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SL5028-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5028-2021 Radicación n. 83285 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLASTINGMAR SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el primero (1.º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HUGO MORALES CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES Hugo Morales Caicedo demandó a Blastingmar SAS, para que se declarara que: i) entre las partes se suscribieron dos contratos por obra o labor contratada; ii) fue despedido de forma unilateral y sin justa causa estando en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; iii) no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para su Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 2 desvinculación, por lo que su retiro era ineficaz y iv) que era beneficiario de la CCT suscrita entre Ecopetrol y la USO.

En consecuencia, que se condenara a su reintegro sin solución de continuidad, al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, los aportes no efectuados a seguridad social, la indemnización de 180 días de salario y lo que resultare probado ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones señaló que: i) firmó un contrato de trabajo con la accionada, desde el día 21 de enero de 2012, en el cargo de metalmecánico E11, con un salario básico de $2.141.6140 con un horario de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes; ii) fue contratado para el proyecto «mantenimiento técnico a equipo estático, eléctrico, instrumentos y rotativo durante la parada de los bloques i y ii de la unidad de balance (DEMEX VISCORREDUCTORA II, UNIBON H2) a realizar en el año 2011 de la gerencia de refinería Ecopetrol s.a. Contrato MA- 0001759» iii) el 17 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo, el cual le generó graves secuelas; iv) el 30 de abril de 2012 se le notificó la terminación de la relación laboral en razón del cumplimiento de la labor contratada; v) al día siguiente fue vinculado nuevamente como metalmecánico E11 pailero, con la misma asignación salarial y obra; vi) estuvo incapacitado desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 15 de julio de 2013; vii) el 16 de julio de dicha anualidad la empresa lo desvincula sin autorización del Mintrabajo; viii) el 17 del mismo mes y año fue calificado por la ARL Sura con Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 3 una PCL de 20.65 %; e; ix) impetró acción de tutela la cual ordenó su reintegro de forma transitoria, orden que fue cumplida por la pasiva, sin embargo, se le desmejoró su salario y se le ubicó en un cargo de menor jerarquía (f.º 7 a 15, cuaderno n.º 1).

Blastingmar SAS se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral, los contratos celebrados, el finiquito de la relación de labores y el reintegro mediante tutela. Frente a los demás manifestó no constarle o no ser ciertos. Aclaró que la terminación de la relación contractual devino de la culminación de la obra o labor contratada, mas no estuvo relacionada con la condición de salud, que de hecho, aunque había finalizado la misma, no se optó por aquella mientras estuvo incapacitado, a fin de salvaguardar los derechos del trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 346 a 363, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 31 de octubre de 2017 (f.º 494 CD y 495 acta, cuaderno n.º 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre HUGO MORALES CAICEDO y la empresa BLASTINGMAR S.A.S. existieron dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratado, los cuales se Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 4 desarrollaron así: 1- El primero suscrito el día 21 de enero de 2012 para la ejecución del contrato MA 0001759 en el cargo de metalmecánico D-9- Pailero, el cual finalizó el día 30 de abril de 2012. 2- El segundo suscrito el día 1º de mayo de 2012, para la ejecución de la obra del servicio de extracción de haces en tuberías para el contrato No. MA-0006645 obras de mantenimiento e inspección de líneas de tubería y equipos de proceso durante las paradas de plantas del departamento de petroquímica para el año 2012 ( )" en el cargo metalmecánico E- 11 - Pailero, el cual finalizó el día 17 de julio de 2013.

Ello, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el despido del trabajador HUGO MORALES CAICEDO acaecido el día 17 de julio de 2013, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, CONDENAR a la demandada BLASTINGMAR S.A.S. a reintegrar de forma definitiva y sin solución de continuidad al señor HUGO MORALES CAICEDO a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando en la empresa demandado antes de ser desvinculado, ello con arreglo a las consideraciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a BLASTINGMAR S.A.S. a reajustar los salarios y prestaciones sociales que le ha venido pagando al demandante HUGO MORALES CAICEDO, desde el 14 de agosto de 2013 en razón al reintegro transitorio ordenado en sede de tutela, el cual debe realizarse conforme el salario de $2.141.610, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a BLASTINGMAR S.A.S. a pagar a favor del demandante HUGO MORALES CAICEDO la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($12.849.660), por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo indicado en precedencia.

QUINTO: ABSOLVER a BLASTINGMAR S.A.S. del restante de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor del señor HUGO MORALES CAICEDO y a cargo de la demandada BLASTINGMAR S.A.S., la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso. / Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Blastingmar SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con providencia del 1.º de agosto de 2018 (f.º 505 a 507 acta y 508CD, ibidem), confirmó la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso de casación, luego de establecer los antecedentes del caso, así como la decisión del Juez unipersonal, determinó inicialmente que, con posterioridad al análisis jurídico y fáctico del proceso, no había lugar a revocar la decisión. Como sustento de lo anterior, indicó que no era objeto de discusión: i) la existencia de la relación laboral, los contratos de obra o labor; ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que fue calificado por la ARL con una serie de incapacidades hasta el 16 de julio de 2013; iii) la terminación del primer contrato; iv) la vinculación del 1.° de mayo de 2012 bajo el proyecto suscrito entre Colmáquinas y la pasiva; v) la determinación de una PCL del 20.65 % que fue conocida por el empleador; vi) el retiro del trabajador el 17 de octubre de 2013 mientras tenia recomendaciones y restricciones médicas; vii) la orden transitoria de tutela; viii) la reincorporación el 13 de agosto de 2013 con un salario inferior y; ix) el ser el demandante un sujeto de protección especial.

Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, si bien la demandada estableció que el vínculo feneció por una causa legal dada la finalización del acuerdo comercial con Colmáquinas, sin embargo, no existió soporte probatorio al respecto, ya que solo se aportó el acta de liquidación con Ecopetrol, asunto que correspondía a la primera obra contratada, más no a la vigente al finiquito de la atadura laboral.

De igual forma, tampoco se demostró que la empresa hubiera acudido al Ministerio del Trabajo a solicitar la autorización de despido si consideraba que no existía lugar para laborar en atención a los presupuestos de la Ley 361 de 1997. En este sentido, reiteró que el accionante era beneficiario de la garantía indicada, dado la grave afectación a su estado de salud, sin que se evidenciara una causal objetiva ni autorización de la autoridad del trabajo, por lo que genera la ineficacia de su desvinculación. Adicionó que para la fecha del fallo, el Decreto 2463 de 2001 había sido derogado y se encontraba vigente la Ley Estatutaria 1618 de 2013, institutos normativos que eliminaron los grados de severidad de la limitación, conforme a lo dispuesto en el art. 5.° de la Ley 361 de 1997, elementos que hoy no son necesarios.

Frente al salario tomado en cuenta por la a quo, indicó que la misma no aplicó la escala salarial convencional, pues hizo referencia a lo pactado en el contrato de trabajo y la Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 7 certificación laboral, sin que se halle soporte alguno que evidencie la existencia de bandas remunerativas al interior de la entidad que hubieren permitido identificar la retribución del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blastingmar SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia de segundo grado, en sede de instancia se revoque el proveído apelado y, en su lugar, se absuelva a la compañía de las pretensiones incoadas en su contra (f. º 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la normatividad por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos […] 1.º, 5.º 26 de la Ley 361 de 1997; 1.º de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y 7.º del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1.º de la Ley 52 de 1975; 1.º y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que no discute la existencia de la relación laboral ni los acuerdos suscritos, sino la intelección del ad quem al considerar que era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo cuando este fenecía por el cumplimiento de la obra o labor pactada.

Establece que el principio de estabilidad en el empleo emanaba del art. 53 de la CP y que este permitía garantizar la permanencia en el empleo a personas en situación de debilidad manifiesta, transcribiendo apartes de las providencias CC T449-2008, CC T320-2016, CC T502-2017, entre otras. Posteriormente, esgrime que en proveído CC C531-2000 se declaró la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en el entendido de que la terminación del vínculo no podía darse en razón de la limitación del trabajador, de modo que solo en estos casos es menester acudir ante la autoridad anteriormente señalada.

De esta manera, la normatividad no proscribe la desvinculación, sino que esta se encuentre precedida de un criterio discriminatorio. Destaca que la Sala se ha pronunciado en un sentido similar en sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL,30 en. 2019, rad. 71395 y concluye que en el sub judice se derruyó la presunción discriminatoria de la norma, al invocar una razón objetiva como se demostró en el proceso (f.º 21 a 27 ib).

Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES El reparo del censor se centra en colegir la errada interpretación de la norma por parte del Colegiado al considerar que para la culminación de un contrato por obra o labor contratada era necesaria la autorización previa del Ministerio del Trabajo. En ese orden, no es materia de controversia que la relación laboral entre las partes inició desde el 21 de enero de 2012; que la misma terminó por la Comunicación del empleador del 13 de agosto de 2013, en donde se le notificó que había culminado la obra contratada, la cual para ese momento correspondía a la Orden de servicio n.º 26411 suscrita entre Colmáquinas S. A. y la demandada; la calidad de beneficiario del demandante de la protección emanada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la orden de reintegro vía tutela.

Para resolver el debate planteado, es menester acudir a lo contemplado por la Corporación en providencia CSJ SL3520-2018, donde se precisó: De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. […] Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo anterior, se halla razón al recurrente, en el sentido de que, tratándose de la modalidad contractual en cuestión, no es necesario contar con aval del Mintrabajo para culminar el vínculo, por lo que fue errada la consideración del Tribunal sobre el particular, empero, no basta con la simple enunciación de la terminación de la obra, ya que la misma debe acreditarse dentro del plenario, como se predicó más adelante en el precedente señalado, al indicar: Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.

Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas Por lo anterior, debe recordarse que el Juez de alzada concluyó que dentro del plenario no se encuentra acreditada la finalización de la labor pactada, pues solo está demostrada la comunicación de retiro más no se evidenció que hubiese culminado el pacto comercial con Colmáquinas, ya que al expediente solo se arrimó acta de liquidación del acuerdo celebrado con Ecopetrol.

Dicho aspecto, no fue controvertido por el recurrente y dada la vía escogida, no es posible abordar tal asunto, como se enseñó en providencia CSJ SL739-2018, que expuso: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 11 cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En caso de que, con extrema laxitud, se considerara el cargo desde la vía indirecta, no habrá lugar al estudio de este, como quiera no se cumple con los requisitos de la misma, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349- 2020, al afirmar: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Por ende, pese a que se encuentra acreditado el dislate hermenéutico sobre la norma, el mismo no logra derruir los pilares de la sentencia impugnada, pues si se omitiere la exigencia del trámite previo ante el Ministerio del Trabajo, aún se mantiene la inexistencia de medio de convicción alguno que logre demostrar que efectivamente cesaron las labores para las cuales fue contratado el trabajador, manteniéndose así la presunción de legalidad y acierto de la decisión recurrida.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2612-2020, Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 12 afirmó: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas En ese orden, no se halla desacertada la conclusión del Tribunal, en consecuencia, el cargo se desestima, costas a cargo de la demandada y a favor del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8’800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del primero (1.º) de agosto de 2018, en el proceso que instauró HUGO MORALES CAICEDO a la sociedad BLASTINGMAR SAS.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83285 SCLAJPT-10 V.00 13