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SL5028-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63713 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5028-2018 Radicación n.° 63713 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ROCÍO QUEVEDO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra MANOS BOGOTÁ LTDA., y LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S. EN C. I.

ANTECEDENTES Diana Rocío Quevedo Peña, llamó a juicio a la empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., y a Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., con el fin de que declarara que la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de manera que no ha existido solución de continuidad. Como consecuencia, solicitó se condenara de manera solidaria a las dos convocadas a juicio, a: restituir las cosas a su estado anterior, reincorporarla a un puesto de trabajo acorde con sus condiciones médicas; el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dejados de percibir desde el 22 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que haga efectiva la restitución a sus nuevas funciones; corregir y eliminar la novedad de retiro en el sistema de seguridad social; efectuar los aportes desde el 22 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea afiliada directamente por la empresa en cumplimiento de la sentencia judicial de restitución. Así mismo, solicitó que las demandadas fueran condenadas de manera solidaria a pagarle la indemnización equivalente a 180 días de salario, por terminar el contrato de trabajo sin permiso del Ministerio de Protección Social.

Como pretensiones subsidiarias, requirió que se declarara: que entre la demandante y «MANOS DE BOGOTÁ LTDA», existió un contrato de trabajo «por labor pactada desde el 17 de enero de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009»; que la terminación del contrato fue sin justa causa, por ello debía condenarla a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, y «una indemnización equivalente a 180 días de salario, por terminar el contrato de trabajo sin permiso del Ministerio de Protección Social».

Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que se vinculó al servicio de Manos de Bogotá Ltda., con un primer contrato de trabajo «por labor u obra contratada», a partir del 16 de junio de 2008, el cual terminó el 22 de diciembre de 2008. Relató que el 17 de enero de 2009, suscribió un segundo contrato de trabajo, para desarrollar la actividad de «auxiliar de despachos», como trabajadora en misión en la empresa Creaciones Pachicas S. en C. Manifestó que desde el día 9 de mayo de 2009, al 19 de diciembre del mismo año, estuvo incapacitada, por un término de 121 días, y que el 10 de diciembre del referido año «es atendida en la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO», donde le diagnostican «tenosinovitis de quervain» así como «tendinitis de flexoextensores de muñeca derecha, epicondilitis y epitrocleitis, tendinitis bicipital derecha y síndrome miofasial derecho», y además, el 17 de diciembre de la misma anualidad, la EPS FAMISANAR, determinó que las patologías eran de origen profesional.

Dijo que en diciembre de 2009, salió a vacaciones, y al regresar el 4 de enero de 2010, la empresa de servicios temporales, le hizo entrega de una carta fechada el 22 de diciembre de 2009, en la que le informan la culminación del vínculo laboral a partir de la fecha atrás mencionada, aduciendo la «finalización de la labor contratada», y sin que previamente hubiera solicitado «el permiso del Ministerio de la Protección Social».

Resaltó que la empleadora pagó la liquidación de prestaciones sociales el 22 de diciembre de 2009, sin embargo, el 8 de febrero de 2010, se celebró audiencia de conciliación ante la Inspección 17 de Trabajo, «donde se pagó el valor pendiente por incapacidades». Manifestó que acudió a la Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo, y esta entidad, remitió misiva a la empresa Creaciones Pachicas S. en C., solicitando información de los servicios de la empresa temporal demandada.

Relató que se recibió respuesta donde la persona jurídica informó que «en lo corrido del año 2010 sigue usando los servicios de la empresa temporal para trabajadores que se desempeñen en los cargos de DESPACHOS y cambios de mercancía». Para finalizar, aduce que con posterioridad a la terminación del nexo laboral, el día 9 de noviembre de 2010, recibió por correo certificado «notificación de la ARP Liberty sobre la definición de origen de su enfermedad, la cual fue calificada como de origen común».

Al dar respuesta a la demanda, la empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., (f.° 80 a 91, del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de culminación del primer contrato de trabajo; el segundo contrato celebrado, para desempeñar la labor de auxiliar de despacho; el envío como trabajadora en misión; la audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, y las que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa. Creaciones Pachicas S. en C., al contestar la demanda (f.° 122 a 137, del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, por considerarlas infundadas. De los hechos, aceptó, la prestación de los servicios de la demandante, a través de la empresa de servicios temporales.

Como excepciones planteó prescripción y pago, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 231 a 245 del cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver íntegramente a las convocadas al proceso, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de abril de 2013, en el cual resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto absolvió dela indemnización por despido sin justa causa y en su lugar condenar a la demandada Manos Bogotá Ltda., al pago de la suma de $468.920 a favor de la parte demandante.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO.- Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo del demandado Manos Bogotá Ltda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem inició por señalar que la demandante trabajó «con Manos Bogotá Ltda.»., como auxiliar de despachos, «según contrato de trabajo suscrito el 10 de enero de 2009, denominado por labor determinada (folio 18) hasta el 22 de diciembre de 2009 (folio 37), con un salario de $468.920 (folio 57) », luego destacó que la persona jurídica mencionada, era una empresa de servicios temporales, y que suscribió « contrato de oferta con creaciones Pachicas S. en C., el 30 de agosto de 2004, a partir del 1 de septiembre de 2004, por 12 meses, prorrogable por otros 12 (folio 94)».

Adujo que la demandante, de acuerdo con el folio 23, estuvo incapacitada desde el 4 de mayo de 2009 al 19 de diciembre del mismo año, para un total de 121 días. Relató que de acuerdo con el diagnóstico médico, la patología consistió en una inflamación del dorso de la mano derecha, y «dolor de los extensores de la mano», lo cual era «consecuencia de las funciones desarrolladas en el área de cosméticos, que requieren su empaque en bolsas burbuja, rotulación, teniendo en cuenta los datos de la compradora, reporte de hoja de producción, cantidad de cosméticos, etc.».

Señaló que de acuerdo con dictamen de la EPS, del 17 de diciembre de 2009 (f.°27 del cuaderno de instancias), la enfermedad era de origen profesional, y que por el contrario, según la ARL Liberty Seguros, de acuerdo con dictamen del 25 de octubre de 2010 (f.° 58, del cuaderno de instancias), «era de origen común». Teniendo presente el anterior contexto, procedió a examinar la posibilidad de ordenar el reintegro de la trabajadora, para lo cual aludió a los artículos 5, y 26, de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 2001, para concluir, que « son tres los presupuestos que se requieren para que el empleador se vea impedido a despedir a un trabajador con un grado de limitación física (…)», y enlistó los siguientes: (i) Que exista una calificación «y publicidad de este acto en el respectivo carné del sistema se Seguridad Social en Salud».

(ii) Que la limitación impida la incorporación al mercado laboral, por ello consideró que se requería «incapacidades superiores al 25% y menos del 50% calificadas como severas». (iii) Que la limitación sea incompatible con el cargo a desempeñar. Al aplicar las anteriores reglas al caso concreto, argumentó que la trabajadora debió «delimitar el grado de incapacidad y solicitar ante la respectiva Administradora de Riesgos Laborales las prestaciones como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida en el ejercicio de su labor y la consecuente rehabilitación (…)», por cuanto la empresa no se encontraba obligada a mantenerla en el trabajo, ya que su incapacidad impedía el ejercicio del cargo, por cuanto la misma demandante afirmó que la EPS, le había recomendado restricciones y adaptaciones de tipo laboral.

Concluyó que «en lo que sí le asiste razón a la apelante es en relación con el contrato por obra o labor, del que no se indica la fecha probable de terminación, y por esta misma circunstancia lo convierte en indefinido», y por tanto, la terminación del vínculo laboral realizada el 22 de diciembre de 2009, fue injusta, toda vez, que en el aludido contrato, obrante a folio 18, no se había establecido «que él estaba sujeto al contrato de oferta suscrito entre Manos Bogotá y Creaciones Pachicas S. en C.».

