Micelio
SL5026-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1496 de 2011Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5026-2021 Radicación n.° 80352 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró GILDARDO CORREDOR PIZA.

I.

ANTECEDENTES Gildardo Corredor Piza llamó a juicio al Banco Popular S. A. con el fin de que se declarara que desempeñó el cargo de gerente de oficina en la sede de Pereira de la accionada, desde el 21 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2013. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: i) la diferencia salarial, durante tal periodo, entre dicho puesto y el de jefe de división administrativa; ii) las primas de Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, extralegal anual y semestral, de vacaciones del año 2012; iii) la retroactividad de cesantías del 4 de julio de 1985 al 30 de enero de 2013; iv) intereses a las cesantías del 2012; v) la indemnización del artículo 65 del CST por la no cancelación de prestaciones sociales durante el tiempo en que efectuó el reemplazo; vi) aportes a seguridad social en pensiones; vii) lo que se demostrara ultra y extra petita y, viii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada, mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 4 de julio de 1985 al 27 de julio de 2015; que inicialmente ejecutó el cargo de mensajero y el 9 de octubre de 2000 ascendió a jefe de división administrativa de la sede de Pereira; que el puesto de gerente de la oficina quedó vacante a partir del 21 de febrero de 2012, porque su titular, la doctora Piedad Vélez Jaramillo, se trasladó en calidad de gerente (e) a la sucursal de dos quebradas.

Informó que el 22 de febrero siguiente la señora Miryam Esther Bustamante Hobaica, gerente de la casa matriz, le notificó que fue asignado como «gerente de oficina» del 21 de febrero de 2012 al 30 de marzo del mismo año; que el 1.° de este último mes el doctor Mauricio Tello Dorronsoro, gerente de la banca regional de zona sur, le comunicó cuáles eran sus atribuciones de crédito en las nuevas funciones y, desde tal momento, recibió las siguientes comunicaciones en las que se prorrogó tal nominación así: Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 3 FECHA EMPLEADO CONTENIDO EJECUCIÓN DEL ENCARGO DESDE HASTA 21 de marzo de 2012 Gerente casa matriz: Miryam Esther Bustamante Hobaica.

Encargo como gerente de oficina adscrito a la oficina de Pereira 2 de abril de 2012 31 de mayo de 2012 14 de junio de 2012 1.° de junio de 2012 30 de junio de 2012 29 de junio de 2012 Demandante Gildardo Corredor Pizza Acta de entrega parcial del cargo de gerente de oficina de Pereira a Mónica Barney Medina, por sus vacaciones Vacaciones 29 de junio de 2012 Vacaciones 26 de julio de 2012 16 de agosto de 2012 Gerente casa matriz: Miryam Esther Bustamante Hobaica.

Encargo como gerente de oficina adscrito a la oficina de Pereira 27 de julio de 2012 30 de agosto de 2012 7 de septiembre de 2012 1.° de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 5 de octubre de 2012 1.° de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 14 de diciembre de 202 Gerente casa matriz (E): Guillermo Urrea Giraldo 1.° de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 4 de enero de 2013 1.° de enero de 2014 30 de enero de 2013 9 de enero de 2013 Gerente casa matriz: Miryam Esther Bustamante Hobaica. 2 de enero (sic) de 2013 28 de febrero de 2013 5 de febrero de 2014 11 de enero de 2013 8 de marzo de 2013 12 de marzo de 2013 9 de marzo de 2013 al 10 de marzo de 2013 8 de abril de 2013 11 de marzo de 2013 30 de marzo de 2013 9 de abril de 2013 Demandante Gildardo Corredor Pizza Acta de entrega definitiva del cargo de gerencia a la doctora Olga Lucia Duque Echeverry Precisó que cuando empezó a disfrutar de sus vacaciones ejercía el cargo de gerente de oficina; que efectuó tal ocupación de manera ininterrumpida durante 1 año, 1 mes y 10 días, desde el 21 de febrero de 2012 al 30 de marzo Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2013, momento en el que ingresó a tal puesto la señora Olga Lucia Duque Echeverry; que sus ocupaciones en dicho quehacer estaban adjuntas a cada uno de los oficios en el que se le anunció su encargo, junto con las atribuciones de crédito con las que contaba.

Por lo narrado, aseveró que su empleo fue el mismo que realizó la doctora Vélez Jaramillo, con idénticas funciones, responsabilidades e igualdad de condiciones de modo, tiempo y lugar, sin recibir el salario debido, ni el pago a seguridad social con la base salarial correspondiente. Por ello, el 9 de abril de 2013 solicitó a la doctora Bustamante Hobaica, el reconocimiento de la diferencia salarial por el lapso en que ejerció tal oficio, pues los ingresos eran así: AÑO JEFE DE DIVISIÓN ADMINISTRATIVA GERENTE DE OFICINA 2012 $2.598.234 $4.004.645 2013 $2.701.904 $4.103.960 De lo anterior obtuvo respuesta negativa el 29 de mayo siguiente porque «las bonificaciones especiales por reemplazos transitorios no están contempladas para los encargos como gerentes de oficina».

Memoró que mientras él se desempeñó como gerente de oficina, la señora Mónica Bibiana Hurtado Mejía asumió su cargo previo de jefe de división administrativa, a quien le trasladó las labores definitivamente por Acta del 12 de abril de 2012 y ella también realizó iguales tareas a las que en su momento aquél llevó a cabo. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que, por Correos Electrónicos del 15 de abril de 2013, la doctora Duque Echeverry le agradeció por ejercer la función de gerente de oficina durante 1 año y 3 meses, mientras que el doctor Tello Dorronsoro le reconoció el desempeñó en tal labor por un lapso superior a 6 meses.

Sostuvo que era beneficiario de la CCT suscrita entre la accionada y Sintrapopular y la Unión de Empleados Bancarios UNEB, al igual que los laudos arbitrales entre los dos primeros, porque «registra[ba] afiliación sindical en el Sindicato de Industria Unión Nacional de Empleados Bancaros UNEB, con fecha 25 de octubre de 185, cuando se afilió a […] Sintrapopular, sindicato de empresa fusionado en el mes de febrero de 1991».

Finalmente, expuso que adquirió un préstamo de vivienda por lo que autorizó la liquidación anual de sus cesantías y llevó a que el 31 de diciembre de 2012 se le efectuara un pago parcial de estas por ese crédito, mientras que el 30 de enero de 2013 se realizó otro retiro parcial del 4 de julio de 1985 al 30 de enero de 2013 (f.° 3 a 38, cuaderno 1 del Juzgado).

Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, el tipo de contrato suscrito, los extremos, los cargos desempeñados, las comunicaciones en las que se designó al actor en encargo como gerente de oficina, las actas de entrega parciales y definitivas, la solicitud de diferencias salariales y su Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 6 contestación, la calidad de beneficiarios de las CCT y su vinculación a las organizaciones sindicales, los salarios de cada puesto laboral y el retiro de las cesantías.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó que el cargo de gerente de oficina no estuvo vacante como aseveró el demandante, pues a su titular se le «encargó» la gerencia de la oficina de Dosquebradas. Además, la figura que se implementó es la de «encargo temporal» la cual no se incluyó «en la reglamentación existente para reemplazos transitorios».

También, comentó que no se trató de un único «encargo» o que se hubiese prorrogado aquél, sino que fueron diferentes. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandada, cobro de lo no debido y compensación (f.° 1116 a 1127, cuaderno 5 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 3 de junio de 2016 (f.° 1323 y 1324 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Declarar que Giraldo Corredor Piza ejerció el cargo de gerente de oficina de Pereira entre el 21/02/2012 y el 30/03/2013 en el Banco Popular S. A.

SEGUNDO: Declarar que durante el periodo comprendido entre el 21/02/2012 y el 30/03/2013 el señor Giraldo Corredor Piza no recibió el salario asignado para el cargo de gerente de oficina del Banco Popular S. A. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Ordenarle a la entidad empleadora Banco Popular S. A. que proceda a reconocer y pagar a favor de su extrabajador, el señor Giraldo Corredor Piza, la diferencia salarial que existía entre el pago que se le hizo como jefe de división administrativa entre el 21/02/2012 y el 30/03/2013 que representa la suma de $ 18.692.201.

CUARTO: Ordenarle al Banco Popular S. A. que proceda a pagarle a su extrabajador las sumas que se encontraron diferenciadas en el pago de los siguientes conceptos: a) Prima de servicios del año 2012 equivalente a la suma de $1.406.411 b) Prima anual conforme a la CCT de 1999, artículo 10 que representa la suma de $703.205,50 c) Prima semestral extralegal contenida en la CCT de 1999, artículo 11 que representa la suma de $1.406.422 d) Prima de vacaciones extralegal correspondiente a la suma de $962.256,30 e) Cesantías que fueron liquidadas desde el 4/07/85 al 30/01/2013 y que le arroja a favor la suma de $ 38.679.583 f) Intereses a las cesantías causadas para el año 2012 que reflejan la suma de $47.800 QUINTO: Ordenarle a la entidad Banco Popular S. A. que proceda a modificar el ingreso base de cotización ante la Administradora Colombiana de Pensiones, como fondo al cual se encontraba afiliado el señor Giraldo Corredor Piza entre el periodo del 21/02/2012 y 30/03/2013, equivalentes a las sumas para cada año de la siguiente manera: 2012 $1.406.411 y para 2013 $1.402.056, como se explicó precedentemente.

SEXTO: Negar el pedido de indemnización moratoria contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, como se precisó anteriormente.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Banco Popular S. A. frente a las reclamaciones que presentó el señor Giraldo Corredor Piza.

OCTAVO: Declarar infundada la tacha de sospecha que fue propuesta por la parte demandante frente a la declaración de la señora Olga Lucía Duque como se explicó precedentemente.

NOVENO. Condenar en costas a la parte demandada […] Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de las partes, a través de decisión del 18 de mayo de 2017 (f.° 9 a 10 acta y 14 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió: 1. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, respecto de las condenas efectuadas en los literales a), d), e) y f), las cuales quedarán así: Prima de servicio del 2012: $4.219.233 Prima de vacaciones: $2.297.138 Cesantías desde el 4/07/1985 al 31/01/2013: $51.912.920 Intereses a las cesantías 2012: $4.577.042 2.

Revocar el ordinal sexto de la sentencia, para en su lugar condenar al Banco Popular S. A. en favor de Gildardo Corredor Piza, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario, a razón de $99.977, conforme al último recibido, hasta por los primeros veinticuatro (24) meses, valor que asciende a $71.983.848 y a partir del mes veinticinco (25), al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se verifique, sobre el monto de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales. 3.

Confirmar en todo lo demás. 4. Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no existió discusión sobre que el actor: i) prestó sus servicios a la accionada desde el 4 de julio de 1985 (f.° 41, cuaderno 1 del Juzgado); ii) fue promovido al cargo de división de jefe de crédito en 1993 y, posteriormente, el 6 de octubre de 2002 al de jefe de división administrativa, con la misma asignación (f.° 1144 y 1146, cuaderno 5 del Juzgado) y, iii) presentó Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 9 renuncia, en estas últimas funciones, la cual se aceptó el 28 de julio de 2015.

También, que el demandante: iv) suplió las ausencias temporales del puesto de gerente de la agencia bancaria en Pereira de su titular Piedad Vélez Jaramillo, quien fungió, a su vez, como gerente en otra agencia, lo cual extrajo de los múltiples encargos sucesivos que se dieron a partir del 21 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2013 (f.° 44 y 141, cuaderno 1 del Juzgado), oportunidad en la que se entregó «descripción del cargo, código, usuario y contraseña, atribuciones crediticias, planta de personal» y, v) la señora Mónica Viviana Hurtado Mejía, en ese periodo, ocupó en encargo las funciones que el llamante a juicio cumplió como jefe en división, mientras esté reemplazó a la señora Piedad Vélez Jaramillo (f.° 1234, cuaderno 5 del Juzgado).

Así mismo, aseveró que no se debatía que: v) concluidos los encargos, suscribió las Actas del 4 y 9 de abril de 2013, la primera por la que adjudicó el cargo de gerente (f.° 148, cuaderno 1 del Juzgado) y la segunda a través de la cual recibió el de jefe de división administrativa (f.° 160, ibidem), vi) existió una diferencia salarial entre los puestos de división administrativa y gerente del 21 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2013, como lo confesó el banco al contestar los hechos 46 a 52 del libelo gestor (f.° 1119, cuaderno 5 del Juzgado) y, vii) fue beneficiario de la CCT, como se admitió al dar respuesta a los supuestos fácticos 41 y 42.

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego, procedió a abordar los recursos de alzada, de la siguiente forma: 1. Apelación de la entidad demandada. El problema jurídico que debió resolver en este aparte era si el actor cumplió la carga probatoria para demostrar la eventual discriminación salarial, porque no se le reconoció el salario de gerente, escaño que desempeñó en encargo por más de un año. Para solucionar lo preliminar, reprodujo los artículos 143 del CST y 7.° de la Ley 1496 de 2011, con los que argumentó que se introdujo una nueva presunción al contrato de trabajo, a favor del trabajador, cuando en el plenario se acredita idéntico puesto y jornada, pero trato disímil del salario, se invierte la carga de la prueba al empleador, para que explique si tal actuar obedeció a factores objetivos y no a su capricho.

