Micelio
SL5026-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72471 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5026-2019 Radicación n.° 72471 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GIOMAR ROSALES DE LA VEGA contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA. I.

ANTECEDENTES La señora Giomar Rosales de La Vega llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a Luis Guillermo Gómez Atehortúa, con el fin de que se declare: i) que laboró para la persona natural accionada entre agosto de 1993 y diciembre de 1994; ii) que dicho empleador se encuentra obligado a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial por todo el tiempo de servicios y; iii) que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que le resulta aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad de seguridad social convocada al proceso sea condenada al pago de la pensión de vejez, los « intereses moratorios y/o indexación » y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de febrero de 1955, de allí que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1994 para el demandado Luis Guillermo Gómez Atehortúa, quien no la afilió al sistema de seguridad social integral; que el 26 de febrero de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución 103811 de 2011; que el 22 de febrero de 2013 peticionó nuevamente el pago de la citada pensión y que dicha entidad efectuara «el respectivo cálculo actuarial entre agosto de 1993 a diciembre de 1994 a cargo del empleador», a efectos de que se le pudiera aplicar el Acuerdo 049 de 1990; y que contabilizadas las semanas que aparecen reflejadas en la historia laboral, junto con las no cotizadas, totaliza 820 semanas, de las cuales más de 500 lo fueron en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, con lo cual reúne las exigencias previstas en el artículo 12 del citado Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, la solicitud de la pensión y su negativa a reconocerla; de los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho pensional, improcedencia de pago de retroactivo pensional, del pago de intereses de mora y de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la innominada.

En su defensa, adujo que la accionante no cumple con la densidad de semanas mínima exigidas para acceder a la pensión de vejez. Por su parte, el demandado Luis Guillermo Gómez Atehortúa al dar contestar el libelo genitor, también se opuso a la prosperidad de todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante, pero precisó que los extremos temporales fueron de agosto a diciembre de 1994, así mismo reconoció que no la afilió al sistema de seguridad social.

De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, caducidad y prescripción. Como razones de su defensa esgrimió que los aportes reclamados por la demandante se encontraban prescritos, toda vez que habían transcurrido más de tres años desde la finalización del contrato de trabajo que lo fue en diciembre de 1994 y el inicio de la respectiva acción judicial, que se instauró en junio de 2013.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 20 de mayo de 2014, declaró que entre la demandante y el señor Luis Guillermo Gómez Atehortúa existió una relación de trabajo que tuvo vigencia del 1º de agosto al 31 de diciembre de 1994; condenó al citado demandado a « constituir el título pensional » por el periodo laborado y a Colpensiones « a realizar el cálculo actuarial correspondiente con el fin de que se tenga en cuenta en la historia laboral de la afiliad a»; absolvió de las restantes súplicas; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pensional e impróspera la de prescripción; condenó en costas a los vencidos en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la instancia a la recurrente. Para adoptar su decisión, el ad quem comenzó por aducir que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si entre la demandante y el señor Luis Guillermo Gómez Atehortúa existió una relación de trabajo de agosto de 1993 a diciembre de 1994; ii) si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, el cual considera aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; iii) de ser procedente el reconocimiento de la prestación de vejez, analizar si se debe imponer condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Frente al primer asunto objeto de controversia, el Tribunal expuso que, el punto a dilucidar se contraía a definir el extremo inicial de la relación laboral que existió entre la señora Rosales de la Vega y el codemandado Luis Guillermo Gómez Atehortúa. Con tal fin indicó que la demandante allegó unas declaraciones extrajuicio en las cuales se adujo que aquella laboró como empleada del servicio doméstico, pero desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1994, no obstante el Juez Colegiado consideró que tales probanzas eran insuficientes para establecer los extremos temporales de la relación de trabajo alegados en la demanda inaugural; pues allí no se da cuenta de las razones de sus dichos ni los deponentes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran inferir que, en efecto, los declarantes conocieron de forma directa y personal los hechos sobre los cuales informaron.

Resaltó, a su vez, que al interior del proceso se recibieron los testimonios de Luz Elena Urrego, Jorge Luis Acosta Alarcón, Luz Mariela Posada, Diego Javier Gómez y Miriam Franco; aludió al contenido de sus dichos y expuso que de su valoración no era posible colegir que la relación de trabajo inició en agosto de 1993, situación que imponía confirmar la determinación de primer grado en este puntual aspecto.

Pasó a ocuparse de la pensión de vejez, para lo cual mencionó los argumentos expuestos por al a quo para denegar tal súplica, y manifestó que del reporte de semanas cotizadas en materia pensional se evidenciaba que la accionante se afilió al ISS a partir del 1º de enero de 1996, cotizando 708.86 semanas, y si bien se declaró la existencia de una relación laboral desde agosto hasta diciembre de 1994, tal periodo era posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que pese a que la demandante tenía 39 años para ese momento, cumpliendo con la exigencia de que trata el artículo 36 ibídem, lo cierto era que se requería que hubiera estado en un régimen anterior al sistema de seguridad social, «no pudiendo concebirse que se beneficiará de un régimen al cual nunca perteneció» y, por consiguiente, coligió que aun cuando la peticionaria pudiera cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esa disposición no le resulta aplicable, debiéndose regir su situación por la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones posteriores, la cual exigía para el año 2010 un mínimo de 1.175 semanas de cotización, tiempo que no acreditó la peticionaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre las costas lo que en rigor corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía, acusan igual normatividad y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, luego trascribir apartes de la sentencia cuestionada, afirma que el Tribunal soportó su decisión en que como la actora no estuvo afiliada al ISS con antelación al 1º de abril de 1994, no era dable que se le aplicara el régimen de transición. Expone que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser destinatario de las prerrogativas allí consagradas, solo se debe cumplir con «uno de dos requisitos la edad o el tiempo de servicios», a lo que se suma que cuando se alude « a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía » mas no exige la vinculación del beneficiario, pues « resultaría absurdo que la ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen », pues ello va en contravía de su finalidad.

Transcribe el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y esgrime que si la Ley 100 de 1993 inició vigencia a partir del 1º de abril de 1994 para el sector privado, y en su artículo 36 se alude al régimen precedente, lo cierto es que el referido Acuerdo 049 de 1990 « no impone ni podría hacerlo por obvia razón, una vinculación dado que, a esa fecha, aún la Ley 100 de 1993 no existía».

En ese orden de ideas, manifiesta el censor que el Tribunal no podía « pedir más de los requisitos que la ley contempló », situación que a su juicio ya había sido explicada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, de la cual cita un aparte, junto con lo dicho en decisión CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137; y agrega que: Aunque la demandante se haya vinculado al Sistema General de Pensiones en mayo de 1994 (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo) y cotizado entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, le corresponde la prestación económica que reclama, como se demostró en los argumentos del Tribunal que fueron rebatidos.

Por lo anotado, no queda duda que el Tribunal incurrió en el desvió interpretativo que se le enrostra, y por ello la decisión ha de ser casada, para en instancia, REVOCAR el fallo gravado y acceder a las súplicas del líbelo genitor. VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4 de 1976; 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: Para lo que interesa a los fines del cargo, el Tribunal aunque admite que el demandante está en transición por edad, aduce que no se le aplica ese régimen por cuanto que no estaba afiliad al ISS el 1 de abril de 1994. Como bien lo reconoce el Tribunal, para estar inmerso en el tránsito legislativo, basta cumplir una de dos condiciones, tener 35 años si es mujer o 40 si es varón o 15 años de servicios, todos ellos antes del 1 de abril de 1994, circunstancia que el Tribunal reconoce en los considerandos del proveído gravado.

Así las cosas, es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que el (sic) demandante tenía más de 40 (sic) años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación. Resalta que como la accionante, a efectos de que se le apliquen las condiciones previstas en la normatividad anterior, tenía la edad mínima que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada.

Añade que aun cuando no desconoce que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es « necesario que la persona tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito legislativo », solicita que tal orientación jurisprudencial sea corregida y se acoja la línea expuesta en la decisión CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410.

VIII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, se opuso de manera conjunta a la prosperidad de los cargos, para lo cual sostiene que siendo un hecho indiscutido que la accionante se afilió por primera vez al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es claro que no cuenta con un régimen anterior del cual pretenda beneficiarse.

Añade que si la finalidad del régimen de transición es la de proteger a las personas de los cambios repentinos en las condiciones para acceder a la pensión, pretendiendo con ello respetar unas expectativas, se tiene que la demandada no contaba con la posibilidad de acceder a la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues esta normativa no reguló su situación pensional, y en respaldo de sus afirmaciones cita un pasaje de la sentencia CSJ SL,14 jun. 2011, rad. 43181.

