de 1993 emanado de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín (f.° 395 a 403); se concluye que, el cargo está llamado a la desestimación en tanto fue encaminado por la vía del puro derecho, cuando en realidad, debió dirigirse por la senda de los hechos, manteniéndose así incólume la sentencia impugnada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
No obstante lo anterior, es importante recordar, que esta corporación ha precisado que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el artículo 13 de la CP y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a más de lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley 6ª de Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 21 1945, a través de los cuales se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.
En efecto, en la CSJ SL5464-2015, dictada contra la misma entidad aquí demandada y en la cual se estudió un caso de contornos similares en el que la diferencia salarial estaba soportada en la reestructuración de la entidad, donde se memoró otras decisiones que se ocupaban del tema, entre ellas la CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL, 23 ene 2007, rad. 27724 y CSJ SL 6217 -2014, la Corte precisó lo siguiente: Entonces si, como lo señalare la doctrina de esta Sala, «las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos» y aparece demostrado en el proceso que la diferenciación salarial reconocida y declarada no fue fruto de una caprichosa, antojadiza y particular decisión de la empleadora en beneficio del trabajador Orozco sino que, por el contrario, obedece a motivaciones asociadas a la restructuración administrativa determinada a su vez por las modificaciones tecnológicas descritas; se concluye que no se equivoca el tribunal al establecer que asistieron a la empresa razones objetivas que explican y justifican el cuestionado desnivel del ingreso entre demandantes y el trabajador en referencia. (Subraya la Sala).
Siendo ello así, se mantienen inmodificables las conclusiones del Tribunal que soportan su decisión, en el sentido de que la diferencia salarial entre los demandantes y los dos trabajadores objeto de comparación deviene en objetiva, atendible y alejada del capricho o arbitrariedad de la empleadora, pues la misma obedeció al hecho de la reestructuración que condujo a la supresión de algunos cargos y creación de unos nuevos, para el caso concreto el de «TECNÓLOGOS SEGURIDAD FISICA», puestos de trabajo a los Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 22 cuales fueron nombrados los actores y los dos trabajadores materia de comparación, frente a quienes la demandada lo único que hizo fue respetarles el salario superior que venían devengando con anterioridad a dicha reestructuración, no obstante el salario asignado para el nuevo cargo era inferior; circunstancia que bajo ninguna perspectiva puede catalogarse como de discriminación salarial, como lo ha querido hacer ver el apoderado judicial de los actores desde el inicio del proceso.
Así las cosas, la censura no logró destruir las inferencias del Tribunal referidas como quedó visto, a que la diferencia de la remuneración alegada, obedece a razones objetivas, concretamente a la reestructuración de la entidad demandada que implicó respetar la mayor remuneración que traían los trabajadores objeto de comparación, y en esas condiciones, no se aprecian argumentos sólidos que lleven a la Corte a concluir que el colegiado hubiera incurrido en error.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. Las costas del recurso estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO ÁRIAS JARAMILLO, LUIS ALBERTO LOPERA RESTREPO, IVÁN DE JESÚS LONDOÑO VÉLEZ, ÁLVARO LEÓN VANEGAS CASTAÑO, JOSÉ DOMINGO HOLGUÍN LONDOÑO, PEDRO EMILIO HOYOS SÁNCHEZ, GUSTAVO BETANCOURT JARAMILLO, GUILLERMO GONZÁLEZ GÓMEZ, RODRIGO RESTREPO WOLFF y SONIA ZAPATA ARANGO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se dio en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71560 SCLAJPT-10 V.00 24 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada