Micelio
SL5027-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5027-2021 Radicación n.° 82470 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró SIXTO PRECIADO y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora MARÍA JOSEFINA PORTILLA CASTILLO y como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Sixto Preciado llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Arley Preciado Portilla, fenecido el 23 de mayo de 2006. En consecuencia, se ordenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas a partir del deceso, el retroactivo, los intereses moratorios, las mensualidades adicionales de junio y diciembre y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que: i) Arley Preciado Portilla estuvo vinculado a Porvenir S. A. desde el 12 de marzo de 2003 y que en toda la vida laboral cotizó 85 semanas, sin contar con las moras patronales; ii) el fallecimiento ocurrió el 23 de mayo de 2006 data en la que contaba con 26 años, era soltero y no tenía hijos; iii) el de cujus colaboraba económicamente para su sostenimiento y de sus otros hermanos menores de edad que conformaban el hogar y que convivieron de manera permanente; iv) junto a la progenitora del occiso, María Josefina Portilla Castillo, reclamó ante la enjuiciada la prestación y ésta fue negada a través del Comunicado CB-07-01990 del 7 de junio de 2007, argumentándose que BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. objetó cancelar la suma adicional a fin de completar la financiación de la asignación, pues no dependían financieramente del causante ya que obtuvieron ingresos en el año 2006 que ascendieron a $34.200.000 y, v) como consecuencia de lo anterior, devolvieron los dineros consignados en la cuenta individual en su calidad de padres y herederos (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación del finado, que reunía la densidad de ciclos requeridos, la negativa al reconocimiento y la devolución de saldos en la suma de $1.138.2000, dividido en un 50 % para cada uno de los peticionarios por el monto de $560.100.

Expuso que, según investigaciones realizadas, se determinó que los reclamantes tenían ingresos por concepto de actividades comerciales para el año 2006 en un promedio mensual de $2.850.000, superior al salario mínimo que cotizaba y ganaba su descendiente. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica (f.° 37 a 39, ibidem).

En escritos separados, solicitó que se integrara como litisconsorcio necesario a María Josefina Portilla Castillo y se llamara en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 106 a 110, ibidem). Mediante auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía y ordenó Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 4 vincular al debate a la madre del extinto (f.° 121 y 122, ibidem).

BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., se resistió a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos admitió lo atinente al deceso, estado civil del occiso, la reclamación, la negativa al reconocimiento. De los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos. En su amparo, presentó las excepciones meritorias de «inexistencia de obligación a cargo de Porvenir S. A., por inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada (f.º 146 a 151, ibidem).

En cuanto al llamamiento en garantía rechazó toda pretensión que desbordara los términos de la póliza. Formuló como medios exceptivos de fondo la de «caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía», «inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.», «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», «falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones de seguro», falta de legitimación en la causa por pasiva, marco de los amparos y Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 5 alcance contractual del asegurador, enriquecimiento sin causa y genérica (f.° 146 a 159, ibidem).

María Josefina Portilla Castillo se pronunció a través de curador ad-litem, quien manifestó que se atenía a lo probado dentro del plenario y no planteó excepciones (f.° 194 a 195, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de enero de 2018 (f.° 221 a 222 acta, 223 CD, ibidem), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por los demandados.

Segundo: Absolver a los demandados de todas las pretensiones de su contraparte. Tercero: No condenar en costas y ordenar la consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, comoquiera que fue adversa totalmente a los intereses del demandante aquí presente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante y Porvenir S. A., el 7 de junio de 2018, revocó la sentencia de primer grado (f.° 7 a 10 acta y 11 CD, cuaderno del Tribunal) y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S. A. y no probadas las Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 6 demás excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor SIXTO PRECIADO tiene derecho a que PORVENIR S. A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo ARLEY PRECIADO BONILLA (sic) a partir del 28 de mayo de 2013 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al señor SIXTO PRECIADO el retroactivo pensional causado y no pagado entre el 28 de mayo de 2013 a 31 de mayo de 2018 la suma de $47.438.308, el cual continuará causándose hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación económica.

CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor SIXTO PRECIADO los intereses moratorios causados a partir del 28 de mayo de 2013 los cuales continuarán causándose hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo pensional causado.

QUINTO: ABSOLVER A PORVENIR S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por la litisconsorte necesaria señora MARÍA JOSEFINA PORTILLA CASTILLO.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante (sic); téngase como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 2 SMLMV. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si estuvo o no demostrada la dependencia económica del demandante y la vinculada como litisconsorte necesario frente al causante y, ii) de no acreditarse tal atadura, verificar el reparo de Porvenir S. A. en sede de alzada, referente a la no condena en costas a la parte convocante.

Con el objeto de dar respuesta al primer cuestionamiento, acudió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver la controversia, dada la fecha del deceso del afiliado, esto es 23 de mayo de 2006. Explicó que la sumisión Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 7 de los ascendientes frente a los descendientes se debía mirar desde la óptica de cada caso concreto, es decir, si dentro del análisis probatorio se encontraba que los ingresos que percibían los padres fruto de su trabajo o de otras fuentes eran suficientes para satisfacer sus necesidades o si no configuraba el derecho pretendido, conforme a la providencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025.

Determinó que María Josefina Portilla Castillo no acreditó dentro del expediente la sujeción financiera, por el contrario, se probó a folios 102 y 104 del cuaderno principal, que percibía ingresos superiores a los devengados por el occiso, además al momento de notificársele la negativa del reconocimiento pensional por parte del fondo llamado al debate, estuvo de acuerdo tal como se constató a folio 76 del plenario.

En cuanto al precursor de la litis, sostuvo que de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas, específicamente la de Bertulfo Rivera Ochoa, este fue contundente en señalar la subordinación económica de Sixto Preciado con el finado, ya que conoce a la familia desde hace más de 35 años en la época en que vivían en el barrio Calvario y, además, se dedicaba al mismo oficio del actor en las labores de reciclaje y, por consiguiente, le constaba que tenía un hijo de nombre Arley, que no le conoció esposa o compañera, que el sustento provenía del reciclaje, que así conseguía lo de la comida y el arriendo, «que en varias ocasiones vio cuando el causante venía a visitar a su padre y a traerle la plata, que ello le consta porque al demandante Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando hablaban en ese tiempo le decía que el hijo le colaboraba».

Precisó que de la declaración de Orfilia Vallecilla no se podía extraer el requisito exigido por cuanto dijo que la última vez que vio al fallecido tenía 10 años. Concluyó de estos elementos de convicción que: […] si bien es cierto la declaración rendida por Orfilia Vallecilla no aporta nada para efectos de establecer la dependencia económica, no acaece lo mismo respecto del testigos Bertulfo Rivera Ochoa, porque la versión dada por este testigo es seria y coherente con los hechos de la demanda, motivo por el cual no hay razón para dudar de su credibilidad, ya que la información adquirida por éste es propia de una amistad que se ha forjado durante más de 35 años por ejecutar la labor de recicladores, de encontrarse todos los días y compartir sus historias, lo que lleva a concluir que aunque el testigo manifestó que fue el demandante quien le dijo que su hijo le colaboraba, ello no implica que se deba tomar como que el demandante esté constituyendo su propia prueba, sino que por el contrario, se reitera, la información obtenida se dio con ocasión de las múltiples conversaciones que tuvieron a lo largo de años de amistad, pues así lo permite concluir cuando el testigo respondió al cuestionamiento realizado por el apoderado de Porvenir S. A. en el sentido de indicar que se encontraban todos los días y que en muchas ocasiones conversaban por varios minutos.

Por último, se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las costas, motivo de inconformidad de Porvenir S. A., en razón a la prosperidad del recurso interpuesto por el promotor de la litis, por lo que por sustracción de materia era la demandada la que tenía que asumir las mismas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada, concedido por el Tribunal Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 9 y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme la del a quo. En subsidio, solicita anular parcialmente el proveído de segundo grado «en cuanto condenó a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre», después, se revoque la del Juez singular y se condene a erogar únicamente la asignación del mes de diciembre; en el mismo sentido depreca que: […] se case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del favorecido con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.º 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, de los cuales el número cuatro fue objeto de réplica por parte de la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y se pasan a estudiar conjuntamente el primero y segundo, pues, a pesar de presentarse por vías distintas, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

La suerte de los otros tres dependerá de los dos iniciales. Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Ataca que en la providencia cuestionada por aplicar indebidamente «[…] los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron de forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 30 de la Carta Magna».

Alude que el fallador incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Preciado dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía de sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2- No obstante estar acreditada la autosuficiencia económica del demandante, dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su padre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Preciado era acreedor legítimo de la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Asevera que los citados yerros fácticos se produjeron por la errada apreciación de: a) Documentos “Estado de Resultados enero 01 a diciembre 31 de 2006” y “Estado de Resultados Julio 01 a diciembre 31 de Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 11 2006” de la señora María Josefina Portilla Castillo (folios 102 y 104, cuaderno inicial). b) Testimonio de Bertulfo Rivera Ochoa (folio 222, disco compacto).

Y por dejar de valorar: a) Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. a María Josefina Portilla Castillo y Sixto Preciado (folio 18 a 20, Cuaderno 1). b) Documento “Presupuesto mensual de gastos e ingresos del señor Sixto Preciado (folio 103, cuaderno 1). Alega que no se tuvo en cuenta por parte del ad quem que a folios 18 a 20 del cuaderno principal obra carta que le dirigió Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. a los señores María Josefina Castillo y Sixto Preciado, en respuesta a la solicitud conjunta que hicieron de la pensión de sobrevivientes, documento que deja patente que los padres del de cujus vivían juntos pues la misiva se dirige a una dirección común de ambos.

Resalta que se allegó al expediente los «Estados de Resultados de enero 01 a diciembre 31 de 2006» y «Estado de Resultado julio 01 a diciembre 31 de 2006» (f. 102 a 104 cuaderno principal), de la señora Portilla Castillo, que no fue objeto de tacha y están firmados por ella, en los que se lee que obtuvo para ese año una utilidad neta de $4.800.000 anual o $400.000 mensuales, esto es, aproximadamente un salario mínimo en la época de la extinción. Estima que el Juez plural dejó de lado el presupuesto mensual de gastos e ingresos de Sixto Preciado (f.º 103, Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 12 cuaderno principal), que tampoco fue tachado y en el que consta que los dineros percibidos por éste en el año 2006 le alcanzaban para cubrir sus expensas y le sobraba un remanente.

Agrega que tales escritos evidencian la capacidad económica de los solicitantes de la prestación, por lo que paradójicamente el Tribunal argumenta que la señora Portilla es independiente financieramente de su descendiente, pero no sucede igual con el señor Preciado, siendo que tienen una situación similar, máxime si viven juntos. Aduce que, si en gracia de discusión los progenitores supérstites no conviven, esto no desvirtúa que cada uno tiene la solvencia para su sustento y que en nada dependen de los ingresos del causante.

Cita la providencia CSJ SL4103-2016 y sustenta que, a la luz de la tesis allí plasmada, sale de bulto el desatino del sentenciador cuando ordena pagar la prestación ya que es indiscutible que el proceso está huérfano de pruebas que resultaban indispensables para verificar la sujeción económica. Por lo anterior, denuncia que en el juicio no se demostró cuál era el valor de los consumos paternos y el monto del hipotético auxilio que recibía, quedando en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la eventual contribución frente al importe de esas erogaciones como lo Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 13 enseñan los proveídos CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL687-2017.

Indica que, bajo la óptica conceptual de los anteriores precedentes, no era posible la existencia de dependencia económica consagrada en la ley, cuando el señor Preciado poseía el dinero requerido para cancelar sus obligaciones (f.º 103, ibidem) y si su hijo le daba algún subsidio este sería una simple ayuda o colaboración lo que no genera el sometimiento pecuniario, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL671-2017.

Señala que la decisión del Juez colectivo se basa en el testimonio del señor Bertulfo Rivera Ochoa, cuya fuente de conocimiento de cara a los hechos son las conversaciones sostenidas con el demandante y que en numerosas ocasiones mencionó que el occiso «veía a su padre muy de vez en cuando» pues vivía en Tuluá, lo que evidencia que la ayuda era muy esporádica o al menos no se probó lo contrario.

Insiste que el señor Rivera Ochoa es un testigo de oídas cuya versión en tal virtud resulta vana, en tanto que la parte activa no puede crear su propia prueba para lograr con eso algún beneficio procesal. Añade que dicho declarante «no hizo alusión al valor de la contribución del finado, ni al valor de los gastos paternos, ni, por ende, a la significancia del hipotético auxilio, lo que hace irrito su relato» (f.º 8 a 19, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 14 Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7.º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».

En el desarrollo, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016 e indica que una vez estudiado el expediente a la luz de esas reflexiones, es evidente la aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por parte del Colegiado, pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC C111-2006, una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que se dé, la aportación del extinto debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un despropósito suponer, como lo hizo el ad quem que bastaba con que el padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que lo convertía en legítimo acreedor de la pensión deprecada.

Considera que so pretexto de que no es viable exigir una supeditación total y absoluta de los progenitores para que puedan disfrutar de esa prestación, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se demuestre que el papá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que, en forma hipotética y/o eventual le pueda Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 15 prodigar el causante, para a partir de ello tener cumplida la exigencia de la dependencia económica, pues dice que es normal que cuando un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus ascendientes les dé algún auxilio en dinero o en especie, sin que ello implique una ayuda subordinante, como se ha establecido en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.

Asegura que la simple lectura del fallo acusado, al amparo de los razonamientos de esta Corte, lleva a concluir que el Juez de alzada no cumplió su deber de verificar, si la ayuda del difunto cumplía las condiciones exigidas para catalogarse subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención del promotor de esta acción y no la suya propia, ya que no se incorporó comprobación alguna relacionada con el valor de los gastos del señor Preciado ni el monto del auxilio prodigado por el difunto, para lo cual alude a la decisión CSJ SL10507-2014 (f.º 19 a 24, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la providencia por aplicación indebida de los «artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron directamente los artículos 19 del CST, 281 CGP, 8.º de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución y el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».

Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que, en la demanda inicial, específicamente en la pretensión cuarta, se solicita la mesada adicional de diciembre de cada año, a partir del 23 de mayo de 2006, no obstante, en el examine el Juez de alzada condenó al pago de la asignación adicional de junio, la cual no fue discutida ni solicitada dentro del proceso, por lo que tal decisión es contraría a lo estipulado en el artículo 50 del CPTSS.

Adiciona que las facultades ultra y extra petita están reservadas por la ley a los jueces de única o primera instancia, razón por la que no es aceptable lo que hizo el Colectivo al conceder mensualidades adicionales que no fueron reclamadas por el señor Preciado, todo de conformidad con el precepto 281 del CGP y las providencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 y CC C662-1998 (f.º 24 a 27, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Recurre el proveído censurado por infracción directa de «los artículos 1.º, 2.º, 59, 60, 77, y 108 de la Ley 100 de 1993, 7.º de la Ley 797 de 2003, 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7.º de la Ley 1149 de 2007, 29 y 30 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005». Arguye que el yerro fáctico consiste en no dar por demostrado, estándolo, que BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. estaba obligada a entregar al fondo la suma correspondiente para completar el capital de la prestación Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 17 económica impuesta por el Colegiado, en virtud del contrato de seguros que cubre este riesgo.

Tal error de hecho proviene de la falta de apreciación de estos elementos de convicción: Póliza No. 011 “Invalidez y sobrevivientes Horizonte” (folio 118, Cuaderno Inicial). Documento “Acta Terminación Contrato de Seguro” (folios 163 a 171, cuaderno principal) Alega que de la simple lectura de la Póliza n.o 011 «invalidez y sobrevivientes-Horizonte», que se encuentra a folio 118 del cuaderno principal se infiere que a la fecha del deceso de Arley Preciado, esto es, el 23 de mayo de 2006, se tenía contratado un seguro previsional con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., el cual tuvo vigencia entre el 1.º de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007, documento que no fue objeto de tacha dentro del debate, por lo que el siniestro del afiliado debía ser cubierto por la aseguradora, entregándole a Porvenir S. A. el dinero requerido para completar el capital con el que había que surtirse el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme se ha pronunciado esta Corporación en la CSL SL929-2018.

Expresa que lo anterior se puede constatar con el acta de terminación del contrato de seguro que obra folios 163 a 171 del acervo probatorio, en el que se finalizaba el acuerdo entre las partes con respecto a las Pólizas n.o 011 y 012, a Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 18 partir del 1º de enero de 2010, probanza ignorada por el Juez plural al hacer la valoración respectiva (f.º 27 a 30, ibidem).

X. RÉPLICA BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. expone que el censor debió proponer el embate por vía directa en la modalidad de infracción directa, ya que las discusiones que plantea obedecen a alegatos jurídicos que en ninguna manera integran un error fáctico del fallador. Anota que la obligación derivada de la Póliza Previsional n.o 011 del 26 de diciembre de 2006, surge en los eventos en que, dentro de la relación jurídica con la entidad administradora de fondos de pensiones, se presente el requerimiento con el pleno de los requisitos establecidos dentro del contrato suscrito.

Apunta que una de esas condiciones es que la prestación se reconozca en los términos legítimos, lo que debe acreditar Porvenir S. A., no obstante, son discusiones que operan en el ámbito legal y contractual, por lo que a su juicio el Tribunal no incurrió en ningún yerro al abstenerse de condenar a la aseguradora, pues es claro que en el sub lite, el señor Preciado no demostró la dependencia económica respecto del occiso, requisito indispensable para acceder a la asignación conforme al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 (f.º 41 a 43, ibidem).

XI. CARGO QUINTO Denuncia por la senda de puro derecho, por infracción Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 19 directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que oído el audio que contiene la sentencia recurrida, es claro que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que tiene Porvenir S. A., de practicar descuentos con destino al régimen de seguridad social en salud, a cargo del beneficiario de la prestación. Dice que al tenor de lo estatuido en el inciso 2.º del artículo 143, la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema están a su cargo y, de acuerdo con lo contemplado en el inciso 3.º del canon 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deben hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar.

Agrega que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del beneficiado, se impone ordenarlos simultáneamente con la condena a pagar la prestación. Cita en apoyo de su solicitud la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.º 30 a 33, ibidem). XII. CONSIDERACIONES Debe señalarse que la demanda en los dos embates iniciales presenta algunas deficiencias de orden técnico.

Sin Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 20 embargo, no impiden el estudio de fondo de dichos cargos como se pasa a explicar. i) En efecto, con respecto al primer ataque, se observa que la demandada arremete contra la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación y pese a que no especifica la vía por medio de la cual se vulneraron las normas denunciadas, la Sala entiende que se trata de la senda indirecta, en la medida que así se puede extraer de su estructura, por cuanto anuncia la existencia de errores de hecho, frente a una mala apreciación o falta de valoración de las pruebas aportadas y practicadas, que son características propias del camino fáctico. ii) Asimismo, sobre las dos embestidas analizadas se recuerda que esta herramienta extraordinaria contempla el quebrantamiento de la ley sustancial del orden nacional.

No obstante, excepcionalmente cabe la acusación de disposiciones procesales como violación medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, la impugnante invoca la vulneración de los artículos 164, 167 y 281 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, pero incurre en imprecisión, pues no honró la carga de plantear el ataque a través de esta figura, lo que de contera trae consigo un desafuero en la técnica.

Adicionalmente, no explica por qué el atropello de este elenco Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 21 de preceptos adjetivos lleva a la infracción de las sustantivas (CSJ SL4516-2020). Empero, dicho error no impide estudiar de fondo las imputaciones, toda vez que esta Corporación ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, en especial, el literal d) canon 13 de la Ley 797 de 2003, que tiene el carácter sustancial de orden nacional, regula el caso sub iuris y cumple con la sustentación debida. iii) Con lo anterior, también queda subsanado otro defecto y es que en los dos asaltos no se desarrolla cuál fue la equivocación del Tribunal que llevó a la infracción de las disposiciones 27 y 31 del Código Civil y 29 y 230 de la Constitución Política, pero el cargo se cimienta adecuadamente en la transgresión del literal d) canon 13 de la Ley 797 de 2003, como ya se advirtió. iv) Igualmente, es innegable que, en el primer cargo, la censura esgrime indistintamente aspectos fácticos como jurídicos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de contravención de la ley sustancial que son excluyentes, por lo que su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL261-2020).

Lo previo se verifica cuando desde el camino de puro derecho y con base a la sentencia CSJ SL15116-2014, se sostiene que «desde la óptica conceptual no era posible Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 22 predicar la existencia de la dependencia económica consagrada en la ley para constituir al señor Preciado en beneficiario de la prestación […]».

Lo mismo sucede cuando el impugnante invita a la Corte a la aplicación de los criterios jurídicos plasmados en las providencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL671-2017, CSJ SL687-2017, CSJ SL15164-2017, entre otras, sobre las características que debe tener la sujeción monetaria, esto es, que sea «real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención del padre», razonamientos que por la senda de los hechos resulta extraña. Pese a lo yuxtapuesto, dicho dislate es saneable, pues su disentimiento se funda principalmente en cuestionamientos fácticos – probatorios, de los cuales es posible extraer un problema jurídico bien definido, como lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538- 2016.

Así las cosas, en la primera ofensiva se puede determinar como asunto a resolver, si el Colegiado incurrió en los errores de hecho señalados y, de contera, si aplicó indebidamente el literal d) apartado 13 de la Ley 797 de 2003, al dejar de valorar unas pruebas y apreciar indebidamente otras. Con respecto al segundo embate, de la misma manera, se identifica el punto neurálgico de inconformidad, cuando el recurrente expone «el Tribunal no cumplió con su deber de Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 23 verificar si la hipotética ayuda del difunto satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, real, periódica, significativa […]».

En esta incursión se debe precisar si el sentenciador erró al no tener en cuenta, desde lo jurídico, las condiciones mínimas que debe reunir la atadura económica para su configuración. Por lo expuesto, esta Corporación analizará los posibles yerros endilgados al Juez de apelaciones y, pese a que son acusaciones por vías ajenas, dada su conexidad temática se abordan en conjunto de la siguiente manera. 1.

Concepción jurisprudencial del requisito de dependencia económica de los padres del causante. Para resolver el cuestionamiento planteado desde la senda de puro derecho, es necesario advertir que si bien el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendentes del afiliado debían acreditar una dependencia «total y absoluta», esta Sala ha reseñado que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185-2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016 al declarar la inexequibilidad de Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 24 dicho aparte.

Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL14539-2016).

Frente a ello, en proveído CSJ SL14923-2014, reiterado entre otras, en CSJ SL1448-2020, se adoctrinó: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 25 quien pretende ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL6390-2016).

En el sub lite, para soportar el fallo impugnado, desde lo jurídico, la Colegiatura indicó: En cuanto a la forma en que se debe dar la dependencia de los padres respecto de los hijos causantes, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló, en sentencia con radicación n.º 31025 del 30 de julio de 2007, que la dependencia del padre beneficiario se debe mirar desde la óptica de cada caso concreto, es decir, que si dentro del estudio probatorio se encuentra que los ingresos que perciben los padres fruto de su trabajo de otras fuentes de financiación son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas no se configura el derecho para acceder a su derecho pensional (subrayado añadido).

Con base en esa reflexión el Colectivo consideró: Por su parte, Bertulfo Rivera Ochoa afirmó que conoce al demandante hace 35 a 40 años, porque ambos se dedican al reciclaje, que por ello le consta que el demandante tenía un hijo de nombre ARLEY, que éste le acompañaba y colaboraba cuando era menor [edad] en las labores de reciclaje; que no le conoció esposa o compañera, que el sustento del actor proviene de lo que haga vendiendo el reciclaje que recoge a diario, con ello consigue lo de la comida y el arriendo, que en varias ocasiones vio cuando el causante venía a visitar a su padre y a traerle la plata, que ello le consta porque al demandante cuando hablaban en ese tiempo le decía que el hijo le colaboraba.

De la prueba testimonial, si bien es cierto la declaración rendida por Orfilia Vallecilla no aporta nada para efectos de establecer la dependencia económica, no acaece lo mismo respecto del testigo Bertulfo Rivera Ochoa, porque la versión dada por este testigo es seria y coherente con los hechos de la demanda, motivo por el cual no hay razón para dudar de su credibilidad, ya que la Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 26 información adquirida por éste es propia de una amistad que se ha forjado durante más de 35 años por ejecutar la labor de recicladores, de encontrarse todos los días y compartir sus historias, lo que lleva a concluir que aunque el testigo manifestó que fue el demandante quien le dijo que su hijo le colaboraba, ello no implica que se deba tomar como que el demandante esté constituyendo su propia prueba, sino que por el contrario, se reitera, la información obtenida se dio con ocasión de las múltiples conversaciones que tuvieron a lo largo de años de amistad, pues así lo permite concluir cuando el testigo respondió al cuestionamiento realizado por el apoderado de PORVENIR en el sentido de indicar que se encontraban todos los días y que en muchas ocasiones conversaban por varios minutos (subrayado añadido).

Es necesario precisar, que a este punto del análisis se trae a colación el anterior aparte del proveído del Tribunal, no para cuestionar en sí su conclusión desde lo fáctico, sino, desde la perspectiva de puro derecho, exaltar la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 en la que se incurre al darle unos efectos que no corresponden.

En efecto, revisada la citada argumentación, para esta Sala es evidente que el Juez de alzada sí cometió el error endilgado en la acusación, pues aunque cita precedentes de esta Corporación, no aplica realmente sus criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, ya que, pese a tener claro que debía verificar si el demandante tenía ingresos suficientes para solventar sus necesidades, en la fundamentación del caso concreto no se refiere a ello, mucho menos hace mención a la periodicidad del aporte del de cujus o a la significancia del mismo, es decir, si este realmente era continuo o esencial para su sustento.

Indudablemente, el ad quem no estudió lo regular o Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 27 periódico de la contribución y si ésta fue importante respeto del total de entradas del beneficiario. Así las cosas, se encuentra diáfano el yerro denunciado. 2. Error de hecho en la providencia de segundo grado. Lo explicado anteriormente se robustece cuando al revisar la decisión recurrida, sale a flote que el Colectivo, efectivamente, dejó de apreciar el «presupuesto mensual de gastos e ingresos del señor Sixto Preciado», documental que obra a folio 103 del cuaderno principal, recibida por Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A., el 8 de febrero de 2007 y que constituye prueba calificada por venir firmada por el actor, en la cual informa lo siguiente: Ingresos mensuales $600.000 Gastos mensuales $550.000 Los gastos mensuales son: Arriendo $ 200.000 Comida $ 240.000 Serv.

Públicos $ 45.000 Teléfono $ 30.000 Arreglo ropa-aseo $ 30.000 $ 550.000 Los ingresos provienen de la compra y venta de empaque polietileno (reciclaje), que es un promedio diario de $20.000. Las entradas diarias no son fijas. En el periodo de enero 1 del 2006 a enero 1 del 2007 los ingresos son $7.200.000 y los gastos son $6.600.000. Del contenido de tal misiva es fácil advertir que el Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 28 mismo promotor de esta acción, certifica cuáles son sus ingresos, de donde provienen y detalla sus gastos básicos.

Es notorio que al referirse a la entrada económica solo señala los recursos derivados de su actividad comercial, pero nada anota con relación al aporte que el afiliado fallecido le brindaba, lo que denota que con sus propios ingresos satisfacía sus necesidades de arriendo, alimentación, vestuario, servicios y otros, lo cual refleja autosuficiencia para la época en que ocurrió la defunción. Por consiguiente, al ignorar el Colegiado este elemento de convicción tomó una decisión sin tener en cuenta todo el contexto probatorio a su alcance, lo que llevó a que diera por demostrado, sin estarlo, que el señor Preciado dependía económicamente de su hijo al momento del deceso y, en consecuencia, se dio una aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Cabe agregar que, es imprescindible acudir al interrogatorio de parte, pues -pese a no ser una prueba censurada en el recurso- en tal diligencia el convocante aceptó que la rúbrica que figura en tal escrito era suya, por lo que no existe duda de su autenticidad, sumado a que nunca fue tachado ni material ni ideológicamente, es decir, la parte activa nunca cuestionó que su autor no fuera Sixto Preciado y mucho menos que su contenido no fuera veraz.

Sobre la autenticidad y la veracidad como atributos distintos de la prueba documental, en proveído CSJ SC, 20 oct. 2005, rad. 1100131030221996-1540-01, se indicó: Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 29 […] como lo declara el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, " Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado", atributo que consiguientemente contribuye a establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo, convicción que sin embargo no involucra la veracidad del acto o declaración instrumentados, porque bien puede ocurrir que aun estando plenamente identificado el autor del documento, él consigne actos o afirmaciones no verídicos.

Como explica Parra Quijano, “…La autenticidad tiene que ver con la identificación del autor del documento; en cambio, la veracidad tiene que ver con la realidad del acto documentado, en el amplio sentido del vocablo”, (Parra Quijano, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. Los documentos, T. III; Ed. Librería del Profesional; Bogotá; 1987, pág. 74).

En tal sentido, al demostrarse el yerro con un elemento de convicción calificado, se hace viable la revisión de la prueba no hábil denunciada, como es el testimonio de Bertulfo Rivera Ochoa, de la cual dedujo el Juez plural que se demostró la subordinación económica aquí analizada. Al escuchar lo relatado (f.º223, cuaderno principal), también se extrae, con claridad, la falta aducida en el recurso, pues el Tribunal, al valorarlo, no tuvo en cuenta todo lo expresado por el declarante.

Justamente, así se expresó el señor Rivera Ochoa al responder algunas de las preguntas del Juez de primer grado y de los apoderados de las partes: […] Cuando Arley murió ¿él donde vivía? RESPUESTA: el papá decía que vivía en Tuluá. ¿Vivía en Tuluá? RESPUESTA: por allá por ese lado de Buga, yo no sé. Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 30 ¿Pero él no vivía entonces con su papá, con Don Sixto? RESPUESTA: él siempre se mantenía con él, cuando él murió no vivía con él, tenía viniendo donde él y todo, como que era cuando le venía a traer la ayuda a él. […].

¿Él económicamente como estaba, Don Sixto? RESPUESTA: Don Sixto, por ahí reciclando, consiguiéndose lo de la comidita por ahí. Sí, ¿pero Don Sixto qué decía? ¿Qué le iba bien o le iba mal? RESPUESTA: si, él conseguía para sostenerse. Usted me puede indicar ¿Cuáles eran los gastos económicos del señor Sixto? ¿Él pagaba arriendo? RESPUESTA: claro, él pagaba arriendo.

¿Pero usted nunca llegó a ir a la casa? RESPUESTA: no señor. ¿Pero por qué sabía usted que él pagaba arriendo? RESPUESTA: porque él siempre decía que tenía que recoger para el arriendo y la comida. ¿Él compraba la comida o tenía alguien que le hacía la comida? RESPUESTA: la compraba porque yo no lo veía… Me puede indicar el señor Arley Preciado hijo de Don Sixto ¿usted lo llegó a ver alguna vez en compañía del señor Sixto ya cuando ya estaba en Tuluá, que usted me dice que él venía desde Tuluá a visitar al papá?.

RESPUESTA: si, el papá decía que venía, pero él venía como así de vez en cuando y después volvía y se iba. ¿Pero usted lo llegó a ver? RESPUESTA: yo si lo veía por ahí… A quien a ¿don Sixto o a Arley? RESPUESTA: a don Sixto con Arley. ¿Cuándo Don Arley vivía en Tuluá? RESPUESTA: sí, yo lo veía por ahí de vez en cuando, él venía donde el papá. […].

Usted recuerda ¿En qué fecha falleció el señor Arley? RESPUESTA: no señor. ¿Pero si sabe el momento en que falleció, aunque no recuerde la fecha? Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 31 RESPUESTA: no recuerdo la fecha. ¿Pero sabe que él falleció? RESPUESTA: que el falleció, sí. En el momento que él fallece hacia atrás ¿Hace cuánto tiempo usted lo había visto? RESPUESTA: él venía muy poco, cuando yo lo veía, lo veía con el papá, yo no sé cada cuanto venía, yo lo veía por ahí con el papá, sí, el venía donde el papá a traerle. […].

¿Usted sabe si el hijo del señor Sixto, Arley, trabajaba en alguna parte? RESPUESTA: pues sé que trabajaba porque él a lo último venía a traerle platica al papá, que trabajaba por ahí en otra parte. ¿Y usted por qué dice que venía a traerle plática a su papá o que fue lo que usted vio cuando dice que venía a traerle plática? RESPUESTA: no, porque él era el que le ayudaba al papá. ¿Cómo se enteró usted de esa ayuda? ¿Fue que el señor Sixto le contaba a usted? RESPUESTA: si, porque él me decía que el hijo lo ayudaba para sostenerse y eso.

¿Eso le decía el señor Sixto a usted? RESPUESTA: si, porque a él no le alcanzaba lo que se ganaba. Pero le pregunto, ¿eso le decía el señor Sixto a usted? RESPUESTA: si y yo veía al pelao que venía donde él y le traía… ¿Usted dice que lo veía donde él, pero lo que usted dice, que lo ayudaba, se lo contaba el señor Sixto a usted? RESPUESTA: claro, cuando él venía me decía mi hijo me ayuda.

¿Usted vio al hijo, al señor Arley entregándole alguna suma de dinero? RESPUESTA: no (subrayado añadido). De lo expuesto, se encuentra que Bertulfo Rivera Ochoa conocía de la contribución que realizaba el causante a su padre, principalmente, por lo que le contaba el demandante y porque de vez en cuanto veía que lo visitaba, incluso, manifestó que el occiso iba muy poco donde el actor, pero aceptó que nunca vio directamente la entrega de dinero.

Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, el Juez de alzada no tuvo en cuenta todo el contexto de la declaración cuando al referirse a lo dicho por el testigo indica: «que en varias ocasiones vio cuando el causante venía a visitar a su padre y a traerle la plata», lo cual no es posible deducir de su relato, porque en forma categórica el señor Rivera Ochoa reveló que nunca observó directamente al extinto entregando dinero al promotor del litigio.

En suma, el sentenciador no le dio importancia a que estaba frente a una persona que fundó sus manifestaciones en un conocimiento indirecto de la situación, ya que solo pudo afirmar que Sixto Preciado recibía ayuda de su hijo porque así se lo contaba el accionante y, precisamente, por esa misma información limitada no estaba en capacidad de contar detalles fundamentales como la clase de ayuda, su periodicidad o significancia, por la sencilla razón que no presenció nunca su entrega y la ciencia de su dicho, se insiste, se cimentaba en lo que le contaba el convocante de esta acción. Debe resaltarse que esta Corporación ha adoctrinado que, ese tipo de testimonios denominado de oídas no crean convencimiento, así en CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, reiterada en la CSJ SL2077-2020 se dijo: La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 33 La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943). Finalmente, en lo que respecta a las otras pruebas denunciadas tenemos: Referente a la Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A., a María Josefina Portilla Castillo y Sixto Preciado, el 7 de junio de 2007, en la que niegan el reconocimiento del derecho pensional y de la cual en sede de casación se quiere extraer que por enviar la respuesta a una misma dirección, los padres del finado convivían y compartían gastos, basta decir que siendo una misiva creada por la misma demandada, se aplica el aforismo de que la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según se ha orientado en las providencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254- 2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Y frente a la errada apreciación del «Estado de Resultados enero 01 a diciembre 31 de 2006» y «Estado de Resultados julio 01 a diciembre 31 de 2006 de la señora María Josefina Portilla Castillo» (f.º 102 y 104, cuaderno principal), es suficiente con decir que a la madre del occiso se le negó el Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 34 derecho reclamado, esencialmente, por encontrar, con estas documentales, soportado sus propios ingresos, por lo que el fallador no pudo cometer la falta que se le imputa, pues dedujo lo que de ella en efecto se deriva.

