CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5023-2020 Radicación n.° 72747 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones, para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 2 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que nació el 2 de abril de 1952, por lo que cumplió los 55 años el mismo día de 2007; que mediante la Resolución n° 008935 del 30 de marzo de 2009, la demandada le negó la prestación reclamada, aduciendo que la única normatividad que permite acumular tiempos al servicio del Estado con períodos cotizados al ISS es la Ley 797 de 2003; que le asiste el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, y porque cuenta con un total de 1.095 semanas cotizadas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la edad de la accionante, así como su negativa de conceder la prestación deprecada. Respecto de los demás, dijo que eran fundamentos de derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2012 absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 2 de octubre de 2012, revocó la de la a quo, y en su lugar dispuso: Primero.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones a la señora GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 21.843.191, a partir del 11 de Enero de 2008, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- CONDENAR al ISS a reconocer y pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados desde el 11 de Enero de 2008 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese instante.
Tercero.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones y cargos impetrados en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta instancia no se causaron. El Tribunal precisó que el eje de la discusión radica en estudiar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, habida cuenta de que esta tiene en su haber tiempos públicos y privados con y sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.
Apreció que en los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó la prestación a la actora, reconoció que tenía 445,14 semanas al servicio de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, laboradas entre el 6 de diciembre de 1985 y el 1° de agosto de 1994, y al mismo tiempo contaba con 660,14 semanas cotizadas al ISS, para un total general de 1105,28 semanas a 2007.
Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que, pese a ello, el instituto le negó la pensión a la actora porque no podía tener en cuenta para tales efectos el tiempo público en el que no hubo cotización por la entidad concurrente. Seguidamente, advirtió que en la Resolución n° 8935 del 30 de marzo de 2009, se redujo el número de semanas cotizadas a 1095, debido a un nuevo estudio pensional solicitado por la propia demandante, donde se pudo constatar que existían 21 días de cotización simultánea.
Pero luego, en la n° 9453 del 28 de mayo de 2011, le figuraban 1099,14, siendo negado nuevamente el derecho porque no tenía las 1100 exigidas por la ley para el año 2007. Aseguró que, dada la disparidad advertida, las dudas presentadas en torno al número real de semanas de la demandante debían resolverse con la aplicación del principio de favorabilidad, conforme a los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Infirió que en el hipotético caso de que la actora tuviere los 21 días de cotización simultáneos a los que se refiere la Resolución n° 08935 del 30 de marzo de 2009, estos equivaldrían a 3 semanas, por lo que al ser descontadas de las 1105,28 reconocidas en las resoluciones anteriores, arrojaría un total de 1.102,28 semanas, suficientes para acceder al derecho a la pensión para el año 2007, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que, a pesar de que la demanda era muy genérica, es el juez quien tiene la misión de aplicar el derecho que corresponda a una determinada realidad fáctica, sin que se encuentre limitado por lo que señalen las partes de una u otra disposición. En respaldo de lo afirmado, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289.
Estimó que estaban prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2008, puesto que la demanda fue presentada el 11 del mismo mes del año 2011, y si bien la actora interrumpió aquel fenómeno extintivo con la petición del 3 de diciembre de 2007, lo cierto es que no radicó la demanda dentro de los 3 años siguientes. Dispuso que la liquidación de la pensión debía realizarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la accionante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, dado que no alcanzó las 1250 semanas de cotización para tener derecho a la liquidación con el promedio de toda la vida laboral.
En cuanto a la tasa de reemplazo, la fijó en el 68%, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pero, como no se acreditaron los salarios devengados por aquella al servicio de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel entre el 6 de diciembre de 1985 y el 30 de julio de 1994, era imposible calcular el valor de la mesada pensional, por lo que su liquidación «[…] y la del retroactivo que se hubiere causado a partir del 11 de enero de 2008, estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quien deberá adelantar los trámites necesarios o gestionar ante la ESE la cuota parte pensional que le corresponde a dicha entidad».
Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se basó en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, de esta corporación, sin señalar el número de radicación. Al proceder esta pretensión, negó la de indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso segundo, 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Explica que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra de manera diamantina la posibilidad de sumar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio, «[…] refiriéndose obviamente, al inciso primero, Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 7 que regla el régimen de transición y respecto del cual hay que recurrir al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)».
Después de traer a colación la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223, afirma que el querer del legislador, para dar cumplimiento al principio de unidad, «fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones de los diferentes regímenes para acceder a las pensiones y prestaciones que el sistema conceda, que no son otras que las pensiones o las indemnizaciones referidas en ella».
Subraya que la suma de los tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones no violenta el principio de inescindibilidad, porque son las mismas normas de la Ley 100 de 1993 las que lo permiten, bajo la égida de que la finalidad del régimen de transición consistió en proteger a quienes tuvieran una expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que las de aquellos que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.
Puso de presente que la sumatoria de tiempos «no es ninguna novedad», pues ya era permitida en las leyes 6ª de 1945, y 71 de 1988. Expresa que la sostenibilidad financiera no sería un argumento para negar la pensión, en primer lugar, porque la figura de los bonos pensionales sirve de sustento para su financiación, y segundo, porque se transgrediría el Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013, según el cual, bajo ninguna circunstancia una Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 8 autoridad administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Dijo que en estos casos de sumatorias de tiempos, el derecho a la seguridad social trasciende el mero campo normativo y se convierte en fundamental, al constituir la pensión, en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia de quienes la reclaman, normalmente personas de la tercera edad sin posibilidades de la consecución de un empleo, y por tanto, en condiciones de debilidad manifiesta.
Advirtió que, en todo caso, si existiere duda en el entendimiento de las normas aludidas, el artículo 53 de la Constitución Política consigna la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En apoyo de su crítica, citó y reprodujo extensos apartes de las sentencias CC C-177-1998 y CC T-090-2009, ambas de la Corte Constitucional, y concluyó que si bien el Tribunal conoció las normas citadas, «les fijó un alcance que no se compadece con los fines y objetivos que se traza la institucionalización de un régimen de transición pensional».
VII. RÉPLICA Colpensiones respaldó la decisión del ad quem, al argumentar que bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año no es viable la sumatoria, para efectos pensionales, de las semanas cotizadas al ISS y los Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempos de servicio público no cotizados, por cuanto la jurisprudencia ha sido suficientemente clara al respecto, para lo cual invocó, entre otras, las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, y CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 41703, de las cuales copió varios fragmentos.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal pasó de largo sobre la posibilidad de que el derecho pensional deprecado por la actora pudiera regirse por los dictados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y se centró en examinar el asunto a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo que se infiere de ese ejercicio racional es, sin hesitación alguna, que el colegiado refrendó las consideraciones basilares de la decisión de la a quo, quien en su oportunidad consideró, como fundamento de su decisión absolutoria, que «[…] no se pueden sumar tiempos públicos y semanas ISS para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990».
Siendo ello así, le corresponde entonces a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal transgredió las normas que integran la proposición jurídica del cargo al conceder la pensión de vejez con sujeción a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y no del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para tales efectos habrá que definir si, al abrigo de esta última normatividad, es procedente o no la sumatoria de los tiempos de servicio en el sector público con los que sirvieron de base para las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.
Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 10 Dado el sendero de acusación escogido por la censura, en el presente asunto no hay ninguna controversia en torno a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 2 de abril de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.
Además, tampoco se debatió en el recurso extraordinario que la actora efectuó cotizaciones al ISS antes y después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y que para 2007 tenía, al menos, 1.102,28 semanas. En perspectiva de resolver el problema jurídico planteado, es menester precisar que, por mucho tiempo, la Corte sostuvo que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, la exigencia del número de semanas solo se entendía satisfecha con las efectivamente cotizadas al ISS, en la medida en que el aludido acuerdo no contenía una disposición que permitiera adicionar el tiempo servido en el sector público (CSJ SL16104-2014, CSJ SL16081-2015, SL11241-2016, CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, entre muchas otras).
Con todo, recientemente esta Corporación modificó esa postura, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981- 2020 y CSJ SL2557-2020, cambio que fue explicado en la primera de ellas, en los siguientes términos: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 12 Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 13 pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.
Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.
En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.
En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.
No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 14 rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.
Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.
En la misma dirección, dijo en la CSJ SL1981-2020 lo que sigue: Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme al criterio actual de la Sala, los tiempos de trabajo al sector público son dables de ser acumulados con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones, a la hora de establecer si el afiliado tiene derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, todos esos tiempos deben tenerse en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión. Todo lo anterior conduce a concluir que le asiste la razón a la censura, y de contera, a derruir la sentencia impugnada.
En suma, el cargo prospera. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel para que, dentro de los quince (15) días siguientes, haga llegar al expediente la correspondiente certificación actualizada y detallada de los salarios devengados y pagados mes a mes a la señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero, identificada con la cédula de ciudadanía 21.843.191, durante su vinculación laboral con esa entidad.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 16 Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel para que, dentro de los quince (15) días siguientes, haga llegar al expediente la correspondiente certificación actualizada y detallada de los salarios devengados y pagados mes a mes a la señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero, identificada con la cédula de ciudadanía 21.843.191, durante su vinculación laboral con esa entidad.
Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