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SL5024-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88754 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5024-2021 Radicación n.° 88754 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA ESPINOZA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Dora Alicia Espinoza Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 del ISS, en consonancia con el artículo 6 de tal normatividad, por el fallecimiento de su cónyuge Evaristo Forero Sáenz, el 23 de noviembre de 2002; data inicial del pago de la prestación que reclama y de la que el régimen de prima media se encuentra en mora de pagar y, por ende, debían pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, que se condenara a Colpensiones a: el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de noviembre de 2002, fecha de fallecimiento de su cónyuge, hasta el 26 de marzo de 2009; los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; todo lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: contrajo matrimonio con el señor Evaristo Forero Sáenz el 26 de junio de 1976, con quien convivió ininterrumpidamente hasta que falleció el 23 de noviembre de 2002, unión de la que procrearon descendencia; dependía económicamente de su esposo, quién falleció por causas de origen común, momento para el que contaba con 300 semanas y que, en particular, para la fecha de entrada del sistema general de seguridad social en pensiones, el antes citado contaba con 490 semanas cotizadas; en consecuencia, radicó su solicitud de pensión el 20 de mayo de 2005 ante el I.S.S. en el Centro de Atención Pensiones del Restrepo, bajo el número de radicación 25089; el 25 de abril de 2006 presentó solicitud de agilización pensional dado que no había una respuesta, a la cual tampoco le dieron contestación; el 27 de marzo de 2013 a través de apoderado presentó solicitud de desarchivo y estudio pensional, ya que jamás fue notificado de acto administrativo alguno que resolviera su solicitud pensional por sobrevivencia. Agregó que Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 208625 de 16 de agosto de 2013, le reconoció pensión de sobreviviente, en cuantía inicial de $ 589.500, a partir del 27 de marzo de 2009, porque aplicó el fenómeno de la prescripción de cuatro años contados desde la solicitud pensional realizada el día 27 de marzo de 2013, sin considerar que el tiempo prescriptivo estuvo interrumpido desde el día 20 de mayo de 2005, cuando se realizó la solicitud inicial y que para esta fecha de radicación no habían transcurrido más de tres años desde el fallecimiento de su consorte; frente al acto administrativo presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución G.N.R. 335787 del 3 de diciembre de 2013 y la Resolución V.P.B. 31046 del 9 de abril de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la reclamación pensional y la negativa a la solicitud elevada administrativamente, negó las semanas de cotización, la falta de respuesta por parte de la entidad a las diferentes solicitudes de la accionante ni que se le hubiera dejado de notificar la decisión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses y las demás que considerara el funcionario de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2018, absolvió a la entidad encartada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada de la parte accionante, mediante fallo del 22 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado.

Sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si en efecto la señora Dora Alicia tenía derecho, desde el fallecimiento de su esposo, que fue el 23 de noviembre 2002, a la pensión de sobrevivientes, para lo que debía entrar al estudio de la institución jurídica de la prescripción, así como el derecho pensional.

Como fundamento de su decisión recordó la prevalencia constitucional del derecho a la seguridad social con sustento en el artículo 48 de la Constitución Política, como un derecho inherente al ser humano y una garantía de protección, amparo contra las posibles contingencias a que está expuesta una persona junto con el núcleo familiar. En cuanto a la prescripción acudió a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, como al compendio procesal precepto 6 relativo a la suspensión del término prescriptivo; recordó que es el beneficiario quien debe ejercer su derecho para obtener el reconocimiento y pago de determinados beneficios dentro de los 3 años siguientes a que se causó conforme a las normas laborales, para con ellos dejar definido que: Como se anotó la prescripción opera a partir de los 3 años contados a partir de que surge la exigibilidad del derecho por parte del trabajador o, beneficiario de una prestación personal, sin embargo, para el caso en concreto debe mencionarse que la demandada aplicó una prescripción de 4 años, reconociendo la efectividad de la pensión de sobrevivientes el 27 de marzo de 2009, en virtud a que aportó los documentos necesarios el 27 de marzo de 2013 tal como se acredita en la Resolución GNR No. 208625 del 16 de agosto de 2013 folio 31; situación por demás que le es más favorable a la accionante.

Ahora bien el recurrente manifiesta que debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 6.° del Código Sustantivo de trabajo y Seguridad Social, para que se aplique la suspensión que aplica bajo la figura de las prescripciones en donde se indica, que mientras esté pendiente del agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, al cual debe a darse la aplicación pero no de manera indefinida, pues nótese que en primer lugar no hay prueba que ratifique el dicho de la parte demandante al indicar que presentó reclamación administrativa pretendiendo su derecho el 20 de mayo de 2005; en segundo lugar a folio 23 del plenario aparece un documento denominado derecho de petición fecha de 25 abril de 2006, que si bien tiene un sello del Instituto de Seguros Sociales, no revela concretamente si fue radicado el mismo día y además, allí se manifiesta que se presentó una solicitud en mayo de 2005, lo cierto es que de tenerse tal solicitud como la primera y la cual interrumpe el fenómeno prescriptivo por una vez, debía haberse interpuesto la respectiva acción judicial el 25 de abril de 2009; situación con la que ya cumplió la demandante, dado que no puede de manera indefinida estar esperando una respuesta por más de 7 años, si no se hubiera contestado y hubiera prueba tal como lo dice el Ministerio Público, pues obviamente hubiera seguido en suspenso debería contar la prescripción pero hay documentos que denotan que fue resuelto, para después alegar que como la administradora de fondos de pensiones no dio respuesta no puede aplicarse la prescripción máximo cuando para el 2013 solicita nuevamente su derecho allegando los documentos necesarios que acreditan el cumplimiento de los requisitos para otorgar la prestación. Así, encontró que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, « en cuanto confirmó la de primer grado» y, una vez constituida en Tribunal de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, […] expedir sentencia en sede de instancia que acceda a las pretensiones de la demanda, declarando no probada la excepción de prescripción, y condenando a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes de mi representada, junto con los intereses de mora a partir del día 23 de noviembre de 2002, en atención a que el término prescriptivo fue interrumpido oportunamente, y posteriormente a ello estuvo suspendido hasta el momento en que la administración dio respuesta de fondo y en firme a la solicitud inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que proceden a resolverse. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, aplicación indebida, respecto […] del artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 164, 177, 191 y 193 del Código General del Proceso, cuya consecuencia final fue un error de hecho que generó la inaplicación del artículo 6 (en el entendido de la sentencia C-792-06) y 151 del C.P.T. y de los arts. 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y S.S. Identifica que el error de hecho se concretó en: A. NO DAR POR PROBADO ESTANDOLO, QUE LA SOLICITUD INICIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE PRESENTÓ EL DÍA 20 DE MAYO DE 2005.

CONFESION EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Incurrió en tal desafuero al indicar de manera expresa en el minuto 18:32 de la sentencia impugnada que « No hay prueba que ratifique el dicho de la parte demandante al indicar que presentó reclamación administrativa pretendiendo su derecho el 20 de mayo de 2005». Acude al hecho octavo de la demanda, aceptado por la parte accionada referida a que presentó reclamación de la pensión ante la entidad el 20 de mayo de 2005, el cual fue confesado en la contestación de la demanda al aceptar que era cierto de acuerdo con la documental que obraba en el expediente, con lo que desconoció una confesión espontánea, que ocurre por iniciativa de la parte y tiene ocurrencia en los escritos determinados en la ley, como ocurre con la demanda, la proposición de excepciones de mérito y sus respectivas contestaciones y que, para el caso en concreto, se da en la contestación de la demanda, regulada en el artículo 31 del CPTSS en su numeral 3.

Con ello concluye que: Así las cosas, contrario a lo afirmado expresamente por el Tribunal, si está demostrado con claridad que la radicación inicial se realizó ante el ISS el día 20 de mayo de 2005, y por lo tanto el error de hecho generó que no se apreciara que a partir de esa fecha confluyeron dos fenómenos jurídicos, el primero, la interrupción de la prescripción, que por no haber operado la inicial generaba que el término empezara a correr de nuevo por un periodo igual, y el segundo, la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 6 del C.P.T. y SS, que conforme con su interpretación Constitucional contenida en la sentencia C-792 de 2006, genera como consecuencia que “la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.” B. DAR POR PROBADO SIN ESTARLO, QUE LA PETICIÓN DEL 20 DE MAYO DE 2005 FUE RESUELTA CON ANTERIORIDAD.

Este error lo sustenta en la afirmación del Tribunal en el minuto 19:38 de su providencia al señalar que «Hay documentos que denotan que fue resuelto». Pone de presente que tal inferencia es completamente falsa y que si existió una respuesta esta jamás le fue comunicada y, si bien Colpensiones afirma que la solicitud del año 2005 no fue resuelta con la Resolución del 26 de octubre de 2006 y, por el contrario, la administradora archivó el expediente sin haber notificado la decisión. Aduce que: Así pues, nuevamente en contravía de los hechos, el fallo recurrido en Casación le hizo decir a las pruebas algo muy diferente a lo que ellas dicen, y es por ello que este cargo debe prosperar, debido que al no existir respuesta de la petición pensional sino hasta que la vía gubernativa fue agotada, la prescripción si estuvo suspendida todo ese tiempo.

VII. RÉPLICA CONJUNTA En esencia informa que existen defectos de técnica, que impiden el estudio de fondo, como quiera que, en la formulación del alcance de la impugnación no precisó de forma clara y precisa qué debía hacer la Corte con la sentencia impugnada, requisito indispensable por no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, dado que la Sala no está habilitada para enmendar tal error; tampoco considera cumplida la carga demostrativa del actor del error de hecho que endilga al Tribunal, ya que el censor además de señalar los medios probatorios acusados, debía argumentar en qué, consistieron los errores de valoración sobre los mismos, carga que no cumplió y no es posible advertir que el colegiado hubiera distorsionado la realidad o que su juicio hubiera sido erróneo con tal protuberancia que su conclusión hubiese sido contraria a la verdad.

VIII. CONSIDERACIONES Debe señalarse que no le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica puesto que, el recurso cumple los mínimos requerimientos formales para la asunción de su estudio por parte de esta Sala. Se recuerda que el juez colegiado fundamentó su decisión en que, conforme al material probatorio no había evidencia que ratificara la afirmación de la reclamante de haber elevado solicitud en el año 2005; así mismo, no era dable verificar qué día se radicó ante el ISS el derecho de petición de fecha 25 abril de 2006 y, en todo caso, en lo que se refería a la solicitud pensional incluyendo la del año 2005, existían soportes que evidenciaban que la encartada había dado respuesta a la misma y, en consecuencia, se vio afectada por la prescripción. La censura se duele de que la valoración probatoria del Tribunal lo hubiera llevado a concluir que había acaecido el término extintivo, como quiera que dio respuesta a la solicitud y, por ello, la interrupción se dio por una sola vez y, en consecuencia, la acción judicial debía haberse interpuesto antes del 25 de abril de 2009.

Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si existe error protuberante, en las pruebas apreciadas por la sala sentenciadora que la llevó a concluir que había interrupción del término y no una suspensión ante la falta de respuesta de la entidad. Para dar respuesta al cargo baste acudir a las dos piezas procesales referidas por la censura.

Pues bien, en cuanto a la respuesta al hecho octavo, en el que efectivamente la entidad accionada acepta que en el año 2005 se presentó la reclamación a la entidad, claro está, « conforme a la documental obrante en el expediente»; no obstante, deja de lado que en el hecho décimo de la demanda afirmó « Por lo que se pudo establecer por parte de mi poderdante, nunca obtuvo respuesta ni de la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el día 20 mayo de 2005 y tampoco sobre la presentada el día 28 de abril de 2006 » (subraya fuera del texto original), el que conforme a la contestación fue negada por parte del ISS al indicar « No es cierto, según la prueba documental obrante en el expediente, se advierte que el ISS dio contestación a las solicitudes elevadas por la actora mediante Resolución 43204 de fecha 26 de octubre 2006».

De allí brota palmario que si bien, la entidad reconoció que se presentó una solicitud, lo cierto es que, conforme a la defensa de la entidad, ésta sí fue objeto de respuesta, por manera que no habría lugar a error del Tribunal pues no le hizo decir a las pruebas nada diferente de lo que de ellas emana. Es de anotar que, si bien el colegiado no se refirió de manera individual a las piezas procesales de las que podía derivar sus inferencias fácticas, del expediente se observa, efectivamente al resolverle la solicitud de pensión de sobrevivientes que efectuara en el año 2013 la demandante, se desprende la conclusión a la que llegó el Tribunal.

Nótese que en la Resolución GNR335787 del 3 de diciembre de 2013 se evidencia, en línea con la contestación otorgada, que se elevó solicitud en el año 2005 y derecho de petición en el año 2006, a las que se dio respuesta, así: Que se evidencia obrante en el aplicativo AFE del ISS, la existencia de una petición en el año 2005, la cual fue resuelta mediante Resolución Nro. 43201 del 26 de octubre de 2006, notificada el 29 de noviembre de 2011 (sic) y archivada el 23 de febrero de 2007 Que mediante solicitud del 27 de marzo de 2013, la señora ESPINOSA SANCHES DORA ALICIA, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, diligenciando Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas como nuevo estudio, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR2086625 del 16 de agosto de 2013, notificada el 10 de septiembre de 2013.

Que en tal sentido la solicitud inicial del año 2005 fue resuelta y notificada agotándose las instancias para dicha petición. Por tanto el fenómeno prescriptivo debe operar respecto con el fallecimiento del causante ocurrido el 23 de noviembre de 2002, interrumpida por la solicitud de reconocimiento del 27 de marzo de 2013 de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990.

A su vez la Resolución No. VPB31046 del 9 de abril de 2015, da luces de la conclusión de la Sala sentenciadora, pues en ella se explica que el estudio pensional inicial se efectuó bajo la norma aplicable al momento del fallecimiento del esposo de la actora, es decir, bajo la Ley 100 de 1993, normativa bajo la cual no dejó causado el derecho por no tener las semanas requeridas; no obstante, por la Circular 01 de 2012 de la Vicepresidencia de doctrina y la Vicepresidencia de prestaciones y beneficios se acogió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en atención al precedente jurisprudencial y de allí surgió el reconocimiento pensional ante la solicitud elevada en el año 2013.

Por manera que los elementos de convicción en los que el juez basó su decisión no evidencian ningún error protuberante que dé al traste con su decisión. No sobra poner de presente que cuando, el embate se estructura en la indebida apreciación de la plataforma probatoria, esta Corporación en la Sentencia CSJ SL1951-2021, que a su vez rememoró lo dicho en la CSJ SL291-2020, asentó que « quien selecciona la vía indirecta como estribo de ataque a una decisión de segundo grado, que por disposición legal goza de presunción de acierto y legalidad, debe necesariamente demostrar “que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, [puesto que] no cualquier equivoco da al traste con la decisión”».

Entonces, se concluye con meridiana claridad, que el error de hecho se comporta como un desconocimiento protuberante, manifiesto, evidente a la plataforma probatoria –calificada- que provoca tener por probado un hecho sin estarlo, o bien, que, encontrándose probado, no se tiene como tal y, con ello, relevarse abiertamente el juzgador de aquellas normas que regentan la apreciación razonada de los medios de acreditación. Tampoco está de más recordar que la jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. (SL3011-2021) De manera que no sale avante el ataque.

IX. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7 de la ley 71 de 1988, lo cual, condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 6 (en el entendido de la sentencia C-792-06) y 151 del C.P.T. y de los arts. 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y S.S.» Para la censura, la sala sentenciadora se reveló contra la interpretación del inciso segundo de los artículos 6 y 151 del C.P.T.S.S., que ha efectuado la Corte Constitucional y esta Corte al sostener en su sentencia en el minuto 18:30 que no podría dársele a la suspensión una aplicación indefinida.

Tal interpretación es errónea por cuanto sostiene que ante la inactividad de la administración la parte accionante debía demandar de manera inmediata a pesar de que nunca existió respuesta, contrario a la sentencia CC C-792-2006 puesto que con ella es claro que: […] el administrado cuenta con dos posibilidades, una es presentar acción ordinaria laboral luego de un mes de su solicitud, y la segunda de ellas, que es la que acogió mi representada, es esperar respuesta formal y expresa de la administración, lo cual solo ocurrió en este caso mediante la expedición y notificación de la Resolución VPB 31046 de 09 de abril de 2015 que agotó la vía gubernativa, así las cosas la prescripción estuvo suspendida todo el periodo entre el 20 de mayo de 2005 (fecha de radicación por primera vez de la pensión de sobrevivientes) y el 23 de abril de 2015 (fecha en que COLPENSIONES agotó la vía gubernativa al resolver el recurso de apelación); y si bien fue un periodo de casi 10 años, tal retardo es imputable exclusivamente a la administradora de pensiones, quien nunca notificó a mi representada de respuesta alguna.

Como quiera que además de esto el artículo 151 del CPT y S.S. contiene otro fenómeno jurídico denominado interrupción de la prescripción, que tiene como efecto que la prescripción que no ha operado se empiece a contabilizar de nuevo a partir de su primera reclamación, tenemos que ese día 20 de mayo de 2005 ocurrieron para este caso dos fenómenos a saber: 1.

La prescripción se interrumpió, por cuanto no había operado, y su término se empezó a contabilizar por un término igual al término inicial, es decir de 3 años. 2. De igual manera en ese momento la prescripción se suspendió, y esto por cuanto mi representada optó por esperar una respuesta formal y expresa de la administración, lo cual solo ocurrió hasta el 23 de abril de 2015.

Con tal argumentación considera que el término prescriptivo de la solicitud que hiciera el 20 de marzo de 2005, empezó a transcurrir el 23 de abril de 2015, ya que antes de esa fecha operó la suspensión, por ende, con la presentación de la demanda el día 31 de marzo de 2016, no había operado el término extintivo en su contra y le asiste el derecho a reclamar la pensión desde el 23 de noviembre de 2002.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida se aceptan las circunstancias fácticas concluidas por el Tribunal, tales como que: i) la accionante solicitó pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Evaristo Forero Sáenz el 23 de noviembre de 2002; que elevó solicitudes pensionales al ISS, las que finalmente fueron respondidas por la entidad.

La censura parte de una premisa incompleta, pues el Tribunal jamás desconoció el efecto de las normas que regulan la suspensión e interrupción de la prescripción, e inclusive, su afirmación completa fue: […] lo cierto es que de tenerse tal solicitud como la primera y la cual interrumpe el fenómeno prescriptivo por una vez, debía haberse interpuesto la respectiva acción judicial el 25 de abril de 2009; situación con la que ya cumplió la demandante dado que no puede estarse de manera indefinida estar esperando una respuesta por más de 7 años, si no se hubiera contestado y hubiera prueba tal como lo dice el Ministerio Público, pues obviamente hubiera seguido en suspenso debería contar la prescripción pero hay documentos que denotan que fue resuelto, para después alegar que como la administradora de fondos de pensiones no dio respuesta no puede aplicarse la prescripción máximo cuando para el 2013 solicita nuevamente su derecho […] Así, conforme con la vía seleccionada, se aceptan por la accionante las conclusiones fácticas del Tribunal, dentro de las que se encuentra que la entidad de seguridad social le dio respuesta a las solicitudes de pensión que elevó para obtener la pensión de sobrevivientes en el año 2005 y el derecho de petición de 2006, en consecuencia, entendió interrumpida y no suspendida la prescripción y, es que tan no desconoció la normatividad que tal y como quedó citado puso de presente que si no se hubiera dado respuesta « obviamente hubiera seguido suspendido», interpretación que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corte, entre otras, en las Sentencias CSJ SL, del 7 de feb. 2012, rad. 37251, CSJ SL1819-2018, CSJ SL2154-2019; primera de ellas que al explicar el alcance del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, dejó por sentado que: […] mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido.

Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Así las cosas, el ataque no sale avante y no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró DORA ALICIA ESPINOZA SÁNCHEZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00