CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64644 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5024-2019 Radicación n.° 64644 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis José RuÍz Valencia convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de liquidación tomando en cuenta todo el tiempo laborado, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago del reajuste o diferencias a las que haya lugar, incluida la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le otorgó una pensión de vejez, a través de la Resolución 006279 de 1999, a partir del 1º de junio de ese año en una cuantía inicial de $251.285, suma que se obtuvo con un ingreso base de liquidación equivalente a $279.206 y con un total de 1.506 semanas cotizadas.
Expuso que al tenor de lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los pensionados cuentan con la posibilidad de que su prestación se liquide con dos alternativas, la primera, tomando el tiempo que le hiciere falta entre la data en que entró en vigor la aludida Ley 100 y la fecha en que se reunieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez y el segundo, con el tiempo cotizado en toda la vida laboral si este fuese superior; alternativas en las cuales se les debe aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, para luego hallar el valor de la mesada inicial.
Respaldó dicho razonamiento al traer a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151. De acuerdo a ello, relató que, si el ente demandado hubiese calculado su prestación pensional con el tiempo cotizado en toda su vida laboral, habría concluido que el ingreso base de liquidación era de «$742.069» y su primera mesada pensional debió ascender a la suma de «$541.250» y no de $251.285 como lo pregonó el instituto demandado.
Finalmente, indicó que debía tenerse en cuenta que en el presente asunto no estaba llamado a operar el fenómeno de la prescripción, para lo cual, rememoró la sentencia CSJ SL 19 may. 2005, rad. 23120, reiterada en la decisión CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 1999, en cuantía inicial de $251.285; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que simplemente no eran tales. En su defensa, precisó que como al señor Luis José Ruíz Valencia se le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución 006279 de 1999, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse por ser inferior a diez años, debía tenerse en cuenta que sobre tal acto administrativo no se presentaron recursos, lo que permitía colegir que en virtud del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo dicha decisión quedó en firme y lo allí resuelto por la administración se tornaba «incuestionable».
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de octubre de 2011, en el que resolvió: Primero: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de fondo denominada “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, propuesta oportunamente por la entidad demandada en la réplica al gestor.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA, entidad representada legalmente por el Doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA, identificado con la C.C. N° 3’591.241, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR al señor LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA a cancelar las costas procesales a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA […].
Cuarto: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada en tiempo por la parte vencida en juicio. (Resaltado y subrayado original del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio del juez de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición, le asistía o no derecho al reajuste pensional en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Comenzó por referirse a la carga de la prueba e indicar que la jurisprudencia de las altas Cortes se ha ocupado de fijar el amplísimo alcance del principio de la necesidad de la prueba, en armonía con aquel de rango superior referido al debido proceso y las demás normas procesales que complementan los aludidos preceptos, para lo cual, trajo a colación los artículos 174 y 175 del CPC.
De ahí que, citó el artículo 177 ibídem, el cual establece las obligaciones en materia probatoria de las partes, tendientes a obtener la necesaria certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción del fallador respecto de las mismas, particularmente, cuando consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». A renglón seguido, después de hacer mención a la sentencia CC C-070 de 1993 y a los artículos 60 y 61 del CPTSS, sostuvo que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en valoraciones de mera conciencia, de ahí que, si el interesado en la declaración del derecho no enseña una prueba contundente de su dicho, únicamente sería dable al fallador desechar su pretensión. En ese orden de ideas adujo que, para demostrar el pretendido derecho al reajuste pensional en el presente asunto, le correspondía a la parte interesada probar fehacientemente las condiciones o documentos necesarios para ser beneficiario de dicha reliquidación, ello con miras a brindarle a los falladores suficientes razones inequívocas de lo suplicado.
Arguyó que en lo que tiene que ver con las reliquidaciones pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 54 y 61 del CPTSS, los afiliados pueden acreditar su deber probatorio con la copia de las autoliquidaciones mensuales, reportes y certificaciones emitidas por las entidades aportantes, e incluso, certificaciones de los empleadores sobre las cotizaciones efectuadas con los soportes del pago correspondiente, teniendo en cuenta que se debe «detallar mes a mes el valor efectuado por cada afiliado».
Definido lo anterior y al descender al caso concreto, el juez de apelaciones explicó que si bien, se encontró demostrada probatoriamente la calidad de pensionado del señor Ruiz Valencia con la Resolución 006279 de 1999 (f.° 6), lo cierto es que no ocurrió lo mismo con los soportes probatorios para acceder a la solicitud de reliquidación pretendida en este asunto, dado que el único soporte legal obrante en el proceso es la relación de novedades expedido por el ISS visible del folio 8 a 11, que fue aportada por el accionante, la cual no detallaba con suficiente claridad los ingresos base de cotización del actor en los periodos anteriores al año 1994, razón por la cual, afirmó, no era posible examinar la procedencia del reajuste pensional implorado tomando todo el tiempo laborado.
En otras palabras, el Tribunal concluyó que el promotor del proceso «no demostró el ingreso base de cotización (IBC) realizado mes a mes durante toda su vida laboral», situación que imposibilitaba el cálculo de su prestación pensional en los términos pretendidos, máxime que destacó que en la aludida documental escasamente se señalaron los períodos con novedad para el sistema, esto es, el ingreso, el cambio de salario y el retiro del mismo; «aspectos de los cuales mal podría llegarse a supuestos o elucubraciones no permitidas».
Igualmente, dijo que tampoco era dable examinar la historia laboral visible a folios 12 a 16 del plenario, como quiera que aquella no correspondía al demandante y, por ende, era improcedente su valoración. Bajo esos argumentos, concluyó que al evidenciarse dicha omisión probatoria, resultaba relevante la imposibilidad de liquidar y, por ende, hallar un ingreso base de liquidación diferente al determinado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, que es lo pretendido por el accionante, razones por las cuales se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituido como tribunal de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y, por ende, a reliquidar el ingreso base de liquidación a favor de Luis José Ruíz Valencia con todo el tiempo de la vida laboral y teniendo en cuenta todas las semanas sufragadas al sistema.
Finalmente, provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual se encuentra oportunamente replicado y que a continuación se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 36 de la Ley 100 de 1993 y 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con los artículos 177 y 197 del CPC, en armonía con los artículos 12, 13, 25, 50, 141, 142 y 145 del CPTSS y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
El recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL DEMANDANTE DEMOSTRÓ LOS I.B.C. MES A MES, DURANTE TODA SU VIDA LABORAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA QUE LA HISTORIA LABORAL OBRANTE EN AUTOS REGISTRA LOS I.B.C. MES A MES ANTES DE 1994. -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL DEMANDANTE TIENE DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSION POR TODA LA VIDA LABORAL.
Argumenta que tales desaciertos fácticos se cometieron por la errónea apreciación de la historia laboral de Luis José Ruíz Valencia obrante a folios 8 a 11 del plenario. En el desarrollo de la acusación, el recurrente expone que el juez de segundo grado apreció equivocadamente el reporte de cotizaciones denunciado (f.° 8 a 11), al concluir que en dicha probanza no se demostró el ingreso base de cotización del actor realizado mes a mes durante toda su vida laboral, ello con miras a efectuar la reliquidación de la prestación pensional.
Después de hacer mención a los artículos 64, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, sostiene que en efecto, las historias laborales son las documentales en las cuales se deben registrar todas las novedades que se presentan en la vinculación laboral del afiliado, tales como los cambios de salarios, el ingreso, retiro, las licencias y las incapacidades; ello con el fin, precisamente, de que cuando se vaya a calcular los ingresos base de cotización para liquidar una prestación económica, bien sea de vejez, invalidez o sobrevivencia, ésta se reconozca con los salarios realmente devengados por el asegurado.
En ese orden y contrario a lo sostenido por el Tribunal, el recurrente asegura que en la aludida historia laboral sí aparecen certificados de manera clara los periodos de cotización echados de menos en la alzada, de los cuales se puede deducir y establecer el ingreso bajo el cual se efectuó la cotización del pensionado mes a mes desde su afiliación y hasta el año 1994.
Explica que al consagrarse en ese reporte de semanas los periodos de cotización y las novedades que se presentaron, se puede observar con claridad cuándo el señor Ruiz Valencia tuvo sus ingresos o retiros del sistema, en qué momento cambió de salario y cuándo disfrutó de una licencia remunerada, entre otros; situaciones que debían reportarse en esa documental, en sujeción a lo establecido en el Decreto 3063 de 1989; razón por la cual no podía el juez de segundo grado desechar la solicitud de reliquidación pretendida bajo el argumento de que esa historia laboral no contenía la información detallada mes a mes.
Añade que en efecto, en los periodos en que no aparecen cambios de salario y en los que se reporta un ingreso por un espacio continuado en el tiempo, debe entenderse que el trabajador percibió en forma continua dicho ingreso hasta el momento en que se reporta otra de las novedades, bien sea un retiro o un cambio de salario, ya que debe tenerse en cuenta que el sistema solamente ingresa la novedad cuando esta se produce.
Lo anterior, lo explicó puntualmente el recurrente así: […] En los periodos en que no aparecen cambios de salario y que perduren en el tiempo (por ejemplo, si un trabajador aparece con un mismo salario durante dos o tres años), es obvio que el salario tiene que ser el mismo, es decir, todos estos periodos de más de meses entre el ingreso y el cambio de salario, se reportan en el sistema con el mismo, dado que la novedad se registra en el sistema cuando acaecen.
Es decir, si existen cambios de salarios mensuales (lo que puede ocurrir por que se paguen horas extras, dominicales, festivos, u otras prestaciones con incidencia en el salario), esa novedad debe reflejarse en la respectiva historia laboral, de tal manera que cuando se vayan a obtener los I.B.C. para liquidar una prestación económica que se otorgue (vejez, invalidez o sobrevivientes) se liquide con los salarios realmente devengados por el asegurado.
En ese orden, para el casacionista, de la aludida historia laboral se puede concluir «sin asomo de duda» los ingresos base de cotización del pensionado reportados desde el 1º de enero de 1967, data de ingreso al sistema, hasta el 31 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta, que en «esas historias se reportan […] los cambios de salario», lo que significa que en los periodos en que no se discrimina la historia mes a mes, se entiende que el salario por ese periodo es el inicial y solamente varia al reportarse la novedad de cambio de salario.
De ahí, que sostiene que de una acertada valoración de la historia laboral obrante a folios 8 a 11 del plenario, se encuentran probados los ingresos base de cotización anteriores a 1994, extrañados por el juez de alzada, lo cual puede obtenerse sin necesidad de hacer «elucubraciones no permitidas», pues allí se evidencia que en los lapsos entre novedad y novedad de cambio de salarios «se entiende que el I.B.C. es el mismo durante este lapso».
LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que asegura que el recurrente pasa por alto que el juez de segundo grado, contaba con la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción del plenario, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, su libre apreciación solamente puede ser destruida en el estadio de casación cuando sea en gran magnitud equivocada y resulte ostensiblemente desacertada con la lógica elemental.
De ahí, que afirma que el quebrantamiento de la decisión impugnada por esa senda de violación «debe ser de ocurrencia excepcionalísima», debido a que incluso si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juzgador de instancia goza de la plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado en el proceso. Bajo esas razones solicita se desestime la acusación. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que lo pretendido por el recurrente consiste en denunciar que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico, al negar la reliquidación de su prestación pensional de vejez, bajo el argumento de que con la historia laboral obrante a folios 8 a 11, «no se demostró el ingreso base de cotización (IBC) realizado mes a mes durante toda su vida laboral», particularmente los ciclos habidos con anterioridad al año 1994 y que en todo caso, existía otro reporte de semanas en el plenario el cual no correspondía al pensionado demandante y, por lo tanto, no se podía valorar.
Frente a ello, el censor expone que contrario a lo afirmado por el ad quem, del aludido reporte de semanas sí es posible extraer los salarios bajo los cuales se efectuaron cotizaciones con anterioridad a esa anualidad, dado que el hecho que en aquel se registren las novedades que presenta el afiliado, como pueden ser: ingreso, cambio de salario, licencias, incapacidades o retiro, no es impedimento para tener por probados los ingresos base de cotización del señor Ruíz Valencia desde el 1º de enero de 1967, data en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado acertó al negar el reajuste pensional pretendido por el accionante bajo las razones previamente expuestas o, si por el contrario, le asiste razón a la censura en que el fallador de segundo grado apreció indebidamente la citada historia laboral denunciada en esta acusación. En primer lugar, es importante recordar que conforme al principio de la carga de la prueba, la jurisprudencia ha precisado que les incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho en que soportan sus pretensiones, con miras a obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyo efecto persiguen, en el entendido que dicho principio universal, consiste en que quien afirma está obligado a probar y demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios del derecho reclamado (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016).
Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión, por resultarle más favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que dicho en otras palabras, significa que en virtud de ello, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, que el IBL pretendido le resultaba más favorable, y de no acreditarse dicha circunstancia, ha advertido la Corte que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que tal como lo afirmó el Tribunal en su decisión, lo pretendido por el promotor del proceso corresponde a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida laboral, al amparo de lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual aportó al plenario, entre otras pruebas, la historia laboral obrante de folios 8 a 11 del cuaderno principal, no obstante, el juez de segundo grado afirmó que dicha documental no contenía en forma clara los salarios reportados por el pensionado con anterioridad al año 1994, lo cual impedía que se efectuara la reliquidación pretendida con tales salarios a lo largo de su trayectoria laboral e imponía confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado.
En ese orden de ideas, teniendo claridad acerca de la pretensión que elevó Luis José Ruíz Valencia a través de esta acción judicial, desde ya debe advertir la Sala que no le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, dado que al analizar detenidamente el reporte de semanas denunciado en el cargo (f.° 8 a 11), la Sala encuentra que, de esta documental, si es posible colegir los salarios que el señor Luis José Ruíz Valencia cotizó al ISS, específicamente con anterioridad al año 1994, los cuales extrañó el ad quem en su decisión absolutoria y, en tales condiciones, resulta dable afirmar, que la parte interesada si cumplió con la carga de la prueba referida previamente, a efectos de acceder al reajuste pensional pretendido.
Ciertamente, como se observa en el encabezado de dicha prueba expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, allí se reportan las semanas cotizadas en el periodo 1967-1994 por parte del afiliado Luis José Ruíz Valencia, documental que se encuentra integrada por los siguientes conceptos: el nombre de la entidad aportante; la novedad que se registra, esto es, el ingreso, el cambio de salario, las licencias no remuneradas concedidas y el retiro del sistema; así como también, la fecha en que se presenta cada uno de estos acontecimientos, los días de cada ciclo y el salario registrado.
Precisamente, en dicha historia laboral se encuentran los periodos reportados a favor del demandante desde el 1º de enero de 1967 hasta el 23 de junio de 1994, los cuales están agrupados de la siguiente manera: (i) el ciclo de enero de 1967 sin nombre del empleador; (ii) con «PANTEX» desde el 1º de agosto de 1969 hasta el 1º de octubre de 1974;
(iii) con aportante «SIN NOMBRE» entre el 30 de agosto de 1976 y el 2 de julio de 1982 y (iv) con la entidad «FABRICA DE HILADOS Y TEJIDO» por el periodo comprendido del 1º de enero de 1983 al 23 de junio de 1994. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, mal podía concluir el Tribunal que el promotor del proceso no cumplió con la carga de la prueba de no allegar los salarios reportados al riesgo de pensión con anterioridad al año 1994, dado que como quedó visto, del aludido reporte de semanas sí era dable cuantificar e individualizar los Ingresos Base de Cotización - IBC que se sufragaron entre el año 1967 y 1994, que fueron los periodos que tuvo por no demostrados el ad quem, en el sentido de que en esa probanza, aparecen las fechas de ingreso del trabajador con cada empleador aportante y las épocas en las que se produjo un cambio de salario; circunstancia que pone en evidencia que el fallador de alzada incurrió en el desacierto fáctico enrostrado por el censor y que conduce indefectiblemente a la prosperidad de la acusación. Cabe resaltar que, en este caso en particular, el hecho de que la historia laboral en mención no expusiera en forma detallada e individual cada ciclo de cotización a lo largo de la vida laboral del afiliado, no es una situación que impida efectuar la reliquidación de la prestación con el IBL de toda la vida y determinar si este arrojaba una mesada superior a la que se le había concedido al demandante por parte del ISS, dado que de esta probanza es factible calcular los salarios reportados, con las novedades consignadas en la aludida historia laboral, desde el año 1967 hasta 1994, pues los cambios de salarios reportados se presentan en lapsos relativamente cortos y ello permite graficar a lo largo de la vida del demandante, los ingresos base de cotización bajo los cuales aportó en toda su vida laboral al riesgo de pensión. De suerte, que ello no puede asimilarse a ser «elucubraciones no permitidas» tal como lo afirmó el ad quem, sino por el contrario, debe entenderse como la responsabilidad que tienen los juzgadores de analizar íntegramente el contenido de los medios de prueba que son objeto de su valoración; labor que en el presente asunto, evidentemente omitió el fallador de alzada, a pesar de aseverar en su decisión que el deber probatorio en asuntos de reliquidación pensional podía satisfacerse por el interesado «con la copia de las autoliquidaciones mensuales, reportes y certificaciones emitidas por las entidades aportantes».
En todo caso, es oportuno poner de presente que la valoración y el análisis de las historias laborales y los reportes de novedades de semanas de cotización debe efectuarse para cada asunto en particular de manera detallada y minuciosa, ello con el objetivo de esclarecer si estos medios de prueba contienen la información requerida a efectos de conceder o no un derecho pensional o como sucede en este caso, acceder a un reajuste en una mesada pensional, pues es el resultado de dicho estudio en cada situación individual, el que conducirá al juez a acceder o negar lo pretendido en la contienda judicial.
Por todo lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar y ante la evidencia del desacierto denunciado, deberá casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quiera que contra la decisión absolutoria dictada por el juez de primer grado no se presentaron recursos de apelación y, por el contrario, el apoderado de la parte actora solicitó que se surtiera en su favor el grado jurisdiccional de consulta, la Sala examinará en tal escenario la presente controversia, a fin de establecer si, en efecto, hay lugar o no a la reliquidación de la pensión de vejez que se le otorgó a Luis José Ruíz Valencia, teniendo en cuenta los tiempos cotizados durante toda su vida laboral y establecer si la mesada pensional es superior o no a la que viene percibiendo.
Debe comenzar por mencionarse, que tal como consta en la Resolución 006279 de 1999 (f.° 6 cuad. principal), el Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones le otorgó al accionante una pensión de vejez al tenor de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; prestación que se reconoció a partir del 1º de junio de 1999 en una cuantía inicial de $251.285, con un ingreso base de liquidación correspondiente a $279.206 y un total de 1.506 semanas cotizadas a esa entidad que se equiparan a la sumatoria de los ciclos cotizados entre los años 1967 a 1997.
Como quiera que lo pretendido por el actor, se circunscribe únicamente a reajustar su ingreso base de liquidación, a fin de contabilizarlo con los salarios reportados en toda su vida laboral al tenor de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su decir arroja una mesada más favorable a la ya otorgada; de suerte que, no serán materia de discusión o debate los demás supuestos definidos por la entidad demandada a efectos de reconocer la prestación pensional, esto es, la normativa aplicable (Acuerdo 049 de 1990) por ser beneficiario del régimen de transición, la densidad de semanas en un numero de 1.506, la tasa de reemplazo a aplicar del 90% y la data en que se concedió la prestación pensional.
Definido lo anterior, al descender al fondo del asunto, y tal como quedó establecido en el estadio de casación, de la historia laboral obrante a folios 8 a 11 si es posible colegir los salarios que Luis José Ruíz Valencia reportó al ISS con distintos empleadores al riesgo de pensión, entre la data de su afiliación, el 1º de enero de 1967 y el 23 de junio de 1994, ello para efectos de calcular su ingreso base de liquidación. Al mismo tiempo, al analizar la otra historia laboral obrante en el plenario, particularmente los folios 17 y 18 que pertenecen al actor, evidencia la Sala que éste efectuó unas cotizaciones como independiente desde el ciclo de febrero de 1995 hasta e julio de 1999, probanza que es dable valorar, toda vez que el juez de conocimiento la decretó como prueba documental aportada por la parte demandante en decisión del 22 de mayo de 2009 (f.° 61 y 62); advirtiendo que de dichos periodos solamente será posible cuantificar los IBC hasta el mes de mayo de 1999, dado que como quedó visto, anteriormente, la prestación pensional se otorgó a partir del 1º de junio de esa misma anualidad.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los salarios reportados en toda la vida laboral del señor Luis José Ruíz Valencia, consignados en las aludidas historias laborales, las cuales no fueron tachadas por la entidad convocada a juicio, se establece un ingreso base de liquidación equivalente a $563.385, tal como se ilustra a través del siguiente cuadro: Bajo esa óptica, al calcular el Ingreso Base de liquidación con los salarios de toda la vida del demandante y al aplicarle a ello una tasa de reemplazo equivalente al 90%, en razón a que el actor superó la densidad de 1.250 semanas al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, encuentra la Sala que ello arroja una primera mesada pensional, a partir del 1º de junio de 1999, equivalente a la suma de $507.046; cuantía que ostensiblemente resulta superior a la que inicialmente le otorgó el ISS en la suma de $251.285, como se ilustra a continuación: Por lo anterior, al tenerse demostrado que al señor Luis José Ruíz Valencia le resulta más favorable calcular el ingreso base de liquidación de su pensión con los salarios cotizados durante toda su vida laboral, habrá lugar a acceder al reajuste pensional pretendido y, en consecuencia, deberá reconocerse a su favor las diferencias pensionales que se han causado desde el momento del reconocimiento pensional hasta la actualidad.
En este punto y teniendo en cuenta que la entidad convocada a juicio formuló en su contestación la excepción de prescripción, habrá de declararse probada parcialmente, respecto de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2005, como quiera que el actor elevó la petición en la esfera administrativa ante la entidad accionada el mismo día y mes del año 2008 (f.° 7) y ésta acción judicial se instauró el 14 de julio de 2008 (f.° 1).
De ahí, que efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, se tiene que al señor Luis José Ruíz Valencia se le adeuda por concepto de diferencias pensionales entre el 27 de mayo de 2005 al 31 de octubre de 2019, la suma de $108.979.814 y por la indexación de dichas sumas adeudadas y calculadas hasta el 31 de octubre de 2019, pretensión también solicitada, el valor de $33.684.873, cuantías que se explican a través del siguiente cuadro: En ese orden de ideas, habrá que revocarse la decisión absolutoria del Juez Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 10 de octubre de 2011 y, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del señor Luis José Ruíz Valencia los siguientes valores: $108.979.814 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 27 de mayo de 2005 y el 31 de octubre de 2019 y $33.684.873 por indexación derivada de la devaluación monetaria que sufren esas sumas adeudadas ocasionadas hasta el día de hoy, sin perjuicio, de la que se cause con posterioridad hasta la fecha del pago.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá reajustar la mesada pensional del promotor del proceso a cancelar a partir del 1º de noviembre de 2019, en la suma de $1.392.147. Se declaran no probadas las restantes excepciones formuladas por la entidad llamada a juicio. No se condena en costas de la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, la Corte RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por del Juez Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 10 de octubre de 2011.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de Luis José Ruíz Valencia los siguientes valores: CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($108.979.814) MCTE por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 27 de mayo de 2005 y el 31 de octubre de 2019 y TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($33.684.873), por la indexación causada hasta el 31 de octubre de 2019, sin perjuicio, de la que se genere con posterioridad.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que a partir del 1º de noviembre de 2019 debe cancelar a favor de Luis José Ruíz Valencia una mesada pensional equivalente a $1.392.147, la cual deberá incrementar anualmente en sujeción a la ley.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2005 y NO PROBADAS las restantes formuladas por la entidad convocada a juicio.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 1/03/198631/03/198630163.020$ 2.473.829$ 8.164$ 1/04/198630/04/198630163.020$ 2.473.829$ 8.164$ 1/06/198630/06/198630163.020$ 2.473.829$ 8.164$ 1/07/198631/07/198630163.020$ 2.473.829$ 8.164$ 1/08/198631/08/19863039.092$ 593.221$ 1.958$ 1/09/198630/09/19863036.669$ 556.452$ 1.836$ 1/10/198631/10/19863045.836$ 695.561$ 2.295$ 1/11/198630/11/19863072.003$ 1.092.646$ 3.606$ 1/12/198631/12/19863017.024$ 258.339$ 853$ 1/01/198731/01/19873043.679$ 548.548$ 1.810$ 1/02/198728/02/19873068.069$ 854.853$ 2.821$ 1/03/198731/03/19873043.149$ 541.892$ 1.788$ 1/04/198730/04/19873054.097$ 679.384$ 2.242$ 1/05/198731/05/19873043.148$ 541.879$ 1.788$ 1/06/198730/06/19873043.148$ 541.879$ 1.788$ 1/07/198731/07/19873043.148$ 541.879$ 1.788$ 1/08/198731/08/19873043.148$ 541.879$ 1.788$ 1/09/198730/09/19873045.053$ 565.804$ 1.867$ 1/10/198731/10/19873057.994$ 728.325$ 2.403$ 1/11/198730/11/19873045.052$ 565.791$ 1.867$ 1/02/198828/02/19883057.002$ 576.670$ 1.903$ 1/03/198831/03/19883057.002$ 576.670$ 1.903$ 1/04/198830/04/19883057.002$ 576.670$ 1.903$ 1/05/198831/05/19883057.002$ 576.670$ 1.903$ 1/06/198830/06/19883071.261$ 720.924$ 2.379$ 1/07/198831/07/19883071.261$ 720.924$ 2.379$ 1/08/198831/08/19883071.261$ 720.924$ 2.379$ 1/09/198830/09/19883071.261$ 720.924$ 2.379$ 1/10/198831/10/19883060.672$ 613.798$ 2.026$ 1/11/198830/11/19883056.099$ 567.535$ 1.873$ 1/12/198831/12/198830124.622$ 1.260.759$ 4.160$ 1/01/198931/01/19893060.752$ 479.954$ 1.584$ 1/02/198928/02/19893070.236$ 554.880$ 1.831$ 1/03/198931/03/19893087.796$ 693.607$ 2.289$ 1/04/198930/04/19893076.588$ 605.062$ 1.997$ 1/05/198931/05/19893065.380$ 516.516$ 1.704$ 1/06/198930/06/19893087.295$ 689.649$ 2.276$ 1/07/198931/07/19893063.213$ 499.396$ 1.648$ 1/08/198931/08/19893079.017$ 624.251$ 2.060$ 1/09/198930/09/19893067.728$ 535.066$ 1.766$ 1/10/198931/10/19893077.365$ 611.200$ 2.017$ 1/11/198930/11/19893084.331$ 666.233$ 2.199$ 1/12/198931/12/198930135.569$ 1.071.025$ 3.534$ 1/01/199031/01/19903072.851$ 456.667$ 1.507$ 1/02/199028/02/19903070.236$ 440.275$ 1.453$ 1/04/199030/04/19903090.777$ 569.036$ 1.878$ 1/05/199031/05/199030113.471$ 711.293$ 2.347$ 1/06/199030/06/19903086.927$ 544.902$ 1.798$ 1/07/199031/07/19903094.018$ 589.352$ 1.945$ 1/08/199031/08/199030113.776$ 713.205$ 2.354$ 1/09/199030/09/19903090.777$ 569.036$ 1.878$ 1/10/199031/10/199030101.230$ 634.561$ 2.094$ 1/11/199030/11/199030140.442$ 880.361$ 2.905$ 1/12/199031/12/199030178.055$ 1.116.138$ 3.683$ 1/01/199131/01/199130113.470$ 537.396$ 1.773$ 1/02/199128/02/19913090.776$ 429.917$ 1.419$ 1/03/199131/03/199130116.000$ 549.378$ 1.813$ 1/04/199130/04/199130130.480$ 617.956$ 2.039$ 1/05/199131/05/199130144.961$ 686.538$ 2.266$ 1/06/199130/06/199130115.969$ 549.232$ 1.812$ 1/07/199131/07/199130115.969$ 549.232$ 1.812$ 1/08/199131/08/199130143.408$ 679.183$ 2.241$ 1/09/199130/09/199130115.969$ 549.232$ 1.812$ 1/10/199131/10/199130151.399$ 717.029$ 2.366$ 1/11/199130/11/199130115.353$ 546.314$ 1.803$ 1/12/199131/12/199130227.382$ 1.076.886$ 3.554$ 1/01/199231/01/199230144.961$ 542.041$ 1.789$ 1/02/199229/02/199230115.968$ 433.630$ 1.431$ 1/03/199231/03/199230115.968$ 433.630$ 1.431$ 1/04/199230/04/199230179.012$ 669.365$ 2.209$ 1/05/199231/05/199230142.199$ 531.713$ 1.755$ 1/06/199230/06/199230148.845$ 556.564$ 1.837$ 1/07/199231/07/199230177.231$ 662.706$ 2.187$ 1/08/199231/08/199230139.807$ 522.769$ 1.725$ 1/09/199230/09/199230158.696$ 593.399$ 1.958$ 1/10/199231/10/199230182.888$ 683.858$ 2.257$ 1/11/199230/11/199230148.844$ 556.560$ 1.837$ 1/12/199231/12/199230329.583$ 1.232.383$ 4.067$ 1/01/199331/01/199330164.791$ 492.345$ 1.625$ 1/02/199328/02/199330148.844$ 444.700$ 1.467$ 1/03/199331/03/199330186.055$ 555.876$ 1.834$ 1/04/199330/04/199330187.712$ 560.826$ 1.851$ 1/05/199331/05/199330187.712$ 560.826$ 1.851$ 1/06/199330/06/199330100.560$ 300.443$ 991$ 1/07/199331/07/199330187.712$ 560.826$ 1.851$ 1/08/199331/08/199330187.712$ 560.826$ 1.851$ 1/09/199330/09/199330234.640$ 701.033$ 2.313$ 1/10/199331/10/199330187.712$ 560.826$ 1.851$ 1/11/199330/11/199330368.720$ 1.101.623$ 3.635$ 1/12/199331/12/199330234.640$ 701.033$ 2.313$ 1/01/199431/01/199430187.712$ 457.902$ 1.511$ 1/02/199428/02/199430187.712$ 457.902$ 1.511$ 1/03/199431/03/199430220.715$ 538.409$ 1.777$ 1/04/199430/04/199430245.065$ 597.808$ 1.973$ 1/05/199431/05/199430217.683$ 531.012$ 1.752$ 1/06/199430/06/199423224.178$ 546.856$ 1.384$ 1/01/199531/01/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/04/199530/04/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/05/199531/05/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/06/199530/06/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/07/199531/07/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/08/199531/08/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/09/199530/09/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/10/199531/10/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/11/199530/11/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/12/199531/12/199530118.933$ 236.826$ 782$ 1/01/199631/01/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/02/199629/02/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/03/199631/03/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/04/199630/04/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/05/199631/05/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/06/199630/06/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/07/199631/07/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/08/199631/08/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/09/199630/09/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/10/199631/10/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/11/199630/11/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/12/199631/12/199630142.125$ 237.005$ 782$ 1/01/199731/01/199730172.681$ 236.875$ 782$ 1/02/199728/02/199730172.681$ 236.875$ 782$ 1/04/199730/04/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/05/199731/05/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/06/199730/06/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/07/199731/07/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/08/199731/08/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/09/199730/09/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/10/199731/10/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/11/199730/11/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/12/199731/12/199730295.000$ 404.667$ 1.335$ 1/01/199831/01/199830295.000$ 344.025$ 1.135$ 1/02/199828/02/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/03/199831/03/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/04/199830/04/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/05/199831/05/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/06/199830/06/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/07/199831/07/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/08/199831/08/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/09/199830/09/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/10/199831/10/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/11/199830/11/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/12/199831/12/199830349.000$ 406.999$ 1.343$ 1/01/199931/01/199930349.000$ 349.000$ 1.152$ 1/05/199931/05/199930473.000$ 473.000$ 1.561$ 9091563.385$ TOTALIBL 563.385$ 1/06/1999 1.506 90% 251.285$ 507.046$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN FECHA DE PENSIÓN TASA DE REEMPLAZO MESADA RELIQUIDADA 1999 TOTAL SEMANAS COTIZADAS MESADA INICIALMENTE RECONOCIDA DESDEHASTA 1/06/199931/12/1999-251.285$ 507.046$ 1/01/200031/12/2000-274.479$ 553.847$ 1/01/200131/12/2001-298.495$ 602.308$ 1/01/200231/12/2002-321.330$ 648.385$ 1/01/200331/12/2003-343.791$ 693.707$ 1/01/200431/12/2004-366.103$ 738.729$ 1/01/200526/05/2005-386.239$ 779.359$ 27/05/2005 31/12/20059,1386.239$ 779.359$ 393.120$ 3.577.392$ 3.033.121$ 1/01/200631/12/200614404.972$ 817.158$ 412.186$ 5.770.603$ 4.092.233$ 1/01/200731/12/200714423.114$ 853.766$ 430.652$ 6.029.126$ 3.730.481$ 1/01/200831/12/200814447.190$ 902.346$ 455.156$ 6.372.183$ 3.264.138$ 1/01/200931/12/200914481.489$ 971.556$ 490.066$ 6.860.929$ 3.110.809$ 1/01/201031/12/201014491.119$ 990.987$ 499.868$ 6.998.148$ 2.941.547$ 1/01/201131/12/201114506.687$ 1.022.401$ 515.714$ 7.219.989$ 2.695.334$ 1/01/201231/12/201214525.587$ 1.060.536$ 534.950$ 7.489.295$ 2.484.397$ 1/01/201331/12/201314538.411$ 1.086.414$ 548.002$ 7.672.034$ 2.342.607$ 1/01/201431/12/201414548.856$ 1.107.490$ 558.634$ 7.820.871$ 2.096.286$ 1/01/201531/12/201514568.944$ 1.148.024$ 579.080$ 8.107.115$ 1.678.608$ 1/01/201631/12/201614607.462$ 1.225.745$ 618.283$ 8.655.967$ 1.065.459$ 1/01/201731/12/201714642.391$ 1.296.226$ 653.835$ 9.153.685$ 704.268$ 1/01/201831/12/201814668.665$ 1.349.241$ 680.576$ 9.528.071$ 364.842$ 1/01/201931/10/201911689.928$ 1.392.147$ 702.219$ 7.724.407$ 80.742$ 108.979.814$ 33.684.873$ SUB TOTALES TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES - INDEXADAS AL 31/10/2019 142.664.687$ N° PAGOS VALOR DIFERENCIAS VALOR TOTAL ANUAL VALOR INDEXACIÓN MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN MESADA RECONOCIDA POR EL ISS PRESCRIPCIÓN FECHAS N°SALARIO SALARIO DÍASINDEXADOPROMEDIO 1/01/196731/01/1967301.290$ 522.020$ 1.723$ 1/08/196931/08/1969301.770$ 644.634$ 2.127$ 1/09/196930/09/1969301.770$ 644.634$ 2.127$ 1/10/196931/10/1969301.770$ 644.634$ 2.127$ 1/11/196930/11/1969301.770$ 644.634$ 2.127$ 1/12/196931/12/1969301.770$ 644.634$ 2.127$ 1/01/197031/01/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/02/197028/02/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/03/197031/03/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/04/197030/04/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/05/197031/05/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/06/197030/06/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/07/197031/07/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/08/197031/08/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/09/197030/09/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/10/197031/10/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/11/197030/11/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/12/197031/12/1970301.770$ 586.031$ 1.934$ 1/01/197131/01/1971302.430$ 737.505$ 2.434$ 1/02/197128/02/1971302.430$ 737.505$ 2.434$ 1/03/197131/03/1971302.430$ 737.505$ 2.434$ 1/04/197130/04/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/05/197131/05/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/06/197130/06/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/07/197131/07/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/08/197131/08/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/09/197130/09/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/10/197131/10/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/11/197130/11/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/12/197131/12/1971301.770$ 537.195$ 1.773$ 1/01/197231/01/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/02/197229/02/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/03/197231/03/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/04/197230/04/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/05/197231/05/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/06/197230/06/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/07/197231/07/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/08/197231/08/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/09/197230/09/1972301.770$ 460.453$ 1.519$ 1/10/197231/10/1972302.430$ 632.147$ 2.086$ 1/11/197230/11/1972302.430$ 632.147$ 2.086$ 1/12/197231/12/1972302.430$ 632.147$ 2.086$ 1/01/197331/01/1973301.770$ 402.896$ 1.330$ 1/02/197328/02/1973301.770$ 402.896$ 1.330$ 1/03/197331/03/1973301.770$ 402.896$ 1.330$ 1/04/197330/04/1973301.770$ 402.896$ 1.330$ 1/05/197331/05/1973301.770$ 402.896$ 1.330$ 1/06/197330/06/1973301.770$ 402.896$ 1.330$ 1/07/197331/07/1973302.430$ 553.129$ 1.825$ 1/08/197331/08/1973302.430$ 553.129$ 1.825$ 1/09/197330/09/1973302.430$ 553.129$ 1.825$ 1/10/197331/10/1973303.300$ 751.163$ 2.479$ 1/08/197630/08/1976304.410$ 553.835$ 1.828$ 1/09/197630/09/1976304.410$ 553.835$ 1.828$ 1/10/197630/10/1976304.410$ 553.835$ 1.828$ 1/11/197630/11/1976304.410$ 553.835$ 1.828$ 1/12/197630/12/1976304.410$ 553.835$ 1.828$ 1/01/197730/01/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/02/197728/02/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/03/197730/03/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/04/197730/04/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/05/197730/05/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/06/197730/06/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/07/197730/07/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/08/197730/08/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/09/197730/09/1977304.410$ 434.087$ 1.432$ 1/10/197730/10/1977305.790$ 569.924$ 1.881$ 1/11/197730/11/1977305.790$ 569.924$ 1.881$ 1/12/197730/12/1977305.790$ 569.924$ 1.881$ 1/01/197830/01/1978305.790$ 448.663$ 1.481$ 1/02/197828/02/1978305.790$ 448.663$ 1.481$ 1/03/197830/03/1978305.790$ 448.663$ 1.481$ 1/04/197830/04/1978305.790$ 448.663$ 1.481$ 1/05/197830/05/1978305.790$ 448.663$ 1.481$ 1/06/197830/06/1978305.790$ 448.663$ 1.481$ 1/07/197830/07/1978305.790$ 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