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SL5029-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1049 de 2006Decreto 2211 de 2004Decreto 255 de 2000Decreto 2651 de 1991Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 67530 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5029-2019 Radicación n.º 67530 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que RAMONA ISABEL ESTRADA SOLAR instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ramona Isabel Estrada Solar demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, con el fin de que se declarara (i) que entre ella y la Caja Agraria existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de noviembre de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; y (ii) que dicha entidad nunca la afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las accionadas al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación a partir del 31 de agosto de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de agosto de 1954 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), entre el 26 de noviembre de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un período equivalente a 15 años y 350 días. Así mismo, adujo haber desempeñado el cargo de « Archivera mensajera » y que su último salario básico mensual fue de $113.495.

Finalmente, agregó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes y que nunca fue afiliada al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, aseguró que le asistía el derecho a que le fuera reconocida por su empleador una pensión proporcional de jubilación, según los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que laboró por más de 15 años para la misma entidad, su retiró fue de común acuerdo y no se realizaron aportes para al Sistema de Seguridad Social.

Relató que el 29 de noviembre de 2010 elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de su pensión; que a la fecha de la presentación de la demanda el mismo no había sido resuelto, por lo que debió entenderse agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la relación laboral, sus extremos temporales y la terminación. Sin embargo, manifestó que la normatividad aludida por la demandante fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1990, por lo que, a su juicio, quedaron excluidos del beneficio de la pensión sanción todos aquellos trabajadores que no fueron despedidos sin justa causa.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó « PENSIÓN SANCIÓN – IMPROCEDENTE POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES » y « FALTA DE PRUEBA DE LOS SPUESTOS DE HECHO ». Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó los atinentes a la relación laboral señalada por la demandante, así como sus extremos y forma de terminación. Alegó que, ante una eventual condena esta no era la llamada a asumir las obligaciones de carácter pensional a cargo de la Caja Agraria, pues tal responsabilidad recaía únicamente sobre el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Incluso, advirtió que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito el 23 de noviembre de 2006, la Fiduprevisora solo debía administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes sin que ello significara cancelar eventuales pasivos derivados de condenas judiciales. En su defensa, propuso las excepciones que denominó « falta de legitimación en la causa por pasiva », « incapacidad para ser sujeto procesal », « improcedencia del derecho demandado por falta de requisitos legales », « falta de conducencia e idoneidad de la prueba », « ausencia de nexo causal » y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, condenó a las demandadas en los siguientes términos: PRIMERO.- CONDENAR a las parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado por el señor PEDRO PABLO CADENA FARFÁN, o quien haga sus veces y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE LA CAJA AGRARIA, DEPENDIENTE DE LA FIDUPREVISORA S.A., representada por la señora CARMEN ELISA JARAMILLO ESPINOSA o por quien haga sus veces, a pagar la PENSIÓN SANCIÓN reclamada por la señora RAMONA ISABEL ESTRADA SOLAR, a partir del 31 de Agosto del 2014, en cuantía equivalente al último salario certificado para el año 1991, fecha en que se dio por culminada por mutuo acuerdo de las partes la relación laboral, esto es por el valor de $113.495,oo, para la primera mesada que deberá ser indexada teniendo en cuenta de I.P.C de esa fecha, con los reajuste legales pertinentes, en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y las restantes invocadas por la parte demandada […]

TERCERO: NO CONDENAR al pago de intereses moratorios por las razones atrás aducidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 28 de junio de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « […] si le asiste o no derecho al actor al pago de la pensión sanción ». Con lo cual, realizó un recuento normativo y jurisprudencia para, posteriormente, concluir que, […] no es aplicable para este caso lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sino el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Luego, son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación: en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 10 años o más de 15 años continuos o discontinuos y menos de 20; en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa cuando el trabajador tenga más de 10 años y menos de 15 laborados, o con el retiro voluntario del trabajador cuando este ha laborado más de 15 años y menos de 20.

En ese sentido, procedió a analizar las pruebas, de las que concluyó que: (i) la demandante trabajó más de 15 años al servicio de la Caja Agraria; y (ii) que su retiro se dio por mutuo acuerdo, mediante el acta especial de conciliación suscrita el 1° de noviembre de 1991. En ese orden de ideas, estimó que, si bien el Juzgado había errado al basar su decisión tan solo en la ausencia de afiliación, lo cierto es que la señora Estrada Solar también cumplía con el otro requisito necesario para causar la pensión sanción, esto es, la finalización del vínculo laboral de común acuerdo.

Por último, y en lo concerniente a estimar cuál era la entidad llamada a conceder el derecho prestacional en disputa, citó el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008 y concluyó que cualquiera de las dos accionadas estaba legitimada para asumir la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, representado por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y bajo los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación « case totalmente » la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, « […] revoque la sentencia del a-quo absolviendo a la entidad que represento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Manifestó que la sentencia acusada fue violatoria, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículos 19, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 8° de la Ley 153 de 1887, 11, 1666 del Código Civil, 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 y 53 de la C.N., artículos 50, 51, y 52 del Decreto 2211 de 2004, artículos 1226, 1227, 1233, 1236 del Código de Comercio, numeral 7° del artículo 146 del Decreto 663 de 1993, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 255 de 21 de febrero de 200, artículo 1 del Decreto 255 de 2000, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 2842 de 6 de diciembre de 2013, dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo, la censura adujo que el Tribunal aplicó equivocadamente el Decreto 2721 de 2008, pues no lo armonizó con los Decretos 255 de 2000 y 2282 de 2003. Afirmó que, de haberlo hecho, habría concluido que según los dos últimos decretos referenciados, era la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP), quien debía asumir las obligaciones pensionales de la extinta Caja Agraria.

Por su parte, hizo mención al contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006, celebrado entre ella y la Caja Agraria el 23 de noviembre de 2006, con el fin de determinar que su objeto sería la constitución de un patrimonio autónomo que pagara los pasivos pensionales notificados únicamente antes del cierre contable de la Caja.

Así, aseguró que mientras que dicho cierre se produjo el 30 de marzo de 2007, la radicación de la demanda de la señora Estrada Solar se efectuó el 29 de abril de 2011, por lo que significó que « […] la litis se trabó con posterioridad al cierre contable de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por lo tanto, las resultas del proceso no podían quedar a cargo de la entidad ».

Refirió que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Que a través de dicha entidad, la Nación asumió la responsabilidad del pago de las pensiones cuyos cálculos actuariales fueran aprobados por el Ministerio de Hacienda. Agregó que en virtud del Decreto 2842 de 6 de diciembre de 2013, la UGPP subrogó los pasivos pensionales de la extinta Caja Agraria desde el 15 de diciembre de 2013.

Por último, citó las obligaciones que suscribió a través de contrato de fiducia con la Caja Agraria en liquidación, de lo que concluyó que « En virtud de lo anterior, cabe destacar que no puede imponérsele al fiduciario el cumplimiento de las obligaciones diferentes a las contraídas en el contrato fiduciario ». VII. RÉPLICA Se fundamentó en asegurar que el ataque presentado por el recurrente se dirigió por la vía directa, por lo que no eran admisibles los cuestionamientos fácticos.

Dijo que la censura centró su recurso en el contrato de fiducia mercantil celebrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y la Caja Agraria en liquidación, lo que de suyo implicaba que « […] es claro que el casacionista equivoco (sic) la vía por la cual se dirige el cargo propuesto, toda vez que en su demostración se evidencia su desacuerdo con la valoración de los contratos de fiducia, hecho este que escapa del sendero de la vía directa ».

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, efectivamente, la entidad recurrente estaba obligada a responder por el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reconocida en el presente proceso en favor de la demandante.

Al respecto, resulta pertinente citar textualmente el artículo 9º del Decreto 255 de 2000, que fue incorporado por medio del 2721 de 2008, el cual sirvió de conclusión por parte del Tribunal para estimar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación era quién debía asumir la obligación pensional en disputa, y que, a su vez, fue señalado por la recurrente como erróneamente interpretado.

