Radicación n.° 63083 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5023-2018 Radicación n.° 63083 Acta 039 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2013, en el proceso que en su contra y en la de CBR CONSTRUCCIONES LIMITADA, promovió ADRIANA PEREIRA CARRILLO en nombre propio y en representación de su hijo menor MARCOS DAVID SANTIAGO PEREIRA, al cual fue llamado en garantía LIBERTY S.A., proceso acumulado con el instaurado por BLANCA DELFINA CUBILLOS, MARÍA MAGDALENA, BLANCA AZUCENA, JESÚS ANTONIO, OMAR ARMANDO, MARÍA DEL PILAR, RAÚL FERNANDO SANTIAGO CUBILLOS y JESÚS ANTONIO SANTIAGO PARRADO, contra las mismas demandadas, en el cual se vinculó a la misma aseguradora como llamada en garantía. La Magistrada Ana María Muñoz Segura, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1ª del art. 141 del CGP, el cual fue aceptado por la Sala.
I.
ANTECEDENTES Adriana Pereira Carrillo en nombre propio y en representación de su hijo menor Marcos David Santiago Pereira, demandó a CBR Construcciones Limitada y a Codensa S.A. E.S.P., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Enrique Santiago Cubillos y la primera, del 10 de abril al 11 de julio de 2007, y que ambas empresas son solidariamente responsables, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, se les condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.
Por su parte, María Magdalena, Blanca Azucena, Jesús Antonio, Omar Armando, María del Pilar, Raúl Fernando Santiago Cubillos y Jesús Antonio Santiago Parrado, demandaron a CBR Construcciones Limitada y a Codensa S.A. E.S.P., para que además de las declaraciones referidas anteriormente, se condenara, en forma solidaria, al pago de la indemnización del daño moral, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que Carlos Enrique Santiago Cubillos, celebró contrato de trabajo con la empresa CBR Construcciones Limitada, empresa contratista de Codensa S.A. E.S.P., el 10 de abril de 2007, en el cargo de liniero-conductor, desempeñando sus labores cotidianas, en la instalación de postes para la conducción de energía eléctrica; que devengaba un salario de $562.053; que la empresa lo tenía afiliado al ISS para pensiones y riesgos laborales; que el 11 de julio de 2007, aproximadamente a las 15:00 horas, el señor Santiago Cubillos sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, en momentos en que cumplía personalmente sus labores de instalación de postes para una nueva red eléctrica, ante la ruptura de una guaya con que se estaba levantando el poste, siendo golpeado por el gancho metálico en la parte posterior de la cabeza.
Agregaron que al momento de la ocurrencia de los hechos, CBR Construcciones Limitada y Codensa S.A. E.S.P., no le habían proporcionado ninguna herramienta adecuada para desempeñar la labor, y tampoco había ninguna medida de seguridad que fuese adecuada para evitar el accidente; que tampoco se le brindó una capacitación previa e idónea para este tipo de trabajos; que al momento del accidente, la empleadora no contaba con ninguna brigada de evacuación, con ningún medio de transporte en caso de emergencia, así como tampoco, con instrumentos de primeros auxilios.
Señalaron que Codensa S.A. E.S.P., en su condición de contratante, no cumplió su obligación de exigir y vigilar que se cumpliera el programa de salud ocupacional; que el giro ordinario de CBR Construcciones Limitada, es la instalación de postes para la conducción de energía eléctrica y nuevas redes de energía eléctrica; que existe solidaridad entre la empresa CBR Construcciones Limitada y Codensa S.A. E.S.P., por cuanto las actividades de la primera, son conexas, propias, normales y ordinarias de la segunda, y el accidente ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la empresa contratista; que el señor Santiago Cubillos, convivió en unión libre con Adriana Pereira Carrillo, por mas de tres años, cumpliendo los requisitos para que se formara una unión marital de hecho, en cuanto a la cohabitación, singularidad, y permanencia, unión de la cual nació el menor Marcos David Santiago Pereira, desarrollándose durante el período de convivencia, un estrecho y armonioso vínculo familiar; y, que el núcleo familiar del señor Santiago Cubillos, está compuesto por su madre Blanca Delfina Cubillos, su padre Jesús Antonio Santiago Parrado, y sus hermanos María del Pilar, María Magdalena, Blanca Azucena, Jesús Antonio, Omar Armando y Raúl Fernando Santiago Cubillos, quienes dentro de su órbita interna y sensibilidad espiritual, han sentido dolor, sufrimiento, aflicción, congoja, tribulación, modificación, angustia espiritual, perturbación del ánimo y desolación. Codensa S.A. E.S.P., al dar respuesta a las demandas, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo la calidad de empleadora frente al señor Santiago Cubillos, ni tampoco fue la empresa encargada de hacer la instalación de los postes para una nueva red de energía eléctrica, por ello no era la llamada a suministrar herramientas, capacitación, ni tomar las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de la tarea; que de todos modos, dentro de la diligencia que la caracteriza, siempre verificó que la sociedad CBR Construcciones Limitada, cumpliera a cabalidad con sus obligaciones como empleador, de donde pudo concluir, que aquella era cumplidora de las normas de seguridad industrial, y suministraba capacitación y herramientas de trabajo a sus empleados; y, que no tenía obligación alguna de verificar la forma en que CBR Construcciones Limitada, ejecutaba sus actividades, pues dicha empresa es una sociedad independiente, que actúa con plena autonomía técnica y administrativa, siguiendo los principios de diligencia y cuidado, se realizaban mínimo dos auditorías al año en las instalaciones de dicha sociedad, para verificar que no solo cumpliera con las normas de seguridad industrial a su cargo, sino con todas las obligaciones de índole laboral, así como con los estándares de calidad en ejecución de sus actividades.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. CBR Construcciones Limitada, se opuso a las pretensiones. En lo que concierne al recurso, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el señor Santiago Cubillos, los extremos temporales, la labor para la cual fue contratado, y el accidente de trabajo sufrido por él. Indicó que era cierto que una de las actividades desarrolladas por ella era colocar postes, que su objeto está relacionado con todo lo que tiene que ver con el mantenimiento de redes de alta y baja tensión, y para ello está certificada en cuanto al cumplimiento de los requisitos OHSAS 18001 en el sistema de gestión, certificación que avala entre otras actividades, «[…] EL MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN…”; y, que es cierto lo concerniente a la solidaridad entre ésta y Codensa S.A. E.S.P. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación: inexistencia de culpa suficientemente comprobada; carencia de los fundamentos de hecho y de derecho para reclamar: cobro de lo no debido; y, enriquecimiento sin justa causa.
Codensa S.A. E.S.P., llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó, no cobertura del hecho generador de la demanda, por la póliza de seguros expedida; inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; e inexistencia de solidaridad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a través de sentencia del 29 de junio de 2012, declaró que entre Carlos Enrique Santiago Cubillos y CBR Construcciones Limitada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de abril al 11 de julio de 2007, que terminó por muerte del trabajador ocurrida en accidente de trabajo; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Liberty Seguros S.A., y por las demandadas; declaró solidariamente responsable a CBR Construcciones Limitada y a Codensa S.A. E.S.P., por el accidente de trabajo sufrido por el señor Santiago Cubillos, el 11 de julio de 2007; condenó a CBR Construcciones Limitada y a Codensa S.A. E.S.P., a pagarle a cada uno de los demandantes, de manera solidaria, el valor de cada una de las acreencias reconocidas, cuantificadas y mencionadas en la parte considerativa; condenó a Liberty Seguros S.A., a pagar a Codensa S.A. E.S.P., o directamente a los demandantes, el valor de las condenas impuestas en la sentencia; y, condenó a CBR Construcciones Limitada y a Codensa S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes, las costas del proceso, y condenó a Liberty Seguros S.A., a pagar a Codensa S.A. E.S.P., las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver las apelaciones interpuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, por medio de sentencia del 13 de junio de 2013, revocó la providencia en cuanto declaró no probadas las excepciones formuladas por Liberty Seguros S.A., y condenó a la misma.
Declaró probada la excepción de no cobertura del hecho generador de la demandada por la póliza de seguros expedida, y absolvió a la aseguradora de las condenas impuestas; la confirmó en lo demás; y, condenó a CBR Construcciones Limitada y a Codensa S.A., a pagar las costas de la segunda instancia. En lo concerniente al recurso, el Tribunal, una vez concluyó con la existencia de culpa de la sociedad CBR Construcciones Limitada, como empleadora, en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Carlos Enrique Santiago Cubillos, pasó a examinar la responsabilidad solidaria de Codensa S.A. E.S.P..
Para ello, luego de transcribir el art. 34 del CST, y dejar sentado, que: […] la solidaridad laboral se funda en la relación que exista entre las actividades del contratista y las del beneficiario o dueño de la obra y que solamente una vez establecida la relación de causalidad existente entre la tarea encomendada y las labores normales o corrientes de quien encargó su ejecución, los trabajadores del contratista independiente podrán hacer uso de la acción consagrada en el texto legal anotado contra el beneficiario del trabajo», expresó: De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, el objeto social de la apelante es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas…”, y como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, el grupo de trabajo del señor Carlos Enrique Santiago Cubillos se encontraba realizando labores propias de la instalación de una línea de energía eléctrica, tarea que, sin lugar a realizar mayores elucubraciones, presenta conexidad y guarda estrecha relación con la actividad principal de Codensa S.A. ESP.
Con base en esto y advirtiendo que el Contrato No. 4700050317 celebrado entre Codensa S.A. ESP y CBR Construcciones Ltda. tiene por objeto “ejecutar para CODENSA las actividades de Operaciones Técnicas 1,Operaciones Comerciales 1 en la Regional Cundinamarca, Zonas de Influencia Rural Centro y Rural Occidente, en los términos descritos en la oferta de económica (sic) presentada el 05 de Abril de 2004 por el CONTRATISTA”, es que se entiende que en las presentes diligencias opera la responsabilidad solidaria respecto de las empresas demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Codensa S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto a las condenas proferidas por solidaridad en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «del artículo 216 del C.S.T. en relación con el artículo 2341 del Código Civil, el artículo 2537 del mismo código […]». En la demostración del cargo dijo, que el Tribunal, al considerar que existe solidaridad entre Codensa S.A. E.S.P. y sociedad CBR Construcciones Limitada, para el reconocimiento y pago de unas indemnizaciones originadas en un accidente de trabajo ocurrido por culpa suficientemente comprobada del empleador, hecho que no se discute en el proceso, le dio un sentido que no tiene la acción contemplada en el art. 216 del CST.
Afirmó que dicha norma prevé, que la culpa no puede atribuirse sino única y exclusivamente al empleador del trabajador que sufre el accidente de trabajo, porque es a él al que le corresponde de acuerdo a lo señalado en el art. 63 del CC, guardar la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; que para efectos de un accidente de trabajo, corresponde al cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, y de salud ocupacional, lo cual conlleva el suministro de los elementos de protección necesarios para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, conducta que no puede atribuirse de ninguna manera, al usuario o beneficiario del contrato, sino única y exclusivamente al empleador, porque el usuario no puede vigilar por el control del cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de salud ocupacional, por parte de su contratista, ya que ésta no es una de las obligaciones del contrato civil o comercial que lo vincula con él. Expresó que el texto literal del art. 216 del CST, cuando señala que debe existir culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, excluye, que la indemnización contemplada en la norma, pueda ser extendida por solidaridad al usuario del servicio que presta el contratista, porque se trata de una culpa subjetiva, debido a la negligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional y seguridad industrial por parte del contratista.
VII. RÉPLICA María Magdalena, Blanca Azucena, Jesús Antonio, Omar Armando, María del Pilar, Raúl Fernando Santiago Cubillos y Jesús Antonio Santiago Parrado, aseguraron que, tratándose de los arts. 2341 y 2537 del CC, resulta extraño, que al efectuar el parangón con los argumentos del fallo de segunda instancia, brote con diafanidad, que la tesis del recurrente, no puede ser de recibo, porque estas normas ni siquiera fueron nombradas por el sentenciador de segunda instancia, de manera que no resulta razonable, que los haya interpretado erróneamente, además, la recurrente en su labor demostrativa, no explica cómo fueron erróneamente interpretados, no la interpretación correcta que debió hacerse respecto de ellos; además el Tribunal, jamás atribuyó culpa por solidaridad al usuario del servicio, sólo atribuyó culpa a CBR Construcciones Limitada, y menos aún extendió la obligación de indemnizar contenida en el art. 216 del CST, al usuario, por haber este obrado con culpa.
