CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59190 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5027-2018 Radicación n.° 59190 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MEDARDO ARGOTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Medardo Argote llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, cuantificando el IBL con todo el tiempo laborado, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 023950 de 2006 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de dicha anualidad, en cuantía mensual de $677.853.oo, con un IBL de $753.170 y un total de 1.261 semanas cotizadas.
La Administradora convocada al juicio dio respuesta a la demanda (f.° 29-32 cuaderno principal), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos y condiciones indicados en la demanda. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del Instituto de Seguros Sociales e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2011 (f.° 41-43 cuaderno principal), en el que resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la instancia en grado jurisdiccional de consulta, emitió fallo el 21 de junio de 2012 (f.° 556-0 del cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición, el Tribunal indicó que el IBL que debía aplicarse para obtener el valor de la primera mesada pensional era el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que luego de citar, lo llevó a concluir que: En ese orden de ideas es claro que el demandante nació el 08 de julio de 1946, es decir, acredita la edad mínima requerida de 60 años, el 08 de julio de 2006, lo que significa, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, específicamente 12 años, 3 meses y 7 días, razón por la cual y de acuerdo a la norma transcrita, el monto del IBL que se debe aplicar es el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; contrario a lo decidido por el A-quo en cuanto al no figurar el error matemático en que incurrió la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de vejez, se deben desatender las pretensiones, considera esta Sala de Decisión que el hecho de no aportarse la diferencia entre el valor liquidado por la entidad demandada y el que indica la parte no es óbice para no darle aplicación a la ley.
Se reitera entonces que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas párrafos anteriores (sic), es decir, a la entrada de la vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) le faltaban más de 10 años para obtener el derecho pensional. Razón por la cual no es dable a la Sala realizar pronunciamiento alguno respecto de las demás pretensiones solicitadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian en conjunto dado que se sirven de argumentos comunes y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 288 ibídem; 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 10 del CC; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994 y 48, 53 y 23 de la CN.
Afirma que en el presente asunto el Tribunal aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36 de la misma normatividad, teniendo en cuenta que al demandante le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, pero desconoce que en la demanda inicial se pidió que se liquidara con el IBL de toda la vida laboral, ingreso que consagra no solo el artículo 36 sino también el 21 de la Ley 100 de 1993, bajo la premisa adicional que el asegurado haya cotizado 1.250 semanas al sistema.
Indica que tanto en el artículo 36 invocado por la parte actora así como en el 21 de la Ley 100 de 1993 aplicado por el ad quem, se contemplan dos hipótesis para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición, en la primera aquel puede obtenerse del promedio de lo que le faltare al afiliado entre la fecha en que entró en vigencia el sistema integral de pensiones y la de cumplimiento de la edad o todo el tiempo si es superior; y en la segunda norma, el promedio de los 10 últimos años o el de toda la vida.
Señala que: Es decir, el promedio de toda la vida se consagra tanto en el artículo 36 como en el 21 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de acudir a normas de hermenéutica o al principio de favorabilidad. Así las cosas, es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque, se insiste, pese a que encuentra que al asegurado le faltaban más de diez años para acceder a la pensión contados desde el 1º de abril de 1994, que la norma aplicable es el 21 de la citada Ley y a que entiende que en esa se consignan dos hipótesis para liquidar la prestación (10 años o toda la vida laboral) no la aplica al caso de autos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 10 del CC; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994 y 48 y 53 de la CN.
Señala que como lo enseñan las normas de la hermenéutica jurídica se debe aplicar la norma especial sobre la general, lo que conlleva a que siendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 la norma general a todas las pensiones y el artículo 36 inciso 3 del mismo precepto, la norma especial que se aplica solo a quienes se beneficien del régimen de transición pensional, […] resulta inobjetable que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es posterior al 21, por tanto acogiendo el referido principio de interpretación, como este último artículo es especial porque regla el IBL del régimen de transición y el 21 el IBL de todas, al demandante se le aplica el promedio de toda la vida laboral con base en lo que se acaba de explicar.
En conclusión el artículo 36 es norma posterior y especial por ello debe aplicarse de preferencia al 21 de la misma Ley. VIII. RÉPLICA Afirma la entidad demandada que el Tribunal no se rebeló en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues fue la norma que consideró en su decisión para concluir que el demandante no tenía derecho al reajuste pretendido, por lo que resulta desatinado invocar como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa.
Refiere que los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho invocados en el libelo gestor fueron orientados por la parte actora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que el recurrente «no puede ahora entrar a discutir otra norma para el logro de su pretensión, acusando la sentencia con razonamiento[s] que nunca esgrimió y frente a los cuales la entidad accionada nada pudo decir en la respuesta a la demanda, ni formular excepciones».
Para finalizar, indica que la vía apropiada a la que debió acudir la censura era la indirecta, teniendo en cuenta que es necesario realizar el análisis del tiempo que le faltaba al actor para adquirir su derecho pensional, así como verificar el tiempo de servicio, edad y cotizaciones, para lo que se requiere acudir al análisis de supuestos fácticos o probatorios que resultan ajenos a la vía directa invocada por el recurrente.
IX. CONSIDERACIONES No resultan de recibo los argumentos de falta de técnica en el recurso extraordinario alegados por la entidad opositora, en cuanto el mismo se ajusta a los preceptos legales y a la jurisprudencia vigente para su interposición y sustentación. En punto a la forma de liquidar el IBL de la mesada pensional que le fue reconocida al demandante, concluyó el Tribunal, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que: En ese orden de ideas es claro que el demandante nació el 08 de julio de 1946, es decir, acredita la edad mínima requerida de 60 años, el 08 de julio de 2006, lo que significa, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, específicamente 12 años, 3 meses y 7 días, razón por la cual y de acuerdo con la norma transcrita, el monto del IBL que se debe aplicar es el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; contrario a lo decidido por el A-quo en cuanto al no figurar el error matemático en que incurrió la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de vejez, se deben desatender las pretensiones, considera esta Sala de Decisión que el hecho de no aportarse la diferencia entre el valor liquidado por la entidad demandada y el que indica la parte no es óbice para no darle aplicación a la ley.
Se reitera entonces que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez, por las razones expuestas párrafos anteriores (sic), es decir, a la entrada de la vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) le faltaban más de 10 años para obtener el derecho pensional. Razón por la cual no es dable a la Sala realizar pronunciamiento alguno respecto de las demás pretensiones solicitadas.
Dada la vía de ataque escogida no es objeto de controversia que: i) el demandante es beneficiario del régimen de transición, ii) le faltaban más de 10 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho pensional y iii) el ISS le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $677.853.oo.
Señala el recurrente – en el primer cargo que la norma que debe aplicarse para la reliquidación de la prestación pensional que le fue otorgada por la demandada corresponde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la obtención del ingreso base de liquidación con fundamento en lo cotizado en toda la vida laboral en tratándose de afiliados beneficiarios del régimen de transición como es el caso del demandante.
En el segundo cargo afirma que también en el 21 de la Ley 100 de 1993 aplicado por el ad quem, se contemplan dos hipótesis para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición, en la primera aquel puede obtenerse del promedio de lo que le faltare al afiliado entre la fecha en que entró en vigencia el sistema integral de pensiones y la de cumplimiento de la edad o todo el tiempo si es superior; y en la segunda norma, el promedio de los 10 últimos años o el de toda la vida.
Sobre tal aspecto, ha sido posición pacífica y reiterada de esta Corte, en múltiples pronunciamientos, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al ingreso base de liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, reiterada en la SL5323-2016 y en la CSJ SL 735-2018, explicó: Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ahora bien, el hecho de que el fundamento normativo inicial de la petición del demandante, como lo refiere la entidad opositora, fuera el de que su pensión se liquide con el promedio de los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida laboral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se adujo en la demanda primigenia, no impide que la Corte, analice y aplique la norma llamada a gobernar el asunto, que en este caso, tal como se desprende de la jurisprudencia en cita, es el artículo 21 ibídem, dado que, como se ha dicho, […] el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…” (CSJ SL4028-2017).
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al establecer la norma que resultaba aplicable para efectos de liquidar la pensión de vejez al demandante y que le fuera reconocida a través de Resolución n.° 023950 de 2006, la que señaló correspondía al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia de esta (1º de abril de 1994) aún le faltaban más de 10 años para completar los requisitos de causación de la prestación pensional, si se tiene en cuenta que nació el 8 de julio de 1946 (f.°6 cuaderno de instancias).
No obstante, en lo que sí erró y le asiste razón a la censura es en que, a pesar de concluir que «el monto del IBL que se debe aplicar es el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993», ignoró la parte final de la norma y no realizó los cálculos de rigor a efectos de establecer si el ingreso base de liquidación computado sobre los ingresos sobre los cuales cotizó toda la vida laboral el trabajador, ajustados con el IPC certificado por el DANE, le resultaba más favorable que el obtenido por el ISS, teniendo en cuenta que tal como se dejó sentado en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 2 cuaderno de instancias) alcanzó un total de 1.261 semanas de cotización que superan las 1.250 que consagra el precepto legal mencionado para acceder a dicha prerrogativa.
Así, a la luz de las precedentes reflexiones, los cargos resultan fundados en cuanto logran derribar la conclusión y el fundamento tenido en cuenta por el fallador de segundo grado para no abordar de manera integral el estudio del IBL con el que debió reconocerse la pensión al demandante; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión, pero por razones distintas como pasa a exponerse.
En el presente caso, como quedó sentado, no hay duda de que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que entre la fecha de vigencia de esa ley y la data en la que arribó a la edad de 60 años, le faltaban 12 años, 3 meses y 7 días. En consecuencia, su IBL debía calcularse de conformidad a lo expuesto en el artículo 21 ibídem, disposición que prevé la posibilidad de determinarlo con el promedio ajustado de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, con el promedio indexado de los ingresos sobre los cuales cotizó el afiliado en toda la vida laboral, para este último evento, siempre y cuando hubiere cotizado 1.250 semanas como mínimo, siendo procedente su cálculo con la última opción, en la medida que fue la reclamada por el actor en el libelo inicial y contaba un total de 1.261 semanas de cotización. Con lo dicho en precedencia, procede la Sala a realizar los cálculos respectivos a efectos de obtener el valor del IBL y así de la primera mesada pensional del demandante, para lo cual se tendrán en cuenta los IPC anuales, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 6063 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 10869-2016, CSJ SL 6489 – 2015 y la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222.
Una vez realizadas las operaciones aritméticas referidas, se obtiene como primera mesada a 1 de octubre de 2006, fecha de reconocimiento pensional, la suma de $487.912.oo, como se observa en la siguiente liquidación:
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 05/07/1974 31/07/1974 27 $ 950,00 3,86 $ 286.577,31 $ 930,78 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 286.577,31 $ 1.068,68 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 286.577,31 $ 1.034,20 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 286.577,31 $ 1.068,68 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 286.577,31 $ 1.034,20 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 286.577,31 $ 1.068,68 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 286.470,28 $ 1.068,28 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.200,00 4,00 $ 286.470,28 $ 964,89 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 286.470,28 $ 1.068,28 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 286.470,28 $ 1.033,82 01/05/1975 02/05/1975 2 $ 1.290,00 0,29 $ 307.955,55 $ 74,09 03/05/1975 31/05/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1975 30/06/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/1975 31/07/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1975 31/08/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/1975 30/09/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1975 31/10/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1975 30/11/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1975 31/12/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1976 31/01/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/1976 29/02/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/1976 31/03/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/1976 30/04/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1976 31/05/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1976 30/06/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/1976 31/07/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1976 31/08/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/1976 30/09/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1976 31/10/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1976 30/11/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1976 26/12/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 27/12/1976 31/12/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1977 31/01/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/1977 28/02/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/1977 31/03/1977 0 $ 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01/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 472.616,00 4,29 $ 761.684,94 $ 2.748,77 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 554.970,00 4,29 $ 894.409,61 $ 3.227,75 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 457.063,00 4,29 $ 736.619,16 $ 2.658,32 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 452.052,00 4,29 $ 666.969,88 $ 2.406,96 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 496.660,00 4,29 $ 732.785,75 $ 2.644,48 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 428.240,00 4,29 $ 631.837,01 $ 2.280,18 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 514.074,00 4,29 $ 758.478,84 $ 2.737,20 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 625.710,00 4,29 $ 923.189,65 $ 3.331,61 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 450.288,00 4,29 $ 664.367,23 $ 2.397,57 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 536.250,00 4,29 $ 791.197,92 $ 2.855,28 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 477.443,00 4,29 $ 704.432,46 $ 2.542,16 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 511.530,00 4,29 $ 754.725,35 $ 2.723,66 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 564.233,00 4,29 $ 832.484,80 $ 3.004,28 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 676.633,00 4,29 $ 998.322,83 $ 3.602,75 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 527.931,00 4,29 $ 778.923,84 $ 2.810,98 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 574.837,00 4,29 $ 779.903,83 $ 2.814,52 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 722.968,00 4,29 $ 980.878,95 $ 3.539,80 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 530.543,00 4,29 $ 719.808,43 $ 2.597,65 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 718.473,00 4,29 $ 974.780,41 $ 3.517,79 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 690.688,00 4,29 $ 937.083,41 $ 3.381,75 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 509.083,00 4,29 $ 690.692,81 $ 2.492,58 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 605.421,00 4,29 $ 821.398,34 $ 2.964,27 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 591.065,00 4,29 $ 801.921,00 $ 2.893,98 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 601.234,00 4,29 $ 815.717,68 $ 2.943,77 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 633.716,00 4,29 $ 859.787,27 $ 3.102,81 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 718.474,00 4,29 $ 974.781,77 $ 3.517,80 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 602.717,00 4,29 $ 817.729,72 $ 2.951,03 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 608.125,00 4,29 $ 766.460,65 $ 2.766,01 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 683.417,00 4,29 $ 861.356,20 $ 3.108,47 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 472.092,00 4,29 $ 595.009,15 $ 2.147,27 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 652.905,00 4,29 $ 822.899,88 $ 2.969,69 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 677.364,00 4,29 $ 853.727,20 $ 3.080,94 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 513.594,00 4,29 $ 647.316,90 $ 2.336,04 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 529.691,00 4,29 $ 667.605,03 $ 2.409,26 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 560.133,00 4,29 $ 705.973,12 $ 2.547,72 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 691.095,00 4,29 $ 871.033,30 $ 3.143,39 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 659.778,00 4,29 $ 831.562,38 $ 3.000,95 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 732.153,00 4,29 $ 922.781,44 $ 3.330,14 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 559.750,00 4,29 $ 705.490,40 $ 2.545,98 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 587.541,00 4,29 $ 692.118,95 $ 2.497,72 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 680.254,00 4,29 $ 801.334,18 $ 2.891,86 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 585.846,00 4,29 $ 690.122,26 $ 2.490,52 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 632.470,00 4,29 $ 745.044,98 $ 2.688,72 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 706.501,00 4,29 $ 832.252,96 $ 3.003,44 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 560.619,00 4,29 $ 660.405,04 $ 2.383,27 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 577.122,00 4,29 $ 679.845,45 $ 2.453,43 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 604.008,00 4,29 $ 711.516,96 $ 2.567,73 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 686.880,00 4,29 $ 809.139,56 $ 2.920,03 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 680.262,00 4,29 $ 801.343,61 $ 2.891,89 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 771.873,00 4,29 $ 909.260,69 $ 3.281,34 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 633.517,00 4,29 $ 746.278,34 $ 2.693,17 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 641.221,00 4,29 $ 709.314,53 $ 2.559,78 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 737.500,00 4,29 $ 815.817,74 $ 2.944,13 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 544.306,00 4,29 $ 602.107,79 $ 2.172,89 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 871.314,00 4,29 $ 963.841,93 $ 3.478,32 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 705.271,00 4,29 $ 780.166,23 $ 2.815,47 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 529.729,00 4,29 $ 585.982,80 $ 2.114,70 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 539.925,00 4,29 $ 597.261,55 $ 2.155,40 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 712.752,00 4,29 $ 788.441,66 $ 2.845,33 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 642.684,00 4,29 $ 710.932,90 $ 2.565,62 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 723.998,00 4,29 $ 800.881,92 $ 2.890,23 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 894.627,00 4,29 $ 989.630,62 $ 3.571,38 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 653.527,00 4,29 $ 722.927,35 $ 2.608,90 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 691.815,00 4,29 $ 725.402,30 $ 2.617,84 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 745.070,00 4,29 $ 781.242,80 $ 2.819,35 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 628.081,00 4,29 $ 658.574,04 $ 2.376,67 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 714.817,00 4,29 $ 749.521,03 $ 2.704,88 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 851.591,00 4,29 $ 892.935,35 $ 3.222,43 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 640.561,00 4,29 $ 671.659,94 $ 2.423,89 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 673.770,00 4,29 $ 706.481,22 $ 2.549,55 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 716.810,00 4,29 $ 751.610,79 $ 2.712,42 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 718.332,00 4,29 $ 753.206,69 $ 2.718,18 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 752.026,00 4,29 $ 788.536,51 $ 2.845,67 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 980.326,00 4,29 $ 1.027.920,37 $ 3.709,56 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 703.601,00 4,29 $ 737.760,50 $ 2.662,43 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 567.574,00 4,29 $ 567.574,00 $ 2.048,26 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 634.282,00 4,29 $ 634.282,00 $ 2.289,00 01/03/2006 31/03/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 831.556,00 4,29 $ 831.556,00 $ 3.000,92 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 829.038,00 4,29 $ 829.038,00 $ 2.991,84 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 605.796,00 4,29 $ 605.796,00 $ 2.186,20 01/07/2006 29/07/2006 29 $ 697.734,20 4,14 $ 697.734,20 $ 2.434,05 30/07/2006 31/07/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/2006 31/08/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/2006 30/09/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 TOTALES 8313 1.187,57 542.124,99 2.- CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso base de liquidación $542.124.99 Tasa de Reemplazo (Acuerdo 049/1990 – Decreto 758/1990) 90% Valor de la primera mesada pensional de vejez $487.912.49 En estos términos, la pensión que le correspondería al actor a partir del 1 de octubre de 2006, liquidada con los ingresos indexados sobre los cuales cotizó en toda la vida laboral resulta inferior a la obtenida por la entidad demandada que, como ya se anotara, ascendió a la suma de $677.853.oo (f.° 2 cuaderno principal), por lo que, la decisión cuestionada se mantendrá incólume.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que resultó fundado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió MEDARDO ARGOTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00