Así, dicha normatividad dispone lo siguiente: Artículo 9°. Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez y reconocerá los auxilios funerarios incluidos en el cálculo actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep los pagará igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a su cargo (negrillas fuera del texto).

De su lectura, es dable entender que las prestaciones pensionales estaban inicialmente a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que esta, a su vez, estaba legitimado para subrogar dichos pagos en la Fiduprevisora S.A., entidad con la cual la Caja Agraria celebró el contrato fiducario. Debe recordarse, que este último fue suscrito con el propósito de que dicha sociedad administrara el patrimonio autónomo destinado al pago de las obligaciones económicas en cabeza de la extinta Caja.

Adicionalmente, dicha normatividad consagra que lo referido en precedencia solo sería de manera transitoria hasta tanto se implementara la UGPP, quien finalmente asumiría en su integridad los pasivos pensionales; tal situación solo se produjo a partir del 6 de diciembre de 2013, fecha en la que se expidió el Decreto 2842 de 2013 y con el cual se le asignaron definitivamente las competencias que en su momento tenía el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En ese orden de ideas, no resulta desacertada la conclusión a la que arribó el juez plural, esto es, que el PAR Caja Agraria debiera concederle a la señora Estrada Soler la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Es más, tal postulado se acompasa con lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 1049 de 2006, que contempla: Artículo 1°.

Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia (subrayas fuera del texto).

Se precisa que la mencionada conclusión no implica que la Fiduprevisora S.A. sea quien deba, con recursos propios, asumir la prestación económica en comento, tal y como desacertadamente lo propone la casacionista; por el contrario, se insiste, quien debe responder es el PAR Caja Agraria, que a su vez es administrada por la entidad que recurre.

Finalmente, en lo que atañe con el argumento esbozado y que hace alusión al contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 celebrado entre la Caja Agraria en liquidación y Fiduprevisora S.A., referente a que en este se acordó que el patrimonio autónomo creado respondería por los pasivos pensionales solo hasta el cierre contable de dicha Caja, se advierte que tampoco tiene la vocación de prosperar puesto que, dada la vía escogida, le es imposible a la Corte descender a los medios de convicción para constatar si en ellos reposa el referido contrato y, dado el caso, verificar si de este emana la conclusión planteada (CSJ SL4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL4019-2019, CSJ SL4141-2019, entre otros).

No sobra precisar que los razonamientos expuestos guardan relación con lo ya adoctrinado por esta Corporación en casos de idénticos contornos y siendo ojeto de análisis el mismo problema jurídico presentado. Por ejemplo, en el fallo CSJ SL13249-2015, se dijo concretamente lo siguiente: El ad quem no adujo en su providencia, que el objeto social de la «Fiduprevisora» es el de reconocer pensiones, pues lo que en puridad de verdad determinó fue que la pensión demandada por Díaz Trejos estaba a cargo del «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero», y que la «Fiduprevisora» en su condición de vocera y administradora, y por tanto su representante legal, estaba obligada a su pago con los recursos del PAR, mas no con los propios, como ingeniosamente sugiere la censura. […] De conformidad con el Decreto 1049 de 2006, el Patrimonio Autónomo No. 3-1-0217, NO ES UNA PERSONA JURIDICA, toda vez que la vocería del negocio está a cargo de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien en ejerció de sus facultades contractuales es la entidad competente para representar al Fideicomiso (fl. 49). […] El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. Luego razón le asiste al fallador de segundo grado al concluir que la demandada, omitió allegar el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217, para desvirtuar que la pensión demandada por Díaz Trejos, no hacia parte del negocio fiduciario, toda vez que como vocera y administradora del PAR Caja Agraria, tenía la obligación legal de ejecutar «(…)diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia» (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró RAMONA ISABEL ESTRADA SOLAR, en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora, y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00