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SL5023-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70865 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5023-2019 Radicación n.° 70865 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Iván Murcia Guaraca, demandó para que se declarara, que laboró un total de 20 años y 121 días con la Caja Agraria y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Como consecuencia de lo anterior, reclamó se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a la entidad que lo reemplazara a: reconocer y pagarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación convencional desde el 30 de enero de 2012 (cuando cumplió 55 años de edad), y las mesadas adicionales, que elaborara el cálculo actuarial y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad de la que requirió, aprobara el mencionado cálculo y transfiriera los recursos correspondientes para que a través del Fopep, se le cancelara la prestación requerida.

Por último, pidió el pago de las costas. Fundamentó las pretensiones, en que: cumplió 55 años el 30 de enero de 2012, prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de enero de 1979 hasta el 15 de enero de 1981 y desde el 27 de febrero de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, el último cargo que desempeñó fue el de Director III, Grado 09 de la oficina de Gaitán-Meta devengando como último salario la suma de $1.350.579.

Afirmó que estuvo afiliado a Sintracreditario y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios; aseguró que elevó solicitud de pensión convencional y en Resolución nº. 3125 del 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le fue negada (fs.°61 a 73 cuaderno de las instancias).

Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (fl. 75 cuaderno de las instancias), el a quo admitió la demanda contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad ésta que dio respuesta a la misma, posteriormente, por auto del 21 de marzo de 2014 (fl. 89), se dispuso notificar a la UGPP del auto que admitió la demanda por haber asumido el pago de las pensiones de los ex trabajadores de la Caja Agraria y, en audiencia pública de 15 de julio de 2014 (fl. 107 a 109), se aceptó el desistimiento de la acción en contra el citado Ministerio.

Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, la solicitud de pensión convencional y el acto administrativo que negó la misma. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe y, «GENÉRICA O INNOMINADA».

En su defensa expuso que, no obstante que el demandante contaba con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria a 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigencia los regímenes pensionales especiales (Acto Legislativo 01 de 2005), el señor Murcia Guaraca no completó los 55 años de edad, y su expectativa pensional expiró en la citada fecha, razón por la cual no tenía derecho a la pensión convencional reclamada (fs.°95 a 98 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de agosto de 2014 (f.°135 a 138 cuaderno de las instancias), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA la pensión convencional en cuantía inicial de $2.118.800 a partir del 30 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, la que en lo sucesivo debe ser reajustada en los términos de ley con base en el IPC, mesada pensional que para el año 2013 corresponde a la suma de $2.170.498 y para el año 2014 a la suma de $2.268.170.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al reconocimiento del retroactivo debidamente indexado, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago del mismo.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al pago de las costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que profirió fallo el 30 de enero de 2015, en el que dispuso revocar la sentencia impugnada, absolver íntegramente e imponer costas de las instancias al actor (fs.°143 a 148 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por referirse a la pretensión que reclamó el demandante, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998-1999, la cual dijo, se allegó con las formalidades del caso; se remitió a lo dispuesto en el artículo 41 del acuerdo y verificó los requisitos allí establecidos.

Dijo que para tener derecho a la pensión allí dispuesta se requería que el trabajador acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja Agraria y 55 de edad, tratándose de hombres, luego dijo que «de la lectura desprevenida de la disposición convencional» no resultaba cierto que la edad fuera un mero presupuesto para el disfrute de la prestación, sino que se debía cumplir para tener derecho a la misma.

Dejó por fuera de debate que Murcia Guaraca laboró al servicio de la Caja Agraria (desde el 15 de enero de 1979 hasta el 15 de enero de 1981 y desde el 27 de febrero de 1981 hasta el 27 de junio de 1999), es decir, por más de 20 años, de igual forma que cumplió 55 años el 30 de enero del 2012. Después de citar lo señalado por esta Corte de Casación en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, aseguró que era claro que las normas convencionales que consagraban derechos pensionales perdieron su vigencia después del 31 de julio del 2010, en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, consideró que como a 31 de julio de 2010, el actor no completó los 55 años, estimó no le asistía el derecho a la pensión solicitada; añadió que a la prestación en comento no resultaba apropiado darle el mismo tratamiento que a la pensión sanción, la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sí se causaba al retiro del trabajador de la entidad.

Agregó que si bien el acto reformatorio de la Constitución dispuso que en materia pensional se respetarían los derechos adquiridos, lo cierto es que la pensión convencional solicitada no resultó ser para el demandante uno de ellos, en razón a que al 25 de julio del 2005, fecha de publicación del citado acto legislativo, tal prestación no se había causado y por ende, no había ingresado al patrimonio del demandante, para ello se remitió a una decisión de esta Corporación «sentencia 29907 del 2008».

Por último, aseguró que no era viable el estudio de la pensión a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, pues el legitimado por pasiva (Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones) no compareció a este proceso y es potestad del actor demandar su pensión legal ante la jurisdicción respectiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal, y, en sede de instancia confirme íntegramente la dictada por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta, pues persiguen la misma finalidad y se valen de similares argumentos, aunque se orientan por vías diferentes de ataque.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de « los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil».

Señala que los errores de hecho, consistieron en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por la DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.9998-1.999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO 1º de la citada norma convencional”. 3.

No dar por demostrado, estándolo que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores dela Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores dela Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. (Negrillas y subrayas del texto original).

Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, relaciona la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999, «firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", concretamente el inciso primero del artículo 41º y el parágrafo 1° de la norma convencional que reposa a folios 30 vto. y 31 del cuaderno uno. En el sustento, afirma que no hay discusión en cuanto a que Murcia Guaraca prestó servicios personales a la entonces Caja Agraria por más de 20 años, que fue retirado de la entidad el 27 de junio de 1999, sin el cumplimiento de los 55 años de edad, que los 20 años de servicios los cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y que estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO.

Después de relatar los argumentos que tuvo en cuenta el colegiado para revocar la decisión de primer grado y de transcribir el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, manifiesta que las partes, en punto al derecho pensional reclamado, distinguieron dos situaciones a saber: « (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican los dos parágrafos del articulado», seguidamente agrega que para «Arribar a la anterior conclusión, de aplicar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos, es apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución».

Añade que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura «por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria» y que lo acordado en el parágrafo 1º del artículo 41 de la norma convencional, indica con « toda lógica » que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y servido 20 años a dicha institución, aspectos que son los que determinan el nacimiento del derecho pensional, pues la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de la prestación « más en modo alguno de su configuración ».

Concluye que el tiempo de servicios y el retiro, sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para conceder la prestación convencional, «como se dijo en el libelo introductorio y quedo (sic) demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio».

CARGO SEGUNDO Culpa la decisión controvertida por la vía directa, por aplicación indebida, del: […] parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005 (sic), que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, (artículo[s] 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado[s] como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo [s] 60 y 61 del C.P-L. Asegura que el tribunal para revocar la sentencia que dispuso otorgar la pensión convencional, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, al respecto se remitió y copió apartes de decisiones de ésta Sala CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797;

CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, en relación con los efectos de la citada enmienda constitucional y sobre los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia. Estima en consecuencia, que conforme los lineamientos de esta Corporación, el demandante adquirió el derecho a la pensional extralegal mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la convención colectiva de trabajo 1998-1999, para el 27 de junio de 1999 cuando fue despedido con 20 años de servicios, ya había consolidado el derecho, quedando sólo pendiente la edad para disfrutar de la prestación reclamada.

RÉPLICA Del primer cargo, asegura que no existe claridad en relación con los errores que según el recurrente condujeron a que el ad quem desestimara las pretensiones, tampoco hay una indebida aplicación de norma alguna pues la disposición es clara en establecer que se aplicará únicamente a los «trabajadores» sin hacer mención a los inactivos como el demandante; agrega que la Corte Constitucional ha reiterado que mientras no concurran los requisitos de edad y tiempo de servicios, ese derecho es una mera expectativa, dice que no se puede hacer caso omiso a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y al principio de sostenibilidad financiera.

De la segunda acusación, expresa que la vía directa no es la adecuada para controvertir la decisión del colegiado de interpretar la convención colectiva, que la aplicación del mentado acto legislativo y el principio de sostenibilidad financiera no es un desacierto, razón por la que estima que ninguno de los cargos está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES El conflicto que se presenta a escrutinio de la Sala, fue resuelto por esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en sentencia CSJ SL526-2018 y más recientemente en la SL3280-2019, que en relación con la interpretación del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, y la vigencia de la modificación que hizo al artículo 48 de la Constitución Política, esta Sala enseñó: “ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.

El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

(….) Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

( ) Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. Conforme a los lineamientos de la Corte y atendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 (fecha a partir de la cual por disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados), contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado, lo que sin discusión ocurrió el 27 de junio de 1999, por consiguiente, solo era necesario arribar a la edad requerida para acceder al disfrute de la prestación, prerrogativa que no podía ser afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, los cargos salen avante y, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Sintracreditario.

(fs.°19 a 56 vuelto). Las costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00