IX. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero del puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos, los cuales, por demás, son expresamente aceptados por la censura, a saber: i) que la señora Giomar Rosales de La Vega nació el 24 de febrero de 1955; ii) que para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, contaba con más de 35 años de edad; iii) que la accionante se afilió al ISS para los riesgos de IVM, por primera vez, 1º de enero de 1996 y; iv) que la promotora del proceso laboró para el aquí demandado Luis Guillermo Gómez Atehortúa entre agosto y diciembre de 1994, empleador que no la vinculó a la entidad de seguridad social.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el que pretende pensionarse, esto es, el contemplado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, como lo consideró el Tribunal; o si sólo basta tener la edad prevista en tal disposición de la Ley 100, 35 años para el caso de las mujeres, para ser beneficiaria de tal régimen de transición, como lo sostiene la censura.

Para desatar el cargo, conviene memorar los fundamentos de la decisión del ad quem, que, en síntesis, consistieron en que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada debido a que la accionante se afilió al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional y, por ende, no era posible, al amparo del régimen de transición, predicar la aplicación de una norma anterior, debido a que no demostró estar vinculada a un sistema pensional previo al 1° de abril de 1994, por ello no contaba con una expectativa legitima para adquirir la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal normativa nunca la rigió, por ende, la definición de su situación pensional debía ser a la luz del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Puestas así las cosas, desde ya advierte la Corte que la razón se hace al lado del Tribunal, pues si bien la actora cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema (35 años), carece de régimen pensional anterior, toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994, hecho indiscutido, no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay una expectativa que proteger con la transición. En efecto, respecto al régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que éste fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

Así, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en la CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata.

Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Del mismo modo, la Corte ha puntualizado que para que se aplique el beneficio del régimen de transición es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior al cual se encuentre afiliado, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1° de abril de 1994.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL8801-2015, donde se manifestó: La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si la recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, no obstante, que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la referida normativa de transición, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, pues así lo concluyó el Tribunal luego de analizar el reporte de semanas cotizadas ante el ISS, que reflejaba que sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente en marzo de 1998, el actor comenzó a cotizar, aspectos fácticos sobre los que no existe discusión dada la vía escogida en el único cargo propuesto, y que aceptó expresamente la censura.

En ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

En ese orden de ideas, no se trata de que el afiliado se encuentre o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, como al parecer lo entiende la censura, sino de que para la fecha en que operó el cambio normativo, 1º de abril de 1994, aquel tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización, tal como acertadamente lo consideró el fallador de segundo grado, la cual no se suple con el sólo cumplimiento de la edad, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 años para los mujeres), pues, se insiste, para ser beneficiario de tal prerrogativa pensional se requiere haber estado afiliado al régimen anterior que pretende le sea respetado y aplicado con posterioridad a la entrada en vigor el sistema general de seguridad social, lo cual no ocurre en el sub litem.

Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos, por ejemplo, en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SL13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.

Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: […] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.

Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. También pueden consultarse las sentencias CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017 y CSJ SL2710-2018.

Así las cosas, para la Sala la exégesis que el Tribunal hizo de la norma acusada es correcta y se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, que en esta oportunidad se reitera, pues como quedó visto, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no gobiernan la pensión de vejez reclamada por la demandante, ya que ésta no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no demostró estar afiliada a un régimen pensional anterior que se le pudiera aplicar y, por ende, su derecho pensional debe ser definido a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple en la medida que no acredita un total de 1.175 semanas para el año 2010, momento en el cual arribó a los 55 años de edad, máxime que los argumentos de la censura resultan insuficientes para proponer un eventual cambio jurisprudencial.

Finalmente, conviene señalar, que las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, que cita la censura para fundamentar su acusación, no resulta aplicable al caso objeto de análisis, pues no encaja dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala, por cuanto lo que en ella se señaló es que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es forzoso tener la afiliación activa al 1° de abril de 1994, es decir, que no es necesario encontrarse cotizando para la mencionada fecha; circunstancia diferente a la del sub lite, en donde el Tribunal fundó su decisión en que para ser beneficiario de la transición se debía contar con un régimen pensional aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley (sentencia CSJ SL622-2018).

Y es que la afiliación y cotización son conceptos diferentes, de allí que no es dable asemejarlos a efectos de reclamar los beneficios del régimen de transición. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1085-2018 se dijo: […] afiliación y cotización son dos presupuestos diferentes. La primera, se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva.

Ahora, las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes. Por tanto, es posible que, al 1° de abril de 1994, la persona estuviese afiliada al sistema, pero sin realizar aportes, esto es, inactiva, lo cual permitiría que se beneficiara de la transición. Situación que no es la que ocurre en este caso, pues no se trata de exigir que el actor estuviese activo, es decir, efectuando cotizaciones, sino que hubiese realizado alguna vinculación a un régimen pensional, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, su afiliación. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por tanto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como replicante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIOMAR ROSALES DE LA VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00