Micelio
SL5025-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 13 de 1967Decreto 13 de 1987Decreto 1335 de 1987Decreto 1335 de 1997Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5025-2021 Radicación n.° 79947 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIÉCER FONSECA USCÁTEGUI, MARÍA ISABEL USCÁTEGUI RINCÓN y JOSÉ ALBERTO FONSECA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a POMPILIO ARAQUE GARCÍA, PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, MARIANELLA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN, LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL y ARGEMIRO PARADA VERGARA, trámite al cual fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 2 José Eliécer Fonseca Uscátegui, María Isabel Uscátegui Rincón y José Alberto Fonseca Rincón, llamaron a juicio a Pompilio Araque García, Pedro José Araque García, Rosa Elvira Chiquillo, Luciano Gómez Ángel y Argemiro Parada Vergara, Marianella de la Coromoto, con el fin de que se declarara que el causante Libardo Fonseca Uscátegui prestaba su labor como picador en una bocamina explotada por los demandados, en virtud del Contrato de Aporte n.° 01-085-96; que la mina no fue ventilada debidamente antes de iniciar el turno de trabajo y así evacuar el gas metano; que no tenía la suficiente ventilación. Que, en consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios que comprendía tanto los perjuicios materiales como morales para cada uno de los demandantes y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que eran los padres y el hermano del fallecido Libardo Fonseca Uscátegui; quien entró a laborar, el 2 de enero hasta el 21 de septiembre de 2011 fecha de su deceso, en la mina llamada el Diamante 31 explotada por los demandados, según el Contrato de Aporte n.° 01-085-96; que desarrollaba funciones de mantenimiento y como picador, que su salario promedio era de un $1.500.000, que al momento de su deceso tenía 19 años.

Aseguraron que la muerte de su familiar les ocasionó grandes perjuicios morales, por ser el menor de la casa y quien contribuía económicamente al sustento de sus ascendientes; que el hecho fatal ocurrió por una explosión que se produjo por acumulación de gas metano; compuesto que no tenía olor, por Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que no se podía detectar por simple inspección sensorial y era altamente inflamable y explosivo.

Adujeron que el accidente ocurrió a las 9: 15 a.m. del 21 de septiembre de 2011 en la bocamina el Diamante, una de las nueve minas pertenecientes al contrato de explotación, donde son titulares los enjuiciados, que en cada una de ellas se debía utilizar un medidor de gas metano, tal como se les ordenó en la visita del 13 al 16 de abril de 2010, Informe SFMO-1 001 WPC; pero los propietarios no cumplieron con esta exigencia. Indicaron que Ingeominas, el 3 de febrero de 2011, solo visitó tres de las nueve minas y dejó establecido que en el Diamante 31 había un detector de gases MSA tipo Alert 4; que en el Informe del accidente en la tabla n.° 7 se apreciaba que solo existían dos certificados de calibración de medidores, es decir, que solo habían esos; que en el Informe SFMO 016—YBI, no se presentó plano de labores que hiciera referencia a las vías o ductos de ventilación. Señalaron que los dueños del contrato de explotación no cumplieron con su obligación legal de poseer medidores de gases en las nueve minas y así lo hizo notar el administrador del Diamante 32 en la entrevista de investigación del accidente que los medidores tenían que ser continuos y constantes, por la alta volatilidad del metano. Manifestaron que, igualmente, debían tener ductos de ventilación con sus respectivos planos de labores actualizados, lo que no existía en la Mina Diamante 31; que la ventilación Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 4 podía ser natural y mecánica para evacuar las emisiones del gas metano y evitar las acumulaciones de este elemento.

Expresaron que en la Bocamina Diamante 31 no tenía suficientes ventiladores y tampoco poseían protección contra explosiones; que no había un circuito de ventilación adecuado, habida cuenta que se encontraron zonas de derrumbe y secciones estrechas y reducidas, por lo cual no se disponía de un plano actualizado de valores y de ventilación en la mina, tal como aparecía en el Informe de la Comisión Investigadora de la Explosión; que en ese documento se dejaron plasmadas las conclusiones de la ARP Positiva en el caso de Libardo Fonseca Uscátegui, allí se dijo: «trabajar en presencia de gases, ventilación inadecuada y ausencia de equipos antiexplosivos»; que eso era indicativo que la muerte se produjo por conducta omisiva y negligente del empleador (f.° 60 a 66, cuaderno de la Corte) Pompilio Araque García se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos admitió la edad del causante, que los demandantes eran los padres y el hermano, que el metano era inoloro, que el 3 de febrero de 2011 Ingeominas solo visitó tres de las bocaminas; que no se presentaron planos de labores referentes a las vías o ductos de ventilación, pero aclaró que anteriormente no se exigían; la hora del accidente; que las mediciones de gas metano debían ser continuas y constantes y, la ventilación natural o mecánica para evitar acumulación de gas, respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del demandado en el origen del accidente, ausencia de culpa y la genérica de todo hecho que resultare probado a favor de la parte demandada (f.° 100 a 108, cuaderno del juzgado). En escrito separado formuló llamamiento en garantía frente a Positiva Compañía de Seguros S. A., por estar Libardo Fonseca afiliado como dependiente de Pompilio Araque García. Argemiro Parada Vergara rechazó los pedimentos.

Frente a los supuestos fácticos manifestó que no le constaban, que la explosión había ocurrido al parecer en la mina de Pompilio Araque García y Socorro García, que cada uno tenía su mina y respondía por los obreros sin tener relación con las otras, por lo que -no tuvo ninguna dependencia con ese trabajador. Presentó como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido y demanda sin justa casusa (f.° 166 a 170, ibidem).

Marianela de la Coromoto Araque García se contrapuso a las peticiones de la demanda. Con relación a los hechos indicó que los actores eran los padres y el hermano del trabajador fallecido según consta en los documentos, de los demás indicó que no eran de su certeza. Planteó como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación temeridad y mala fe (f. 171 a 175, ibidem).

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso llamamiento en garantía a Positiva Compañía de Seguros S. A. con el argumento de que su empleador Pompilio Araque García afilió a Libardo Fonseca a esa ARL (f.° 179 a 189, ibidem) Luciano Gómez Ángel se resistió a las peticiones. Sobre los hechos aceptó el parentesco de los demandantes con el causante; que el gas metano era inoloro inflamable y explosivo; que la Bocamina Diamante 31 era una de las nueve que hacía parte del contrato de explotación en que son titulares los encausados, pero aclara que cada una era explotada de manera independiente, que tenían su propietario plenamente identificado e individualizado, quien contrataba sus trabajadores, sin que existiera relación alguna entre ellas; que las mediciones de gas debían ser continuas y la ventilación natural y mecánica para evitar acumulaciones de gas.

Como excepciones perentorias interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de relación laboral con el demandado», temeridad y mala fe y «la excepción genérica de todo hecho que resulte probado a favor de a parte demandada que represento» f.°186 a 193, ibidem). También llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros S. A. por haber estado el empleado afiliado como dependiente de Pompilio Araque García a ARL Positiva S. A. (f.° 198 a 199, ibidem).

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 7 A través providencia del 7 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por los enjuiciados Pedro José Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán y como un indicio grave. Así mismo, aceptó el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de Seguros S. A. presentado por Pompilio Araque García, Marianella de la Coromoto Araque García y Luciano Gómez Ángel.

Positiva Compañía de Seguros S. A. respondió a la demanda y al llamamiento en garantía en los mismos términos, para lo cual señaló frente a los hechos del libelo inicial que no le constaban y respecto de los llamamientos, se opuso. De cara a los eventos expuestos en general aceptó que actuaba en el presente caso como ARL, pero que no celebró ninguno otro tipo de contrato que la obligara a garantizar las pretensiones procesales; así mismo asintió que el trabajador estaba afiliado a esa ARL.

En su defensa esgrimió como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación», «inexistencia del vínculo legal o contractual» y la excepción genérica. Con providencia del 9 de febrero de 2016 se declaró probada excepción previa de falta de legitimación en la causa a favor de Positiva Compañía de Seguros S. A. (f.° 335, cuaderno del Juzgado) Mediante Memorial del 14 de julio de 2016 el apoderado de Pompilio Araque García informó que su mandante falleció y pidió aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 8 julio de ese año por encontrarse fuera del país cumpliendo compromisos profesionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 (f.° 456, Acta, 476 CD, caratula cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el empleador del trabajador Libardo Fonseca Uscátegui para el 21 de septiembre de 2011 en la mina Diamante 31 fue Pompilio Araque García.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito incoada por el demandado Pompilio Araque García denominada inexistencia de responsabilidad del demandado en el accidente de trabajo – ausencia de culpa TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas «demandarme sin justa causa y falta de legitimación en la causa por pasiva» incoadas por los demandados Argemiro Parada Vergara, Marianella de la Coromoto Araque y Luciano Gómez Ángel, respectivamente.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados Marianella de la Coromoto Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán, Luciano Gómez Ángel, Argemiro Parada Vergara, y Pedro José Araque García de todas las pretensiones.

QUINTO: ABSOLVER al demandado Pompilio Araque García de las demás pretensiones incoadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandantes […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 20 Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 9 de septiembre de 2017 (f.° 9, Acta y 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada.

Consideró que le correspondía determinar primero si el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Libardo José Uscátegui obedecía a la culpa suficientemente comprobada del empleador y segundo si era procedente declarar la responsabilidad solidaria de los propietarios del título minero del que hacía parte la mina en la que murió el trabajador. 1.

Sobre la culpa patronal en el accidente de trabajo Adujo que la inconformidad de la parte demandante con la decisión del a quo radica en que no hubo armonía en la valoración probatoria, por cuanto se dio mayor relevancia a la prueba testimonial dejando de valorar las documentales con las que se demostró la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, que de conformidad con el artículo 216 del CST la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios debía estar precedida de la culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo.

Señaló que para establecer que la afectación de la integridad y salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del dador del trabajo a que se refieren los preceptos 56 y 57 del CST, para el caso del numeral segundo de este último prevé procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 10 de forma de que se garantizara razonablemente la seguridad y la salud.

Indicó que para corroborar si el contratante cumplió con las obligaciones a su cargo o si el hecho generador del fallecimiento de Libardo Fonseca Uscátegui se produjo por culpa suficientemente comprobada por parte del mismo, era necesario acudir a la carga de la prueba; que de acuerdo con la sentencia CSJ SL 30 sep. 2012, rad, 39631 le correspondía asumir al contratado demandante en acatamiento de la regla de que trata el artículo 177 del CPC, probar el supuesto de hecho, la culpa que causa la responsabilidad ordinaria y plena del perjuicio laboral que es la leve que se predica de quien como buen padre de familia debía emplear diligencia o cuidado ordinario mediano en la administración de sus negocios.

Dijo que la prueba del incumplimiento de la diligencia o cuidado ordinario mediano que debía desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que tenía con sus trabajadores era suficiente para demostrar su culpa en el infortunio laboral y, por ende, sería responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios erogados al empleado siempre que existiera la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

Aludió que la demostración de la culpa no se encontraba exclusivamente en cabeza del trabajador, en este Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 11 caso los causahabientes; sino que además al empleador le incumbía la carga de probar su diligencia, cuidado y la protección de sus empleados, lo que se traduce en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad industrial para así quedar eximido de la responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.

Afirmó que es un hecho indiscutido el acaecimiento del accidente de trabajo, así como el daño que produjo el fallecimiento; por tanto, procedió al estudio de los medios probatorios para determinar si a partir de las pruebas en que se fundó la decisión el a quo, surgía una conclusión diametralmente opuesta respecto a la culpa patronal, en el hecho en que murió Libardo Fonseca Uscátegui, Sostuvo que Pedro José Araque García, socorredor encargado de iniciar el rescate, indicó que conocía la mina donde ocurrió el accidente en la que le constaba que había 4 ventiladores con ducto, pero además había ventilación natural; sabía que los ventiladores los dejaban encendidos toda la noche y en la mañana él mismo realizaba la medición de gases dejando la correspondiente anotación en los tableros para de esta manera autorizar el ingreso de trabajadores a la mina; que la anotada medición se realizaba con unos instrumentos denominados multimedidores, los que generalmente estaban dentro de la mina; que el día del accidente contaba con uno que le permitió ingresar solo hasta cierto lugar, que en esa calenda todos los ventiladores estaban funcionando.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 12 Analizó los testimonios de Wilson Sandoval, Juan Francisco García, Juan Pablo Oviedo y Víctor Julio Guevara socorristas a quienes les constaba de manera directa los hechos de la demanda los dos primeros, por cuanto que para la fecha del acontecimiento se encontraban laborando para el señor Pompilio Araque García en la mina Diamante 31 son responsivos y coincidentes en indicar que el día del accidente se realizó la respectiva revisión de gases, que había 4 ventiladores, todos en buen estado utilizados las 24 horas; que los trabajadores portaban sus equipos de seguridad lo que recuerdan con precisión, por cuanto el día anterior les habían dado la dotación; evocaron que los multimedidores se encontraban bien calibrados, de lo cual se hace seguimiento, porque el mismo instrumento mostraba los días que faltan para calibrar, que ello se hacía cada tres meses.

Añadió que del mismo hecho da cuenta el testimonio de Víctor Julio Guevara, supervisor de la mina Diamante 32 de propiedad de Pompilio Araque, quién manifestó que el sistema de ventilación contaba con 4 o 5 ventiladores y con un circuito natural, que las anteriores versiones rendidas por los testigos coinciden, además, con lo que expusieron los demandados en sus interrogatorios al indicar que la mina de Diamante 31 tenía un buen sistema de ventilación artificial y natural que se realizaban mediciones periódicas de emisión de gases e insisten en que sin previa autorización no era permitido el ingreso a sus fuentes de trabajo, estos declarantes confirmaron la existencia de una línea de vida expuesta en el documento denominado reconstrucción del accidente.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 13 Coligió que, del análisis de las declaraciones no se observa que el demandado hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos. Arguyó que de las pruebas documentales que adujo la parte accionante que no fueron debidamente valoradas se encontraron a folios 10 a 26 del expediente copias del informe de investigación y de emergencia minera adelantado por el servicio geológico colombiano en el mes de septiembre de 2011, en el cual se observa el historial que tenía la entidad de la mina colisionada y, entre otros, datos de la visita realizada el 3 de febrero de 2011 en la que respecto a la citada mina recomendó hacer mantenimiento a la sobre guía de ventilación limpieza y elaborar los reglamentos de higiene y seguridad industrial interno de trabajo En lo que concierne al sistema de ventilación principal detonante según el planteamiento de la parte demandante en la ocurrencia del accidente, que en el mismo documento se estableció que contaba con un sistema de circuito natural de para una sección y así mismo se realizaba forzada por medio de tres ventiladores soplantes de 12 HP encargados de suministrar el aire por medio de ductos de ventilación de plástico o polietileno; que en el informe de investigación se observaba una relación de entrevistas que realizó la entidad a los trabajadores y testigos del accidente, donde el señor Nelson García ratificó lo ocurrido el 21 de septiembre de 2011.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 14 Aseveró que, a folio 27 a 50 del expediente, se observaban copias ilegibles de lo que pareciera la recopilación de información sobre los hechos que rodearon el accidente ocurrido en la mina de Diamante 31, el 21 de septiembre de 2011, en la que más allá de tomar las declaraciones de algunos trabajadores de esta e indicar que se trató de una explosión de gases no hacía un examen que permitiera concluir que el empleador incumplió sus obligaciones, pues al folio 30 se verificó el análisis de causalidad que hizo la entidad de riesgo laborales en las que se evidencian múltiples deficiencias de manera generalizada, pero ninguna hacía referencia al sistema de ventilación como detonante la ocurrencia del siniestro.

Manifestó que se podía concluir que el servicio geológico colombiano, a través de sus entidades hizo seguimiento a la mina el Diamante 31, tal cómo se verificó en el informe de investigación; mismo en el que en la última visita hizo algunas recomendaciones; sin embargo, ninguna relacionada con el sistema de ventilación y tampoco por la presencia de gas metano como generadores según la parte demandada de la ocurrencia del accidente de trabajo; que en el mismo documento aparecía como hipótesis descartada que la fuente de ignición de la explosión de metano fuera la combustión espontánea por carbono, esto en razón a que ninguna de las inspecciones realizadas a la mina Diamante 31 después del accidente y en especial la realizada el 22 de diciembre de 2011 se registró la presencia de monóxido de Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 15 carbono y altas temperaturas dentro de la atmósfera de la mina.

Sostuvo que de las pruebas documentales que se alegaron como indebidamente valoradas no se deducía con la claridad que afirmaba el recurrente que el accidente de trabajo fuera ocasionado por incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues contrario a ello se observaban facturas de compra y revisión de los instrumentos necesarios para la medición del gas mismo del que se infiere que fue el que causó el incendio.

Concluyó que analizada la documental con pruebas testimoniales, incluso con el informe que rindió ingeominas eran coincidentes en establecer que una hora antes de la ocurrencia del accidente el administrador de la mina realizó la respectiva medición en la que según indicó no había nada anormal y por ello, autorizó el ingreso de los trabajadores, como se podía ver la parte demandante no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada que requería la norma para el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues contrario a ello la parte demandada dentro de sus deberes cumplió con los requerimientos de la entidad vigilante de la labor, la que en el informe de investigación no mencionó inconveniente alguno con el sistema de ventilación o la presencia de gases perjudiciales para la salud; que, por lo anterior, la sentencia debía ser confirmada en este aspecto.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Sobre la solidaridad de los demandados. Razonó que teniendo en cuenta que en el proceso se demostró la existencia del contrato del trabajo entre Libardo Fonseca Uscátegui y Pompilio Araque García ninguna participación influencia o responsabilidad correspondía a los demandados Pedro José Araque García, Luciano Gómez Marianella Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán y Argemiro Parada Vergara, pues la sola afirmación de la existencia del contrato de explotación minera a que hace alusión el demandante no le generaría en sí una responsabilidad solidaria.

Lo anterior, por cuanto a la parte activa le correspondía en todo caso demostrar que prestó su servicio a los accionados, pero ello no se logró y, por el contrario, de las pruebas testimoniales incluso de los interrogatorios de partes se podía evidenciar que el causante prestó sus servicios laborales a Pompilio Araque García, quién era parte del contrato de concesión junto con los llamados a juicio; sin embargo, quedó acreditado que las obligaciones laborales están a cargo del demandado en la mina que explotó. Sin que se evidencien las pruebas que compartían sus ganancias, que, no obstante, no era de importancia para el caso, el estudio a profundidad sobre la responsabilidad que le cabía a cada uno de los encausados, pues la pretensión de indemnización plena de perjuicios fue desestimada, dado que no se declaró la culpa patronal única pretensión de carácter económico de la que podría solicitar la responsabilidad solidaria.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case parcialmente» la sentencia atacada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que absolvió a la demandada y en sede de instancia se declare que: De un lado, existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y -Que el empleador no acreditó que tuvo la diligencia, precaución y cuidado requeridos a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores para quedar exento de la responsabilidad contractual. -Que se confirme la sentencia en cuanto la absolución de MARÍANELLA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, pero por cuanto no hace parte del título minero 01-08596.

Como consecuencia de la declaración anterior, 4.2.2.) SE CONDENE: 4.2.21.) A LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIO a favor de la parte demandante en el proceso, que comprenden los perjuicios materiales y morales a favor de sus señores padres de nombre MARÍA ISABEL USCÁTEGUI RINCÓN y JOSÉ ALBERTO FONSECA. 4.2.2.2) Solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia dicte un auto de mejor proveer y se documente sobre el resultado del proceso bajo el radicado número 15759310500120130033801, donde son demandantes los padres de Libardo Fonseca Uscátegui, cosa juzgada que determina los beneficiarios del fallecido y el salario mínimo. 4.2.2.2.1) PARA LOS PERJUICIOS MATERIALES a favor de los padres se debe tener en cuenta el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y aplicando la siguiente formula señalada en la sentencia CSJ SL5619-2016 […] Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 18 4.2.2.2.2.) EN CUANTO LOS PERJUICIOS MORALES Para los padres […] así como para el hermano [ ] solicitó aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que se plasmó en el documento de la sección tercera aprobado mediante acta de 2014 referente a la reparación de perjuicios inmateriales […] (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de infracción directa de: Los artículos 36 del CS del T y 5° 31, 32, 37, 39 y 206 del Dto 1335 de 1987 vigente para la fecha de los hechos, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13, 18, 19 (EXEQUIBLE mediante sentencia C-401de 2005) 26, 56 y 57 num. 1°y 2°, 58 num. 1° art. 199 modificado por el art 3° de la Ley 1562 de 2012, 216, 348 (Modificado por el art. 10° Decreto 13 de 1987) y 349 (modificado por el art. 55 Ley 962 de 2005) del CST, en relación con los arts. 8 y 12 del 1295/1994 y los arts. 1°, 2°, 25, 56, 53 y 228 de la C. Política; los arts. 1604, 1613, 1757, 2323 y 2339 del Código Civil y como violación de medio, los arts. 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, arts. 164, 165, 166, 167, 176, 244, 250 del CG del P..

Para sustentar la acusación dicen que en cuanto a la solidaridad de la parte demandada no discute su existencia, ya que en la respuesta a la demanda los enjuiciados la aceptan y no es desconocido en el fallo que se pretende anular que los accionados son titulares de un contrato minero, en virtud de aporte distinguido bajo el n.° 01-085-96.

Agregan que tampoco se controvierte lo relacionado con la compra por uno de los demandados de dos medidores de gas, pero que ello muestra la Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 19 ausencia de un medidor en cada una de las nueve minas, que es la causal más marcada del accidente, es decir, de la explosión que ocasionó la muerte de Libardo Fonseca, pues se genera un grave incumplimiento del empleador o de sus solidarios, a los deberes de protección y seguridad que debe tener con sus servidores en obedecimiento al numeral 2.° del art. 57 del CST y las normas señaladas en el Decreto 1335 de 1987.

En cuanto a la solidaridad argumentan que el Tribunal se reveló en la aplicación del artículo 5.° del Decreto 1335 de 1987 mandato que establece que los propietarios o titulares del derecho minero y los terceros que contraten con ellos son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanadas de la explotación minera, incluidas las laborales, entre ellas, la diligencia, cuidado y manejo de las conductas contractuales y extracontractuales como un buen padre de familia y, en caso contrario, serían responsables de las obligaciones derivadas de su omisión, culpa o inoperancia como es la indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo en caso de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.

Sostienen que el fallador de segunda instancia desechó el cuasicontrato de comunidad que nace a la vida jurídica entre los titulares del contrato minero en virtud del Aporte n.°01-085- 96 y de las obligaciones solidarias que se originen en la ejecución del mismo; que además violentó el artículo 36 del CST que dispone la responsabilidad solidaria de los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí y mientras permanezcan en indivisión. Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre la culpa patronal, luego transcribir las consideraciones del Tribunal advirtieron que aceptan los supuestos fácticos de la sentencia; que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST debe estar la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva que lleva a que se establezcan en estos casos no solo daño como es la muerte del trabajador, como consecuencia de la labor, sino que se demuestre también el incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad.

Que se debe probar que el dador del empleo no tomó las precauciones y medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el empleado sufra algún daño; que en la demanda se afirmó que los encausados solo tenían 2 medidores para el contrato de Concesión Minero n.°01-185-96 y que no realizaban las conductas propias para cumplir sus obligaciones; que los coodemandados no realizaron ninguna actividad probatoria para demostrar que cumplían con lo ordenado en el Decreto 1335 de 1987 y así evitar que se les endilgara alguna responsabilidad objetiva; que no es posible que cinco titulares de la explotación minera con un gran terreno y nueve bocaminas solo atinen a arrimar al proceso dos facturas que no estaban a nombre de todos; que debían como mínimo demostrar la compra de medidores de gas en forma individual y tratar desligarse de la responsabilidad solidaria de carácter legal.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida: […] de los artículos 13, 18, 19 (EXEQUIBLE mediante Sentencia C- 401 de 2005) 26, 36, 56 y 57 núm 1° art 199 modificado por el art 3°de la Ley 1562 de 2012, 216, 348 (modificado por el art 10 Decreto 13 de 1967) y 349 (modificado por el art. 55, Ley 962 de 2005) del CST en relación con los arts. 8 y 12 del 1295/1994 y los artículos 1°, 2°, 25, 56, 53 y 228 de la C. Política; los arts 1604,1613, 1757, 2323, y 2339 del Código Civil; y como violación de medio, los arts. 58, 60, 61 y 145 del CPTSS arts. 164, 165, 166, 167, 176, 244, 250, del CGP en concordancia con los artículos 5°, 31, 32, 37, 39 y 206 del Decreto 1335 de 1987 vigente para la fecha de los hechos.

Señalan como errores de hecho: 6.2.2.1) Que no existe solidaridad legal en virtud de la expedición y ejecución del contrato minero No 01-085-96. 6.2.2.2) Que todos los propietarios de cada una de las bocaminas que surgen de la explotación del título minero No 01-085-96 son independientes en los obligaciones y deberes derivadas del citado título. 6.2.2.3) Que la mina el diamante 31 cumplía con todos los requerimientos de seguridad para mantener un buen ambiente dentro de la mina.

(sic) 6.2.2.4) Que la medición de gases se realizaba con multimedidores, durante todos los días, y, por el señor JOSÉ ARAQUE GARCÍA. 6.2.2.5) No tener en cuenta los requerimientos hechos por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO en visita realizada el tres (03) de febrero de 2011 en la que se recomendó: "hacer mantenimiento a la sobre guía de ventilación, limpieza y reforcé y elaborar los reglamentos de higiene y seguridad industrial interno de trabajo" 6.2.2.6) Que en la visita del 3 de febrero no hubo recomendaciones con el sistema de ventilación ni por la presencia de gas metano como detonantes. 6.2.2.7) Confundir el monóxido de carbono con el gas metano en la visita del 22 de septiembre de 2011.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 22 6.2.2.8) Que existían circuito natural de ventilación para una sección y así misma ventilación mecánica por medio de tres ventiladores. 6.2.2.9) La sentencia acepta que no hubo incumplimiento de las obligaciones del empleador. 6.2.2.10) Acepta las facturas de compra, calibración y revisión de los instrumentos necesarios para la medición del gas.

Indican como pruebas indebidamente apreciadas: 6.2.3.1) Certificado de Registro Minero No. 01-085-96 expedido por la Agencia Nacional de Minería el 14/06/2013. Fls 110 y 111, cuaderno No 1. 6.2.3.2) Informe de investigación de la emergencia minera realizado por el servicio geológico colombiano sobre el accidente del 21 de septiembre de 2011.

Fls 10 a 26, cuaderno No 1. 6.2.3.3) ANEXOS Informe de investigación de la emergencia minera realizado por el servicio geológico colombiano sobre el accidente del 21 de septiembre de 2011. Fls 27 a 50, cuaderno No 1 6.2.3.4) Factura de la empresa PROSERMIN No. 0717 del 05/08/11 sobre compra de MULTIDETECTORES de GASES: - KA 4111024059 Y QA 109007160.

Fls 112, cuaderno No 1. 6.2.3.5) Certificado de CALIBRACIÓN del 25 de septiembre de 2011 del MULTIDETECTOR OA 109-007160, donde aparece una NOTA: Al equipo se le hizo cambio en el sensor de metano (LEL). Fls 128 y 132, cuaderno No 1 6.2.3.6) Certificado de CALIBRACIÓN del 28 de agosto de 2011 del MULTIDETECTOR KA 411-1024059. Fls 129 y 134, cuaderno No 1. 6.2.3.7) Respuesta a la demanda de POMPILlO ARAQUE GARCÍA Fls 100 a 108, cuaderno No 1. 6.2.3.8) Respuesta a la demanda de ARGEMIRO PARADA VERGARA.

Fls 166 a 170., cuaderno No 1. 6.2.3.9) Respuesta a la demanda de LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL Fls 186 a 193, cuaderno No 1. Alude como pruebas no apreciadas: Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 23 6.2.4.1) Salario con que LIBARDO FONSECA USCÁTEGUI se encontraba afiliado a la Seguridad Social. Fls 147, cuaderno No 1 6.2.4.2) Respuesta dada por POSITIVA al oficio 070 del 23 de febrero de 2016 librado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Fls 350 del cuaderno No. 2 6.2.4.3) Certificaciones sobre la convivencia y dependencia económica de los demandantes para con su hijo fallecido. Fls 382 vtos a 385 del cuaderno No. 2 Refieren que el protuberante yerro del fallador de alzada fue considerar que los medidores de gases eran instrumentos de uso inocuo y que podían rotar en forma celestina entre cada una de las nueve minas que conforman el contrato de explotación minera, que los propietarios no cumplieron con las recomendaciones del informe SFMO-1-001WPC, que se emanó de la visita realizada entre el 13 y 6 de abril de 2010, en cuanto a la exigencia de que cada mina debía poseer equipos de medición de gases.

Manifiestan que se apreció indebidamente las facturas de compra y revisión de los instrumentos necesarios para la medición del gas; que de forma fútil en la providencia se informa con desparpajo que los demandados y en especial Pompilio Araque García y su administrador José Araque García cumplieron con todos los requerimientos, exigencias y obligaciones plasmados en la ley para proteger la vida de aquellas personas que se dedican al trabajo de la extracción del mineral hullero.

Arguyen que si el Colegiado hubiera valorado de forma debida los documentos sobre la compra de dos multidetectores efectuada el 5 de agosto de 2011 por Socorro García y el Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 24 Certificado de Calibración del 25 de septiembre de 2011, que corresponde al Multidetector QA 109-007-160 en el cual se pone de presente que fue calibrado 4 días después del hecho luctuoso y que se le cambió el censor de metano, el fallo le hubiese sido a su favor, pues el equipo se encontraba en malas condiciones.

Afirman, que las anteriores pruebas documentales en concordancia con el informe de investigación de la emergencia minera realizada por la Agencia Nacional de Minería que obra a folios 10 a 21 del expediente hubiera llegado a la forzosa conclusión que los encausados no cumplieron con las obligaciones legales de obrar, como un buen padre de familia, con la diligencia, responsabilidad, cuidado, previsión que busquen evitar un accidente, lesión o enfermedad orgánica.

Coligen que en los términos del artículo 216 del CST el Tribunal debió condenar a los demandados al pago de la indemnización reclamada, pues no hay eximente de responsabilidad que impida el hecho dañoso o haber tomado las cautelas o precauciones para evitar, los accidentes previsibles en una actividad catalogada por la normatividad de los riesgos como altamente peligrosa.

Relatan que la sentencia impugnada aplica indebidamente el precepto 348 del CST, pues este insiste en la obligación del empleador de garantizar el suministro de locales y equipos en condiciones que protejan la seguridad de los trabajadores, y los 1604 y 1757 del CC, por cuanto desconoció la responsabilidad que de doble vía tienen aquellos contratos donde hay beneficio Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 25 recíproco de las partes, con la adenda de las obligaciones y responsabilidades adicionales que le endilga la ley laboral.

Exponen que se desconoció el contenido normativo del canon 39 del Decreto 1335 de 1987, el cual establece que la presencia del 1 % o más de metano cualquiera que sea el sitio bajo tierra se define como acumulación de gas metano y en los documentos que se refiere la sentencia obrante a folios 113 a 122 y 123 a 127 aprecia que en muchos de los días reseñados los niveles igualaban o superaban el 1 %.

Agregan que en la demanda se dijo que las nueve bocaminas debían poseer cada una de ellas un equipo de medición de gases y que este requisito y obligación legal no era cumplido por los enjuiciados; que son afirmaciones indefinidas las primeras y una negación indefinida la última; que la carga de la prueba era de los demandados, pues debían probar que lo manifestado era falso sin que lo hubieran hecho.

Citan la sentencia CSJ SL3708-2017 y concluye que, en consonancia con lo anterior, en la declaración de Víctor Julio Guevara dada a Positiva S. A., tranquilamente asegura que prestan multidetectores de mina a mina y que los administradores como representantes del patrono ponen a laborar las personas en las minas aun cuando estos superan el porcentaje máximo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1335 de 1987; que en los documentos de folios 113 a 127 indebidamente valorados y 27 a 28 del cuaderno n.°1 se aprecia que los niveles permisibles para estas personas son hasta 1.2% y en la libreta elaborada a mano alzada se observa en gran Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 26 cantidad de días laborables del mes de septiembre de 2011 que la medición de gas era del 1 % o más, que los accionados le apostaban a la suerte y perdieron llevándose más de 9 muertos por actos de desidia.

En cuanto a la solidaridad legal repite los mismos argumentos que expuso en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, lo cierto es que ello no impide el estudio de fondo de las acusación, pues del análisis integró de los dos cargos planteados es posible colegir con claridad las inconformidades de la censura con la legalidad del fallo de segunda instancia, que a pesar de estar encaminados por diferentes modalidades persiguen el mismo fin, basándose en dos aspectos: i) el no haber dado por demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 2011 en el que falleció el señor Libardo Fonseca Uscátegui y ii) sobre la responsabilidad solidaria de los propietarios del título minero o le asiste razón al Tribunal en que debía responder solo el señor Pompilio Araque García al ser su empleador.

En este orden ideas se procede al estudio del primer tema planteado. 1. Culpa Patronal Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 27 Siendo en primer término un tema fáctico y que ha resolverse de conformidad con el acervo probatorio y de acuerdo con los errores de hecho planteados, se debe recordar que según lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en el cargo encauzado por la vía indirecta, a saber, el segundo, formula 10 errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por acreditado que: i) la Mina 31 cumplía con todos los requerimientos de seguridad ii) que la medición de gases se realizaba en debida forma todos los días; iii) que se tuvieron en cuenta las recomendaciones del Servicio Geológico Colombiano; iv) que no hubo sugerencias con el sistema de ventilación ni por la presencia de gas metano y, en suma, v) que no hubo incumplimiento de las obligaciones del empleador.

El fallador colegiado, concluye que analizada la documental con pruebas testimoniales incluso con el informe que rindió la entidad de Ingeominas son coincidentes en establecer que el día en que ocurrió el accidente una hora antes el administrador de la mina realizó la respectiva medición en la que según indica no había nada anormal y Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 28 por ello autorizó el ingreso de los trabajadores, cómo se puede ver lo que significa que la parte demandante no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada que requiere la norma para el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues contrario a ello la parte demandada dentro de sus deberes cumplió con los requerimientos de la entidad vigilante de la labor, la que en el informe de investigación no mencionó inconveniente alguno con el sistema de ventilación o la presencia de gases perjudiciales para la salud; que, por lo anterior, la sentencia debía ser confirmada en este aspecto.

Para la sustentación del segundo cargo, la censura considera que se equivocó el Tribunal al señalar que se cumplieron con todos los requerimientos, exigencias y obligaciones plasmados en la ley para proteger la vida de aquellas personas que se dedican al trabajo de la extracción del mineral de hullero. Explicó que, si hubiera apreciado debidamente el material probatorio como los obrantes a folio 113 a 127 y 27 a 28 del cuaderno n.° 1 del juzgado habría observado que en la libreta elaborada a mano alzada con las mediciones se apreciaba que en gran cantidad de días laborables del mes de septiembre la medición de gas era de más del 1 % y que según el Decreto 1335 de 1987 la presencia de ese porcentaje o más de metano, cualquiera que sea el sitio bajo tierra se define como acumulación; que la investigación de la emergencia minera realizada por la Agencia Nacional de Minería y sus anexos llevaban a la conclusión forzosa que no Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 29 cumplieron con sus obligaciones; que no se acataron las recomendaciones del SFMO1-001-WPC, en cuanto a la exigencia de que cada mina debía poseer equipos de medición de gases; que solo aparece factura de compra de dos multimedidores y, que además, del certificado de calibración del medidor que se hizo cuatro días después del suceso consta que se le efectuó cambio en el sensor de metano, por lo que al momento del accidente el equipo se encontraba en malas condiciones.

Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal transgredió la ley, al colegir que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Libardo Fonseca Uscátegui, no obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura o si, por el contrario, no existe prueba en el plenario que acredite la culpa leve en cabeza del empleador, en la ocurrencia del infortunio laboral.

A. Consideraciones previas En sentencia CSJ SL9355-2017, esta Sala indicó los elementos de obligatoria demostración para la prosperidad de las súplicas basadas en el artículo 216 del CST, así: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 30 los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

En cuanto a las obligaciones probatorias que corresponden a cada parte, en el tema de la culpa patronal, ha señalado esta Corporación en proveído CSJ SL2644-2016: Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Ahora, en casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala que corresponde a este «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL16986-2017, CSJ SL 17026-2016 y CSJ SL7181-2015).

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, es preciso señalar que las obligaciones del patrono están consagradas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del CST, entre las cuales se encuentran que deben «poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores» y procurarles además «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

Asimismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén, dentro de las obligaciones patronales, las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2°, R. 2400/1979).

En el marco del sistema general de riesgos laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21, D. 1295/1994). Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 32 Adviértase, cómo las disposiciones sustantivas laborales de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al contratante a cuidar y procurar por la seguridad y salud de sus trabajadores; así como adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81, Ley 9/1979).

Lo anterior, no implica que exista una presunción de culpa del empleador, en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad peligrosa, conclusión proscrita de antaño por la Sala, para lo que basta rememorar las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, reiterada en la CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42374 y CSJ SL11086-2017, por lo que debe probar el trabajador las circunstancias de hecho que dan lugar a la culpa del patrono. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

Establecidos los aspectos que deben tenerse en cuenta para determinar la prosperidad de la demanda de casación, o su fracaso, procede la Sala a estudiarla. Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 33 B. Valoración probatoria En primer lugar, se debe verificar si el fallador de segundo grado se equivocó al desvirtuar la presencia de gas metano al momento de la explosión que ocasionó el siniestro, pues concluyó que de la prueba documental y testimonial que eran coincidentes con Ingeominas una hora antes del accidente se realizó medición en que según se indica no había nada anormal.

Así las cosas se procede a la revisión de la documental obrante a folios 113 a 127 en la cual se observan copias de una libreta a mano alzada donde se consignan mediciones de CH4, CO, H2S y Oz que se efectuaron, en las cuales no consta ni siquiera el nombre del responsable y unas «PLANILLAS DE MEDICIÓN DE GASES MINA EL DIAMANTE BOCAMINA 31 DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA NIT 1.113764, RESPONSABLE ERA NELSON GARCÍA ARAQUE ADMINISTRADOR C.C. 97.375.190» que al parecer sería la transcripción de la misma información que aparece en la libreta, sobre una medición al día que se llevó a cabo del 1.° al 21 de septiembre de 2011, sin embargo hay algunas variaciones.

En lo que interesa para el día 21 de septiembre de ese año se observa que se efectuó una medición a las 6:30 de la mañana y en las planillas respecto al gas metano, se consignó: Frente CH4 Nivel 10 % Nivel 2 Tambor Eugenio 8 % Nivel 2 Tambor Miguel 10 % Nivel 3 Tambor Carlos 12 % Nivel 3 Tambor Lagos 11% Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 34 Nivel 3 Tambor Español 10% Nivel 4 Tambor Guía Pacífico 0 % Nivel 5 0 % Boca viento 2 0 % (f.° 127 Planillas aportada con la contestación de la demanda) De donde ya se advierte un error evidente del Tribunal en las conclusiones fácticas a las que arribó, pues de allí no se podía colegir que hubiera mediciones constantes, solamente hay registro de una medición al día que se llevaba a cabo a las 6:30 de la mañana, es decir, casi tres horas antes de la ocurrencia del accidente que fue a las 9:15 de la mañana, no una hora antes, tiempo durante el cual se podían registrar variaciones, aunado a que era claro que en los tres primeros niveles de la mina se presentaron cifras por encima del 1%, lo que ya se podía definir como una acumulación de gas metano, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1335 de 1987, por ende, se advierte que una medición en estas condiciones no eran propiamente adecuada y normal.

Lo que refleja es la falta de diligencia y cuidado en el control que se debía llevar; además que esta documental no ofrece ninguna certeza, pues mientras la libreta a mano que no es muy clara pareciera que se consignan mediciones de 1.0%, 8%, 1.2%, 1.1%, 1.0%, 0 %, 0 % y 0 % en las planillas donde se registra el propietario y administrador como responsable aparecen las transcritas el cuadro anterior, que serían diferentes y mayores, algunas de ellas dentro de un posible rango de explosividad, pues no existe certidumbre sobre la unidad de medida utilizada y según el Servicio Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 35 Geológico Colombiano, a folios 19 vto y 20 del cuaderno del juzgado, un contenido de metano comprendido desde cerca del 5 % hasta del 15 % de vol en la mezcla con el aire puede producirse una exposición y que la concentración más peligrosa es la correspondiente al 9.5 % Encontradas las falencias anteriores que son suficientes para evidenciar el error del Juez de la alzada, respecto a la indebida valoración del control de medición de concentración de gases, si se revisa el Informe de Investigación y de la Emergencia Minera adelantada por el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Servicio Geológico Colombiano en el mes septiembre de 2011 al referirse sobre estas mediciones se puso de presente lo siguiente: 11.3 REGISTRO ESCRITO DE LECTURAS DE GASES (Anexo 10) El Titular presentó copias de una libreta de campo con los registros de medición de gases (ver anexo) llevada a mano alzada, correspondiente a las lecturas realizadas desde el 01 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2011 día del accidente.

En esta libreta reposan lecturas de oxígeno (O2 ) Metano (CH4), Monóxido de Carbono (CO2 ) y Acido Sulfihidrico (H2S) Se realiza una vez revisados y analizados los datos escritos en la libreta, allegado se observa que:. Se realiza una única medición diaria, siempre a las 6:30 a, m, y siempre en los mismos frentes. En los registros escritos no se especifica las unidades de medida de las concentraciones de cada gas.

Únicamente los registros de metano los cuales aparecen en % (porcentaje) con concentraciones del orden del 0 % al 12 % pero no se indica si la medición es en % en volumen o en % en LEL (100 % LEL = 5% en volumen) En la libreta no se indica el tipo de equipo usado para realizar las Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 36 mediciones (según declaración del administrador de la mina, el equipo se perdió dentro de la mina el día del accidente) En los registros presentados en la libreta no aparece la firma del responsable que realiza las mediciones.

Así mismo, en el aparte 12 «Análisis de la información respecto al cumplimiento de las normas de seguridad asociadas con el accidente, en acciones individuales», se advierte: Se evidencian debilidades en las competencias, entrenamiento y capacitación del personal, especialmente del administrador de la mina o de la persona encargada de realizar las mediciones, desconocimiento en la operación y manejo del equipo y desconocimiento de los valores límites permisibles.

Posiblemente se presentaron conductas inapropiadas respecto al cumplimiento de protocolos de seguridad, específicamente en lo que respecta a la forma de realizar las mediciones observándose que solamente se realizaba una medición al día y que el tiempo transcurrido entre la hora de ingreso del personal es demasiado prolongado cerca de dos horas, tiempo en el cual las condiciones pueden haber cambiado de manera significativa Las anteriores apreciaciones de un ente técnico en la materia, lo que hacen es corroborar la falta de diligencia del empleador al realizar las mediciones que no eran constantes ni claras en cuanto a la unidad de medida que se utilizaba, como tampoco se efectúan por parte de personal capacitado e idóneo.

Además, se estableció dentro de las características del accidente y tipo: «Explosión de Gas Metano, debido a la presencia de este en la atmósfera de la mina en concentraciones entre el 5 % y el 15 % en una mezcla de aire y metano conocida como grisú». Ahora bien, si se continua con el análisis del Informe de Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 37 Investigación y de la Emergencia Minera adelantada por el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Servicio Geológico Colombiano (Agencia Nacional de Minería) se observa lo siguiente: Expresó el Tribunal que en la última visita a la Bocamina Diamante 31 no hicieron recomendaciones sobre el sistema de ventilación como se expuso en este informe.

Pero, revisada la documental si bien aparece que el 3 de febrero de 2011, específicamente en aquella mina se ejecutaron mediciones de metano dentro límites permisibles, encontrando que se contaba con un detector de gases MSA tipo Alert 4, también se dijo que el desagüe se realizaba con electrobomba sin arrancador protegido contra explosión, que no presentó planos de labores actuales, ni programa de salud ocupacional y se recomendó hacer mantenimiento a la sobreguía de ventilación (limpieza y reforcé) y elaborar los reglamentos de higiene y seguridad industrial e interno. De lo antes expuesto se colige que no es cierto que no se hayan hecho sugerencias a la ventilación, pues sí se hizo sobre el mantenimiento de la sobreguía. El fallador de segunda instancia señala que este documento descarta que la fuente de ignición de la explosión de metano fuera la combustión espontánea del carbón, pues en las visitas a la mina después del accidente no se evidenció presencia de monóxido de carbono dentro de la atmosfera.

Si bien es cierta esta afirmación, no se puede dejar de lado que Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 38 se refiere es a la ignición sin que sea posible confundir el gas metano con el monóxido de carbono, porque lo que se discute es que la explosión que se dio ante la acumulación del gas metano. Además de la hipótesis de ignición que se descarta se describen dos más como posibles causas que la chispa se haya producido por la fricción producida por el impacto del pico manual contra una roca dura o que se generó por carga o corriente eléctrica estática generada por ducto de ventilación de plástico.

En cuanto a las facturas de compra y calibración de multidetectores de gases no dan cuenta que alguno de los dos estuviera funcionando donde ocurrió el accidente, toda vez que no fue encontrado ningún equipo en la mina al parecer desapareció en la explosión. De igual modo, en el informe con relación al análisis de la información respecto al cumplimiento de las normas de seguridad asociadas con el accidente se dice que teniendo en cuenta el análisis de cada una de las evidencias se determina que pudieron existir varias situaciones que permitieron la ocurrencia de la tragedia, entre ellas, se refiere a defensas ausentes o fallidas y respecto a la ventilación se encontró lo siguiente: No fueron presentados ni se dispone de planos de labores de ventilación actualizados de la mina.

La ventilación de las labores de desarrollo, preparación y en especial las de explotación (descuñe) de la mina Diamante 31, se realiza con ventilación forzada por medio de tres ventiladores soplantes de 12 HP, ubicados sobre el inclinado 31, encargados de suministrar el aire por medio de ductos de ventilación de Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 39 plástico o polietileno, no recomendados para este tipo de minas Los ventiladores instalados y que estaban siendo utilizados no obedecen a cálculos previamente establecidos, para determinar la cantidad, capacidad y tipo.

Por la ubicación de las labores desarrollo preparación y explotación, respecto al circuito de ventilación principal, existe la posibilidad de que se presente una recirculación de aire viciado, especialmente con presencia de gas metano, lo cual haría que en este sector se crearan condiciones inseguras para el personal. El equipo de medición de gases pudo haber está presentando mal funcionamiento o estar descalibrado, lo cual se desconoce, ya que el equipo no fue encontrado.

Acerca del sistema eléctrico o instalaciones eléctricas, se examinó: Las minas involucradas el accidente y demás minas localizadas dentro del área del CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE 01-085- 96, en cuanto a instalaciones eléctricas utilizadas al interior de las minas, se observa que no cumplen con las normas de seguridad, por cuanto los equipos y dispositivos eléctricos como electrobombas, ventiladores, perforadoras eléctricas, arrancadores, cables, timbres etc., utilizados dentro de las minas no son certificados anti explosión. Por consiguiente, ante la vaguedad de la información registrada en la planilla para medición de gases y el registro informal que se hacía en una libreta a mano alzada como la falta de entrenamiento de la persona que realizaba las mediciones para el día del accidente, se puede colegir la relajación de los protocolos de seguridad que debía cumplir estrictamente el patrono y respecto de los cuales debía exigir su cumplimiento.

Todo lo cual terminó, además, consignado en el informe investigativo del accidente, como se anotó con anterioridad. Luego, no fue un asunto menor, que tampoco resultaba posible desvirtuar con el simple dicho del administrador en la declaración rendida. Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 40 Así como otros incumplimientos por parte del empleador que dan cuenta de la inobservancia de las obligaciones de seguridad y protección que le asistían para con sus trabajadores y que están directamente relacionados con el tipo de accidente que se caracterizó por la explosión de gas metano, debido a la presencia de este en la atmósfera de la mina en concentraciones entre el 5 % y el 15 % en una mezcla de aire y metano conocida como grisú; pues no fueron presentados ni se disponía de planos, de labores ni de ventilación actualizados de la mina; la ventilación no era la adecuada para este tipo de minas; por la ubicación de las labores respecto al circuito de ventilación principal existía la posibilidad de que presente una recirculación del aire viciado especialmente con presencia de gas metano, lo cual crearía condiciones inseguras al personal; que las instalaciones eléctricas no cumplían con las normas de seguridadT por cuanto los equipos y dispositivos eléctricos no son certificados anti exposición; el desagüe se realizaba con electrobomba sin arrancador protegido contra explosión; aunado a que se desconoce el funcionamiento del equipo de medición; ya que no fue encontrado allí el día de lo sucedido.

Así las cosas, contrario a lo colegido por el Tribunal, la demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia, precaución y cuidado, para resguardar la salud e integridad de su trabajador, de modo que inobservó sus obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el artículo 56 del CST y las especiales consagradas en el artículo 57 ibídem numerales 1° y 2 y en el Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 41 Decreto 1335 de 1987.

Para la Sala es patente el nexo de causalidad entre las omisiones reseñadas y el infortunio laboral, pues todas las obligaciones desatendidas por el empleador eran conducentes a contrarrestar el accidente, máxime que este no demostró que hubiese actuado de forma diligente como cualquier hombre de negocios o que, aun de haber actuado así, de todos modos, la explosión habría ocurrido, pues solo se podría romper el nexo causal por el patrono, acreditando que el siniestro se habría generado, aun en el evento de no haber incurrido en las omisiones señaladas, como es la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia que no se advierte en este caso, pues para que se configurara como eximente de responsabilidad era necesario que el hecho hubiese sido irresistible e imprevisible, lo que trae como consecuencia que se encuentra probada la culpa del empleador presupuesto indispensable para disponer una condena en los términos del artículo 216 del CST.

Por tanto, resultan evidente los yerros fácticos endilgados al Tribunal en la valoración probatoria que realizó. 2. Responsabilidad de los propietarios del título Minero. A folio 347 del cuaderno del juzgado, obra comunicación de 1.° de marzo de 2016 de la Agencia Nacional Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 42 de Minería en la que se informa que, de acuerdo con el título minero a la fecha aparecen como titulares del contrato en virtud de aporte 01-085-96, Argemiro Parada Vergara, Luciano Gómez Ángel, Pedro José Araque García, Pompilio Araque García y Rosa Elvira Chiquillo Durán. Además, se observa que Pompilio Araque García, quien figura ante Positiva S. A, como empleador del causante.

Se duelen los recurrentes de que no se haya dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 1335 de 1997, mediante el cual se expide el reglamento de seguridad en las labores subterráneas que señala: El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento.

Cuando se realicen contratos con terceros, éstos últimos están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento y el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero. En este orden de ideas, se concluye que una vez otorgado un contrato de este tipo para explotación de minerales dentro de un área determinada todo aquel que sea titular del derecho minero es responsable de las obligaciones derivadas del cumplimiento del citado reglamento, para el caso entre ellas, se establecen: d).

Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 43 Estos aparatos o equipos son: lámpara de seguridad o metanómetro, oxigenómetro, psicrómetro, anemómetro, bomba detectora de gases y los que posteriormente se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad e higiene de las minas; e). Instruir al personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos; f).

Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneas y de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales. En este orden, al figurar como titulares del derecho minero los señores Argemiro Parada Vergara, Luciano Gómez Ángel, Pedro José Araque García, y Rosa Elvira Chiquillo Durán, excepto Marianella de la Coromoto Araque García por no figurar en el título minero, responden directamente con Pompilio Araque García, pues el hecho de que este último actué no solo como propietario sino como explotador, no desvirtúa la titularidad de los demás ni los exonera de cumplimiento de sus obligaciones; como tampoco existe prueba más allá de su dicho, de que exista un acuerdo previo entre ellos respecto de la división de las minas y la que le correspondía cada uno para establecer una responsabilidad diferente y eximir alguno de las obligaciones que le asisten.

Por ende, no se equivocan los demandantes al reclamar su derecho respecto de todos los que poseen el titulo minero, pero sí yerra el Tribunal al establecer que las obligaciones laborales están únicamente en cabeza del demandado que efectuaba la explotación de la mina, porque Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 44 no existía responsabilidad solidaria.

En consecuencia, demostrados los dislates del fallador de segundo se procederá casar la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer se ordena que por Secretaria de esta Sala se oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que quien tenga en su poder el expediente contentivo del proceso n.°157593105001- 20130033801, allegue con destino a este Despacho copia de los fallos de primera y segunda instancia e informe si existe decisión en firme, ello con el fin de establecer si quedó probada la calidad de beneficiarios de los padres del causante respecto de la pensión de sobrevivientes, pues de ser así estaría acreditada la dependencia económica que tenían respecto de su hijo fallecido.

Lo anterior, por cuanto Positiva S. A. a folio 350 del cuaderno del juzgado informó que José Alberto Fonseca y María Isabel Uscátegui promovieron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015 se condenó a esa entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y contra la cual se interpuso recurso de casación, pero no se allegó copia de los Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 45 íntegra de los mencionados fallos ni existe certeza de que la decisión en este firme.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ELIÉCER FONSECA USCÁTEGUI, MARÍA ISABEL USCÁTEGUI RINCÓN y JOSÉ ALBERTO FONSECA RINCÓN contra POMPILIO ARAQUE GARCÍA, PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, MARIANELLA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN, LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL y ARGEMIRO PARADA VERGARA trámite al cual fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia, para mejor proveer se ordena que por Secretaria de esta Sala se oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que quien tenga en su poder el expediente contentivo del proceso n.°157593105001- 20130033801, allegue con destino a este despacho copia de los fallos de primera y segunda instancia e informe si existe Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 46 decisión en firme, ello con el fin de establecer si quedó probada la calidad de beneficiarios de los padres del causante respecto de la pensión de sobrevivientes, pues estaría acreditada la dependencia económica que tenían respecto de su hijo fallecido.

Tan pronto se allegue esa información, córrase el traslado correspondiente Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79947 SCLAJPT-10 V.00 47