CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68999 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5025-2019 Radicación n.° 68999 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO VILLA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Villa Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra las Empresas Varias de Medellín ESP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional contemplada en la cláusula 27 de la CCT, a partir del 9 de julio de 2007 o, en subsidio, desde el retiro efectivo de la empresa, junto con las mesadas retroactivas incluyendo las adicionales de junio y diciembre.
Solicitó su liquidación con el 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar para la demandada el 9 de julio de 1986 «hasta la actualidad»; que ocupaba el cargo de «vigilante o celador» y, por lo mismo, tenía la calidad de trabajador oficial; que el salario promedio devengado en el año 2005 ascendió a la suma de $1.784.284; que el 16 de julio de 2007 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que el 2 de agosto del mismo año, la empresa le negó el derecho con fundamento en que él tenía la calidad de empleado público, mas no de trabajador oficial; que la empleadora le concedió la misma prestación aquí pretendida a otros trabajadores «mediante actas de conciliación»; y que, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 46 años de edad, por lo que causó el derecho el 9 de julio de 2007, «pues la convención habla de la pensión a los 21 años de servicios y no trae ningún condicionamiento de edad para recibirla, es decir, se recibe a cualquier edad».
Al dar contestación a la demanda, la entidad Empresas Varias de Medellín ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos planteados, aceptó la reclamación pensional del actor, la respuesta negativa, el cargo desempeñado y la vinculación del demandante a la empresa. Aclaró que el cargo que ostentaba correspondió a la categoría de trabajador oficial solo a partir del año 1998 y, por tal razón, el accionante «no firmó contrato de trabajo a la vinculación con la empresa».
Negó los demás supuestos fácticos. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión convencional, falta de causa para demandar, imposibilidad de reconocer pensiones convencionales después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, compensación, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, no cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión convencional y obligación a cargo exclusivo de un tercero. En su defensa, sostuvo que los celadores de la empresa no eran destinatarios de la convención colectiva de trabajo «en el tema relacionado con las pensiones de jubilación convencionales», por haber ostentado la condición de trabajadores oficiales solo a partir del momento en que la accionada pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado, esto es, desde el 1 de enero de 1998.
Dice, además, que «no se puede celebrar conciliaciones con los celadores de la empresa, relacionadas con reconocimientos pensionales por expresa prohibición constitucional, según las voces del acto legislativo 01 de 2005». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2011, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, confirmó íntegramente la decisión del a quo e impuso costas en la alzada. El Tribunal comenzó por indicar que quien pretendiera beneficiarse de alguno de los derechos incorporados en una convención colectiva de trabajo, debía allegar al proceso copia de la misma con el respectivo sello de depósito dentro de los 15 días siguientes al de su firma, conforme a lo establecido en el artículo 469 del CST, por ser la fuente formal del derecho debatido, para lo cual citó fragmentos de sentencias proferidas por de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, sin indicar fecha ni número de radicación. A renglón seguido, manifestó que no era viable desconocer tales requisitos, en razón a que la norma que los contenía continuaba vigente, además de que la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37973, era clara respecto de la exigencia de los presupuestos aludidos, so pena de no acceder a los correspondientes derechos pensionales pretendidos.
En ese sentido, el ad quem se remitió al documento obrante a folios 39 a 70 del expediente, «el cual constituye la convención colectiva de trabajo […] y que comprende una recopilación de normas convencionales», suscrita el 18 de agosto de 2009 y depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 15 de diciembre del mismo año, frente a lo cual coligió que no se había cumplido con el requisito establecido en el citado artículo 469 del CST, consistente en el depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma del documento, razón por la que se abstuvo de analizar las súplicas incoadas, pues las mismas derivaban de un acuerdo convencional.
Finalmente, adujo lo siguiente: […] aún más, se debe señalar, si el actor considera que su derecho se causó a partir del día 9 de julio del año 2007, ha debido aportar el acuerdo convencional vigente para el momento, que por sustracción de materia no lo puede ser el aquí aportado, porque no obstante que es una recopilación de normas, qué certeza le da al operador jurídico que era un derecho convencional para el año 2007, el solicitado por el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en el libelo introductor.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vía de violación distinta, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación es complementaria. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la sentencia impugnada de vulnerar el artículo 469 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 479 del mismo estatuto laboral, en relación con los artículos 174, 177 y 258 del CPC, hoy 164, 167 y 250 del CGP, respectivamente.
La censura sostiene que el Tribunal entendió de manera equivocada el artículo 469 del CST al haber exigido que la recopilación de normas convencionales contara con el sello del depósito, ya que, en su decir, la compilación o recopilación no es en sí misma una convención colectiva de trabajo, sino un acuerdo extra convencional que no surge con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo y que tiene como única finalidad organizar las cláusulas establecidas en convenciones colectivas firmadas entre las partes en diferentes épocas.
Asegura que la nota característica de una recopilación de normas convencionales es que sistematiza las cláusulas extralegales contenidas en convenciones colectivas depositadas oportunamente y, por lo mismo, no requieren de un nuevo depósito para que tengan valor probatorio. Seguidamente afirma: […] cosa distinta es que se discuta la autenticidad de la compilación o su falta de aplicación por haber sido suprimida en todo o en solo unas determinadas cláusulas, en desarrollo de una negociación colectiva posterior a la recopilación de normas que se incoa, suscrita por el empleador y la organización sindical correspondientes, eventos en los cuales se deberá acudir a las pruebas pertinentes, en particular a la convención colectiva depositada oportunamente en la que reposa la cláusula convencional y dado el caso a la posterior en la que supuestamente se suprima la disposición extralegal que origina la discusión. De lo anterior concluye que, en tratándose de compilaciones de normas convencionales, el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, referente a que un acuerdo extralegal no tiene la necesidad de ser depositado en los términos del artículo 469 del CST, es el que se debe aplicar al caso en estudio.
Para tales efectos, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL889-2014. CARGO SEGUNDO El recurrente formula el cargo así: […] se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, como violación medio de los artículos 305 (modificado por el numeral 135 del artículo 1 del Decreto Especial 2282 de 7989) del C. de P.C. [actualmente artículo del Código General del Proceso]; y 66 A del C.P. del T. y la S.S.; quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 479 (modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954) del C.S. del T.; en relación con los artículos 174, 177 y 258 del C. de P.C., en la actualidad artículos 164, 167 y 250 del Código General del Proceso.
Para la censura, la violación de las normas sustanciales citadas se originó en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. no discute la existencia de la cláusula VEINTISIETE (27) Literal a-1 de la convención colectiva de trabajo que establece la pensión de jubilación extralegal que reclama el señor JAIME ALBERTO VILLA PÉREZ. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la compilación de normas convencionales suscrita el 18 de agosto de 2009, por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la organización sindical existente en la misma, forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, que supuestamente reposa en el proceso de folios 39 a 70 del cuaderno de instancia. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la compilación de normas convencionales suscrita el 18 de agosto de 2009 […] es un documento autónomo de la convención colectiva de trabajo suscrita para que rigiera entre el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, que supuestamente reposa en el proceso de folios 39 a 70 del cuaderno de instancia. Dice que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.
La demanda inicial que obra a folios 2 a 5. 2. La respuesta a la demanda visible a folios 103 a 109 del cuaderno de instancia. 3. La respuesta de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.P.S. a la solicitud de la pensión de jubilación, suscrita el 2 de agosto de 2007, por su Gerente, visible a folios 34 y 35 del cuaderno de instancia. 4. El depósito de la recopilación de normas convencionales vigentes entre 1966 y 2012. 5.
La recopilación de normas convencionales vigentes entre los años de 1966 hasta 2012, que obra a folios 60 a 91 anverso del cuaderno de instancia. 6. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia dictada en primera instancia. En primer lugar, la censura asevera que el fallador no debió exigir la constancia de depósito de la recopilación de normas convencionales, toda vez que desde la contestación de la demanda inicial la parte accionada se refirió al contenido de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, contentiva del derecho pensional pretendido, y, en esa medida, no existía controversia acerca de la existencia del beneficio extralegal.
En el mismo sentido acusa la respuesta de la empresa obrante a folios 34 y 35, pues sostiene que ésta «demuestra la existencia de la norma extralegal sustento de la pretensión referida», por lo que la discusión debe girar únicamente en torno al cumplimiento de los requisitos consagrados en el precepto convencional. Respecto a la recopilación de normas, insiste en que no forma parte de la convención colectiva de trabajo y, por lo mismo, no era necesaria la constancia de depósito, conforme lo requería el artículo 469 del CST.
Finalmente, manifiesta que el Tribunal se debió pronunciar acerca de lo solicitado en el recurso de apelación, referente a que la empleadora nunca discutió la existencia de la cláusula 27 que consagraba la pensión de jubilación deprecada. LA RÉPLICA La parte opositora solicita no casar la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal no se equivocó al haberse abstenido de analizar el derecho pensional convencional porque, en efecto, además de que el documento obrante en el expediente no cumple con el término estipulado para realizar el correspondiente depósito, la convención colectiva de trabajo aplicable no fue aportada al plenario.
Adicionalmente, indica que la recopilación no se puede asimilar a una convención colectiva de trabajo, puesto que, tal y como lo sostiene la jurisprudencia, la primera constituye «actos de interpretación o aplicación de la convención, pero no la convención misma». CONSIDERACIONES El Tribunal decidió no examinar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional solicitada, habida cuenta de que la convención colectiva de trabajo «que comprende la recopilación de normas convencionales», allegada al expediente, había sido depositada por fuera del término de los 15 días que el artículo 469 del CST otorga para tales efectos.
Asimismo, indicó que, en todo caso, el demandante tenía la obligación de aportar la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2007 por contemplar el presunto derecho pensional pretendido, para así tener certeza de la vigencia de tal prerrogativa. Por su parte, la censura asegura que, al ser la recopilación de normas convencionales un acuerdo extralegal que no surge de un conflicto colectivo de trabajo, no debe cumplir con la exigencia del depósito, en los términos del artículo 469 del CST.
Sostiene, además, que el ad quem no advirtió que la empresa demandada nunca discutió la existencia del derecho pensional convencional debatido y el contenido del texto extralegal, por tal razón, debió efectuar directamente el estudio de los requisitos para alcanzar el beneficio convencional, sin analizar otros aspectos formales, como su depósito.
A pesar de que uno de los cargos está encaminado por la vía indirecta, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el demandante ostentó el cargo de vigilante en la empresa accionada; que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo 2007, contentiva de su presunto derecho pensional; y que el documento denominado «recopilación de normas convencionales» aportado al plenario, suscrito por la empresa demandada y el sindicato el 18 de agosto de 2009, fue depositado ante el entonces Ministerio de la Protección Social hasta el 15 de diciembre de 2009.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en alguna equivocación al haber concluido que no era viable examinar las súplicas del actor, en razón a que, de un lado, la CCT que «contenía» la recopilación de normas convencionales obrante en el expediente no cumplía con el requisito del depósito en tiempo, ello acorde con el artículo 469 del CST, y, de otro lado, porque la convención colectiva de trabajo 2007, contentiva presuntamente del derecho pensional debatido, no fue allegada al expediente.
De entrada, debe decir la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos o jurídicos que le enrostra la censura, por las siguientes razones: De un lado, no es cierto que el documento denominado «recopilación de normas convencionales» no sea «en sí misma una convención colectiva de trabajo», tal y como lo aduce la censura, pues revisado su clausulado la Sala observa que sí corresponde a una convención colectiva de trabajo, cuya vigencia está comprendida entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, con la cual se puso fin a un conflicto colectivo de trabajo, como consecuencia de la discusión de un pliego de peticiones.
En efecto, los preceptos allí contenidos que consagran un sinnúmero de beneficios extralegales para los trabajadores, contemplan, entre otras, las siguientes cláusulas: CLÁUSULA
3. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN. En los términos establecidos en la presente recopilación de cláusulas convencionales, la Empresa discutirá los pliegos de peticiones que presente el Sindicato, los cuales serán discutidos y negociados únicamente con esta Organización Sindical. La Empresa no celebrará pactos colectivos con ningún otro Grupo o Grupos de Trabajadores […] Por tanto, para los casos de negociaciones y conflictos colectivos, solo se entenderá con el Sindicato.
Las partes se comprometen a negociar únicamente el pliego de peticiones presentado por el Sindicato y su discusión se hará en orden de presentación, tal como está; en caso contrario, los puntos no acordados serán discutidos en las siguientes reuniones. […] 4.1. VIGENCIA: La presente Convención tendrá una vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de Enero de 2009 y hasta el 31 de Diciembre de 2012, en todos sus aspectos.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá para todos los trabajadores oficiales Sindicalizados y no sindicalizados […] […] CLÁUSULA
62. DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN Con la firma de la Convención Colectiva 2009-2012, se da por terminado el conflicto laboral en la Empresa y las comisiones de negociación designadas por el Sindicato y la Empresa, elaborarán la recopilación de la Convención Colectiva dentro de los 60 días siguientes a partir de la firma de dicha Convención. (Lo subrayado y resaltado es de la Sala) De lo anterior, es dable concluir, sin hesitación alguna, que el documento obrante a folios 38 a 70, lo que contiene es la convención colectiva de trabajo 2009-2012, suscrita entre la empleadora y el sindicato de la empresa, en la cual se acordó elaborar dentro de los 60 días siguientes a su firma la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo a la que las partes aludieron en su clausulado.
En tales condiciones, al tener tal documento el carácter de convención colectiva de trabajo, sí debió aportarse con el respectivo sello o constancia de depósito ante la autoridad competente dentro del término de los 15 días siguientes a su suscripción, tal y como lo coligió el Tribunal en su oportunidad. Así las cosas, es preciso recordar que cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, es menester que la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho pensional pretendido sea aportada al proceso, con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ello dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez.
En efecto, de conformidad con el mencionado artículo 469, la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma» y agrega la norma: «Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; luego, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.
En estos términos, como el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportado, que presuntamente contiene el derecho pensional aquí debatido, se firmó el 18 de agosto de 2009 y además es un hecho indiscutido que se depositó el 15 de diciembre del mismo año (f. 70 vto), el mismo no se puede tener en cuenta y, por ende, se torna inexistente.
Esta Sala, en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106, en relación con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, determinó lo siguiente: Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.
Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.
De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. En la misma línea, la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31074 adoctrinó lo siguiente: Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220): “Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.
Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.
“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.
“ Importa precisar, que las actas de acuerdo convencional definitivo, visibles a folios 211 a 251 del expediente, no logran suplir la omisión advertida sobre la fecha en que fue suscrita por las partes la convención colectiva de trabajo y, además, tampoco tienen la virtualidad de demostrar la constancia del depósito oportuno, porque en todo caso ellos solo contienen “todos los acuerdos a que se allegaron en la etapa de arreglo directo”.
(Subraya la Sala) En tal sentido, el Tribunal no incurrió en error al haber decidido no examinar las súplicas incoadas por la parte actora, se itera, en razón a que la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 38 a 70, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante».
Ahora bien, la Sala también debe poner de presente que el fallador de segundo grado, como otro soporte de la decisión impugnada, determinó razonablemente que la CCT 2009-2012 aquí aportada, que alude a la recopilación de normas convencionales, tampoco podía considerarse como fuente del derecho pensional, así se pasara por alto la extemporaneidad de su depósito, debido a la imposibilidad de determinar si el beneficio convencional pretendido se encontraba vigente en el año 2007, fecha en la cual, según el demandante, se causó su derecho a la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, por cuanto, si bien en la cláusula 27 de dicha convención colectiva 2009-2012 (f.° 76) se consagra el derecho a la pensión de jubilación para ciertos trabajadores en sujeción a los años de servicio prestados, lo cierto es que, al estar pactada su vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 (cláusula 4 f. 66), el juzgador, en este caso en particular, no puede tener certeza de si ese específico beneficio pensional estaba consagrado con antelación al año 2009 y si se encontraba en vigor para la anualidad en la que el actor afirma haber cumplido los requisitos (2007).
Por tal razón, independientemente de la constancia de depósito del acuerdo convencional obrante en el plenario y conforme a su vigencia, era necesario que el demandante aportara la copia de la convención colectiva de trabajo anterior y que regía para el año 2007, a fin de verificar los requisitos para hacerse acreedor a la pensión solicitada, esto con mayor razón si la recopilación de normas convencionales se acordó elaborar 60 días después de la suscripción de la CCT 2009-2012.
De ahí que tampoco sea posible endilgarle un error al juez colegiado por haber decidido no examinar las pretensiones de la demanda inicial, pues, en efecto, la prueba idónea de los beneficios reclamados brilla por su ausencia. De otro lado, debe advertir la Sala que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal ignoró que en el recurso de apelación se había alegado lo referente a que la parte demandada nunca controvirtió la existencia de la norma convencional debatida, pues lo que sucedió fue que, a pesar de dicha circunstancia, el fallador determinó que «ese acuerdo de partes» únicamente surte efecto cuando ha sido depositado en la forma dispuesta por la ley, «lo que no permite al operador jurídico desconocerla olímpicamente».
Situación similar fue resuelta por esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL378-2018, rad. 64611, en la que se determinó lo siguiente: En cuanto al segundo de los argumentos, debe advertirse que el Tribunal no ignoró que la empresa demandada no planteó como motivo de inconformidad la circunstancia de la falta de depósito, pues así lo manifestó en la sentencia, solo que estimó que por ser la convención colectiva la fuente del derecho que estaba en disputa, sí era necesario estudiar los requisitos de la misma.
Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.
Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016). En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida por el sentenciador de primer grado.
Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.
Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.
Por tal razón, no es dable afirmar que el ad quem hubiera pasado por alto lo impugnado en el recurso de apelación y, en todo caso, tanto en el escrito de contestación de la demanda inicial (f.° 103 a 109), como en la respuesta a la solicitud pensional (f.° 34 a 35), la empresa accionada manifestó que el actor no era beneficiario de la cláusula convencional por no tener la calidad de trabajador oficial, sin que ello signifique la aceptación expresa del contenido del precepto convencional ni que la convención colectiva de trabajo del año 2007, contentiva supuestamente de tal prerrogativa se hubiera depositado en el término legal, ante el Ministerio de Trabajo y de ahí concluir que aquella se encontraba vigente.
Por todas las anteriores consideraciones, el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos o jurídicos endilgados por la censura y, en consecuencia, los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ALBERTO VILLA PÉREZ en contra de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00