Radicación n.° 59592 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5026-2018 Radicación n.° 59592 Acta 039 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ANDRÉS SILVA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S.A., y la A.R.P. COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., hoy SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., y a SALUD TOTAL EPS, llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES Jaime Andrés Silva Cortés llamó a juicio a Praxedis de Artunduaga S.A., con el fin de que se declarara que carecía de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo comunicada por el empleador el 17 de mayo de 2007, por ser violatoria de los incisos 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, que se ordenara la reinstalación a su empleo; que se respetaran las prescripciones médicas sobre la clase de labor que podía desempeñar por su condición física y se propiciara su rehabilitación; que le pagaran los salarios y las prestaciones legales dejadas de percibir; la indemnización por no haber efectuado la consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización de 180 días de salario consagrada en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Igualmente, pidió que se ordenara al empleador que cumpliera con las obligaciones de «[…] salud, seguridad social y parafiscal»; se condenara a la indexación de las condenas; al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el despido ilegal e injusto; lo extra y ultra petita, y las costas procesales. Subsidiariamente y adicional a las pretensiones anteriores, solicitó que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, a término fijo de 3 meses, que se prorrogó tácitamente, «[…] entre el 25 de septiembre de 2006 y el 25 de diciembre de 2006 y el 25 de marzo de 2007 hasta el 27 de mayo de ese mismo año cuando el empleador demandado lo dio por terminado unilateralmente contrariando los preceptos legales que consagran protección a los discapacitados».
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada mediante la ejecución de varios contratos escritos de trabajo, entre el 3 de mayo de 2004 y el 27 de mayo de 2017; que el 18 de mayo de 2006, sufrió un accidente de trabajo que fue debidamente reportado esa misma fecha, a la ARP Agrícola de Seguros; que poco tiempo después presentó renuncia al cargo que venía desempeñando.
Relató, que el 25 de septiembre de 2006, fue nuevamente vinculado a la empresa, mediante contrato de trabajo a término fijo de 3 meses y desempeñó las mismas funciones de Operario de la División Textil; que el último salario devengado ascendió a $433.700 mensuales. Adujo, que a causa del accidente de trabajo, fue incapacitado por 2 días; que la empresa, por iniciativa propia, lo reubicó en una sección donde no se ejecutaban esfuerzos físicos; que en el mes de diciembre de 2006, se le asignaron la labor de Operario de Máquinas de Tejeduría, que le implicaba levantar y trasladar rollos de tela de bastante peso; que ese mismo día tuvo una recaída y al día siguiente acudió a urgencias; que el 20 de enero de 2007, fue incapacitado por la EPS.
Comentó, que a consecuencia del accidente recibió atención de parte de la EPS y de la ARP; que debió someterse a constantes terapias e incapacidades; que a pesar de conocer su estado de salud, el empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato, sin acudir a la autorización de la Oficina del Trabajo. Afirmó, que el 30 de octubre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 8.75% y estableció una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 9 de abril de 2007.
Informó, que el 18 de mayo de 2007, el empleador realizó dos consignaciones judiciales por valor de $346.960, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y por $405.936, ante el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad; que de dichas consignaciones supo el 22 de mayo siguiente. Anotó, que a raíz del despido ilegal e injusto dejó de percibir ingresos y prestaciones a los cuales tenía derecho; que sufrió perjuicios morales por la aflicción a la salud, la indefensión y la desprotección de la seguridad social, así como la afectación que esta situación le ocasionó a su mínimo vital.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que existieron varios contratos de trabajo, porque hubo interrupciones en el tiempo; que fue cierto el accidente laboral ocurrido el 18 de mayo de 2006, pero no era cierto lo de la incapacidad de 2 días; que oportunamente se le comunicó a la ARP; que fue cierta la renuncia presentada por el actor el 17 de junio de 2006; que firmaron un nuevo contrato por 3 meses, desde el 25 de septiembre de 2006, hasta el 24 de diciembre del mismo año; que el último salario devengado era de $1.289.748.
Admitió, que el actor fue reubicado, pero aclaró que no le correspondía levantar y trasladar pesados rollos de tela, ya que para ello se utilizaban montacargas; que era falso que hubiese tenido una recaída a consecuencia de hechos lejanos del 18 de mayo de 2006, sino que se debió a una mala realización de sus labores contractuales, debido a que no observó las medidas preventivas, profilácticas y curativas prescritas por la empresa; que en esta oportunidad también se le brindó atención por la EPS y la ARP.
Rechazó la terminación sin justa causa del contrato, pues su culminación obedeció al término fijo previamente pactado de 3 meses, que inició el 25 de septiembre de 2006, y se prorrogó automáticamente, de conformidad con el artículo 46 del CST; que previamente se le entregó el preaviso, el 17 de mayo de 2007, ya que la relación vencía el 24 de junio siguiente.
Aceptó la valoración de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero dijo que no era cierta la afirmación frente a la incapacidad permanente parcial, respecto de la etiología probable de accidente de trabajo; que tampoco estaba de acuerdo con la fecha de estructuración (09-04-07), porque el demandante se encontraba en perfecto estado de salud en relación con el accidente acaecido el 18 de mayo de 2006; que el actor tenía una preexistencia patológica que no se le podía endilgar a la empresa.
Dijo que no le constaban los hechos restantes y que por tanto debían someterse a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario con la ARP y la EPS. De ellas, prosperó la integración con Suratep y la EPS Salud Total. También planteó las de mérito denominadas buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa.
Salud Total EPS, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos aceptó aquellos relacionados con las atenciones en salud que le brindó al actor. En relación con los demás, dijo que no le constaban y debían responderse por la ARP y el empleador. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por eventos de riesgos profesionales, cumplimiento de las obligaciones derivadas del POS, y prescripción. Por su parte, Suratep S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que fue reportado un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2006, respecto del trabajador Jaime Andrés Silva Cortés; que se calificó como tal y se le pagó la indemnización correspondiente por la incapacidad permanente parcial, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Dijo que los demás hechos no le constaban porque estaban inmersos en la relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de litisconsorte necesario y de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar indemnizaciones no contempladas en la legislación de riesgos laborales, calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral, pago, límite de las prestaciones a cargo de la ARP, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JAIME ANDRÉS SILVA CORTÉS como trabajador y la SOCIEDAD PRAXEDIS ARTUNDUAGA S.A. como empleadora, existieron varios contratos de trabajo a término fijo durante el interregno comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 17 de mayo de 2007, siendo el último contrato terminado por el empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del demandante y que fue realizada por la SOCIEDAD PRAXEDIS ARTUNDUAGA S.A., es ineficaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la demandada SOCIEDAD PRAXEDIS ARTUNDUAGA S.A. reintegrar a JAIME ANDRÉS SILVA CORTÉS a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo y que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual. Adicionalmente, se le deberá reconocer al demandante, los salarios y prestaciones dejados de devengar desde su desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, ni las restantes formuladas por la demandada.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada la deducción en las condenas impuestas de los pagos que efectivamente aquella hubiere realizado por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el reintegro debe efectuarse sin solución de continuidad, por lo que el auxilio de cesantías deberá consignarse en el fondo respectivo a elección del trabajador por los periodos correspondientes, y las vacaciones solo se causarán cuando haya una real y efectiva prestación del servicio.
SEXTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las convocadas a juicio ARP Suratep y EPS Salud Total. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Praxedis de Artunduaga S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el actor no era merecedor de la protección especial, en cuanto a que su desvinculación se dio a causa de la no renovación del contrato y no al problema de salud que lo aquejaba. Describió los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la Ley 361 de 1997; citó apartes de las sentencias CC C-531-2000, y CSJ SL 36115, 16 mar. 2010.
Luego, expuso que la realidad probatoria mostraba que, contrario a lo afirmado por el recurrente, «[…] la causa del despido no obedeció a la no renovación del contrato de trabajo, sino que fueron otras circunstancias las que motivaron el despido del demandante». Aludió a la misiva enviada al demandante el 17 de mayo de 2007, donde la subgerente de Praxedis de Artunduaga S.A., le informó que existían tres razones para darle por terminado el contrato: la primera, que su contrato de trabajo vencía el 24 de junio siguiente; la segunda, porque «[…] presentó usted incapacidad hasta el 28 de abril de 2007, y a la fecha de elaboración de la presente carta no se ha presentado a laborar, siendo para nosotros desconocidos los motivos por los cuales usted no se encuentra trabajando y tampoco ha presentado las excusas o incapacidades del caso».
La tercera y más grave, dado que, «[…] usted ha presentado en forma falsa una documentación a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE COMFENALCO, con el fin de obtener un crédito, y como soporte ha entregado unos comprobantes de pago de nómina que no corresponden con la realidad, hecho que será puesto a disposición de las autoridades competentes». Dedujo, que el argumento de no prorrogar el contrato a término fijo, pasó a un segundo plano, pues según la carta de despido, «[…] las razones que motivaron la terminación del contrato, obedecieron a unas supuestas faltas cometidas por el demandante, faltas que en ningún momento aparecen acreditadas dentro del plenario».
Verificó, que el señor Silva Cortés sufrió un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2006, descrito así en el informe del empleador: «Aproximadamente a las 10:30 a.m. me disponía a sacar un rollo de la parte de abajo del arrume de la bodega… colocando un pie a lado y lado haciendo la fuerza hacia afuera, en ese momento sentí una picada en el lado izquierdo de la espalda, mientras que mi compañero sacaba otro… (fl. 397)»; refirió, que el diagnóstico médico fue «lumbago no especificado».
Encontró las siguientes incapacidades en 2006: por 2 días, a partir del 18 de mayo (f.° 85); por 2 días, a partir del 27 de diciembre (f.° 87). En 2007: por 3 días, a partir del 7 de enero (f.° 89); por 2 días, a partir del 11 de enero (f.° 90); por 2 días, a partir del 19 de enero (f.° 91); por 5 días, a partir del 5 de febrero (f.° 92); por 15 días, a partir del 10 de febrero (f.° 93); por 30 días, a partir del 25 de febrero (f.° 94); por 30 días, a partir del 29 de marzo (f.° 95); por 5 días, a partir del 19 de junio (f.° 96).
Coligió, que las anteriores incapacidades daban muestra del deterioro en la salud del demandante, «[…] lo que en principio podría llevar a esta colegiatura a concluir que aquel se encontraba en una situación de discapacidad para el momento de su despido»; sin embargo concluyó que, según el criterio decantando por la Corte Suprema de Justicia, quien pretendiera beneficiarse de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía acreditar en primer lugar que sufrió, como mínimo, «[…] una limitación moderada que corresponde a una pérdida de capacidad laboral entre el 15% y 25%, además de ello demostrar que el empleador conoció dicho estado de salud y que la terminación del contrato se dio por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social».
Destacó, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que el actor tan solo padecía una pérdida de capacidad laboral del 8.75%, que no configuraba una limitación moderada; por consiguiente, «[…] no es suficiente para dar lugar a la declaración de reintegro, según la jurisprudencia decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, situación que conlleva a la revocatoria del fallo apelado».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, que denominó primero, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 19, 46, 55, 57 numeral 5, 127, 239 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 y 54 de la CN. En el desarrollo del cargo, identificó tres situaciones que regulaba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: 1) el acceso a un puesto de trabajo por parte de una persona con limitación física; 2) su permanencia en el cargo y el requisito para dar por terminada la vinculación; y 3) las consecuencias jurídicas del despido en situación de discapacidad, sin autorización del Inspector del Trabajo.
Apoyó el discernimiento del Tribunal, en cuanto no halló con claridad la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo; pero se apartó del entendimiento dado por el ad quem, al incluir el concepto del porcentaje de la «limitación moderada», porque era un elemento que no consagraba la norma acusada (art. 26 Ley 361/97) en su tenor literal; dijo que, persistir en esa exigencia, era ir en contravía de los principios constitucionales de eficacia, de progresividad y de la especial protección de las personas que se encontraban en estado de indefensión. Para tal efecto aludió a la sentencia CC C-531-2000 y transcribió apartes de las decisiones CC T-979-2009, T-198-2006, T-504-2008 y T-449-2008; luego, afirmó que no debía condicionarse la protección laboral reforzada objeto de litis, a una pérdida de capacidad laboral a partir del 15%, porque la interpretación adecuada conllevaba verificar, simplemente, la existencia de la limitación física como motivo para la desvinculación, salvo que hiciera imposible el desempeño del cargo y que, aun en el evento de presentarse una justa causa, debía obtenerse la autorización del Ministerio del Trabajo.
RÉPLICA Solamente se opuso la llamada en garantía, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. Respaldó la decisión del Juez Colegiado; dijo que estaba acorde con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia CSJ 28 ago. 2012, Rad. 39207. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, que cuando el ataque se dirige por la senda directa, se da al margen de cualquier conclusión probatoria.
En el sub lite, el Juez Colegiado encontró demostrado: que el señor Silva Cortés sufrió un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2006; que, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, padecía una pérdida de capacidad laboral del 8.75%. La norma acusada, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con las precisiones realizadas en la sentencia CC C-458-2015, expresa: En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En este contexto, ha de recordarse que la interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso de casación, cuando el Tribunal halla en la norma una intelección o un alcance diferente a los que contiene, o sea, cuando es equivocada la hermenéutica plasmada. Para el recurrente, la exigencia de una limitación como mínimo del 15% de la pérdida de capacidad laboral, es un condicionamiento que no consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y va en contravía de sus derechos.
La Sala discrepa, respetuosamente, del argumento expuesto por el censor, como quiera que la interpretación otorgada a la norma, por el Juez Colegiado, se acompasa con la doctrina actual de esta Corporación, que es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Así, recientemente, en sentencia CSJ SL471-2018, se reiteró: Ahora bien, aun si la Sala dispensara las anteriores irregularidades, los cargos no lograrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que ninguna de las pruebas que acusa el impugnante, alcanza a acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor para el momento en que fue desvinculado del servicio de la empresa demandada, dado que, como con acierto lo infirió el sentenciador de alzada, la sola enfermedad del trabajador, no impone determinar que sea un limitado físico, psíquico o sensorial, con vocación para ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En efecto, para merecer la protección especial a que se refiere la norma antes mencionada, es condición ineludible establecer, el grado de limitación o porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del asalariado, situación que no aparece demostrada en el proceso, pues sin tal referente no resulta posible deducir, si quien busca la citada protección legal es evidentemente un limitado físico, psíquico o sensorial.
Precisamente, la Corte al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia del 31 de marzo del presente año, radicación 32510, en un proceso donde fungió como tal la misma sociedad demandada, al reiterar la del 15 de julio de 2008, radicación 32532, precisó, que “la minusvalía a que se refiere el citado artículo son: (a) la “moderada”, perdida de la capacidad laboral entre el 15% y 25%; b) “severa” mayor al 25% pero inferior al 50%; o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%, todo de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997.
(Subrayas intencionales). En igual sentido, en sentencia CSJ SL3772-2018, se concluyó: Frente a los reproches traídos en el cargo, el Tribunal no incurrió en ningún desvío interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no operaba automáticamente en todos los casos, puesto que esta consideración se aviene a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto a que la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
En efecto, en la sentencia SL11411- 2017, sobre esta temática, la Corte resaltó: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (Subrayas fuera del texto). Consecuente con lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro hermenéutico endilgado. Ahora bien, el argumento insular contenido en la parte final de la demostración del cargo, dirigido a señalar que no hubo una causal objetiva de terminación del contrato, claramente determinada, como lo puso de presente la decisión del Tribunal; es un razonamiento que en nada incide en la exigencia del «[…] grado de discapacidad moderada», según la interpretación actual de la Sala sobre el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; precisamente, fue la pérdida de capacidad laboral inferior al 15%, la que impidió obtener la protección laboral reforzada, más no la forma en que culminó el vínculo, que en otro escenario daría espacio a la pretensión de indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que hace parte del debate propuesto en sede extraordinaria.
Conforme a lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró JAIME ANDRÉS SILVA CORTÉS, contra PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S.A., y la A.R.P. COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., hoy SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., y a SALUD TOTAL EPS, llamadas en garantía. Costas, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00