Por su parte, Adriana Pereira Carrillo, manifestó, que el cargo y su desarrollo, no cumplen con los requisitos y condiciones básicas para su prosperidad, teniendo en cuenta, que en el desarrollo de la acusación se puntualiza en señalar su desacuerdo con la interpretación que el ad quem efectuó del art. 216 del CST, sin realizar una verdadera crítica a las consideraciones jurídicas del juez colegiado, y contrario a ello, procedió a efectuar conjeturas de orden fáctico que debió encaminar por la vía indirecta, máxime cuando no concluyó en señalar cuál era el verdadero alcance que se le debió dar a las normas acusadas, que tampoco fueron transcritas en su integridad.
Afirmó que indistintamente de que la sociedad Codensa S.A. E.S.P., no fuera el empleador del señor Santiago Cubillos, tiene responsabilidad solidaria en el reconocimiento de la indemnización derivada del accidente de trabajo, con fundamento en el art. 34 del CST, así, si bien el art. 216 del CST, indica que la indemnización que ella contempla será a cargo del patrono, en ningún aparte de preceptúa que este concepto se encuentra excluido de la solidaridad que el mismo código profesa, máxime cuando con su declaratoria se propende salvaguardar los derechos fundamentales e irrenunciable del trabajador y su núcleo familiar.
Liberty Seguros S.A., señaló, que no es posible invocar como alcance de la impugnación, la revocación total de la sentencia proferida por el Tribunal, sin cuestionar las conclusiones a que se llegó en dicha sentencia en relación con la no exigibilidad de indemnización alguna a cargo de la aseguradora, pues es evidente que si dicha sentencia se casa en la forma como lo pretende la recurrente, se revocaría también la absolución proferida a favor de la aseguradora; cuestión ésta que ni por asomo se invocó, argumentó o solicitó de parte de la recurrente en casación, y en consecuencia, dado el carácter dispositivo del recurso, no podría la Corte Suprema entrar a pronunciarse al respecto, el cual, al no haber sido siquiera mencionado en el recurso d casación, quedó en firme, pues sobre el mismo operó el principio de la cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la interpretación errónea del artículo 216 del CST, aduciendo al respecto, que la culpa no puede atribuirse sino única y exclusivamente al empleador del trabajador que sufre el accidente de trabajo, porque es a él al que le corresponde de acuerdo a lo señalado en el art. 63 del CC, guardar la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; y, que el texto literal de la norma, cuando señala que debe existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, excluye, que la indemnización contemplada, pueda ser extendida por solidaridad al usuario del servicio que presta el contratista, porque se trata de una culpa subjetiva, debido a la negligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional y seguridad industrial por parte del contratista.
La modalidad de violación invocada, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Ha enseñado la doctrina de esta Corporación, que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere, la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusivamente suya.
Sin embargo, de conformidad con el art. 34 del CST, el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa, sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Incluso, el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la posibilidad de que el beneficiario «repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores». Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 35864, 1º mar. 2010, expresó: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.
Posición asumida entre otras, en decisiones de esta Sala de la Corte, CSJ SL 33082, 2 jun. 2009, SL 35938, 17 ag. 2011 y SL 39714, 2 may. 2012, en las que se precisó, que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST, frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto « la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador».
(CSJ SL 720-2013). En consecuencia, se ratifica la jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el sentido de que a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal, es solidariamente responsable en el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 ibidem.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 34 y 216 del C.S.T. […]». Como errores de hecho, destacó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que las actividades desarrolladas por C.B.R. CONSTRUCCIONES LTDA., realizaba actividades (sic) inherentes o similares a las actividades que ejecuta la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. 2.
No dar por demostrado estándolo que las actividades desarrolladas por C.B.R. CONSTRUCCIONES LTDA., son extrañas a las actividades normales de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido con fecha 27 de julio de 2010 en donde se encuentran certificados el objeto social es decir las actividades que se desarrollan por parte de la sociedad C.B.R. CONSTRUCCIONES LTDA. (fl. 65 a 66 del expediente). 2.
Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 30 de julio de 2010 en donde se certifica el objeto social de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. Luego de relacionar las actividades que constituyen el objeto social de la sociedad CBR Construcciones Limitada, así como las del objeto social de Codensa S.A. E.S.P., conforme al certificado de existencia y representación legal obrante a folios 70 a 82 del cuaderno n.° 1, sostuvo, que las actividades que desarrollaba la última, correspondían a la construcción y a obras de ingeniería, y de ninguna manera, como equivocadamente lo apreció el Tribunal, a la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas; para poder poner en funcionamiento las líneas de energía eléctrica, era necesario realizar obras de ingeniería como las que había contratado Codensa S.A. E.S.P. con CBR Construcciones Limitada, pero no cabe duda, que esas labores de ingeniería que eran necesarias para poder colocar los postes a través de los cuales se establecería la energía eléctrica para los municipios, no correspondía al objeto social directo de Codensa S.A. E.S.P., por ello se equivocó el ad quem, al concluir, que existió la solidaridad consagrada en el art. 34 del CST, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Codensa S.A. E.S.P., su objeto social, contempla, entre otras actividades: «la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas».
Dijo que la actividad que desarrollaba CBR Construcciones Limitada, era la de colocación de los postes que servían para colocar las líneas de energía eléctrica, y ésta es una actividad propia de la industria de la construcción, que era el objeto esencial de los negocios de la citada sociedad. Afirmó que la errónea apreciación de la prueba documental relacionada, llevó al sentenciador de segundo grado, a incurrir en los errores evidentes de hecho enunciados, y a la indebida aplicación de los arts. 34 y 216 del CST.
X. RÉPLICA María Magdalena, Blanca Azucena, Jesús Antonio, Omar Armando, María del Pilar, Raúl Fernando Santiago Cubillos y Jesús Antonio Santiago Parrado, adujeron que en el cargo se denuncia la infracción de los arts. 34 y 216 del CST, por aplicación indebida, pero en la demostración del cargo se dice, que el sentenciador incurrió en errores evidentes de hecho, cuando es sabido que dichas modalidades tienen una motivación distinta y excluyente, además, se incluyen en la demostración de los cargos, aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, ya que son excluyentes; y que como la vía escogida por la recurrente, es la indirecta por errónea interpretación de unas pruebas, al incurrir el Tribunal en error de hecho, el ataque debe venir acompañado de la explicación en qué consistieron las falencias probatorias del Tribunal, su incidencia en la equivocada resolución judicial y que su existencia tenga la connotación de manifiesto, notorio y protuberante, lo que brilla por su ausencia en la demostración del cargo.
De otro lado, Adriana Pereira Carrillo, indicó, que el Tribunal evaluó acuciosamente el resultado del debate probatorio, y con el acervo probatorio, llegó a la conclusión de que entre las sociedades demandadas existió una total conexidad y estrecha relación entre las actividades que desarrollaban las demandadas, pues resulta apenas lógico y obvio, que si una empresa se dedica a la instalación de la línea de energía eléctrica, y la otra es la que suministra el servicio, se constituye per se, una relación directa entre ellas, y jamás podría señalarse, que entre el contratista y el beneficiario del trabajo, existan labores extrañas a las actividades normales de la empresa.
Indicó que pese a que la recurrente argumenta que de los certificados de la Cámara de Comercio de las demandadas, se puede evidenciar el objeto social de cada una de ellas, y colegir que son totalmente disímiles, la realidad probatoria demostró otra situación, pues los testigos y los documentos vislumbraron que las demandadas sí tenían actividades conexas y complementarias, dando así materialización al principio de la primacía de la realidad sobre la forma.
XI. CONSIDERACIONES Como la recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, tal como lo dijo la réplica, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal condenó a CBR Construcciones Limitada y a Codensa S.A. E.S.P., en forma solidaria, por considerar, conforme al certificado de existencia y representación legal de la segunda, y al contrato n.° 4700050317 celebrado entre ambas, que, las labores desempeñadas por el señor Santiago Cubillos, concernientes a la instalación de una línea de energía eléctrica, presentaban conexidad y guardaban estrecha relación con la actividad principal de Codensa S.A. E.S.P. Los dos errores de hecho que se le endilgan al ad quem, versan sobre el mismo tema, y conciernen a «[…] No dar por demostrado estándolo que las actividades desarrolladas por C.B.R. CONSTRUCCIONES LTDA., son extrañas a las actividades normales de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. ».
Entre las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, relacionó la recurrente, el certificado de existencia y representación de la sociedad C.B.R. Construcciones Limitada, obrante a folios 65 a 66 del cuaderno n.° 1, así como el certificado de existencia y representación de la sociedad Emgesa S.A. E.S.P., que milita a folios 70 a 82 del mismo cuaderno. De entrada debe precisarse, que no se configuraron los citados errores de hecho, en atención a que el colegiado fundamentó su decisión, en la valoración probatoria que hizo del certificado de existencia y representación legal de la empresa Codensa S.A. E.S.P., demandada solidariamente, y no, el de Emgesa S.A. E.S.P., persona jurídica que no es parte en el presente proceso, y que es el que se acusa como indebidamente apreciado; lo que aunado a lo informado por el contrato n.° 4700050317 celebrado entre CBR Construcciones Limitada y Codensa S.A. E.S.P., llevó al ad quem, a dar por sentada la peticionada solidaridad; pilar que no fue derruido por el recurrente, quedando en pie la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Valga resaltar, que para la determinación de la solidaridad, como lo ha sentado esta Corporación, puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también, las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador; sobre este punto, en sentencia CSJ SL13686-2017 rememorando la CSJ SL 33082, 2 jun. 2009 y CSJ SL 35864, 1º mar. 2010, se expresó: […] Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra no constituya laborales extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado Incluso admitiendo en gracia de discusión, que lo que controvertido por la recurrente, en efecto hubiere partido de lo que al respecto informa el certificado de existencia y representación de Codensa S.A. E.S.P., el cual obra a folios 3 a 13 del cuaderno uno del radicado 00085/2010, en efecto, de dicha probanza se evidencia, que su objeto social es «[…] LA DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS, COMPLEMENTARIAS Y RELACIONADAS A LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA, LA REALIZACIÓN DE OBRAS, DISEÑOS Y CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS EN BENEFICIO DE SUS CLIENTES […]».
Ello, acompasado al hecho acreditado en el proceso, de que CBR Construcciones Limitada, contrató al señor Santiago Cubillos, como liniero conductor, para que dentro de sus labores cotidianas, instalara postes para la conducción de energía eléctrica, permite afirmar, que el servicio prestado por el trabajador al beneficiario de la obra, esto es, Codensa S.A. E.S.P., no fue una labor extraña a las actividades normales de aquella, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia, la labor de instalación de postes para la conducción de la energía, por lo que aquella es solidariamente responsable de la indemnización de perjuicios, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, al no demostrarse la ocurrencia de un error evidente de hecho, no hubo una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Colofón de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA PEREIRA CARRILLO en nombre propio y en representación de su hijo menor MARCOS DAVID SANTIAGO PEREIRA, en contra de CBR CONSTRUCCIONES LIMITADA y de CODENSA S.A. E.S.P., al cual fue llamado en garantía LIBERTY S.A., proceso acumulado con el instaurado por BLANCA DELFINA CUBILLOS, MARÍA MAGDALENA, BLANCA AZUCENA, JESÚS ANTONIO, OMAR ARMANDO, MARÍA DEL PILAR, RAÚL FERNANDO SANTIAGO CUBILLOS y JESÚS ANTONIO SANTIAGO PARRADO, en contra las mismas demandadas, en el cual se vinculó a la misma aseguradora como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA (Impedida) OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00