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SL5023-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Libardo Antonio Carpintero García Demandado: Colpensiones Radicación: 72739 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal dado que el accionante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera bajo los parámetros excepcionales previstos por la jurisprudencia cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, y comparto también la postura de la Sala relativa a que no es posible realizar una búsqueda histórica con el fin de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades del requirente, me aparto parcialmente de las consideraciones que realizó al analizar el que denominó «PRIMER CARGO» en relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y el 1.º de la Ley 860 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: Radicación n.° 72739 2 En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la Radicación n.° 72739 3 condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Asimismo, en relación con las consideraciones del «SEGUNDO CARGO» la mayoría de la Sala consignó: ( ) tratándose exclusivamente de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y, secuelas tardías, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.

Y únicamente a partir de dicho estudio global, debe el funcionario judicial determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más, o si, eventualmente a la data en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo (destaco).

En mi opinión, la mayoría emplea argumentos que no se ajustan al criterio que actualmente rige en la jurisprudencia de la Sala, pues sugieren que en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, es posible variar la data de estructuración formal de la invalidez que fijó el dictamen, que no es otra que la que el organismo científico determina como la fecha en que ocurrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, aspecto que, a menos que en concreto se cuestione, no puede ser modificado por el juez laboral.

Radicación n.° 72739 4 Por tanto, considero oportuno indicar que la regla jurisprudencial sentada desde la sentencia hito CSJ SL3275- 2019, reiterada decisiones CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020 -entre muchas otras-, es que en este tipo de casos la fecha para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 para efectos de la pensión de invalidez, puede eventualmente fijarse, adicionalmente a la calenda de estructuración formal de la situación de invalidez, en la de (i) calificación del mencionado estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020; sin que necesariamente esto implique que se cambie la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que fijó la autoridad competente en el porcentaje requerido por la ley para la configuración del estado de invalidez.

Lo anterior, dado que estas circunstancias lo que permiten establecer es que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para contabilizar el trienio de aportes exigido en la ley, de acuerdo a las referidas hipótesis.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 72739 5 Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 72739 Referencia: demanda promovida por LIBARDO ANTONIO CARPINTERO GARCÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia de dicho postulado en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones: En la presente providencia la Sala igualmente señaló que la aplicación del principio de la condición más Rad. 72739 Aclaración de Voto 2 beneficiosa «i) no es absoluta ni atemporal» y que el demandante cuenta con una« fecha de estructuración de la PCL se fijó mediante dictamen del 23 de noviembre de 2011, el día 7 de octubre 2008, es decir, con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, por lo que no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica concreta».

Frente a dichos argumentos, debo indicar que, si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL2358 de 2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de Rad. 72739 Aclaración de Voto 3 invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo las subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.

Bajo el contexto que antecede, en mi prudente juicio imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades es Rad. 72739 Aclaración de Voto 4 característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa a que el peticionario acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra,