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SL5028-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 116 de 1976Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5028-2020 Radicación n.° 68982 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAIMUNDO MALDONADO ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la CLÍNICA UROS S.A. I.

ANTECEDENTES Raimundo Maldonado Angulo demandó a la Clínica Uros S.A. (en adelante la Clínica), con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo por el Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 2 lapso comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de abril de 2010, que terminó por su renuncia motivada. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la Clínica al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el 23 de la Ley 100 de 1993, las «dotaciones», la devolución de los descuentos efectuados y la indexación de todos los pagos reclamados.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 1º de julio de 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como médico anestesiólogo, con una vigencia inicial de un año y por un valor único de $336.000.000, pagadero en mensualidades de $25.000.000. Afirmó que lo ejecutó en las instalaciones de la Clínica, conforme la programación que ésta efectuaba de turnos y pacientes y que, durante esa primera vigencia, los pagos estaban condicionados a la presentación de cuentas de cobro, cuyo trámite tardaba 45 días, generando incumplimientos de la Clínica en su reconocimiento oportuno. Aseguró que el vínculo jurídico se renovó el 1º de julio de 2009, modificando la modalidad de pago a una suma por evento atendido, según la tarifa establecida por la Clínica, pero que en ocasiones debió asumir unos descuentos por Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 3 «pronto pago» y por «retención en la fuente», lo que finalmente lo llevó a dar por terminado el vínculo, de manera unilateral, el 30 de abril de 2010.

La Clínica contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que entre las partes existieron dos contratos de prestación de servicios, de manera que negó la configuración de una relación laboral y por ende los rubros derivados de ella. También aclaró que los pagos derivados de la prestación del servicio se llevaron a cabo de manera oportuna e integral.

Precisó que la relación contractual terminó por la voluntad unilateral del demandante, y respecto de la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente, el demandante la incumplió pues lo hizo «[…] por un tope inferior al exigido por la Ley». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de contrato no cumplido, buena fe, temeridad y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, absolvió a la demandada. Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. En sustento de su decisión, determinó como problema jurídico, […] establecer si los contratos que bajo la modalidad de Prestación de Servicios Profesionales de Anestesiólogo suscribieron la clínica Uros S.A. y el médico Raimundo Maldonado Angulo, ejecutados entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 y entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de abril de 2010, que el A – quo encontró como tales, constituyeron en la realidad, un contrato de trabajo.

De ser así, si hay lugar imponer las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, de las que se absolvió a la sociedad accionada en el fallo de primera instancia. Para abordarlo, se remitió a la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que, […] en casos como el presente, dicha presunción deja de operar en cuanto existen acreditados en el proceso dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes, que la neutralizan y por tanto se invierte la carga probatoria, quedando en cabeza del supuesto trabajador demostrar que los servicios que prestó bajo la modalidad formal de un contrato o contratos de índole distinta a la laboral, en la realidad se prestaron como un auténtico contrato de trabajo.

Con este presupuesto, analizó los medios de prueba y señaló que los contratos de prestación de servicios demostraban la existencia de un vínculo de naturaleza civil. Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre los cuadros de turnos de anestesia elaborados por la Clínica (f.º 30 a 47 del expediente) y la circular interna n.º 007 del 2 de febrero de 2009 (f.º 25), el Tribunal consideró que, si bien pudieran contener un indicio de subordinación, ésta no se configuraba, en la medida en que su expedición se basó en la necesidad de organizar la atención del grupo de anestesiólogos, que cambiaban turnos sin informarle a la dirección, de manera que dificultaban la prestación de los servicios médicos, de lo cual daba fe el testimonio de Jaime Jiménez Marrugo.

Los testimonios de Yaneth Sofía Ortiz Parra y Mónica Bibiana Martínez, señalaban que el demandante no estaba sujeto al cumplimiento de horarios, dado que la prestación de sus servicios se concentraba en los procedimientos programados con el director de la Clínica y que, en todo caso, contaba con la facultad de delegar la prestación del servicio.

Por su parte, los de René José Tette Farías y Óscar Manuel González fueron tachados de sospechosos, pues promovieron idénticas pretensiones en contra de la Clínica y por los mismos hechos propuestos por el demandante. Javier Osorio Manrique y Luz Stella Valderrama Parga, en sus testimonios señalaron que, por cuenta de la naturaleza de su vinculación, el señor Maldonado Angulo no estaba sujeto a ningún régimen de subordinación, y que el modo cómo ejecutaba sus obligaciones contractuales ofrecía dificultades con otros profesionales y con la misma prestación del servicio de la Clínica.

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 6 Al absolver el interrogatorio, el demandante señaló que su horario de trabajo iba de 7 a.m. a 7 p.m., y que cuando no podía asistir, enviaba en su reemplazo a otro profesional; que había aceptado prestar sus servicios «por evento», cobrando un valor por cada procedimiento atendido, pero que sus cuentas ocasionalmente eran glosadas por la dirección de la Clínica.

Con base en este análisis, el Tribunal concluyó que no se habían acreditado los supuestos que, a modo de elementos esenciales, configuran la relación de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, si bien se demostró la suscripción de los contratos de prestación de servicios, de ellos se derivaron obligaciones profesionales, propias del ejercicio de la medicina, que no podían equipararse a las instrucciones que, en un entorno de subordinación, ejerce el empleador.

Al efecto, citó las sentencias CSJ SL 25 de septiembre de 2003, sin radicación, y SL 14 de marzo de 2002, radicado 17209. También señaló que, […] es claro que la labor de anestesiólogo debe cumplirse en las salas de cirugía de una institución de salud, en este caso de la Clínica Uros, ya que demanda la utilización de equipos muy especializados, dispuestos e implementados en sitios especiales, salas de cirugía, que no permiten su utilización y el ejercicio de la profesión, en sitios como la casa o la oficina del profesional de la salud.

Y citó la sentencia CSJ SL 4 de mayo de 2001, radicado 15678, para sustentar su dicho. Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, aseguró que los documentos de folios 64, 65, 68, 128 y 130, demostraban la autonomía del médico, pues informaban sus ausencias prolongadas sin solicitar permiso o autorización para relevarse de la prestación de sus servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos sustentados y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo estableció así: Con el recurso interpuesto se pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la absolutoria del a quo, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y condene a la demandada a las pretensiones tal como se solicitaron en el escrito de la demanda o como se haya demostrado.

Formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se resolverán de manera conjunta, por coincidir en su fundamentación y propósito. VI. PRIMER CARGO Lo dirigió por la vía directa, por interpretación errónea de, Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 8 […] artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 9, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 176 C.P.C.; artículo 60, 61 y 145 C.P.T.S.S. En sustento del cargo, señaló que el Tribunal acertó al afirmar que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo daba lugar a la calificación del contrato laboral como uno «realidad», en la medida en que concurran los elementos esenciales prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, pero que incurrió en un error jurídico al momento de interpretarlo, puesto que el presupuesto contenido en la disposición señalada opera prescindiendo de cualquier formalidad que las partes hubieren convenido.

En su opinión, el artículo 24 mencionado concede al trabajador demandante una «ventaja probatoria» que se materializa en la demostración de la prestación del servicio, de modo que corresponde al demandado demostrar «[…] que no existió salario o que no existió subordinación específica». Según el recurrente, el Tribunal al ignorar esta interpretación normativa, le impuso una carga probatoria que no le correspondía, «[…] dejando sin sentido y sin efecto útil la presunción legal pues su importancia se desvanece cuando se pide al demandante la prueba de la subordinación que es el hecho presumido».

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 9 Como sustento de su argumentación, citó las sentencias CSJ SL 2 de junio de 2009, radicado 34579, CSJ SL 2 de julio de 2009, radicado 304737 y CSJ SL10546-2014. Concluyó diciendo que el error jurídico denunciado fue de tal trascendencia que, De haber interpretado correctamente la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., el tribunal no habría exonerado al demandado de demostrar que no existió subordinación valorando el material probatorio de una manera diferente para auscultar si la CLÍNICA UROS S.A. cumplió con la carga de demostrar que no hubo subordinación para así desvirtuar la presunción y no soslayarla como ocurrió en realidad.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló con la misma proposición jurídica y con la misma sustentación que el primero, con la diferencia de que lo propuso por el submotivo de aplicación indebida. VIII. TERCER CARGO Lo planteó por la vía indirecta, por aplicación indebida de, […] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 176 C.P.C.;

ARTÍCULOS 60, 61 Y 145 C.P.T.S.S. Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y la demandada existió un vínculo laboral desde julio 1 de 2008 hasta abril 30 de 2010. Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante siempre estuvo subordinado a la entidad demandada. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era autónomo e independiente en el cumplimiento de sus funciones. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante participaba de la elaboración de los cuadros de turnos. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. 6.

No dar por demostrado estándolo que la Clínica UROS S.A. la regla general de vinculación era la modalidad de contrato de prestación de servicios. 7. No dar por demostrado estándolo que los servicios que prestó el demandante corresponden al giro ordinario del negocio de la demandada. Como pruebas mal apreciadas, identificó: - Contratos de Prestación de Servicios.

Folios 12 a 20 y 110 a 118. - Cuadros de turnos. Folios 30 a 47. - Circular 007 de 2009. Folio 25. - Comunicaciones de folios 64, 121, 65, 128, 68, 130. - Declaraciones de YANETH SOFIA (sic) ORTIZ PARRA – folio 150 -, MONICA (sic) BIBIANA MARTINEZ (sic) MACIAS (sic) – folio 153 -, RENE (sic) JOSE (sic) TETTE FARIAS – folio 178 -, OSCAR (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) ARMELLA – folio 182 -, JAIME JIMENEZ (sic) MARRUGO – folio 239 -, JAVIER OSORIO MANRIQUE – folio 398 -, LUZ STELLA VALDERRAMA PARGA – folio 450 -. - Interrogatorio de parte del demandante.

Folio 237. Y como prueba dejada de apreciar, el «Certificado de existencia y representación legal» (f.º 77 a 82 del expediente). El cargo se desarrolló a partir de una premisa, según la cual «[…] el análisis realizado por el Tribunal del material probatorio no es correcto por cuanto, su análisis conjunto y sistemático, permite acceder a las pretensiones de la Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda», y para sustentarla, propuso un ejercicio dialéctico en el que analizó cada medio probatorio, señalando lo que «dice», lo que «el tribunal entendió», y lo que «verdaderamente se extrae del documento», así: Medio de prueba Lo que «dice» Lo que «el tribunal entendió» Lo que «verdaderamente se extrae del documento» Contratos de prestación de servicios (f.º12 a 20; 110 a 118).

Estos documentos identifican a las partes de cada contrato, el servicio contratado, la duración de cada uno, el lugar de ejecución y la fecha en la que se inician, todos elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Adicionalmente, las cláusulas referidas a las obligaciones, concretamente a f.º 12, constituyen un régimen explícito de subordinación laboral, que descarta la autonomía en la ejecución de la labor contratada.

El contratante pagaba mensualmente, entregaba las herramientas de trabajo, prohibía la cesión, establecía un «control de ejecución» y suplía un déficit de personal. Si bien en los contratos de prestación de servicios referidos se establecen unas obligaciones que podrían parecer laborales, consideró que esta imposición no es ajena a la contratación civil, y que la instrucciones o directrices concretas cobra relevancia cuando lo contratado es un servicio que, como el médico, requiere unas condiciones especiales para su prestación. Lo que demuestran estos contratos, es que el demandante no pudo ser autónomo en la ejecución del objeto contractual, pues fue la Clínica la que estableció con carácter vinculante, las condiciones de tiempo, modo y lugar que debían ser observadas para la prestación del servicio.

El hecho de que el ejercicio de la actividad del anestesiólogo implique una «autonomía relativa» en cuanto a cada evento atendido, no desdibuja la subordinación ejercida por la clínica, pues era ésta la que determinaba: (i) el horario; (ii) las órdenes e instrucciones específicas; (iii) la intervención de un jefe inmediato; (iv) la provisión de elementos de trabajo;

(v) la prohibición de ceder el contrato; (vi) la aceptación de que las labores ejecutadas por el recurrente eran propias del giro ordinario de los negocios del Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 12 contratante; y (vii) el pago periódico. Cuadro de turnos (f.º 30 a 47) La dirección de la Clínica impuso los turnos de trabajo de tres médicos, dentro de los que se incluyó el demandante.

En el documento no se ven señales de que su contenido hubiera sido concertado o consultado con los profesionales. El Tribunal no se refiere directamente a este documento, pero sí lo menciona al compararlo con los testimonios, en los que los deponentes dijeron que los turnos eran concertados. Según el recurrente, estos documentos, «objetivamente analizados» sólo dan fe de la imposición de unos turnos, sin que en su elaboración haya constancia de que interviniera.

Además, resalta que esa determinación de turnos sirve para aclara que la circular n.º 007 de 2009 no tenía por objeto resolver el «desorden entre los médicos», como lo señaló un testigo. Circular n.º 007 de 2009 (f.º 25) Esta circular asigna los turnos de los anestesiólogos para el mes de febrero de 2009, junto con la exigencia de cumplirlos.

El Tribunal dijo que este documento podría señalar la imposición de un poder subordinante, que descarta a partir del testimonio del señor Jaime Jiménez Marrugo, director de la Clínica. Esta circular es «prueba contundente del poder de subordinación ejercido por la entidad demandada sobre el doctor Maldonado», al imponer un horario, indicio de «continuada subordinación».

Comunicaciones de f.º 64 y 121; 65 y 128; 68 y 130. Mediante estos documentos, el señor Maldonado Angulo informa a la Clínica que se ausentaría por unos días y designa a la persona que lo reemplazará. Se trata de «permisos.» El Tribunal dijo que esos documentos daban fe de la autonomía del señor Maldonado Angulo, pues se limitan a informar de la ausencia, sin esperar o requerir ninguna autorización. Según el recurrente, estos documentos demuestran que el señor Maldonado Angulo estuvo sujeto al cumplimiento de las órdenes que le imponía la Clínica, como virtual empleador.

El actor los remitió porque infirió, razonablemente, que estaba sometido a la subordinación. Certificado de existencia y representación legal (f.º 77 a 82) El contratante tenía por objeto social, la prestación de servicios de salud. El Tribunal no lo valoró. Demuestra que la «única posibilidad» con la que contaba la Clínica, para vincular persona, era la suscripción de contratos de trabajo, y no de prestación de servicios.

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 13 Declaraciones de los testigos. Los testigos señalaron que el señor Maldonado era médico, que estaba sujeto a la subordinación, por la imposición de un horario y unos turnos, de la atención de unos procedimientos y del cumplimiento de las órdenes que le impartía la Clínica. El Tribunal valoró los testimonios desfavorables a las pretensiones del demandante, y desestimó los que podían serle favorables.

Ninguno de los testimonios es concluyente al momento de demostrar la autonomía del señor Maldonado Angulo en el ejercicio de sus actividades, y sí demuestran una «permanente ilegalidad» en el proceder de la Clínica, al contratar a todo su personal médico mediante contratos de prestación de servicios, y no mediante contratos de trabajo, como debería haberlo hecho.

Como conclusión, afirmó que, De haber apreciado correctamente los medios probatorios denunciados, el Tribunal habría encontrado demostrada la existencia de un contrato de trabajo revocando la sentencia de primera instancia y accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial analizando, en sede de instancia, las pruebas sobre el valor mensual percibido como contraprestación. IX.

RÉPLICA La Clínica se opuso a la prosperidad del recurso, señalando que los cargos primero y segundo pretendían establecer un error jurídico, asociado al entendimiento del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no tuvo lugar, pues si bien la norma consagra una presunción, esa circunstancia no releva al juez de valorar la integridad de las pruebas, que fue precisamente lo que hizo y lo llevó a concluir que ésta no era predicable en el caso particular Señaló que la segunda instancia acertó en su Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación pues aplicó la disposición y, además, no se atacaron los cimientos de la decisión impugnada.

Respecto del tercer cargo, señaló su improcedencia en la medida en que ninguna de las pruebas denunciadas desvirtúa los fundamentos de la decisión del Tribunal, puesto que, al valorarse integralmente, demuestran aquello que la segunda instancia confirmó: que la relación jurídica que existió entre el señor Maldonado Angulo y la Clínica fue de naturaleza civil.

La opositora citó la sentencia CSJ SL 4 de mayo de 2001, radicado 15678, que señala que el suministro de elementos para la prestación del servicio contratado no significa automáticamente subordinación, máxime si la actividad del contratista requiere de ellos, ni que la imposición de un horario implique la ocurrencia del elemento esencial de la relación laboral, menos en los eventos en los que la prestación del servicio requiere una programación. Se refirió a la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al juez para dar más credibilidad a unos medios de prueba respecto de otros, y que dicho proceso de formación del convencimiento es razonable y legítimo, sin que constituya un error de juicio que afecte la decisión. Al punto, citó las sentencias CSJ SL 13 de noviembre de 2003, radicado 21478 y CSJ SL 23 de agosto de 2001, radicado 16056.

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Los cargos propuestos plantean como problema jurídico el determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que entre el señor Maldonado Angulo y la Clínica Uros S.A. no existió una relación laboral, al amparo de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la Sala, el Tribunal incurrió en el error de establecer que los contratos demostraban la existencia de un vínculo de prestación de servicios y que le correspondía al demandante acreditar la existencia de los elementos de la relación laboral. A esta conclusión se llega con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. 1.

La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuarla, es decir, acreditar que no existió subordinación en la ejecución del contrato.

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, esta Corte ha sostenido de manera insistente dicha posición, tal como se lee en la sentencia CSJ SL686-2017, y que fuera recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1026-2019: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. 2.

El mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador debe contar con un nivel mínimo de convencimiento, derivado de la valoración de las pruebas, que le sirva para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, a efectos de tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el proceso.

En el presente caso, la situación jurídica que subyace al proceso, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el régimen del contrato de trabajo, cuya dinámica normativa es la del reconocimiento de la desigualdad material entre las partes, y que a partir de esa consideración, establece unos derechos mínimos, con base Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 17 en principios de rango constitucional contenidos en el artículo 53, y de los que se destaca el de la primacía de la realidad sobre las formalidades que hayan establecido las partes, del cual la presunción referida es la institución arquetípica.

En ese orden de ideas, y al estar en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho previsto implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar su aplicación, habrá de asumir la carga de desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del factum que lo sustenta. Esto, traído al caso, implica que el demandado deberá demostrar la inexistencia de la subordinación -elemento esencial del contrato de trabajo y diferencia específica de otros vínculos jurídicos en los que prevalece la prestación personal del servicio en condiciones de autonomía-, como regla de carga probatoria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así las cosas, concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida en el ya citado artículo 24; por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la subordinación, a efectos de derruir el efecto de la disposición referida.

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 18 En adición a lo anterior, debe señalarse que las presunciones, dentro de las que se incluye la establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no suponen ninguna ventaja probatoria para aquél que pretende beneficiarse de ella. El efecto práctico de esta disposición es la de establecer el hecho presumido – en este caso la existencia de una relación de trabajo – como consecuencia de la demostración de los hechos que lo sustentan – en este caso, la prestación del servicio, asumiendo la carga probatoria correspondiente -. 3.

El contenido material de los medios de prueba en concreto Corresponde, entonces, revisar la documental denunciada por el recurrente, así: La prueba documental oportunamente aportada en el proceso, vista a folios 12 a 20 y 110 a 118 (contratos de prestación de servicios), 30 a 47 (cuadro de turnos), 25 (Circular n.º 007de 2009), demuestran que el señor Maldonado Angulo prestó sus servicios personales a favor de la Clínica Uros, con ocasión de la suscripción de sendos contratos de suscritos al efecto.

De este modo, aparece demostrado que el demandante ejecutó actividades de carácter personal a favor de la Clínica, habiendo sido dirigida la ejecución de actividades que, lejos de significar un ejercicio profesional autónomo, implicaban Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 19 la realización de funciones institucionales que trascendieron la mera práctica médica independiente.

En cuanto a los documentos de folios 64, 65, 68, 121, 128 y 130, la Sala encuentra que los dos primeros son idénticos a los que se encuentran en el 121 y 128, y el señor Maldonado Angulo informa que se ausentará por unos días, y que designó al «doctor Palacios» para prestar el servicio que, en principio, estaba a su cargo; y por su parte y el folio 68 es idéntico al 130, que informa de otra ausencia, por asuntos personales, sin más señales.

Si bien estas piezas procesales demuestran que el demandante contaba con la facultad de designar a la persona que la remplazaría en sus ausencias, debe señalarse que dicha circunstancia no desvirtúa, por sí sola, la presunción, puesto que acredita un elemento concreto de la dinámica contractual que, en virtud de los servicios que presta como los médicos, se debía garantizar la continuidad de la prestación del servicio, sin perjuicio de las contingencias particulares que, eventualmente, puedan afectar a los profesionales de la salud individualmente considerados.

En relación con el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Uros S.A., visto a folios 77 a 82 del expediente, la Sala considera que es un medio de prueba inconducente para demostrar la subordinación, puesto que solo da fe de la existencia de la entidad demandada, sin que de su valoración demuestre la Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 20 configuración de este elemento esencial de la relación de trabajo.

Respecto del interrogatorio de parte, debe recordarse que sólo se tendrá como prueba hábil en casación en los casos en que contenga una confesión, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL 1779-2019 dijo lo siguiente: […] en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ, 29 julio de 2008, radicado 32044 se dijo «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho» Entonces, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, esto es, «[…] cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte» (CSJ SL10756-2017), podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, hecho que no se presenta en el sub lite.

En el presente asunto, la declaración surtida por el señor Maldonado Angulo, al absolver el interrogatorio que le fue formulado, no contiene ninguna confesión, conforme con lo establecido por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente regulado en el 191 del Código General del Proceso. En cuanto a los testimonios invocados como mal apreciados, la Sala debe decir que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en sede de casación, por lo que la Sala se releva de su análisis.

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 21 Así pues, por vía de la valoración de la prueba documental ya reseñada, queda demostrada la prestación personal del servicio, por parte del señor Maldonado Angulo a favor de la Clínica Uros, de modo que hay lugar a la aplicación de la presunción contenida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se identifica como motivo de inconformidad con la decisión del juzgado, la absolución decretada a favor de la demandada, derivada de la confirmación de la naturaleza civil del vínculo jurídico que existió entre ellos.

Acreditada la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se decretará la existencia de una relación de trabajo subordinado, existente entre el señor Raimundo Maldonado Angulo y la Clínica Uros, que inició el 1º de julio de 2008 y terminó el 30 de abril de 2010, por la manifestación unilateral del demandante.

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese sentido, son prósperas las pretensiones primera y segunda concerniente a la declaratoria de la relación de trabajo subordinado; así mismo, la tercera consistente en decretar que la Clínica Uros no pagó las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo. 1. El salario base para la liquidación de las prestaciones sociales En los contratos de prestación de servicios suscritos, la cláusula quinta del contrato suscrito el 1º de julio de 2008, y la sexta del correspondiente al año 2009, demuestra que la remuneración pactada era variable, calculada con base en los procedimientos atendidos por el demandante durante el mes calendario, cobradas por cuentas que debían ser aceptadas por la entidad demandada.

Por otra parte, a folio 26 del expediente se encuentra una certificación expedida por la clínica demandada, fechada el 12 de marzo de 2010, según la cual el señor Maldonado Angulo devengaba un «[…] ingreso promedio mensual de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS»; mientras que la del 21 de mayo de 2009 (f.º 27), señala que la remuneración mensual promedio devengada por el demandante ascendía a «VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS».

Aunque estas certificaciones serían conducentes para establecer el salario del demandante, no coinciden en sus valores a pesar de corresponder a períodos próximos y diferir Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 23 en las fechas de inicio y expedición, no son idóneas para acreditar el salario realmente devengado. Revisados los doumentos de folios 27, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 89, 90, 192, 203, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 226, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 253, 254, 268, 283, y 348 del expediente, y con la intrevención del actuario de la Corte, se establecen los salarios devengados por el señor Maldonado Angulo, para los años 2008, 2009 y 2010, así: Año 2008 Mes Valor Folio julio $ 10.000.000 192, 348 agosto $ 10.000.000 192, 348 septiembre $ 23.980.165 192, 348 octubre $ 19.054.607 192, 348 noviembre $ 21.746.697 393 diciembre $ 18.043.031 393 Obteniendo un salario promedio de $17.137.417.oo Año 2009 Mes Valor Folio enero $ 25.000.000 205 febrero $ 22.222.652 359 marzo $ 25.000.000 27 abril $ 21.328.903 58, 218 mayo $ 29.094.288 57, 219 junio $ 23.605.170 56, 220 julio $ 25.948.034 52, 221 agosto $ 18.591.528 49, 222 septiembre $ 29.041.740 51, 203, 223 octubre $ 24.854.618 48, 203, 224 noviembre $ 29.027.145 225 Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 24 diciembre $ 23.365.700 55, 226 Obteniendo un salario promedio de $24.756.648.oo Año 2010 Mes Valor Folio enero $ 19.429.846 228, 253, 254 febrero $ 29.794.240 53,229, 268, marzo $ 21.704.928 54, 230, 283 abril $ 38.227.033 88,89,90, 232, 233, 234, 235 Obteniendo un salario promedio de $27.289.012.oo Con base en estos valores, se procede a determinar el monto de las prestaciones sociales así: 2.

Liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados con ocasión de la declaración de la existencia de la relación laboral entre el 1º de julio de 2008 al 30 de abril de 2010. a. Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y prima de servicios: FECHAS SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 1/07/08 31/12/08 $17.137.417 180 1/01/09 31/12/09 $24.756.648 360 1/01/10 30/04/10 $27.289.012 120 660 Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 25 AÑO AUX.

DE INT S/ PRIMA DE CESANTIAS CESANTIAS SERVICIOS 2008 $ 8.568.708 $ 1.028.245 $ 8.568.708 2009 $ 24.756.648 $ 5.941.596 $ 24.756.648 2010 $ 9.096.337 $ 727.707 $ 9.096.337 T0TAL $ 42.421.694 $ 7.697.548 $ 42.421.694 b. Vacaciones: FECHAS SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 1/07/08 30/06/09 $24.756.648 360 1/07/09 30/04/10 $27.289.012 300 660 PERIODO VACACIONES 2008 – 2009 $ 12.378.324 2009 – 2010 $ 13.644.506 TOTAL $ 26.022.830 c. Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones: FECHAS SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 1/07/08 31/12/08 $17.137.417 180 1/01/09 31/12/09 $24.756.648 360 1/01/10 30/04/10 $27.289.012 120 660 AÑO APORTES A PENSIONES 2008 $ 16.451.920 2009 $ 47.532.764 2010 $ 17.464.968 TOTAL $ 81.449.652 Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 26 La sanción establecida por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, serán calculados por la entidad a las que se encuentre afiliado el señor Maldonado Angulo, tomando base para su cálculo, los periodos y los valores establecidos en este literal. 3.

Indexación Se ordena la indexación de las sumas correspondientes a las condenas por auxilio de cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, establecidos en en numeral 2º anterior. Al efecto, el actuario de la Corte estableció los siguientes valores, liquidados a 21 de octubre de 2020: - Auxilio de cesantías. AÑO VALOR INDEXACION 2008 $ 4.356.783 2009 $ 11.853.288 2010 $ 3.943.191 TOTAL $ 20.153.262 - Prima de Servicios.

AÑO VALOR INDEXACION 2008 $ 4.356.783 2009 $ 11.853.288 2010 $ 3.943.191 TOTAL $ 20.153.262 - Vacaciones. Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 27 AÑO VALOR INDEXACION 2008 A 2009 $ 9.171.176 2009 A 2010 $ 6.092.134 TOTAL $ 15.263.310 4. Sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Sobre el particular, la Sala considera oportuno señalar que la sanción no procede automáticamente, sino que está condicionada a la demostración de una conducta patronal en la que la mala fe sea manifiesta, y por eso, es necesario que se efectúe un análisis con base en las pruebas, que desvirtúe la presunción del artículo 83 constitucional (CSJ SL 13 abril 2005, radicación 24397;

CSJ SL 8 mayo 2012, radicación 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621- 2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478- 2018). Analizadas las pruebas, se encuentra que, si bien se configuró la presunción esatablecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se acreditó que la Clínica hubiese obrado de mala fe en la suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios, al punto que la extinción de la relación contractual tuvo lugar por la manifestación de voluntad del señor Maldonado Angulo (f.º 61 del expediente).

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 28 Así mismo, que la Clínica Uros efectuó un pago por concepto de «Honorarios Médicos» reclamados por el señor Maldonado Angulo (f.º 88, 89, 90 232, 233, 234 y 235 del expediente), mediante varios depósitos judiciales por valor de $38.227.033 (f.º 91 del plenario). Así pues, la presunción de buena fe no fue desvirtuada, puesto que no se demostró la intención del empleador dirigida a desconocer los derechos laborales mediante la utilización de la contratación civil.

Cosa distinta es que el demandado no hubiera demostrado la autonomía en la actividad de su contratista, que configuró la presunción del artículo 24 ya referido. En consecuencia, se absolverá a la Clínica demandada de esta pretensión. 5. Respecto del valor de la dotación solicitada Se absolverá a la demandada de conformidad con lo previsto por el artículo 230 del Código Sustatnivo del Trabajo, pues el demandante no tiene derecho a la prestación, en la medida en que el salario acreditado supera con creces los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Devolución indexada del descuento del 4% sobre el valor del salario y por retención en la fuente Se absolverá a la demandada de estas pretensiones, toda vez que el demandante no acreditó el monto del Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 29 descuento ni los períodos en los cuales se retuvieron. Respecto del pago por retención en la fuente, se absolverá pues ésta tiene origen legal, establecida en la normatividad tributaria.

Costas en la primera instancia a cargo de la empresa demandada y sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por RAIMUNDO MALDONADO ANGULO contra la CLÍNICA UROS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar, DECLARAR la existencia de una relación de trabajo subordinado, existente entre Raimundo Maldonado Angulo y la Clínica Uros, que inició el 1º de julio Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2008 y terminó el 30 de abril de 2010, por la manifestación unilateral del demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración, CONDENAR a la demandada CLÍNICA UROS S.A., al pago de las siguentes sumas de dinero, por los rubros que se refieren a continuación: a. Auxilio de cesantías: $42.421.694.oo b. Intereses a las cesantías: $7.697.548.oo c. Prima de servicios: $42.421.694.oo d. Vacaciones: $26.022.830.oo e. Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones: $81.449.652.oo La sanción establecida por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, serán calculados por la entidad a las que se encuentre afiliado el señor Maldonado Angulo, tomando base para su cálculo, los periodos y los valores establecidos en en la sentencia de instancia.

TERCERO: Se ordena la indexación de las sumas correspondientes a las condenas por auxilio de cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, establecidos en en numeral 2º anterior. Al efecto, el actuario de la Corte estableció los siguientes valores, liquidados a 21 de octubre de 2020: a. Auxilio de cesantías: $ 20.153.262.oo b. Proma de servicios: $ 20.153.262.oo Radicación n.° 68982 SCLAJPT-10 V.00 31 c. Vacaciones: $15.263.310.oo CUARTO: ABSOLVER a la CLÍNICA UROS S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme con la parte motiva de la sentencia de instancia.

QUINTO: costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto en instancia SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5028-2020 Radicación n.° 68982 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que, en sede de instancia, debió accederse a la indemnización moratoria pretendida por el accionante.

Me explico: Lo primero, recordar que la Corte casó la sentencia del Tribunal (quien no encontró probada la existencia de un contrato de trabajo), porque, la sociedad anónima demandada (Clínica Uros), disfrazó el nexo contractual laboral bajo el manto de un contrato de naturaleza civil. Por su parte, el artículo 65 del CST, prevé, que al terminar el vínculo del trabajo, el empleador debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, so pena, de pagar la indemnización moratoria establecida en este precepto (un día de salario por el retardo en el pago de dichos conceptos).

Radicación n.° 68982 SCLAJPT-04 V.00 2 Igualmente, fuerza recordar, como lo ha dicho esta Sala, que esta indemnización no opera de manera automática, pues realmente debe avistarse un comportamiento del empleador alejado de la buena fe, para que ella salga avante. En ese marco, es imperioso rememorar que en el sub lite, la Corte, en sede de instancia, expresamente dijo: «En ese sentido, son prósperas las pretensiones primera y segunda concerniente a la declaratoria de la relación de trabajo subordinado; así mismo, la tercera consistente en decretar que la Clínica Uros no pagó las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo».

(Destaco). Así, fácil es comprender que se cuenta en el presente caso con los elementos objetivos del artículo 65 del CST, para imponer la sanción moratoria, pues, existió un nexo contractual laboral entre los litigantes, y el empleador no pagó al momento de su finalización, las prestaciones sociales debidas. Bajando ahora al factor subjetivo (obrar de buena o mala fe), impone preguntarse: ¿actúa en ese marco quien engaña la realidad para disimular un contrato de trabajo con uno civil? Desde luego que no. Es que, hacerle el quite a la ley, en este caso laboral, no es una manifestación de un buen actuar, máxime, que el artículo 54 del CST impone, en la ejecución de las relaciones laborales, que esta se desarrolle de buena fe, pues enseña esta disposición, que, «El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se Radicación n.° 68982 SCLAJPT-04 V.00 3 expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.

(Resalto y subrayo). Por eso, cuando la empresa demandada pretendió encubrir un acto bajo el manto de hacerlo parecer uno distinto, o en otras palabras, hacer creer que el vínculo que la ataba con el accionante era de naturaleza civil, cuando genuinamente era de trabajo, no debe redundar en su beneficio arguyendo que obró de buena fe, porque, como indica la mayoría: «la Clínica Uros efectuó un pago por concepto de “Honorarios Médicos” reclamados por el señor Maldonado Angulo (f.º 88, 89, 90 232, 233, 234 y 235 del expediente), mediante varios depósitos judiciales por valor de $38.227.033 (f.º 91 del plenario)».

Aceptar esto es darle una patente a los empleadores para que esquilmen los derechos sociales a los trabajadores, como en efecto ocurrió en el presente caso, donde, la demandada, escondiendo la realidad (incluso con el pago de los aludidos honorarios –que no salarios–), evadió lo que al amparo de la ley le correspondía al trabajador. Dejo así expuestas las razones de mi disenso.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado