SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5027-2020 Radicación n. 79786 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL SANTIAGO SAYAS Y ÓSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 24 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, identificado con cédula de ciudadanía n.º 72.224.822 y con tarjeta profesional n.° 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad recurrente.
Radicado n.º 79786 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Saúl Santiago Sayas y Óscar de Ávila Jiménez demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión convencional de acuerdo con las Convenciones Colectivas del Trabajo de 1976-1978 y de 1982-1983 por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que nacieron el 28 de octubre de 1951 y el 30 de mayo de 1950 respectivamente; que ingresaron a laborar al servicio de Electrobolívar S.A, desde el 16 de julio de 1974 y el 16 de agosto de 1978 a Electricaribe S.A.; y que ambos se retiraron del servicio el 31 de diciembre de 1998 después de cumplir más de 20 años al servicio de la demandada.
Afirmaron que la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 establece que tiene derecho a la pensión convencional, el trabajador que cumpla o haya cumplido 20 años al servicio de la empresa continuos o discontinuos y 50 de edad, los que reunieron el 28 de octubre de 2001 y el 30 de mayo del 2000 respectivamente. Aclararon que la empleadora inicial fue sustituida por Electrocosta S.A. E.S.P., y ésta posteriormente fue absorbida por la accionada.
Radicado n.º 79786 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento de los demandantes; que era cierta la existencia del contrato de trabajo y que a ellos les era aplicable la convención colectiva vigente durante el tiempo en que fueron trabajadores, pero que esto dejó de ser así cuando se retiraron del servicio.
Agregó que les concedió una pensión voluntaria como consta en las actas de conciliación de fecha 31 y 30 de diciembre de 1998. En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de los demandantes OSCAR (sic) DE ÁVILA JIMÉNEZ Y SAÚL SANTIAGO SAYAS de conformidad con las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante el equivalente a ½ salario mínimo para cada quien. Liquídese por secretaria.
CUARTO: CONSULTESE (sic) esta sentencia ante el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, en el evento de no ser recurrida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado n.º 79786 4 SCLAJPT-10 V.00 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de agosto de 2017, confirmó la sentencia apelada por los demandantes.
El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver «[ ] si es posible reconocer a los demandantes una pensión convencional luego de haberse reconocido una pensión voluntaria por parte del empleador a través de un acta de conciliación». Estableció que no existía discusión sobre el hecho, [ ] de que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que se materializó a través de Acta de fechas 30 y 31 de diciembre de 1998, en ella las partes, entre otros asuntos, pactaron el reconocimiento y pago de una pensión voluntaria para cada uno de ellos a partir de enero de 1999 [ ] y que tales prestaciones serían pagaderas en un 100% hasta el cumplimiento de la edad de 60 años, pues solo pagaría el mayor valor si lo hubiera a partir de la fecha en que asumiera el pago de las pensiones de vejez el ISS.
También es un hecho indiscutido que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva dada su condición de trabajadores de Electrocosta S.A. ESP suscritas entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol y por ello pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 5 de la vigente para los años 1983 – 1984.
Señaló que existía una diferencia entre la pensión convencional y la voluntaria, pues la primera tenía su origen en una norma previa extralegal que debe establecer los requisitos para su surgimiento, mientras que la segunda no requiere de este elemento porque «[ ] son fruto de la voluntad del empleador de conceder la pensión a pesar de no existir el cumplimiento de requisitos para una pensión legal o convencional por vejez.
Sobre este beneficio es viable que el empleador emplee condiciones o que lo haga en forma Radicado n.º 79786 5 SCLAJPT-10 V.00 temporal hasta que sea viable el reconocimiento de la pensión de vejez legal». Citó la sentencia de esta Sala CSJ, 7 de abril de 2017, radicación 56953 para explicar que la conciliación o acuerdo de voluntades, «[ ] lejos del vicio del error o el dolo tiene plena validez y efectos legales».
Dijo que este es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención de un funcionario competente, para poner fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene efecto de cosa juzgada que «[…] hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna, es decir, que lo acordado es definitivo e inmutable salvo cuando vulnere la ley o esté afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide».
Posteriormente explicó que las pensiones otorgadas a los demandantes no tenían una naturaleza convencional sino voluntaria de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, «[ ] máxime cuando se advierte que tal derecho pensional fue producto de un plan de retiro ofrecido de manera sistemática por Electrocosta S.A. ESP a los trabajadores que al momento de firmar la mencionada acta no cumplían con la edad de 50 años establecida como requisito para acceder a la pensión convencional».
Sostuvo que la distinción entre una y otra prestación y el distinto tratamiento en aspectos como la compartibilidad y compatibilidad pensional, no suponía desconocer «[ ] una identidad común subyacente en su finalidad como es proteger al trabajador en su vejez y a ello se suma que ambas tienen Radicado n.º 79786 6 SCLAJPT-10 V.00 origen en un mismo tiempo de trabajo, por tanto se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación prestacional».
Por esta razón, no podía cambiarse el sentido del acuerdo conciliatorio que se encontraba en firme y que era obligatorio, sobre todo cuando el acto que originó la pensión voluntaria no fue viciado por error, fuerza o dolo y por ello no se podía modificar so pretexto de que la norma convencional le fuere más favorable a los extrabajadores, «[ ] puesto que en la fecha en que se adquirió el derecho pensional no cumplía (sic) con el lleno de los requisitos previstos en el texto de la convención colectiva vigente».
Concluyó indicando que, No sobra mencionar que si bien se alega que la pensión mejor es la convencional, que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad y que este puede reconocerse aún no cumpliendo el requisito de la edad al momento de la finalización contractual, a pesar de que tal hecho es posible a la luz de las recientes interpretaciones de la Corte Suprema Sala Laboral toda vez de (sic) que existe una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia compartida con el sistema de seguridad social en pensiones, prestación que no ha sido revocada o anulada y que se sostiene en los mismos años servidos para la empresa demandada y, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico apareja el efecto de cosa juzgada teniendo en cuenta la naturaleza de la conciliación en materia laboral, por lo anterior no erró el juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de Radicado n.º 79786 7 SCLAJPT-10 V.00 acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia para que en sede de instancia se declare, [ ] que los demandantes tienen derecho a la pensión convencional de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.
Aplicar el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982- 1983. Aplicar el artículo 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, a efecto que solo reciba el trabajador el mejor derecho. Es decir, el que se solicita la declaración. Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que serán estudiados en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, de la ley sustancial, [ ] causal primera) en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479, artículo 1618 del Código Civil, artículo 53 de la Constitución Política, incidencia de la ley sustancial que se da al no apreciar y no apreciar adecuadamente los siguientes documentos: a) Convención colectiva de trabajo 1976 - 1978; b) Convención colectiva de trabajo 1982 – 1983; c) Documentos de reconocimiento de pensión convencional al señor Lorenzo Jiménez Castro; d) Documentos de reconocimiento de pensión convencional al señor Julio Morales Caicedo; e) Acta de conciliación suscrita por el señor Saúl Santiago Sayas, en virtud de la cual se reconoce una pensión extralegal de naturaleza voluntaria; f) Acta de conciliación suscrita por el señor Óscar de Ávila Jiménez en virtud de la cual se reconoce una pensión Radicado n.º 79786 8 SCLAJPT-10 V.00 extralegal de naturaleza voluntaria.
Señalaron como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto, que la pensión convencional de qué (sic) trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978 es aplicable a los trabajadores aun no estando al servicio de la empresa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes es que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978, sea aplicable a los extrabajadores que cumplan el requisito de la edad a un estado al servicio de la empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de qué (sic) trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978 en relación al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo establece una condición más favorable a la que contiene las actas de conciliación dos suscritas por los demandantes. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria de naturaleza extralegal, al cual se acogieron los demandantes, fue producto o se dio dentro de un Plan General para aquellos trabajadores que no cumplan 50 años. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión extra legal de naturaleza voluntaria que recibieron los demandantes, tienen los mismos efectos y finalidad de la pensión convencional. Explicaron que la verdadera intención de las partes al suscribir la Convención Colectiva era no hacer exigible que el requisito de edad (50 años) se cumpliera estando al servicio de la empresa dado que ésta era una condición solamente para su exigibilidad.
Estimaron que el Tribunal cometió un error al mencionar que la «pensión voluntaria» tenía un parecido con la pensión convencional en cuanto a su finalidad, es decir, proteger al trabajador en su vejez. Radicado n.º 79786 9 SCLAJPT-10 V.00 Expresaron que también hubo un desacierto al concluir que tanto la pensión convencional como la voluntaria tenían origen en un mismo tiempo de trabajo por lo que se consideraba que se trataba en esencia de la misma erogación. Indicaron que no se podían equiparar o igualar dos situaciones jurídicas diferentes pues ambas prestaciones tenían una fuente jurídica distinta.
La primera en la convención colectiva (artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo) mientras que la voluntaria, en el derecho de las obligaciones (artículo 1494 Código Civil). Insistieron en que es un error afirmar que la pensión convencional y la voluntaria son la misma por el mero hecho de provenir de una misma fuente de trabajo, ya que esto sería darle un alcance distinto al que tiene el acta de conciliación, donde debe estar claramente expresado qué se está negociando y el tipo de prestación. Por último, consideraron que el Tribunal se equivocó al asegurar que la pensión voluntaria fue producto de un plan general para aquellos trabajadores que no cumplían con los 50 años, pues no existe ningún documento en el expediente que soporte tal conclusión. VII.
RÉPLICA Adujo que existe una contradicción cuando se acusa al Tribunal de «[…] no apreciar y no apreciar adecuadamente» las Radicado n.º 79786 10 SCLAJPT-10 V.00 pruebas puesto que ambas conductas no pueden recaer sobre un mismo elemento de convicción, ya que no puede ser mal apreciado lo que no lo es. Afirmó que no se atacaron los pilares del fallo, es decir, la validez de las actas de conciliación y por ello, el cargo no está llamado a prosperar.
Indicó que la decisión acertó en cuanto «No está de más precisar que la convención colectiva por regla general aplica a los trabajadores con contratos vigentes tal como se deriva del artículo 467 del CST, no a los extrabajadores, máxime cuando en la cláusula convencional expresamente se establece que el beneficio es para trabajadores activos».
Recordó que no era posible afirmar que se debía aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto la pensión convencional, dado que los «[…] recurrentes no cumplieron nunca los requisitos para acceder a la pensión convencional, por no haber cumplido la edad en vigencia de su contrato de trabajo». VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón a la réplica frente al primer reparo de orden técnico que manifiesta.
En efecto, la censura acusó las mismas pruebas como no apreciadas y apreciadas defectuosamente. Radicado n.º 79786 11 SCLAJPT-10 V.00 Sobre el punto ha estimado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1810-2018 que, «[…] cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». Ahora bien, en cuanto a la segunda observación, esto es, que no se atacaron todos los pilares de la sentencia, aunque la demostración del cargo puede ser confusa, lo cierto es que los recurrentes cuestionan la conclusión cuando afirman, entre otros apartes que, Se equivoca el magistrado sustanciador en los efectos que le da a los documentos de reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación a través de acta de conciliación, pues dice que la misma tiene una identidad común subyacente a la pensión convencional, además que ambas tienen su origen en un mismo tiempo de trabajo, por lo tanto, se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación (sic) prestaciones [ ] se equivoca ostensiblemente, pues no se puede equiparar o igualar dos situaciones jurídicas diferentes porque exista una relación de trabajo, pues lo cierto es que ambas, la pensión voluntaria y la convencional tienen fuente jurídica diferente [ ] tales situaciones, de darle a los documentos, actas de conciliación de los demandantes, los mismos efectos de una pensión extralegal convencional por el solo hecho de provenir de una fuente de trabajo, es darle un alcance diferente al que tiene el documento.
Superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar que existió cosa juzgada en razón de la conciliación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978 o si por el contrario, había lugar al reconocimiento de la prestación. Radicado n.º 79786 12 SCLAJPT-10 V.00 Al analizar las actas de conciliación celebradas por los demandantes a folios 16 a 23, se observa que luego de haber discutido y superado sus diferencias, no se evidencia expresamente que se hubiera incluido la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 de la Convención 1976- 1978.
Conviene reproducir la siguiente constancia que quedó consignada en las actas: Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.
Así las cosas, se observa que en las conciliaciones no se incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema de la pensión convencional pretendida por los demandantes y aunque el Tribunal lo derivó del tiempo de servicios que se tomó en cuenta para conceder la prestación voluntaria, tal conclusión resulta errada, pues la Corte ha considerado que la voluntad de transar este derecho debe quedar plasmada de manera inequívoca, de manera que la referencia que se haga a unos beneficios convencionales de forma genérica, no tiene la virtualidad de comprenderla.
Radicado n.º 79786 13 SCLAJPT-10 V.00 En la sentencia CSJ SL8768-2015, sobre el particular se dijo: […] esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: […] En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes. […] “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. (resaltado fuera de texto). No obstante, aun cuando la acusación es fundada, no es posible el quebrantamiento de la sentencia, toda vez que en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por los motivos que pasan a explicarse.
Al efecto, el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976- 1978, dice: Radicado n.º 79786 14 SCLAJPT-10 V.00 La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de La Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.
Los recurrentes al momento de su retiro de la empresa (31 de diciembre de 1998), no contaban aún con la edad de 50 años, pues Óscar de Ávila Jiménez los cumplió el 28 de octubre de 2001 y Saúl Santiago Sayas el 30 de mayo de 2000, razón por la cual no dejaron causada la prestación mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, cuando fungieron como trabajadores de la entidad demandada.
La Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de que la extensión de los efectos de lo pactado en una convención colectiva de trabajo debe quedar dispuesto en su texto, situación que por ser excepcional debe ser expresa. En sentencia CSJ SL, 23 enero 2008, radicación 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, señaló: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En el mismo sentido, en la decisión CSJ SL609-2017, la Sala puntualizó: Radicado n.º 79786 15 SCLAJPT-10 V.00 Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Recientemente en fallo CSJ SL951-2019 la Corporación sostuvo: Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Por lo anterior, debido a que los recurrentes no cumplieron el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional solicitada, mientras se encontraban al servicio de la empresa, no podían causarlo con posterioridad y, por tanto, no les asiste el derecho que reclaman. Por lo expuesto, aunque el cargo es fundado, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por «[ ] la causal primera de casación, consistente en infracción directa de la ley sustancial a no aplicar el artículo 1°y 18 del código sustantivo del Radicado n.º 79786 16 SCLAJPT-10 V.00 trabajo”.
En la demostración del cargo señalaron: El magistrado sustanciador establece que ambas son la misma erogación (sic) prestaciones, dice que a su vez está protegida con la pensión extralegal de naturaleza voluntaria, en conclusión que no puede recibir las dos prestaciones la voluntaria y la convencional. Siguiendo una secuencia lógica entre los cargos de casación, esa situación de no recibir las dos prestaciones al tiempo, ver el artículo 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, hubiere llegado a la solución justa del caso, pero el magistrado sustanciador ignoro (sic) el contenido de estos artículos para su razonamiento jurídicos.
Porque son pertinentes los artículos citados, la pertinencia se da, por la preocupación evidente del magistrado sustanciador que los trabajadores puedan recibir de un mismo empleador dos prestaciones que tienen su origen en una sola relación laboral. Dicha situación es apenas obvia, pues tal como sucede, a título de ejemplo, que una persona que reciba pensión de invalidez de origen común y pensión legal de vejez del mismo fondo o entidad de pensiones generadas del mismo riesgo amparado a través de las cotizaciones, así también, le asalta al magistrado sustanciador que se reciban dos pensiones extralegales del mismo tiempo de servicios.
Al aplicar el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, se supera tal problema que se plantea el magistrado sustanciador, pues al buscar la justicia qué (sic)surge en las relaciones de trabajo dentro del (sic) un espíritu de coordinación económica, en armonía con el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo cómo va hubiera hecho prevalecer el mejor derecho sobre el más débil, sin que el empleador paga saldos prestaciones extralegales que se originan en una misma relación de trabajo.
Manifiestan que se infringió la ley al no aplicar los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo pues de hacerlo hubiera llegado a la solución justa del caso concediendo la pensión convencional con base en el principio de favorabilidad. Radicado n.º 79786 17 SCLAJPT-10 V.00 Concluyó que, «[…] si se hubiere hecho prevalecer el mejor derecho sobre el más débil sin que el empleador pagase dos prestaciones extralegales que se originan en una misma relación de trabajo».
X. RÉPLICA Explicó que el cargo no debía prosperar, pues «[ ] se exige que el recurrente en casación, por lo menos, señale “cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional, que constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo a su juicio, haya sido inobservado”, supuesto que no se cumple en caso sub judice». Expuso que los recurrentes señalaron como normas vulneradas los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, no citó «[…] una sola norma que fue o debió ser sustento del fallo recurrido».
Argumentó que esta Sala ha explicado que las normas que integran el título preliminar de la codificación laboral «[…] no consagran derechos sustanciales, pues son principios generales y por lo tanto no pueden ser el fundamento para la proposición de un cargo en casación, como pretende el recurrente». Concluyó «[ ] que al no haber señalado en el segundo cargo un verdadero presentó sustancial vulnerado por el ad quem, se torna imposible la prosperidad del mismo».
Radicado n.º 79786 18 SCLAJPT-10 V.00 XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.
La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues están salvaguardadas por el artículo 29 superior. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se expresa lo anterior, pues el cargo no está llamado a prosperar como lo indicó el opositor, toda vez que, la censura advierte la infracción directa de los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, para que prospere la acusación bajo esta submodalidad las normas Radicado n.º 79786 19 SCLAJPT-10 V.00 acusadas deben ser aplicables exactamente al caso, y a pesar de ello el juzgador no las emplea.
En otras palabras, debe ser indispensable que las normas acusadas sean las que regulan el asunto controvertido, y aún así, el juez se rebela contra ellas y se niega a reconocerles validez. Lo anterior no se presenta en el asunto bajo estudio, pues las normas acusadas se refieren una al objeto del Código Sustantivo del Trabajo, compendio que no resulta aplicable al caso debatido, y la otra a la norma de interpretación que acude a la primera de ellas, sin que se vea su pertinencia para resolver el debate pensional planteado por los demandantes.
Por último, se observa que los recurrentes no cumplen en este cargo con la obligación de atacar todos los todos los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Sobre el punto esta Corporación ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1228-2017 lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por lo anterior el cargo no prospera. Radicado n.º 79786 20 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas porque existió un error del Tribunal, sin que hubiera dado lugar a variar su determinación. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ Y SAÚL SAYAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