Lo anterior, lo soportó en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 34746, de la que transcribe lo pertinente. Mencionó que era errado aseverar que debía el subordinado demostrar la igualdad en condiciones de eficiencia, pues a quien le compete ello es al empleador, quien contaba con los registros y mediciones para acreditarlo. En cuanto a los trabajadores en encargo, acudió a la providencia CSJ SL15412-2016, en la que se discurrió que Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 11 aquél debía recibir el mismo salario que el «empleado titulado o en propiedad» y de la cual extrajo que: […] el ataque que en esa ocasión revisó la Corte, como aquí acontece, quedó por fuera el atinente a que el trabajador no contara con las cualidades o capacidades necesarias para desarrollar la función encomendada en calidad de interino por no haberlo cuestionado la demandada toda vez que insiste su idoneidad para reemplazar al titular no se puso en entredicho puesto que lo que se expuso en aquella ocasión la empleadora de similar manera como lo hace ahora el Banco Popular es que “el demandante nunca había sido nombrado en propiedad pero en manera alguna dijo la empresa que la trabajadora carecía de las cualidades o capacidades necesarias para desarrollar la función encomendada en calidad de interina”.

Además, indicó esa Alta Corporación que en ese específico asunto que viene como anillo al dedo en el presente, “no se señala en qué disposición convencional o de reglamento interno de trabajo o acuerdo inter partes se fijó que al desarrollar determinadas funciones en interinidad el trabajador no podía percibir el salario de quién reemplazara, para dar al traste con la premisa del juzgador relativa aquí en el campo del derecho privado el encargo no impide recibir la misma retribución salarial de quien ejerce la labor en propiedad”.

Descendió lo previo al sub lite y observó lo siguiente: i) no se cuestionó la idoneidad del demandante y sus condiciones de eficiencia para ejercer el cargo en forma temporal y en reemplazo de quién lo venía ocupando como titular o en propiedad; ii) no militaba en el plenario probanza sobre el acuerdo entre las partes en torno a la materia que se debatía; iii) la Circular n.° VP 1763 del 30 de junio del 1992 no proviene del consenso de los interesados y su contenido no reposaba en CCT alguna y, iv) no era «la decisión autónoma de una de las partes la que ha de regir el punto, sino que como lo recaba la jurisprudencia ello obedec[ía] a la imposición y desatino del empleador en relación con ese específico aspecto, a un manejo equivocado de sus políticas salariales».

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, destacó que la ausencia de reclamo del trabajador no era razón para la no prosperidad de la nivelación salarial, porque esta Corte había dicho que aquel era la parte débil de la relación y se le debía permitir la exigencia de sus derechos con la única limitante de la prescripción, como se adujo en proveído CSJ SL 1.° jul. 2015, rad. 44186. 2.

Recurso de apelación del accionante. Señaló que abordaría si las condenas que impuso el a quo en el numeral 4.° de su decisión, se ajustaron al valor real, en comparación con las CCT aplicables a cada prestación, para lo que encontró: a) Prima de servicios. Se adoptaron con error las previsiones del artículo 306 del CST, cuando en realidad correspondía la cláusula 12 de la CCT, sin especificar vigencia, que dispuso que se pagaría por ese rubro «salario y medio de junio y salario medio en diciembre» (f.° 861, cuaderno 4 del Juzgado).

Por tanto, encontró una diferencia real de $4.219.233 y no de $1.406 411. b) Prima de vacaciones. En primera instancia se desconoció que, para los trabajadores con más de 15 años de servicios, su base sería 49 días de salario ordinario, conforme al mandato 26 de la CCT de 1990, adicionado por el 13 de la CCT de 2005 (f.° 542, cuaderno 3 del Juzgado).

Entonces, la condena era de $2.297.138 y no de $906.256. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Auxilio de cesantías. Aunque se liquidó con el canon 19 de la CCT de 1981 (f.° 444, cuaderno 2 del Juzgado), su estimación no se efectuó con tales parámetros, en tanto que la base salarial era de $5.819.515, que comprendía el «básico y el auxilio de transporte del 2013 y el promedio mensual de las primas legales y extralegales», lo que arrojó una discrepancia de $51.912.920 y no de $38.679.583.

Para efectos de su liquidación, se «colacionó su básico y auxilio de transporte, más los factores salariales atinentes a prima de servicios, de vacaciones, extralegal, anual y extralegal de junio y diciembre», cuyos promedios mensuales se estimaron como se anotó en el cuadro siguiente. d) Intereses a las cesantías. Expuso que, si bien la cláusula 25 de la CCT de 1971 aplicaba exclusivamente cuando no se daban retiros parciales para vivienda, evento en el que no estaba el demandante, el a quo erró al no emplear el 12 % el valor de las cesantías al año 2012, esto era, el de $42,097.891, lo que llevó equivocadamente a condenar a $ 47.800, cuando en realidad era de $4.577.042.

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 14 e) Indemnización moratoria. Recordó que, de conformidad con el artículo 65 del CST y la jurisprudencial laboral, se debía auscultar el comportamiento del obligado a la finalización del nexo laboral e identificar las razones en la omisión de las obligaciones, porque de hallarse asistido tal actuar de buena fe, no habría lugar a la indemnización moratoria.

No obstante, encontró que en el caso de estudio, atendiendo el cuadro fáctico probatorio y lo dicho en la providencia citada con antelación, no militaba en el proceso razón alguna que justificara el proceder de la demandada, sin que constituyera razón objetiva la circular, porque es «contrario a los derechos del trabajador de percibir la justa remuneración que correspondía al cargo desempeñado de manera temporal, que por su considerable duración más de un año, en vez de aminorar la falta de la empleadora la pone mayormente de manifiesto».

Por tanto, no observó que la entidad bancaria obrará de buena fe. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada en cuanto «modificó, revocó y confirmó» la del a quo, para que, en sede instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

En subsidio, solicita la casación parcial del proveído del Colegiado sobre que modificó la orden de pago del auxilio de cesantía y en lo referente a la sanción por mora y, como Juez de instancia, revoque el fallo inferior en relación con la decisión del auxilio de cesantía liquidado al 30 de enero de 2013 y confirme la absolución relacionada con la indemnización por mora (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación, conjuntamente el primer y tercero por cuanto denuncian por la misma vía y modalidad, idéntico elenco normativo y plantean iguales argumentos, mientras que el segundo lo será de forma independiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 65, Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 16 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 143, 306, 467, 468, 469 y ss del CST, 7.° de la Ley 1496 de 2011 y 39 de la Ley 712 de 2002».

Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Colegiado, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el banco verificó factores objetivos de diferenciación salarial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión para no remunerar al demandante con el salario de gerente de oficina obedece a una mera imposición del banco y al desatino en el manejo de sus políticas salariales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones trabajo suscritas en los años 2005, 2008, 2011 y 2014 se contempló la forma como debía proceder el banco respecto de los cargos vacantes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Circular n.° VP 1763 de 1992 obedece a una política que acompasa con las limitaciones que posee el Banco Popular para el manejo de las situaciones administrativas que provoca la vacancia temporal en los cargos que posee la entidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que tenía conocimiento de la Circular n.° VP 1763 de 1992 y de las políticas salariales del Banco Popular S. A. 6. No dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la demandada si poseía elementos y razones suficientes para no reconocer la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones convencionales del reglamento de escalafón y de la Circular n.° VP 1763 de 1992, emergen los criterios objetivos para no haber remunerado al demandante con la asignación salarial prevista para el cargo de gerente de oficina. Lo previo, debido a la apreciación errónea de: i) la demanda inicial (f.° 3 a 38, cuaderno 1 del Juzgado); ii) el escrito de contestación del libelo principal (f.° 1116 a 1126l, Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 17 cuaderno 5 del Juzgado); iii) la Circular n.° VP 1763 del 30 de junio de 1992 (f.° 1193 del cuaderno 5 del Juzgado) y, iv) la CCT del 18 de octubre de 2005 (f.° 854 a 879, cuaderno 4 del Juzgado).

Y como no estudiadas: i) el interrogatorio de parte de la parte activa del 3 de junio de 2016 (f.° 1324 CD, cuaderno 5 del Juzgado); ii) el Reglamento de Escalafón y su Boletín Remisorio n.° 920-017-263 del 15 de octubre de 2009 (f.° 912 a 924, cuaderno 4 del Juzgado); iii) la CCT del 31 de octubre de 2008 (f.°882 a 905, ibidem); iv) la CCT del 1.° de diciembre de 2011 (f.° 925 a 952, ibidem) y, v) CCT del 11 de diciembre de 2014 (f.° 955 a 982, ibidem).

En la demostración del cargo, aduce que no discute que el accionante fue encargado de las funciones de gerente de oficina del 21 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2013, que devengó el salario de jefe de división administrativa y que la remuneración para cada uno de dichos empleos es diferente. No obstante, cuestiona el «indebido análisis» que el Colegiado realizó a la CCT del 2008 y la falta de apreciación de las suscritas en 2005, 2011 y 2014.

En especial, la del año 2005 que contempló la forma en que el empleador debía cubrir los empleos vacantes y se establece un sistema de escalafón, procedimiento que se tenía que cumplir y el que constituye un control sindical y de los trabajadores de aquellos cargos vacantes, disponibles o desocupados «de forma definitiva por sus titulares, con el propósito de mover, Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 18 de promocionar y de generar ascensor en la escala o en jerarquía de cargos de la planta de personal».

Exalta que la CCT de 2005 estableció el procedimiento para el cubrimiento de vacantes con trabajadores temporales, lo que evidencia que se convino una limitación a su ejercicio autónomo sobre el manejo del personal y quedó el deber de cubrirlos únicamente con el trámite previsto en el mentado acuerdo colectivo. Entonces, asevera que: Si la vacancia tiene el carácter de pasajera […] el banco puede sin ninguna limitación, nombrar el reemplazo temporal y desde luego adoptar el criterio para su remuneración, precisamente ese efecto emerge del escalafón que el banco acordó con el sindicato, método que no tiene otro propósito que restringirle al empleador cualquier conduta injustificada respecto de los movimientos de personal e impedirle que aquellos cargos desocupados en forma irreversible sean provisto por el banco con personal en condición de interinidad o ajeno, en principio, a los actuales servidores del banco.

Por lo narrado, considera que cubrir la ausencia temporal de un trabajador en un cargo del cual es titular, implica que ese empleo no esté en libre disposición y que ese servidor en vacancia transitoria tiene derecho a devengar el salario que le ofrece el rango al cual pertenece, lo que emerge del sistema de este y en tal sentido se adoptó el reglamento de escalafón, bajo el cual como empleador tenía el derecho de acudir a la figura de encargo en condición de temporalidad sobre un puesto de mayor jerarquía y remuneración, lo cual no envuelve una práctica discriminatoria.

Indica que tales directrices también se aprecian en la Circular n.° VP 1763 del 30 de junio de 1992, de la cual Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 19 sintetiza su finalidad sobre cómo proceder frente a los cargos en temporalidad, la promoción de los empleos, en armonía con las atribuciones de planeación, orientación y ejercicio de la gestión, lo que – además de concordar con las convencionales colectivas- es contrario a lo expuesto por el Tribunal, pues existen criterios objetivos de diferenciación salarial y, sobre todo, que en el uso del pleno ejercicio de la soberanía empresarial puede diseñar el sistema que más le convenga a los intereses de la comunidad corporativa, por lo que es posible utilizar el recurso humano, sin que implique igual remuneración y no por ello puede aseverarse que obró de manera injustificada.

Por último, menciona que en el interrogatorio de parte el accionante reconoció que conocía el Instrumento VP 1763 mencionado, sabía la política salarial de la demandada y admitió la circunstancia que provocó que la titular del cargo de gerente de oficina se hubiera separado temporalmente de sus funciones. Así las cosas, al no haber estudiado unas pruebas y apreciado con error otras, en especial el reglamento de escalafón, el Tribunal faltó a su deber de armonizar la información en conjunto, lo que le llevó a concluir erradamente que no había criterios objetivos debidamente fundados para no remunerar al encargado con el salario previsto para el cargo (f.° 14 a 21, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Frente a los tres cargos adujo que no cumplen la técnica requerida, pues se limitó a negar la obligación legal que consideró la autoridad judicial. No obstante, en todo caso, argumenta que el ad quem no valoró indebidamente las CCT, porque el empresario no puede excusarse en que el puesto se encontraba vacante transitoriamente, ya que esta «temporalidad» se da cuando se trata de una incapacidad o vacaciones, pero en el examine se ejerció el cargo por más de un año, en condiciones, responsabilidad, horario y metas iguales que su antecesora y los demás gerentes de oficina.

Incluso, la accionada lo reconoció como tal al asignarle funciones, realizar seguimiento y cumplir la periodicidad, desempeño y potestades propias del cargo (f.° 136, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia confutada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 65, modificado por los artículos 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127, 128, 143, 306, 467, 468, 469 y s.s. del CST; 7.° de la Ley 1496 de 2011 y 39 de la Ley 712 de 2001».

Presenta como dislates de hecho los que a continuación enlista: Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 21 1. Considerar, en contra de la evidencia, que la Circular VP 1763 de junio de 1992, no atiende criterios objetivos que autoricen la diferenciación salarial. 2. No dar por demostrado, estando, que el banco procedió de buena fe. 3. No dar por demostrado, sin estarlo, que el banco obró de mala fe.

Lo preliminar, dado la evaluación equívoca de: i) la demanda inicial (f.° 3 a 38, cuaderno 1 del Juzgado); ii) el escrito de contestación de demanda (f.° 1116 a 1126l, cuaderno 5 del Juzgado); iii) la Circular n.° VP 1763 del 30 de junio de 1992 (f.° 912, cuaderno 4 del Juzgado, repetida en 1193 del cuaderno 5 del Juzgado) y, iv) la CCT del 18 de octubre de 2005 (f.° 854 a 879, cuaderno 4 del Juzgado).