Para corroborar lo precedente, cito el folio 44, donde la empresa «Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C.», señaló que «continuó vinculando personal en el Departamento de Logística con experiencias en despachos y cambio de mercancía». Para finalizar, dispuso que solo había lugar a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, que debía cancelar la empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., y que ascendía a 30 días de salario, es decir la suma de $468.920.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, « revoque en su totalidad la sentencia de primer nivel» y en su lugar, se condene de acuerdo con las pretensiones principales de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la empresa Manos de Bogotá Ltda. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5, 24, 26, 31, y 37 de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 2001. Aduce que los errores de interpretación se sintetizan así: (i) Haber estimado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicaba exclusivamente para personas con limitaciones severas y profundas En relación con lo anterior, explica que de acuerdo con la Corte Constitucional, la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no cobija solo a los trabajadores que hayan alcanzado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 25%, sino que « se extiende a todo trabajador con cualquier grado de limitación que demuestre encontrarse en situación de debilidad manifiesta, lo cual incluye conceptos de limitación por salud, por condición económica o social», que le impidiera desarrollar su labor en forma habitual.

Manifiesta que se equivocó el sentenciador al considerar que la Ley 361 de 1997, protege solo a los trabajadores que previamente hayan sido calificados con limitaciones moderadas, severas, o profundas, y « que sean identificados así en el carné». (ii) Considerar que « la calificación del grado de limitación debe ser previa y estar consumada» En lo que respecta a este punto, argumenta que se equivocó el Tribunal cuando « afirma como condición para ser beneficiario de la Ley 361 de 1997, [que] es necesario que el trabajador halla (sic) ingresado a la empresa previamente calificado cuyo resultado esté consolidado o consumado, es decir en firme».

Aduce que no se puede considerar que la Ley 361 de 1997, aplica solo a los trabajadores que hayan adquirido la limitación antes de ingresar al empleo y «no a quienes contraigan la enfermedad o sufran el accidente en desarrollo de su contrato laboral», por ende, tal exégesis, no es razonable y conduce a una discriminación negativa respecto a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

(iii) Condicionar la aplicación de la estabilidad laboral solo cuando la calificación conste en el carnet de identificación del trabajador Dice que condicionar la protección de «la garantía de estabilidad laboral» al respectivo carné, constituye una interpretación exegética equivocada. Agrega que basta con que «el ciudadano adquiera una condición de limitación que lo ponga en situación de debilidad manifiesta, para que se haga beneficiario de la Ley 361 de 1997».

(iv) Considerar que la empresa no está obligada a mantener a la trabajadora en su cargo, por cuanto la incapacidad le impide laborar. Argumenta que de forma «inaudita», el fallador de segundo grado manifestó que, la empresa no estaba obligada al reintegro por cuanto «su incapacidad impedía el ejercicio del cargo», pues así lo había indicado el mismo apelante, y que además de manera contradictoria, el sentenciador de segundo grado, había manifestado que como la EPS recomendó adaptar el puesto de trabajo, ello indicaba que la incapacidad no era severa o profunda.

Considera el recurrente, que la exégesis del Tribunal va en contravía del fundamento constitucional e internacional sobre la protección al trabajador, por razón de su limitación, y además al ser desvinculada la demandante del sistema de salud, se impedía dar continuidad al proceso de rehabilitación y de calificación. Agrega que el colegiado de manera contradictoria, al no conocerse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «presume que es un porcentaje inferior al 25%, es decir, de poca gravedad, por lo que la trabajadora se puede reintegrar a otro tipo de labores», sin embargo, a renglón seguido afirma que «las secuelas son de tal magnitud que le impedían trabajar para las demandadas y por ello justifica su retiro de la empresa».

Concluye que lo correcto es reintegrarla y recuerda que siguiendo lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debió haberse acudido al inspector de trabajo de manera previa a la culminación del nexo. RÉPLICA La empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., se opuso a la impugnación extraordinaria, para lo cual manifestó, entre otras cosas, que teniendo en cuenta el sendero de ataque seleccionado, se colige que la recurrente acepta que al momento de terminación del vínculo, no se encontraba incapacitada, pues según el ad quem, la incapacidad se extendió hasta el 19 de diciembre de 2009, y el vínculo laboral fue terminado el 22 de diciembre de tal calenda.

Así mismo, argumenta que la promotora de la Litis no demostró que al finalizar el nexo contractual, padeciera limitaciones severas o profundas, que hubieran sido previamente calificadas. Esgrime que aunque la recurrente cita fallos de tutela como fundamento de su tesis, tales providencias no solo son posteriores a la fecha de los hechos del presente caso, sino que además, las mismas no pueden tener efectos erga omnes, y obedecen a otro contexto.

CONSIDERACIONES Para efectos de decidir el recurso, es importante rememorar, que el colegiado adujo que para que se pudiera brindar la protección laboral contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requerían los siguientes tres presupuestos: (i) Que exista una calificación «y publicidad de este acto en el respectivo carné del sistema se Seguridad Social en Salud».

(ii) Que la limitación impida la incorporación al mercado laboral, por ello consideró que se requería «incapacidades superiores al 25% y menos del 50% calificadas como severas». (iii) Que la limitación sea incompatible con el cargo a desempeñar. La argumentación del colegiado para absolver, fue equivocada por cuanto no es requisito para ser destinatario de la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que «exista una calificación y publicidad de este acto en el respectivo carné del sistema se Seguridad Social en Salud», ni que la PCL sea superior al «25% y menos del 50%», ni acreditar una limitación «incompatible con el cargo».

Por el contrario, sobre el carné al que aludió el sentenciador colegiado, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, señaló de forma clara que «de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 objeto de estudio, no se desprende que solo a quienes estén calificados como limitados en el carné al que alude el artículo 5º ibídem se les aplica la protección reforzada a la estabilidad laboral del trabajador».

Lo mismo ocurre con el requerimiento de una PCL superior al 25%, por cuanto la jurisprudencia actual, como lo recordaron, entre otros, los fallos CSJ SL5163-2017, y CSJ SL17945-2017, establece que la protección que se deriva de la Ley 361 de 1997, cobija a quienes padezcan una PCL a partir del 15%, y no como lo adujo el colegiado, que exigió un 25%.

De igual forma, es desacertado que haya señalado como tercer elemento para ser beneficiario de la protección laboral derivada de la Ley 361 de 1997, que «la limitación sea incompatible con el cargo a desempeñar», pues del artículo 26 de la norma antes señalada, no se deduce que ello sea un requisito para generar el amparo deprecado, además que como lo endilga la censura, de manera contradictoria, el ad quem, termina fundando su absolución argumentando que la patología de la trabajadora generaba incompatibilidad con las funciones que debía desarrollar.

En síntesis, los postulados que estableció el juzgador de segundo grado como fundamento de su decisión, son desacertados, sin embargo, no hay lugar a la anulación del fallo, toda vez, que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria frente al reintegro deprecado con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero por razones diferentes, como pasa a explicarse: En el plenario se encuentra establecido, que la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía diagnóstico de la EPS (f.° 25, del cuaderno de instancias), de fecha 10 de diciembre de 2009, en el que se estableció que padecía de «TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DERECHA, TENDINITIS DE FLEXOEXTENSORES DE MUQECA (sic) DERECHA, EPICONDILITIS Y EPITRO CLEITIS, TENDINITIS BICIPITAL DERECHA Y SINDROME MIOFASCIAL DEL TRAPECIO DERECHO», y aclaró, que tales patologías se encontraban en proceso de calificación sobre su origen.

Posteriormente, mediante dictamen del 17 de diciembre de 2009 (f.° 26 a 30, del cuaderno de instancias), se determinó que la patología era de origen profesional, sin mencionar pérdida de capacidad laboral. Por su parte, la ARL Liberty Seguros, determinó que «la enfermedad de la afiliada – TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DERECHA», era de origen común (f.° 58, del cuaderno de instancias), sin establecer disminución de capacidad laboral.

Lo anterior confirma que en el proceso no obra prueba alguna atinente a la existencia de pérdida de capacidad laboral en la demandante, tal y como lo reconoció en el recurso, sin embargo, desde las instancias la reclamación se fundaba en el argumento según el cual la estabilidad laboral reforzada derivada la Ley 361 de 1997, protegía a quienes se encontraran en una condición de «debilidad manifiesta», lo cual reiteró en el recurso extraordinario, por ende, de acuerdo con la tesis de la censura, no puede exigirse determinado porcentaje de disminución de capacidad laboral, para beneficiarse de lo dispuesto en la norma antes referida.

Contrario a lo esgrimido por el recurrente, aunque en el plenario se encuentra acreditada la patología de la demandante, ello no es suficiente para convertirla en beneficiaria de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez, que de acuerdo a los requerimientos jurisprudenciales, es necesario demostrar una limitación física, psíquica o sensorial, con el carácter de moderada, severa o profunda, por ello se ha concluido que la protección especial se brinda a partir de una perdida de capacidad laboral del 15%.

En relación con el anterior requerimiento, es importante recordar lo estudiado en el fallo de esta Corporación, identificado CSJ SL10538-2016: El tema que suscita discusión en el impugnante a través de los dos cargos planteados, se circunscribe a la consideración del Tribunal de tener a la actora como beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio del censor, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma, y en consecuencia, no le asiste el derecho al reintegro que se ordenó. Para el sentenciador de alzada, el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, se le había prescrito una reubicación laboral, situación que lo llevó a concluir que existía la necesidad de solicitar la autorización a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido.

(Resalta la Sala) […] Llegados a este punto debe memorar la Sala que si bien, para acceder a determinadas prestaciones sociales del sistema general de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, en principio se requiere del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, también lo es que no es dable desconocer que en otros eventos en los que hay protección reforzada a la estabilidad laboral del trabajador, como por ejemplo, la estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existe libertad probatoria para acreditar la condición generatriz de tal protección. […] De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación. (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

(Resalta la Sala) De forma similar a lo estudiado en el caso antes relatado, en el sub examine, si bien, está acreditada la patología, ello no resulta suficiente para que la demandante sea destinataria de la acción afirmativa de estabilidad laboral reforzada, que se deriva del mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que, adicionalmente ha debido acreditar « una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%», lo cual quedó huérfano de prueba, tal y como lo reconoció la propia demandante en el escrito con el cual se sustentó el recurso extraordinario.

El requerimiento antes aludido, consistente en la acreditación de un porcentaje de mínimo 15% de Pérdida de Capacidad Laboral, para beneficiarse de la acción afirmativa, tiene un fundamento de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez, que como lo estudió la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada entre otras, en fallo CSJ SL, 14134-2015, « de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro».

Aunque la aludida sentencia CSJ SL, 10538-2016, estableció que en relación con la determinación del «grado de la limitación física, psíquica y sensorial», existe libertad probatoria, sin embargo, en la situación bajo análisis, de ninguna de las pruebas aportadas se podría colegir una disminución de capacidad laboral del 15% o más. Por lo estudiado, el cargo no prospera, por cuanto por los motivos descritos, se llegaría a la misma decisión a la cual arribó el Tribunal.

Sin costas dado que el cargo resultó fundado, aunque no próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ROCÍO QUEVEDO contra LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S. EN C. Y MANOS BOGOTÁ LTDA. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00