En ese orden de ideas, las equivocaciones encontradas y analizadas son suficientes para que salgan avante los ataques primero y segundo, por los errores fácticos y jurídicos en los que incurrió el Juez de apelaciones. Por tales razones, se hace innecesario estudiar los demás cargos, en razón a que bastan estos yerros para casar totalmente el fallo impugnando y, por tanto, los restantes cuestionamientos quedan sin piso al depender todos de la condena principal.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber triunfado la acusación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado denegó la prestación, porque no encontró acreditada la sujeción financiera del demandante frente al fallecido. De las declaraciones de terceros expresó que no se lograba inferir que el de cujus colaboraba económicamente a su padre, pues ninguno manifestó que haya observado al hijo entregarle dinero o alguna otra ayuda, habida cuenta que, si bien escucharon que lo hacía, no fueron testigos directos de esos hechos.

Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 35 Adicionalmente, expuso que, de lo dicho por el mismo actor en su interrogatorio, no se podría derivar el cumplimiento de tal requisito, ya que no podía edificar su propia prueba. Concluyó que no se podía presumir la exigencia requerida en la norma, puesto que debía ser demostrado por la parte activa.

El convocante interpuso recurso de apelación alegando que, a Bertulfo Rivera Ochoa sí le constaba la entrega de recursos que su descendiente le traía en forma periódica o le enviaba, pero por ser un sitio donde se mueven habitantes de calle no podía allí sacar el dinero y entregárselo, por tal razón estima acreditado el requerimiento echado de menos. Agrega que la ayuda del adulto mayor la recibió 10 años después, cuando ya no contaba con el aporte del occiso y que independientemente de que el accionante sea parte del proceso, se le debe dar credibilidad a su dicho porque fue contundente, claro y veraz (f.º 223 CD, cuaderno principal).

Por su parte Porvenir S. A., impugna también de la siguiente manera: […] manifiesto que interpongo recurso de apelación solo contra el numeral 3.º de la sentencia del 22 de enero de 2018, en cuanto no condenó en costas a la parte vencida, en este caso, la parte vencida sería la parte actora y, por ende, debió condenarse en costas, así las cosas, solicito a la Honorable Sala revoque únicamente el numeral tercero de la sentencia apelada y, en consecuencia, se condene a la parte demandante en las costas y agencias en derecho del proceso.

Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 36 En cuanto al primer cuestionamiento elevado por la parte activa, son suficientes las consideraciones realizadas en casación, para inferir que no se demostró la dependencia económica, comoquiera que Bertulfo Rivera, como ya se explicó, no tuvo conocimiento directo de los hechos, como tampoco la señora Orfilia Vallecilla Romero, quien vio por última vez al joven Aley Preciado Portilla cuando tenía 10 años.

Lo anterior, sumado a que la documental que obra a folio 103 del cuaderno principal, es categórica en demostrar que el actor tenía ingresos propios con los cuales satisfacía sus necesidades, haciéndolo autosuficiente. Es indispensable agregar que lo manifestado en el interrogatorio absuelto por el accionante no basta para probar el requisito cuestionado, pues, si bien conforme al inciso final del artículo 191 del CGP, esta declaración debe ser objeto de apreciación bajo las luces de las reglas del artículo 61 del CPTSS, ello no puede ser el único soporte de la decisión, teniendo en cuenta el aforismo de que la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según se ha orientado en las providencias citadas líneas arriba.

Ahora bien, no es dable pasar por alto que en dicha declaración al señor Preciado se le preguntó: «explique cuanto era la suma que recibía de su hijo», contestó: «él siempre mandaba veinte, veinticinco, treinta, cada vez que me mandada». Si se analiza esa respuesta con el presupuesto de ingresos y gastos que reposa a folio 103 del cuaderno principal, la suma de $30.000 frente a sus ingresos por Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 37 $600.000, resulta un 5 % del total de sus entradas, lo que no refleja un aporte significativo para constituir una atadura económica.

Frente al reparo de Porvenir S. A., en lo relacionado con la condena en costas, debe recordarse que estas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción y se traducen en una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, pues otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (CSJ AL, 24 ene 2007, rad. 31155, reiterado en CSJ SL5141-2019, CSJ SL3632-2021).

En el contexto que antecede, la imposición de dicho emolumento obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio. En el presente asunto, le asiste razón al fondo enjuiciado, en tanto que el a quo debió imponerla a la parte sometida en juicio y en caso de abstenerse de hacerlo debió soportarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, empero, no dio razón alguna para no impartir condena.

Por lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará en costas a la parte demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un SMLMV. Se confirmará en lo demás conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas en alzada a cargo del accionante.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIXTO PRECIADO contra la la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y al que se llamó como litisconsorte necesaria a MARÍA JOSEFINA PORTILLA CASTILLO.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 22 de enero de 2018, en el sentido de condenar en costas de primer grado a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás, conforme a lo expuesto en esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 82470 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.