También, por la ausencia de valoración del: i) interrogatorio de parte del petente del 3 de junio de 2016 (f.° 1324 CD, cuaderno 5 del Juzgado); ii) el Reglamento de Escalafón y su Boletín Remisorio n.° 920-017-263 del 15 de octubre de 2009 (f.° 912 a 924, cuaderno 4 del Juzgado); iii) la CCT del 31 de octubre de 2008 (f.° 882 a 905, ibidem); iv) la CCT del 1.° de diciembre de 2011 (f.° 925 a 952, ibidem) y, v) la CCT del 11 de diciembre de 2014 (f.° 955 a 982, ibidem).

En soporte de su acusación, aduce que discute su comportamiento, tendiente a derruir la condena moratoria, para lo cual transcribe exactamente los argumentos expuestos en la denuncia primaria, frente al reglamento de escalafón, la Circular n.° VP 1763 del 30 de junio de 1992, la existencia de factores objetivos para ejecutar una diferenciación salarial al demandante y lo confesado en el Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 22 interrogatorio de parte por el trabajador.

Concluye que obró de conformidad con la documental aludida, razón por la que su actuación no reviste la intención de violar derecho alguno (f.° 27 a 32, cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Alega que la afirmación de la entidad bancaria de que no canceló la diferencia salarial y las prestaciones sociales del cargo de gerente de oficina porque en la Circular n.° VP 1763 de 1992 no se contemplaban tales deberes, es más que suficiente para confirmar que incurrió en mala fe, al ampararse en un documento inconstitucional e ilegal (f.° 37, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por estas razones, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta que la labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

Sin embargo, lo precedente fue desconocido en las denuncias analizadas, como quiera que esta Corporación de vieja data ha sostenido que cuando se encauza la vía de los hechos, es deber de la censura, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

De tal forma lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en CSJ SL1780-2018, en donde se indicó que al recurrente le compete: […] en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el mismo sentido, en providencia CSJ SL341-2019, memorada en CSJ SL2476-2021, se señaló que: Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 24 […] acusar la sentencia [del] Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado.

En el caso objeto de análisis tales exigencias no se cumplieron en su integridad, porque se mencionaron las falencias fácticas y se enlistaron los medios de convicción que consideró no apreciados y estudiados con error, pero brilla por su ausencia un razonamiento lógico y con contundencia que demostrara en qué consistió la equivocación del Tribunal, es decir, que explicara que el juzgador le puso a decir a los elementos probatorios algo distinto a lo que objetivamente demuestran, la correcta intelección y su incidencia en las conclusiones del fallo confutado, lo cual se asevera porque: i) Se enumeró como examinadas equivocadamente la demanda inicial (f.° 3 a 38, cuaderno 1 del Juzgado), su contestación (f.° 1116 a 1126l, cuaderno 5 del Juzgado) y como no estudiadas el Boletín Remisorio n.° 920-017-263 del 15 de octubre de 2009 (f.° 912 a 924, cuaderno 4 del Juzgado) y las CCT del 1.° de diciembre de 2011 (f.° 925 a 952, ibidem), del 31 de octubre de 2008 (f.° 882 a 905, ibidem), así como la del 11 de diciembre de 2014 (f.° 955 a 982, ibidem), pero cuando se fundamentó la acusación, acápite en el que corresponde demostrar el yerro fáctico en el que incurrió el Colegiado, no se hace alusión si quiera sumaría a ellas.

En ese orden, ante la ausencia total de Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 25 reproche fáctico de su posible interpretación, le resulta a la Corte inviable proceder a su examen (CSJ SL4800-2019). ii) De la CCT del 18 de octubre de 2005 (f.° 854 a 879, cuaderno 4 del Juzgado), el Reglamento de Escalafón (f.° 914 a 924 ibidem) y la Circular n.° VP 1763 del 30 de junio de 1992 (f.° 1193 del cuaderno 5 del Juzgado), refirió a sus contenidos, en cuanto al sistema de escalafón, procedimientos para cubrir cargos temporalmente disponibles y atribuciones de planeación, así como ejercicios de gestión con las que contaba el empresario, dada su soberanía. Es decir, acudió a tales como si se tratara de un alegato de instancia en el que exalta -de manera extensa y repetitiva- lo que los medios aludidos acreditan y no se presentó una fundamentación enfocada a evidenciar cuál fue efectivamente el yerro valorativo en el que incurrió el Colegiado.

Con relación a esta falencia, en providencia CSJ SL3137-2018, se argumentó que: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado. En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran.

Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión (subrayado añadido). Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, si la entidad impugnante omitió llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No está de más precisar, que resulta insuficiente aseverar que en tales pruebas se observan criterios objetivos de diferenciación, pues en esta sede no se trata de debatir las consumaciones a las que arribó el operador judicial en ejercicio de su libertad de valoración probatoria y en uso de las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), sino de evidenciar un yerro ostensible, protuberante y manifiesto en su análisis o en la falta del mismo, que lleva a analizar la legalidad de la decisión. De tal manera lo consideró esta Sala, en proveído CSJ SL1169-2019 en el que orientó: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 27 de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial. iii) En cuanto al interrogatorio de parte, es de memorar que no constituye prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, en los términos previstos en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del precepto 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019 y CSJ SL4382- 2020).

Sin embargo, las aseveraciones que el recurrente aduce constituyen confesión, sobre que el actor conocía la Circular n.° VP 1763 del 30 de junio de 1992, la política salarial de la empresa y los motivos que llevaron a que quien se desempeñaba como gerente de la oficina se hubiera separado temporalmente de tal ocupación, en realidad no tienen tal connotación, como quiera que no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ni se observa que admitiera que cuando se desempeñó en tal cargo, desarrolló sus funciones, actividades y horarios diferentes a la titular del mismo; que tales razones constituían fundamentos objetivos que justificaban el pago de salario disímil o que el actuar del banco fue de buena fe. iv) Además, se incurrió en la impropiedad de inicialmente asegurar que la CCT del 31 de octubre de 2008 (f.° 882 a 905, cuaderno 4 del Juzgado) no fue valorada por el Tribunal, mientras en el desarrollo del cargo adujo su Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 28 indebido análisis y lo contrario frente a la CCT del 18 de octubre de 2015 (f.° 854 a 879, ibidem), es decir, la enlistó como estudiada indebidamente, pero en el desenlace acusó su falta de apreciación, con lo cual contrarió el principio de identidad, pues son conceptos diferentes y excluyentes entre sí, toda vez que no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función no le corresponde.

Al respecto, se expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, remarcada en la CSJ SL7410-2016 y la CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.

Con todo, aunque en un ejercicio de flexibilización la Sala hiciera abstracción de tales falencias y estudiara los elementos de convicción calificados en las que el recurrente centró sus argumentos, no se observa yerro alguno que lleve al quiebre de la decisión, por lo siguiente: 1. La CCT del 18 de octubre de 2005 (f.° 854 a 879, cuaderno 4 del Juzgado), en cuanto al objeto de estudio, en su cláusula 4.° solo refiere al procedimiento a seguir para cubrir vacantes con trabajadores temporales, mientras que en el precepto 5.° alude a aquél cuando ocurra una vacante Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 29 en un cargo sujeto a escalafón; sin que en ningún artículo de tal documental se avizore que los suscribientes acordaron que cuando se nombre al reemplazo temporal, este deberá percibir el salario del cargo del cual es titular y no en el que se está desempeñando transitoriamente.

Por el contrario, tales directrices convencionales buscan restringir al banco para que cuando se den movimientos de personal en cargos desocupados, estos sean provistos principalmente con servidores actuales de la accionada, siguiendo las pautas allí previstas. 2. El canon 1.° del Reglamento de Escalafón (f.° 914 a 924 cuaderno 4 del Juzgado), contempla los cargos que están sujetos a tal sistema y a la curva bancaria, que son:  Mensajero  Auxiliar operativo  Supernumerario 1  Secretaria  Gestor operativo  Gestor operativo 1  Asesor comercial 1  Gestor operativo 2  Cajero auxiliar  Asesor comercial 2  Secretaria de dirección  Analista operario  Cajero principal  Supernumerario 2  Analista técnica 1  Analista técnico 2  Cajero principal clase A  Analista técnico 3 Por su parte, el articulado 2.° excluye de tal escalafón a los puestos que no se encuentren relacionados en el precepto Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 30 previo y expresamente dispone el artículo 3.° «los cargos señalados en el artículo 1.° de este reglamento se sujetaran para su provisión a lo establecido en el presente reglamento.

Los demás cargos serán provistos por el banco sin sujeción a estar normas». En ese orden, las posiciones que ocupó el actor, a saber, la de jefe de división administrativa y, posteriormente, gerente de oficina, no se rigen por lo dispuesto en dicho reglamento. Y aunque se considerara lo contrario, se observa que en el mandato 14 se instituyó que: La promoción hacia el cargo vacante se hará en periodo de observación de sesenta días, durante los cuales se efectuará un seguimiento al empleado con respecto a su rendimiento y actitud hacia el trabajo, permitiéndole conocer sus errores y fallas con el fin de que éste las corrija y así poder confirmarlo o en caso contrario devolver a su anterior posición. En el evento de que el trabajador sea confirmado se le asignará en forma retroactiva a la fecha de promoción, el sueldo mínimo que fija el banco para el cargo al cual fue ascendido (subrayado de la Sala). 3.

La Circular n.° VP 1763 del 30 de junio de 1992 (f.° 1193 y 1193 A, cuaderno 5 del Juzgado), informa las bonificaciones especiales que se otorgarán por reemplazos transitorios, que equivaldría al 50 % de la diferencia entre la asignación real y el sueldo del cargo que va a ocupar temporalmente. No obstante, en el inciso 2.° de tal comunicado se estipula que «no tendrán derecho a esa bonificación, quienes sean encargados temporalmente de los cargos de vicepresidentes, gerentes de casa matriz, gerentes de zona, Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 31 directores de departamento de cada matriz o de zona, gerentes y subgerentes de oficinas en general» (subrayado añadido); es decir, al accionante no aplicaba tal preceptiva.

En ese orden, de ninguno de los medios de convicción referidos se desliga argumento alguno que lleve abatir las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado, en tanto que no demuestran, como pretende hacerlo ver el censor, que las partes pactaron mediante acuerdo colectivo que cuando se designara a algún empleado en reemplazo de otro cargo, no percibiría la remuneración de las nuevas funciones, ni se observan factores objetivos que justificaran una retribución salarial diferente a la que se le otorgaba a quien se desempeñaba como gerente de oficina de Pereira, así como tampoco reflejan un actuar de buena fe por el empresario.

De conformidad con lo expuesto inicialmente, los cargos se desestiman. XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 19, 65, 127, 249, 467, 468, 469 y ss del CST y 1714 a 1724 del Código Civil». Menciona como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular S. A. adeuda al demandante la suma de $ 51.912.920 por concepto de auxilio de cesantías liquidada al 31 de enero de 2013.

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 32 2. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía liquidado por el Tribunal tiene la condición de pago parcial y, por ende, deducible de la liquidación final. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante que se le liquidó auxilio parcial de cesantías los días 31 de diciembre de 2012 al 30 de enero de 2013, 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2014, 31 de enero de 2015 y en forma definitiva el 27 de julio de 215. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S. A. no adeuda suma alguna por concepto de cesantía al demandante. 5. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que existe un saldo en contra del demandante y a favor del banco por valor de $49.005.523, por concepto de mayor valor liquidado, conforme al ejercicio realizado por el Tribunal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, conforme al ejercicio realizado por el Tribunal adquiere la condición de deudor del Banco Popular ante el mayor valor del auxilio de cesantía, razón por la cual se presenta la compensación y desde luego quedan extinguidas las deudas. 7. Considerar, en contra de la evidencia, que el banco adeuda la indemnización moratoria.

Lo precedente, debido equivocada valoración de la: i) demanda inicial (f.° 3 a 38, cuaderno 1 del Juzgado); ii) la contestación del libelo gestor (f.° 1116 a 1126, cuaderno 5 del Juzgado); iii) la CCT del 28 de diciembre de 1981 (f.° 432 a 452, cuaderno 2 del Juzgado); iv) la CCT del 1.° de febrero de 1980 (f.° 1256 a 1267, cuaderno 5 del Juzgado); vii) la liquidación parcial de cesantía (f.° 231, cuaderno 1).

Además, por la no apreciación de: i) las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía (f.° 229 a 235, cuaderno 1 del Juzgado, repetidas en 1230 a 1232, cuaderno 5 del Juzgado); ii) la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 1181, ibidem) y, iii) el interrogatorio de parte. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 33 En el soporte de su acusación, aduce que no discute el salario base que el ad quem tomó para calcular el auxilio de cesantía al 31 de enero de 2013, como tampoco el método retroactivo, ni el periodo para determinarla del 4 de julio de 1985 al 31 de enero de 2013 y que arrojó como resultado la suma de $51.912.920.

Sin embargo, argumenta que se estimó con equivocación la cláusula 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981, pues omite que el accionante laboró hasta el 27 de julio de 2015, como se aseveró en el hecho 3.° de la demanda inicial, por lo que es equivocada la condena por cesantías del 4 de julio de 1985 al 31 de enero de 2013, por el monto referido previamente.

En consecuencia, esgrime que, si el actor estuvo vinculado hasta julio de 2015, el Tribunal no podía desconocer ese extremo y tenía que considerar esa liquidación como un pago parcial, con efectos cuando se terminó el contrato. Recuerda lo siguiente: La parte actora en los hechos 57 y 58 de la demanda confesó que se había efectuado una liquidación parcial de cesantía el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de enero de 2013.

