Radicación n.° 74098 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5027-2019 Radicación n.° 74098 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra le promovieron los señores ÁLVARO POSADA HERRERA;
JOSÉ MARÍA PRIETO CEPEDA; JORGE ENRIQUE PRIETO; EDILBERTO RAMÍREZ URREGO; FRANCISCO ANTONIO RIAÑO SUÁREZ; MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BELTRÁN; JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ PEDRAZA; GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ; JOSÉ ANTONIO ROJAS GIL; LUÍS ALFREDO ROMERO DÍAZ y SEGUNDO JULIO RONCANCIO. Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incurso en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 87 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.
I.
ANTECEDENTES Los señores Álvaro Posada Herrera; José María Prieto Cepeda; Jorge Enrique Prieto; Edilberto Ramírez Urrego; Francisco Antonio Riaño Suárez; Miguel Antonio Rodríguez Beltrán; José María Rodríguez Pedraza; Gilberto Rodríguez Pérez; José Antonio Rojas Gil; Luís Alfredo Romero Díaz y Segundo Julio Roncancio, llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que son beneficiarios del incremento pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud.
Como consecuencia de tal declaración, pretendieron fuera condenada al pago de la diferencia de las mesadas pensionales que se les dejaron de pagar a partir de que el ISS les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, hasta cuando la demandada les incluya tales diferencias; la indexación y los intereses moratorios, desde el día en que los valores se descontaron de sus mesadas pensionales de vejez, hasta cuando se produjera el pago definitivo, finalmente solicitaron que la demandada fuera condenada a cancelar las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, relataron que la demandada a todos los demandantes les reconoció una pensión de jubilación, antes del 1º de enero de 1994. Informaron también que la accionada únicamente descontaba de sus mesadas pensionales, el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud, tal como lo indica en la respuesta a la reclamación administrativa dada a ellos, con la cual por demás se interrumpió la prescripción de los derechos.
Que para cumplir con la obligación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la accionada asumió el pago del 8% adicional, para completar el 12%, a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante, así como el costo total del aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos en la Ley 100 de 1993, todo ello se hizo con el fin de que ellos no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de la mesada pensional.
Narraron que después de la vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el ISS les reconoció la pensión de vejez a todos los actores, con lo cual la demandada entró a compartir la pensión de jubilación que les otorgó, con la prestación reconocida por la citada entidad de seguridad social. Dijeron que siempre percibieron el pago de la mesada pensional en el monto que les fue reconocido inicialmente por la entidad accionada, junto con los incrementos anuales ordenados por la ley, hasta el momento en que el ISS les concedió la pensión de vejez de carácter compartida.
A partir de este momento, su mesada se vio disminuida en razón a que el citado Instituto les dedujo el 12% destinado para salud. Adujeron que la prestación reconocida por el ISS era de carácter compartido, la cual solo beneficiaba a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, pues el monto de la pensión de vejez se descuenta de la prestación que les fue reconocida por la demandada; que una vez el ISS les concedió la pensión de vejez, les descuenta el 12% para cotización en la seguridad social en salud, cuando en verdad sólo les debe corresponder pagar el 4% de la pensión de vejez reconocida por el ISS para las cotizaciones en salud, ya que el 8% le atañe asumir a la demandada.
Aseveraron que la accionada les adeuda el 8% del valor mensual de la pensión de vejez, desde que el ISS les reconoció dicha pensión de carácter compartida, pues tal incremento por salud, no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino en un mecanismo para compensar el mayor valor de cotización en salud, al cual no estaban obligados al momento en que les fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada, que reiteran fue antes del 1º de enero de 1994 (f.° 1 a 12 y 139).
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, aceptó los hechos relacionados con las fechas a partir de las cuales los demandantes fueron pensionados por ella y por las datas en que el ISS les otorgó las pensiones de vejez. Fue enfática en señalar que no les adeudaba suma alguna, pues se trata de una obligación a cargo de la entidad que reconoce y paga la pensión de vejez, tal como se desprende del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; por tanto, si los actores pretenden reclamar el reajuste por ellos solicitado, deben dirigir su pedimento a Colpensiones, por ser la entidad pagadora de la pensión de vejez.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran pretensiones. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; buena fe y pago (f.° 146 a 155 y 178 a 179). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. de todas las pretensiones formuladas en su contra por los señores Álvaro Posada Herrera;
José María Prieto Cepeda; Jorge Enrique Prieto; Edilberto Ramírez Urrego; Francisco Antonio Riaño Suárez; Miguel Antonio Rodríguez Beltrán; José María Rodríguez Pedraza; Gilberto Rodríguez Pérez; José Antonio Rojas Gil; Luís Alfredo Romero Díaz y Segundo Julio Roncancio, a quienes les impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 17 de julio de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 2o Laboral del Circuito, dentro del proceso adelantado por los demandantes contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, en las siguientes cifras por el interregno comprendido entre el 14 de octubre de 2008 al mes de junio de 2015, así: a) ÁLVARO POSADA HERRERA: $21.476.226,19 b) JOSÉ MARÍA PRIETO CEPEDA: $21.516.209,00 c) JORGE ENRIQUE PRIETO: $7.411.959,00 d) EDILBERTO RAMÍREZ URREGO: $10.259.525,67 e) FRANCISCO ANTONIO RIAÑO SUÁREZ: $28.463.375,83 f] MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BELTRÁN: $27.519.741,00 g) JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ: $15.636.224,10 h) GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ: $8.755.790,39 i) JOSÉ ANTONIO ROJAS GIL. $14.038.019,58 j) LUÍS ALFREDO ROMERO DÍAZ: $29.834.261,42 k) SEGUNDO JULIO RONCANCIO: $37.749.522,51 SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $500.000. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, precisó que el problema jurídico que debía definir, es si la demandada debe continuar asumiendo el pago del 8% equivalente a la diferencia en la cancelación de las cotizaciones efectuadas al sistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por reproducir los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, para enseguida considerar que del análisis de tales disposiciones, se puede establecer que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrían los pensionados con anterioridad al « 1º de abril 1994 », quiénes tenían consolidado su derecho pensional o lo que es igual ya habían adquirido un derecho, el cual no podía verse afectado por el incremento a salud, establecidos en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que, bajo dicho entendimiento, no hay duda que la naturaleza jurídica del mencionado reajuste, es compensatorio, como en reiteradas oportunidades lo indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 45123; por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado y así fue clarificado en la sentencia del 14 de agosto de 2002 con radicado 18563 de la misma corporación. De esta manera, continuo su disertación el Tribunal diciendo que no se puede aceptar la tesis de la parte actora, cuando sostiene qué tal reajuste debía operar de manera indefinida y, por tanto, la demandada debe continuar incrementando y pagando el 8% con destino a aportes al sistema de seguridad social en salud año por año, toda vez que el referido reajuste según la interpretación realizada por nuestro máximo órgano de cierre, solo operada por una sola vez, pues su finalidad fue la de compensar el desequilibrio económico como se dijo anteriormente.
Puntualizó que cosa diferente es que las repercusiones del referido reajuste que debía hacerse a partir del año 1994, produjeran efectos hacia futuro y de manera indefinida, pues efectuado el reajuste indicado, este ya hacía parte integrante de la mesada pensional, de tal manera que los incrementos legales posteriores, operaban sobre esa cifra que se ha incrementado en el porcentaje del 8%, lo cual, al momento de operar la compartibilidad pensional, resulta evidente la existencia de un mayor valor en la diferencia en favor de los pensionados.
Especificó que la demandada no cumplió con su obligación legal de incrementar el 8% por concepto de aportes al sistema de seguridad social, pues tales pensiones realmente no fueron incrementadas en el porcentaje señalado, lo cual aparece reflejado al momento de establecer el mayor valor a cargo de la entidad respecto de cada una de las pensiones de los actores, pues el mayor valor, repite, se estableció con respecto a una mesada pensional sin haberse incrementado en el 8% aquí discutido, razón por la cual proceden las pretensiones de los promotores del proceso.
Aclaró que el incremento señalado debe aplicarse no sobre la pensión reconocida por el ISS, como lo plantea la parte actora, sino respecto de la que venía reconociendo la entidad para el año de 1994; además precisó que como los demandantes hicieron la reclamación el 14 de octubre 2011, se tiene que operó la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 14 de octubre de 2008.
Finalmente procedió a explicar la liquidación de los incrementos pensionales y detallar los valores a los cuales tenían derecho los accionantes, que corresponden a los señalados en la parte resolutiva anteriormente detallada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, el que fue concedido por el Tribunal únicamente respecto de Francisco Antonio Riaño Suárez, Luis Alfredo Romero Díaz y Segundo Julio Roncancio y negado para los demás. Surtido el trámite de rigor en esta Corporación, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado en relación con los señores Francisco Antonio Riaño Suárez, Luis Alfredo Romero Díaz y Segundo Julio Roncancio. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 467, 470 y 471 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese igual año. En la demostración del cargo, la censura comienza por precisar que no discute el carácter compartido de las pensiones de jubilación reconocidas a los tres demandantes respecto de los cuales se concedió el recurso de casación; menos que tales prestaciones fueron otorgadas con anterioridad al 1º de enero de 1994; tampoco cuestiona que el ISS y con posterioridad a la vigencia del artículo 143 de la ley 100 de 1993, les reconoció la pensión de vejez; mucho menos controvierte que la demandada «[…]no viene cubriendo el ajuste dispuesto por el artículo 143 de la ley 100 de 1993 en lo atinente a la porción a cargo del ISS».
Lo que no comparte, es la interpretación que le dio el ad quem tanto al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 como al artículo 42 del Decreto 692 de 1994, pues estas disposiciones, contrario a lo sostenido por el fallador de segundo grado, no establecieron « un reajuste pensional típico o normal », sino que tal incremento se concibió como un «mecanismo para subvencionar o subsidiar el aporte a la salud de quienes a 1° de enero de 1994 ya estaban pensionados o tenían adquirido el derecho pensional».
En ese sentido, argumenta que la norma se dirige a personas o entidades obligadas a pagar las pensiones, pues son quienes cumplen la función de sufragar las mesadas y de efectuar sobre estas los descuentos o retenciones que correspondan para trasladarlos a las entidades beneficiarias de dichos descuentos. En virtud de ello, sostiene que debían descontar a todos los pensionados el mismo porcentaje definido por ley a título de aporte por salud y que para aquellos que venían jubilados con anterioridad al 1° de enero de 1994, el mayor valor de ese descuento frente al que se les venía haciendo, se compensa con un ajuste pensional.
Afirma que para tener derecho a que una entidad pagadora de pensiones efectué el ajuste correspondiente a cada mes, es indispensable que la entidad pagadora tenga a su cargo el pago efectivo de la mesada, ya que el ajuste no es escindible de esta, y si por alguna razón una entidad pagadora deja de serlo, por extinción parcial o total del derecho, es natural y obvio, que dejaría de ser deudora del citado reajuste.
Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 18563. En seguida trae a la discusión, la compartibilidad pensional prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, con base en esta normativa, expone lo siguiente: De este texto se deriva que la figura de la compartibilidad implica que al cumplirse los requisitos de la pensión de vejez, la pensión de jubilación que se venía cancelando por el empleador se extingue en forma total, en la hipótesis de que la de vejez sea de igual o superior cuantía que la de jubilación, o en modo parcial en el evento de que la de vejez sea de inferior cuantía que la de jubilación. Es decir, que se extingue total o parcialmente el derecho pensional a cargo del empleador dado el surgimiento de un nuevo derecho por cuenta del ISS.
Por ende, en lo que hace al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la carga asignada por esta norma que veía atribuida al empleador como pagador de la pensión, inexorablemente se extingue en forma parcial o total, según el caso. Además expone que al tratarse de una pensión compartida, implica la existencia de una pensión administrada por dos pagadores diferentes, con lo cual cada pagador ha de cumplir lo de su cargo y no es aceptable jurídicamente que el uno asuma obligaciones que no le conciernen o que sean del otro, o lo que es igual, a la Empresa de Energía de Bogotá no le incumbe asumir las obligaciones derivadas de la porción a cargo del ISS, ni mucho menos responder por el aporte que la norma mencionada radicó en cabeza de los pensionados.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2005 rad. 25723 y CSJ SL, 29 mar. 2006, rad. 26428. Lo expuesto en precedencia lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforma al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, quedan al margen de la discusión las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, las que por demás expresamente son aceptadas por la censura, en especial, las referidas a que las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP a los señores Francisco Antonio Riaño Suárez, Luis Alfredo Romero Díaz y Segundo Julio Roncancio, fueron otorgadas con anterioridad al 1º de enero de 1994, pensiones que son compartidas con las de vejez reconocidas posteriormente por el ISS; también, que la demandada «[…]no viene cubriendo el ajuste dispuesto por el artículo 143 de la ley 100 de 1993 en lo atinente a la porción a cargo del ISS».
El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, estriba en determinar si la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. se encuentra obligada a reajustar las pensiones que reconoció a los accionantes antes del 1º de enero de 1994, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y si tal obligación se extinguió con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS en virtud de la figura de la compatibilidad pensional.
Para dilucidar lo anterior, oportuno es recordar que el Tribunal en esencia consideró que por tratarse de derechos pensionales reconocidos antes del 1º de enero de 1994, sus titulares eran destinatarios del incremento dispuesto por la norma antedicha, tal como lo entendió la entidad demandada al asumir directamente el pago del porcentaje ordenado, por manera que la suspensión de esa compensación con ocasión del otorgamiento de la pensión de vejez, no estaba soportada en razones válidas.
La sociedad recurrente reprocha la interpretación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, bajo la tesis de que el juez colegiado no entendió que el primer precepto creó un mecanismo de reajuste mensual de la pensión, tendiente a compensar el incremento del aporte que debía hacer el pensionado, dirigido al responsable de la mesada y que debía aplicarse «por el pagador al aporte por salud, mes por mes», de suerte que al causarse y concederse la pensión de vejez y por efecto de la compartibilidad que no se encuentra en discusión, la pensión de jubilación que se venía cancelando por el empleador se extingue en forma total, en la hipótesis de que la de vejez sea de igual o superior cuantía que la de jubilación, o en modo parcial en el evento de que la de vejez sea de inferior cuantía que la de jubilación. En esas condiciones, sostiene que la accionada dejó de ser responsable del 100% de la prestación y como «el ajuste no es escindible de esta», también dejó de ser deudora de este último, por lo menos en la proporción a cargo del Instituto.
Planteado así el asunto, de la lectura de los textos normativos mencionados por la censura como interpretados de manera errónea por el Tribunal, esto es, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, la Corte puede concluir que los pensionados antes del 1º de enero de 1994, indistintamente del origen de la prestación, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica por cuenta de las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993, así lo ha dicho la Corte, entre otras decisiones en sentencia CSJ SL16559-2017.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad y manera de hacer efectiva la compensación prevista en el artículo 143 ibídem, aunque este mecanismo no persigue beneficiar el patrimonio del pensionado, en tanto tiene como destinatario final al sistema de salud y es directamente proporcional a la variación en la base de la cotización del aporte (sentencia CSJ SL1359-2018), ello no traduce a que el pagador de la prestación pueda efectuar tal ajuste de cualquier forma como lo entiende el recurrente, pues como lo ha precisado la jurisprudencia del trabajo, lo que procede es incrementar la respectiva pensión por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, a través del aumento del valor nominal de la mesada, tal como acertadamente lo concluyó el sentenciador de alzada.
En ese orden, aunque es claro que el traslado de los recursos por cotizaciones deba efectuarse mes por mes, lo que se colige de las normas denunciadas es que «el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados», de suerte que no se trata de una «revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez» (sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35501, reiterada en la decisión CSJ SL592-2018).
Entonces, por tratarse de prestaciones reconocidas antes del 1º de enero de 1994, la entidad convocada al proceso, se encontraba obligada a incrementar las pensiones a partir de esa fecha y en los montos señalados en tales disposiciones, materializando así los propósitos del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, sin que existan razones admisibles para sostener que el uso de un mecanismo de compensación distinto, pueda llevar en un momento dado, a la extinción del derecho consagrado a favor de tales pensionados.
En línea con lo anterior, no es admisible afirmar que la obligación que nació en este caso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se suprimió o desapareció con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Así las cosas, el esmerado discurso de la censura sobre los efectos de la compartibilidad pensional, no logra persuadir a la Sala de que esa deba ser la consecuencia en el caso bajo estudio.
Así se afirma, porque como se advirtió líneas precedentes, el derecho reclamado se consolidó el 1º de enero de 1994, el que opera sobre las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad por la sociedad demandada, mas no frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, con posterioridad al año 1994; también, porque lo que traduce la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, consiste en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubrirá la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero continuará a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que venía reconociendo, y no hay razón para desagregar de esta última, el monto que se debió adicionar por razón del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo pregona el ataque.
Conforme a todo lo expuesto, la acusación no prospera, pues es evidente que el Tribunal no les dio un alcance equivocado a las disposiciones señalada en el cargo y, por ende, no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura. Sin costas en casación, en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por los señores ÁLVARO POSADA HERRERA;
JOSÉ MARÍA PRIETO CEPEDA; JORGE ENRIQUE PRIETO; EDILBERTO RAMÍREZ URREGO; FRANCISCO ANTONIO RIAÑO SUÁREZ; MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BELTRÁN; JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ PEDRAZA; GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ; JOSÉ ANTONIO ROJAS GIL; LUÍS ALFREDO ROMERO DIAZ y SEGUNDO JULIO RONCANCIO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00