CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66400 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5024-2018 Radicación n.° 66400 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra DORA ELISA DITTA PINEDA.
I.
ANTECEDENTES Dora Elisa Ditta Pineda, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., con el objeto de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de compañero permanente y como consecuencia de ello, se le condene la reconocimiento y pago de la misma, a partir del 27 de agosto de 2010, al pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, los intereses moratorios establecidos en el art. 50, literal a) del Decreto1295 de 1994, a la devolución de saldos, el auxilio funerario y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: conformó una unión marital de hecho con el señor José Antonio Álvarez Moreno por más de 32 años, quien se encontraba vinculado laboralmente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos C.T.A. como conductor, entidad que lo afilió a la sociedad demandada; indicó que Álvarez Moreno, estando al servicio de la mencionada cooperativa, el 27 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte cuando operaba un tracto camión de propiedad del señor Armando Gnecco a quien le prestaba sus servicios a través de la Cooperativa; aseveró que la unión marital de hecho perduró hasta la fecha del fallecimiento.
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (f.° 67 a 80), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de Álvarez Moreno con Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos y la afiliación a riesgos laborales en tal condición; indicó que el accidente que le ocasionó la muerte al referido afiliado no se dio en ejecución del contrato de trabajo con la Cooperativa, sino para un tercero. Propuso excepciones de prescripción, caducidad y compensación, así como la que denominó «ausencia absoluta de responsabilidad de ARP Colmena, falta de los presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la ARP Colmena y la innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin al trámite y emitió fallo el 19 de abril de 2013 (f.° 265 a 273), en el cual declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la promotora del juicio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió providencia el 30 de agosto de 2013 (f.° 2 a 21 cuaderno de 2 Instancia), en la que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR: la sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ELISA DITTA PERALTA, contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., a que reconozca y pague pensión de sobreviviente a la señora DORA ELISA DITTA PERALTA, en su condición de compañera permanente, a partir del 27 de agosto de 2010, en cuantía Quinientos Quince Mil Pesos Moneda Legal ($515.000.oo) de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR: a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., a reconocer y pagar a la señora DORA ELISA DITTA PERALTA, retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2013, en la suma de Veintidós Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Pesos Moneda Legal ($22.877.700.00), con sus respectivos intereses moratorios a partir del 5 de diciembre de 2010, a la tasa máxima vigente hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas al demandado en primera instancia, para lo cual se señala como agencias en derecho quince (15) salarios mínimos mensuales vigente en esta instancia, conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 391 del CPC en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin costas en esta instancia.
QUINTO: CONFIRMAR en los demás. … En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico a resolver era, determinar si al momento del accidente de trabajo en el que perdió la vida José Antonio Álvarez Moreno, este laboraba para la Cooperativa Carguemos CTA o para un tercero, luego de lo cual, establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como al pago del auxilio funerario.
Respecto a la vinculación laboral del causante con la cooperativa Carguemos CTA señaló: Ahora en cuanto a la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y la cooperativa de trabajo asociado CARGUEMOS, la entidad demandada manifiesta en la contestación de la demanda que obra en el plenario a folios 67 a 80, que el asegurado fallecido prestaba sus servicios era al dueño del vehículo, señor ARMANDO GENECCO VEGA, por lo tanto la afiliación con la Cooperativa fue irregular.
Situación que no es de recibo para esta Colegiatura, ya que si bien es cierto que el señor ARMANDO GENECCO VEGA, es propietario del vehículo donde trabajaba el asegurado fallecido JOSE ANTONIO ALVAREZ MORENO, la cooperativa CARGUEMOS C.T.A., fue quien lo afilió a la ARP COLMENA, sin que exista prueba en el plenario que dicha afiliación haya sido de manera irregular.
Lo que significa que el contrato de afiliación entre la cooperativa CARGUEMOS C.T.A., y la ARP Colmena del asegurado fallecido, fue aceptada entre las partes como tal. Agregó que, La juez de primera instancia decidió absolver a la parte demandada, con el argumento que al momento del insuceso el asegurado fallecido no se encontraba trabajando para la empresa CARGUEMOS C.T.A., sino para un tercero, no se comprobó ningún vínculo directo entre el accidente que sufrió el señor ALVAREZ MORENO, y el contrato de trabajo con la cooperativa CARGUEMOS C.T.A., tampoco encontró el despacho prueba que el evento fuera un accidente de trabajo.
Se refirió en extenso a la sentencia CSJ SL 2 feb. 2007, rad. 29809 y señaló que de acuerdo con ella y las documentales de folios 28, 29, 93 y 241 a 244, se acreditaba que el asegurado fallecido se encontraba debidamente afiliado por parte de la cooperativa Carguemos CTA al sistema de seguridad social integral, al igual que la demandada en momento alguno manifestó objeción alguna a dicha afiliación antes del accidente, sino después de ocurrido el siniestro en consecuencia le asistía razón a la recurrente en el sentido de que el trabajador fallecido se encontraba debidamente afiliado a la ARP Colmena y esta era la llamada a responder por las consecuencias del accidente de trabajo.
En cuanto al origen del accidente, precisó: Ahora en lo que atañe a que el insuceso fue un accidente de trabajo, o por el contrario no está probado, como lo afirma la Juez de Primera Instancia. En el expediente reposan los siguientes documentos; certificación de afiliación del trabajador a la ARP Colmena, informe complementario de la investigación del origen del accidente que sufrió el señor JOSE ANTONIO ALVAREZ MORENO (q.e.p.d.), certificación de pagos de aportes realizados por la Cooperativa CARGUEMOS C.T.A., a nombre del asegurado fallecido, informe de investigación del accidente de trabajo (f.° 93 a 140), en el cual se determina la causa de la muerte y en los hechos establecen que estaba realizando su labor, de acuerdo a lo anteriormente expuesto es claro para la Sala que el causante al momento del hecho se encontraba en su sitio de trabajo en sus labores habituales, sin que ese hecho por si sólo determinara el origen del presunto accidente de trabajo.
Para desatar el problema jurídico se refirió a la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 27924 y señaló que de acuerdo con esta, […] aunque debe existir nexo de causalidad entre el daño y el trabajo, no quiere decir que debe ser directo, sino puede ser indirecto con el mismo. Quedando claro para esta Colegiatura la muerte del trabajador JOSE ANTONIO ÁLVAREZ MORENO (q.e.p.d.), ocurrió en su entorno laboral.
Por lo tanto se finiquita que por haber sufrido el accidente el trabajador cuando estaba realizando sus labores habituales de trabajo, sin que se pudiera establecer la causa del hecho, si se dio con ocasión del mimo. Acorde con lo dicho, la demostración el accidente de trabajo, quedó justificado, pues existen elementos que permitieron comprobar el origen del referido AT (accidente trabajo), a la luz del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto modificó la decisión de primera instancia y le impuso la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora; en sede de instancia solicita se confirme la de primer grado y se resuelva sobre las costas de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala resolverá de manera conjunta los cargos propuestos, pues, aunque se dirigen por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN; 3 de la Ley 1562 de 2012; 9, 49 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 1 de la Ley 776 de 2002; 3, 10, 11, 13, 16, 17 y 19 del Decreto 4488 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; 23 y 24 del CST.
Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. José Antonio Álvarez Moreno fu afiliado a COLMENA ARL en calidad de trabajador “dependiente”, por la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos CTA. 2. No dar por establecido, estándolo, que el Sr. José Antonio Álvarez Moreno no estuvo afiliado a COLMENA ARL como trabajador del SR. Armando Gnecco. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el insuceso acaecido al Sr. José Antonio Álvarez Moreno se produjo en ejecución de labores prestadas a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos CTA. 4. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el accidente sufrido por el Sr José Antonio Álvarez Moreno fue por causa o con ocasión de su contrato con la Cooperativa Carguemos CTA. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. José Antonio Álvarez Moreno, cuando sufrió su accidente estaba “realizando su labor” por cuenta de la Cooperativa Carguemos CTA. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el Sr. José Antonio Álvarez Moreno ocurrió en su entorno laboral. Aduce como pruebas mal apreciadas: i) certificado de afiliación del trabajador a Colmena (f.° 93); ii) afiliación a Coomeva EPS y al ISS (f.° 28 y 29); iii) Comunicación del Ministerio del Trabajo y de la Superintendencia Financiera (f.° 241 a 244); iv) reporte de novedad de ingreso a Colmena (f.° 140); v) Certificado de aportes por Carguemos CTA (f.° 90 a 92) y, vi) informes sobre la investigación del accidente (f.° 94 a 101 y 112 a 123).
Como pruebas no apreciadas señala: i) inspección técnica del cadáver (f.° 12 – 13), ii) Carta de Colmena ARL del 26 de octubre de 2010 (f.° 30); iii) carta 17820 de Colmena ARL (f.° 31 a 33); iv) Carta de Colmena ARL (f.° 88-89); v) Carta de Colmena ARL del 17 de noviembre de 2010 (f.° 80 a 83); vi) Acta gerencial evento mortal (f.° 102 a 106 – 127 a 130); vii) Documento del vehículo accidentado (f.° 122 a 125) y, viii) certificado de la Fiscalía (f.° 121).
En su desarrollo afirma que la demandada negó la pensión de sobrevivientes en razón a que el afiliado al momento de su muerte no estaba prestando un servicio para la entidad que lo inscribió, por lo tanto, para que la ARL cubra el accidente se requiere que el mismo haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo que el trabajador se comprometió a ejecutar con su empleador.
Indica que el señor Álvarez Moreno estuvo afiliado a la ARL Colmena como trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos CTA y no del señor Armando Gnecco, hecho que no observó el Tribunal y que de haberlo hecho hubiera cambiado radicalmente su decisión, así se desprende del folio 93 y en tal condición fue afiliado a la EPS Coomeva y al ISS según la documental de folios 28 y 29, lo que significa que el accidente que sufrió el causante en ejecución de labores a favor del señor Gnecco, no puede ser considerado como de trabajo.
Señala que curiosamente el Tribunal, pese a que aceptó que el tracto camión en el cual sufrió el accidente el trabajador era de propiedad del señor Armando Gnecco, esquivó admitir que al momento de la ocurrencia del mismo estaba prestando servicios al propietario del vehículo y no a la CTA que lo afilió a la ARL Colmena, lo cual se encuentra contundentemente respaldado con la documental de folios 122 a 125.
Precisa que no existe una sola prueba con la que se pueda acreditar que la cooperativa Carguemos CTA le hubiera dado alguna orden al occiso para ejecutar la labor de conducción que estaba realizando cuando se accidentó, y ello significa que nada conecta el servicio que estaba prestando con la Cooperativa, por lo tanto, tampoco hay conexión alguna de esos servicios con la ARL, en consecuencia, no hubo accidente de trabajo en el ámbito de «aplicación» del contrato de trabajo.
Manifiesta que la demandada parte del supuesto de la legalidad de la afiliación del causante y que, si la Cooperativa fungió como intermediaria para formalizar la misma, pero sin que el afiliado fuera realmente su trabajador, esa vinculación resulta irregular, sustentada en una falsedad y en tales condiciones resulta más claro que la ARL no está llamada a responder, de acuerdo con los arts. 16 y 17 de la Ley 1233 de 2008.
VII. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN; 3 de la Ley 1562 de 2012; 9 del Decreto 1295 de 1994; 1 de la Ley 776 de 2002; por aplicación indebida de los arts. 3, 10, 11, 13 del Decreto 4488 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; 23 y 24 del CST y, por infracción directa de los arts. 16, 17 y 19 del Decreto 4588 de 2005 y, 7 de la Ley 1233 de 2008.
En el desarrollo expone que el ad quem, respaldó su decisión en expresiones jurisprudenciales que no se refieren a una situación igual a la aquí debatida y en conceptos propios que distorsionan los textos de las normas que cuestiona. Indica que en cualquiera de las disposiciones a las que acudió el juez de la alzada se impone, para que pueda considerarse un accidente de naturaleza laboral, que este ocurra por causa o con ocasión del trabajo que el trabajador dependiente se obligó a realizar para su empleador, y si el accidente ocurre en una labor ajena a la propia de su contrato este no puede tenerse como accidente de trabajo y en consecuencia la ARL a la cual se encuentre afiliado no debe responder por las consecuencias del mismo, por lo que erró al considerar que la responsabilidad de esta surge por la sola afiliación. Señala que el fallador de segunda instancia utiliza como argumento para aceptar la presencia de supuesto accidente de trabajo, que la ARL no refutó la afiliación del trabajador fallecido sino después de ocurrir el accidente, argumento que estima inverosímil si se tiene en cuenta que la aseguradora no tenía por qué saber o suponer que el afiliado tendría un accidente y que el mismo ocurriría cuando conducía un vehículo de propiedad de un tercero. Manifiesta que, otro yerro conceptual en el que incurre la sentencia reprochada se ubica al considerar que cualquier accidente que sufra el afiliado estando vigente la afiliación, debe ser cubierto por la ARL, lo que no resulta cierto pues ello no se deriva de la definición de accidente de trabajo.
Para concluir, asevera que el Tribunal soslaya cualquier nexo del servicio del causante con Carguemos CTA, restándole importancia al hecho de para quién estaba prestando sus servicios cuando ocurrió el accidente, simplemente atando el mismo a la usual actividad de este. VIII. RÉPLICA Señala que del contenido de los documentos de folios 12 y 13 no es extraño concluir que el accidente que sufrió el señor Álvarez Moreno tiene una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y la labor de conductor de este y que el mismo había ocurrido en su entorno laboral.
Indica que la documental de folios 90 a 92, 93 y 140, muestran de manera irrefutable, que el causante fue afiliado en vida a Colmena Vida Riesgos Profesionales, la que fue certificada por la demandada, e igualmente que los aportes fueron cancelados en debida forma y por consiguiente la directa vinculación del afiliado con la ARL. Afirma que, independientemente del hecho de que el señor Álvarez Moreno al momento de ocurrir el accidente de tránsito que le costó la vida, estuviera trabajando para el señor Armando Gnecco y no para su empleadora Carguemos CTA, lo cierto es que al producirse el siniestro el causante estaba trabajando desempeñando sus labores en condición de conductor y que en vida fue afiliado a la demandada a riesgos profesionales, por lo tanto no existe la menor duda que se trató de un suceso repentino que sobrevino con ocasión del trabajo o la labor desarrollada por este, por ello no fue errónea la conclusión del Tribunal al establecer en su fallo que la demandada debía responder frente a dicho accidente.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver la instancia luego de referirse a la sentencia CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 29809, señaló: Conforme a lo expuesto en la precitada sentencia y a los documentos obrantes a folios 28, 29, 93 y 241 a 244, dan cuenta que el asegurado fallecido se encontraba debidamente afiliado por parte dela Cooperativa CARGUEMOS C.T.A., al sistema de Seguridad Social Integral (pensión, Salud y Riesgos Profesionales), como también está probado que la entidad demandada en ningún momento hizo alguna objeción a dicha afiliación antes del insuceso, son después de ocurrido el siniestro.
Por tal razón esta Agencia Judicial considera que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el trabajador fallecido estaba debidamente afiliado a la ARP Colmena y esta sería la llamada a responder por el accidente que sufrió el señor JOSE ANTONIO ALVAREZ MORENO (q.e.p.d.) el día 27 de agosto de 2010 por lo que se revocará la decisión de la A quo en ese sentido.
Ahora en lo que atañe a que el insuceso fue un accidente de trabajo, o por el contrario no está probado, como lo afirma la Juez de Primera Instancia, En (sic) el expediente reposan los siguientes documentos; certificación de afiliación del trabajador a la ARP Colmena, informe completo de la investigación del origen del accidente que sufrió el señor JOSE ANTONIO ALVAREZ MORENO (q.e.p.d.), certificación de pagos de los aportes realizados por la >Cooperativa CARGUEMOS C.T.A., a nombre del asegurado fallecido, informe de investigación del accidente de trabajo (fls. 93 a 140), en el cual se determina la causa de la muerte, y en los hechos establecen que estaba realizando su labor, de acuerdo a lo anteriormente expuesto es claro para la Sala que el causante al momento del hecho se encontraba en su sitio de trabajo en sus labores habituales, sin que este hecho por si solo determine el origen del presunto accidente de trabajo.
A renglón seguido se refirió a la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 27924 y precisó: Conforme a lo manifestado por la sentencia transcrita, aunque debe existir el nexo de causalidad entre el daño y el trabajo, no quiere decir que debe ser directo, sino que puede ser indirecto con el mismo. Quedando claro para esta Colegiatura que la muerte del trabajador JOSE ANTONIO ALVAREZ MORENO (q.e.p.d.), ocurrió en su entorno laboral.
Por lo tanto se finiquita que por haber sufrido el accidente el trabajador cuando estaba realizando labores habituales de trabajo, sin que se pudiera establecer la causa del hecho, si se dio con ocasión del mismo. Acorde con lo dicho, la demostración del accidente de trabajo, quedó justificado, pues existen elementos que permitieron comprobar el origen del referido AT (accidente d trabajo), a la luz del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, el ad quem edificó su decisión en que el señor Álvarez Moreno, sufrió un accidente que le costó la vida cuando realizaba labores propias de su actividad como conductor y que las mismas, si bien no se acreditó que se ejecutaron bajo las órdenes o instrucciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos CTA, con la que se encontraba vinculado laboralmente y quien lo afilió al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riegos laborales, en virtud de esa afiliación la demandada debía responder por las consecuencias del accidente de trabajo.
Al revisar la Sala los documentos que señala la recurrente como mal apreciados, encuentra que a folios 28, y 29 obran los formularios de afiliación del señor Álvarez Moreno a la EPS Coomeva en salud y al Instituto de Seguros Sociales en pensiones; a folio 93 la certificación de la ARL Colmena sobre su afiliación a riesgos laborales, que se hizo como trabajador dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos C.T.A.; el certificado de aportes que obra a folios 90 a 92, así como el reporte de novedad de ingreso de folio 140, estos documentos indican exactamente lo que de ellos concluyó el Tribunal, esto es que la afiliación del trabajador se realizó como dependiente de la CTA y que se realizaron los aportes correspondientes, por lo que no fueron apreciados de manera errónea o equivocada de su parte.
En cuanto a los documentos que obran a folios 94 a 101 y 112 a 123, que corresponden a la investigación del accidente y se acusan de mal apreciados, el juez de segunda instancia al valorarlos concluyó que el accidente que sufrió el afiliado, se produjo cuando desarrollaba labores propias de su actividad como conductor, sin que ese hecho pudiera determinar el origen del presunto accidente, luego no se evidencia la errada apreciación del informe.
La recurrente, aduce como prueba no apreciada por el Tribunal, la comunicación del 17 de noviembre de 2010, dirigida por Colmena Vida y Riesgos Profesionales a Carguemos C.T.A., cuyo texto obra a folios 81 - 83, documento en el que encuentra la Sala que la administradora de riesgos laborales, aceptó la afiliación del señor Álvarez Moreno a través de la Cooperativa Carguemos CTA, la que estimó irregular como quiera que, dice, se pudo evidenciar que la actividad de la entidad cooperativa se enfocaba en agrupar trabajadores para realizar los pagos a seguridad social; al respecto indicó: De otra parte, tal como lo informamos a esa Empresa (en) nuestra anterior comunicación, de acuerdo con el análisis del evento que le causó la muerte al Señor José Antonio Álvarez (q.e.p.d.), se pudo evidenciar que su objeto se enfoca en realizar la función de agrupar trabajadores para realizar sus pagos a seguridad social.
Dicha actuación resulta contraria a los postulados que gobiernan la seguridad social en Colombia, los cuales exigen, entre otras cosas, la responsabilidad del empleador frente a la afiliación de sus trabajadores. Del texto anterior resulta claro que, para la aseguradora el señor Álvarez Moreno sí estaba afiliado a riesgos profesionales a través de Carguemos C.T.A., quien realizó el pago de los aportes correspondiente, por lo tanto, debe asumir las consecuencias del accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia de la afiliación. Así las cosas, si el Tribunal hubiera valorado la documental anterior, las conclusiones a las que llegó en nada habrían variado y por el contrario ratifican el hecho de la vigencia de la afiliación a la ARL Colmena a Riesgos Laborales por virtud de su aceptación por dicha administradora.
En cuanto a la obligación de las administradoras de riesgos laborales respecto a los afiliados a las cooperativas de trabajo asociado que actúan como agrupadoras para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 indicó: 2.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARP RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
El impugnante en el recurso extraordinario, pretende con los tres últimos errores de hecho propuestos, que la Sala de por demostrado que la afiliación del señor Darwin Wilfredo Acosta, no se ajustó a la realidad de los hechos, por cuanto su afiliación a COLMENA ARP fue irregular, habiendo fungido la Cooperativa SERVIASOCIADOS como agrupadora para permitir afiliaciones colectivas.
Esclarecido en el punto anterior, que las pruebas denunciadas no logran desvirtuar que el causante en realidad era un trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviasociados, tal como lo estableció el Tribunal, y no un trabajador dependiente o subordinado del señor José Vicente Acosta Muñoz propietario del establecimiento de comercio “Quesera Acosta,” como lo sugirió la censura; se tiene que la controversia se contrae a determinar si en la primera de las condiciones mencionadas, la aseguradora o ARP demandada debe asumir el riesgo y responder por la pensión de sobrevivientes de origen profesional implorada por los hijos menores del fallecido, como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena.
No se discute en el sub lite, que el señor Darwin Wilfredo Acosta Naspirán (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de oficios generales y mensajero fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, según da cuenta el informe o reporte de accidente de trabajo de folios 24 a 27 del cuaderno del Juzgado, como tampoco se controvierte que éste había sido afiliado por riesgos profesionales a la demandada COLMENA ARP entidad que recibió las cotizaciones de rigor, y que los demandantes en su condición de hijos menores del causante son beneficiarios del derecho implorado.
Además, la afiliación a riesgos profesionales del causante y el pago puntual de cotizaciones por parte de la Cooperativa demandada, se confirma con las planillas de autoliquidación de aportes de folios 11 a 23 del cuaderno del Juzgado. Ninguna de las pruebas denunciadas demuestran que la demandada Cooperativa Serviasociados fungió exclusivamente en calidad de agrupadora para permitir afiliaciones colectivas, y por el contrario al mantenerse incólume la conclusión del Tribunal de que la misma se convirtió en empleadora directa del señor Darwin Acosta (q.e.p.d.), habiéndolo vinculado como su trabajador a COLMENA ARP, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos.
Lo anterior, trae consigo que no resulta atendible la alegación de la recurrente, orientada a sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada y derivada del infortunio en que el citado afiliado perdió la vida. En estas condiciones, no se vulneraron los preceptos legales que integran la proposición jurídica y el Tribunal en definitiva no pudo cometer los errores de hecho identificados como 4, 5 y 6.
Por último, al margen de los aspectos fácticos que se plantearon en el cargo y que fueron resueltos, conviene decir respecto de la sentencia que rememoró el Tribunal y en la que fundó su decisión, calendada el 2 de febrero de 2006, radicado 25725, que algunas de sus directrices y enseñanzas tiene aplicación en este asunto, siendo del caso destacar de lo adoctrinado lo siguiente: (…) El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna”.
De lo expuesto, al no haberse demostrado yerro fáctico con la connotación de evidente, ni alguno de carácter jurídico, la sentencia impugnada mantiene su presunción de legalidad y acierto que la precede, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $7.500.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ELISA DITTA PERALTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00