Por su parte, el banco acreditó pagos parciales del auxilio de cesantía los días 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2014 y 31 de enero de 2015, según lo verifican los folios 1231 a 1233, esa misma información la proporcionó la misma parte actora en los documentos que aportó con la demanda, obrantes a folios 229 a 235, igualmente milita en el informativo la liquidación final de prestaciones sociales a folio 1181, documento en el que se Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 34 aprecia el valor liquidado por pagos parciales y definitivos de cesantías, sucesos que no fueron discutidos por las partes, de modo que esos adelantos parciales tenían que ser articulados con el extremo final de la relación de trabajo.

En efecto, el correcto procedimiento que impone el método de retroactividad de cesantía pone de presente que el valor liquidado por el Tribunal por auxilio de cesantía, para ese 31 de enero de 2013, no puede comprenderse como definitivo, como en forma totalmente equivocada lo presenta el Tribunal, toda vez que fulmina la condena y ordena el pago de $51.912.920, entonces, retornando al trámite que le corresponde a ese auxilio parcial, se concluye que impone tenerlo como deducible de la liquidación final de cesantía, al momento de la terminación del contrato de trabajo y, por supuesto, en ningún momento ordenar el pago como con error lo decidió el Tribunal.

Por lo anterior, estima que el Colegiado apreció equívocamente los acuerdos colectivos denunciados, «en especial el artículo 19 del que corre a folio 431», como quiera que allí se previó que el auxilio podría tener el carácter de parcial o definitivo, por lo que cuando se dispuso la condena por $51.912.920 liquidada hasta el 31 de enero de 2013, le otorgó una condición de definitiva, con lo que desechó el procedimiento correcto que implica la retroactividad del auxilio y el efecto de dicho dispendio parcial al momento del finiquito laboral.

Así mismo, el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta las liquidaciones del auxilio que se realizaron el 31 de diciembre de 2012, el 30 de enero de 2013, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2014, el 31 de enero de 2015 y el definitivo que acredita el folio 1181 del cuaderno 5 del Juzgado, lo que devino en el desconocimiento del método de cancelaciones parciales que correspondía seguir, según el régimen de cesantías que aplica al actor.

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 35 Por consiguiente, como al demandante se le realizaron abonos parciales por tal rubro, debían tenerse en cuenta tales montos y deducirlos: De la liquidación final de cesantía (f.° 1181), en donde se verifican los pagos parciales por valor de $128.213.508, de modo que al adicionar esos $51.912.920, liquidados por el Tribunal, se tiene como resultado por pagos parciales la suma de $180.126.408, guarismo que se le debe descontar del valor de auxilio definitivo de cesantía que le corresponde al demandante por valor de $131.120.896, operación de la que se desprende un saldo negativo para el demandante y a favor del Banco Popular de $49.005.532. […] En ese procedimiento es perfectamente posible que determinada liquidación parcial del auxilio pueda ser mayor al valor adecuado en el momento del finiquito, como acontece en el presente información, pero ello se presenta por el factor salarial con el que se liquide ese pago parcial, emolumento que puede variar para adquirir mayor valor debiendo a los diferentes conceptos salariales que puede estar devengando el trabajador en el momento del ejercicio parcial, esa es la situación que se presenta con el auxilio de cesantías del señor Corredor Piza a 30 de enero de 2013, mensualidad en la que devengaba un salario superior al que devengaba en el momento de la terminación del contrato.

En ese orden, cualquier desembolso en oportunidades previas al extremo final tenía el carácter de parcial y debía ser descontando de la liquidación definitiva. Por tanto, aduce que el operador de segundo grado ignoró que la liquidación del 30 de enero de 2013 por el valor de $108.560.210 tenía la condición de parcial, razón por la que debe deducirse de la cancelación final del 27 de julio de 2015, cuando finiquitó la relación laboral y el monto de $51.912.920 que encontró el Colegiado tenía el mismo efecto, esto es, restarse al culminar el contrato.

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 36 De conformidad con lo expuesto, sostiene que brota la coexistencia de deudas, por lo que invita a la Corte a acudir a la figura de compensación, siguiendo el artículo 1714 del CC y queda saldada toda obligación de pagar de: […] $18.692.201 por concepto de salario, los $4.219.233 por concepto de prima de servicios del años 2012, los $2.297.138 por concepto de primera anual; el $1.406.411 por concepto de prima semestral extralegal; los $962.256,30 por concepto de prima de vacaciones extralegales y los $4.577.042 por concepto de intereses cesantías del año 2012, adición que se calcula en la suma de $32.154.281,30 quedando de todas formas una suma a [su] favor de $16.851.250, es decir, que el demandante quedaría adeudando […] esa cantidad.

Concluye que demostró que no surge la indemnización moratoria porque las deudas nacieron al finalizar el contrato laboral, ni aflora una intención dañina de su parte o que actuó con mala fe (f.° 21 a 27, cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Asevera que el Colegiado no desconoció la CCT, ni lo atinente a la retroactividad de las cesantías, pues se liquidaron conforme al régimen tradición y los cánones 15 de la CCT de 1.° de febrero de 1980 sobre la oportunidad de pago, el 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981 en relación con los factores de liquidación y el 25 de la CCT del 23 de diciembre de 1971, frente a los intereses de las cesantías (f.° 37, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 37 En esta acusación el Banco Popular S. A. nuevamente incurre en falencias técnicas que hacen inestimable su estudio, como las siguientes: 1. La censura denuncia la aplicación indebida de los artículos 19, 65, 127, 249, 467, 468 y 469 del CST, así como los 1714 a 1724 del Código Civil, modalidad según la cual el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada de la norma, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.

En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118- 2019). No obstante, en el examine no se pudo cometer dicha vulneración frente a las disposiciones civiles y los preceptos 9.° y 249 del CST, comoquiera que no se acudió a ninguna de ellas, por lo que no les otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden.

Sin embargo, este yerro es superable ya que los preceptos restantes atacados del CST fueron empleados por el Colegiado y estos resultan suficientes. Sin embargo, se encuentran otros yerros, frente a los que no se predica la misma posibilidad de flexibilización. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 38 2. Se denunció como apreciados equivocadamente la demanda, su contestación, la CCT de 1981 y la liquidación del 31 de diciembre de 2013; concepto bajo el cual el censor tenía la carga de probar, según las sentencias CSJ SL544- 2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, […] en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No empece, al descender dichas exigencias al caso, la Sala encuentra que no se expone claramente -realizando un ejercicio de confrontación, como lo requiere la jurisprudencia en cita- cuál fue la apreciación que dio el ad quem a los medios de convicción, por qué la misma es equívoca, cuál es la correcta intelección y su incidencia en la decisión, ya que se circunscribió a lo siguiente: 2.1.

En cuanto a la norma convencional de 1980, el censor sólo se refirió a ella al enlistar los medios probatorios, pero al fundamentar la acusación, acápite en el que se debe acreditar ciertamente el yerro fáctico en el que incurrió el Colegiado, no acudió a tal prueba. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 39 Y aunque se evidenciara lo contrario, la Sala observa que denunció su apreciación equivocada, traspié en el que no pudo incurrir el ad quem, porque esto implica que el operador judicial emitió un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019, lo que no sucedió en el caso de estudio. 2.2.

Frente a la demanda y su contestación, es de precisar que, si bien es cierto no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, también lo es que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.

Por tanto, su denuncia es viable siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su acusación se dirija adecuadamente, lo que no ocurrió ya que, por un lado, de la demanda simplemente hizo mención al contenido plasmado en los hechos 57 y 58 de unas supuestas confesiones, sin señalar cómo apreció el ad quem tal prueba o qué dedujo de ella, para observar y confrontar que efectivamente se estudió con error y, por otra parte, la contestación se particularizó al iniciar el embate, pero no acudió en sus argumentos al documento, ni siquiera sumariamente. 2.3.

Igualmente, relumbra por su ausencia la hermenéutica requerida de la indebida apreciación del canon Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 40 19 de la CCT de 1991, pues únicamente indica que no se reconoció que el auxilio de cesantías puede tener un carácter parcial o definitivo, sin que exalte cuál fue la apreciación equivocada del Colegiado del contenido del medio probatorio; máxime que, no está demás precisar, el operador judicial acudió a ella exclusivamente para determinar los factores que conformaban la base salarial de cálculo de dicho emolumento, atendiendo el punto de apelación, lo cual extrajo acertadamente de la prueba aludida. 2.4.

Respecto de la liquidación del 31 de diciembre de 2013 (f.° 231, cuaderno 1 del Juzgado), se cometió la imprecisión de inicialmente acusarla como estimada erradamente y en el desarrollo del cargo expresar que no se tuvo en cuenta, lo cual es equivocado como se mencionó al resolver las acusaciones previas, pues resulta imposible valorar mal y, al unísono, no estudiar un elemento de convicción (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018). 3.

Por su parte, el interrogatorio de parte que acusó como no valorado, no fue mencionado en los argumentos para acreditar qué evidenciaba y cuál era su confesión, ya que, como se dijo en las consideraciones de las denuncias preliminares, sólo adquiere calidad de calificada en ese escenario y la ausencia de ello hace inviable su estudio en esta sede (CSJ SL3543-2019 y CSJ SL4382-2020). 4.

Así mismo, pese a que la imputación se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 41 ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando se refiere a la naturaleza de parcial de pago o que el Colegiado no acudió adecuadamente al procedimiento de la retroactividad del auxilio de cesantías, con lo que erró al acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 5.

Como si lo anterior fuera poco, la Corte observa que el reparo planteado en esta acusación no fue alegado por el interesado en la apelación, lo que significa que se conformó con dicho aspecto de la providencia inicial y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del Juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de potestad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.

Recuérdese que la decisión de primera instancia declaró que el actor ejerció el cargo de gerente en la oficina de Pereira entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013, periodo en el que no recibió el salario asignado a tal posición y, por tanto, se condenó al empleador a modificar el IBC sobre el que se cotizó al SGP durante dicho lapso y cancelar las diferencias de: i) los salarios; ii) las primas de servicios, anual, semestral extralegal, de vacaciones extralegal y, iii) «e) Cesantías que fueron liquidadas desde el 04/07/85 al 30/01/2013 y que le arroja a favor la suma de $38.679.583; f) Intereses a las cesantías causadas para el año 2012 que Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 42 reflejan la suma de $47.800».

Así mismo, absolvió a la demandada por la indemnización moratoria. Frente a ello, el demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se condenara al empleador por la indemnización moratoria, ya que no actuó de buena fe y también para que se tomaran la base salarial correspondiente frente a los reajustes ordenados. Por su parte, el empleador accionado: i) Se opuso a los reajustes, ya que por política y autonomía empresarial en los encargos temporales no se reconoce salario, de lo cual era consciente el actor, por lo que nunca hizo la respectiva reclamación. También, aseveró que […] en ninguna parte está definido el tiempo de la temporalidad, salvo en la CCT, que no era aplicable al caso del señor corredor, en la convención colectiva según lo decía la señora Juez en su fallo, creo que esta señalado un término máximo de 6 meses, pero también dice que con unas excepciones de acuerdo a las circunstancias, la temporalidad no está definitiva para los encargos en los cargos de superior jerárquica o de los funcionarios directos.

En ninguna parte dice qué término debe tener la temporalidad, fuera de la CCT para los trabajadores a los que se les aplica. ii) Rechazó la apelación del convocante a juicio, pues su actuar no fue de mala fe, estuvo amparada en sus decisiones autónomas y en la facultad que le concede la ley para manejar a su personal, en cuanto a salarios y prestaciones, así como también en «la circular», la cual no ha sido declarada inconstitucional por ninguna autoridad (f.° 1324 CD, min 1:32:50, cuaderno 5 del Juzgado).

Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese orden, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a atender: i) del accionante si los reajustes del numeral 4.° de la decisión del a quo se ajustaron al valor real salarial de cada una, según las CCT aplicables, así como a determinar si procedía la indemnización aludida y, ii) de la sociedad demandada si se demostró la discriminación que hicieran procedentes los reajustes.

Y es por ello que, en cuanto al reajuste aludido, se limitó solo a la base salarial, sin determinar consideraciones adicionales en cuanto al procedimiento de cálculo, pues este ítem no se atacó por ninguno de los apelantes. Ahora en casación, el banco demandado aduce que el Colegiado erró al ordenar la cancelación de $51.912.920 por concepto final del auxilio de cesantías al 30 de enero de 2013, ya que al calcularlo en tal data tiene una connotación parcial y debía descontarse de la liquidación final de tal rubro.

Nótese como, pese a que el a quo ordenó en su inciso e), numeral 4.° el reajuste del emolumento analizado hasta el 20 de enero de 2013, al apelante accionado no le mereció reproche alguno lo referente a dicho cálculo, ni tampoco que el valor que dispuso tal operador judicial no podía ordenarse de esa manera, pues era un pago parcial que debía deducirse de la liquidación final, como en esta ocasión lo alega ante la Corte.

Así las cosas, ante la ausencia de apelación sobre el tópico específico planteado en este cargo, el Colegiado no podía cometer el desatino imputado y, de contera, la Sala no Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 44 está facultada para su estudio, como se dijo sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De cara a lo preliminar es claro que la accionada pretendió traer planteamientos no formulados en su apelación, lo que no es correcto, ya que se desconocería derechos como al debido proceso, contradicción y defensa y, además, que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, pues «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316- 2021).

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 45 Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante demandante, razón por la que se señala la suma de $8.800.000 como agencias en derecho, las que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP. XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO CORREDOR PIZA contra el BANCO POPULAR S. A. Costas, como se expuso en la considerativa.

Cópiese, notifíquese,Tribunal de origen. Radicación n.° 80352 SCLAJPT-10 V.00 46