FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Anulación SL5022-2020 Radicación n.º 87479 Referencia: recurso promovido por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA-, contra LAUDO ARBRITRAL PROFERIDO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EL 1.° DE NOVIEMBRE DE 2019, EN CONFLICTO COLECTIVO CON ESTE ES MI BUS S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la posición que finalmente se adoptó respecto a la no devolución del laudo a los árbitros, frente a las cláusulas en las que el Tribunal consideró no ser competente para resolver sobre las mismas, por las razones que se pasan a exponer.
Para rechazar la petición de devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento que elevara la organización Rad. 87479 Salvamento de Voto Parcial 2 sindical, se estimó, que aquella no concretó respecto a cada uno de los puntos del pliego las razones por las cuales los árbitros sí tenían competencia. Apreciación de la cual disiento, por cuanto el recurrente sí expresó en el recurso los motivos de su inconformidad frente a los puntos del laudo en que éstos señalaron no ser competentes.
En efcto, al revisar la acusación del recurrente, se observa que éste sí precisó en su solicitud, las razones por las cuales se debía retornar el expediente para que el Tribunal se pronuncie sobre los puntos quinto a décimo, décimo cuarto, vigésimo primero a vigésimo cuarto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo segundo, trigésimo noveno y cuadragésimo séptimo, del pliego de peticiones; pues individualizó las cláusulas respecto de las cuales afirma, que los árbitros manifestaron expresamente que: “El Tribunal considera que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo” Así mismo, indicó en el recurso como sustento de aquella petición, que: “En los puntos acusados, en todos ellos, el Tribunal de Arbitramento se limitó a señalar que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo, evitando analizar las razones de las peticiones y, por supuesto, el objetivo de todo conflicto colectivo: superar los mínimos de la legislación laboral.” (Negrillas fuera de texto), argumento, que además soporta en sentencia de esta Corporación CSJ SL3325-2018, de la cual trascribe algunos apartes, en la que precisamente se adoctrinó que: Rad. 87479 Salvamento de Voto Parcial 3 “Como se explicó en líneas precedentes, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En otras palabras, el límite sustancial al arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídica, ya que bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, estimo que el recurrente sí expresó los motivos de su inconformidad con los puntos del laudo no resueltos por el Tribunal; pues estos se infieren de la anterior sustentación, y es, «el que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en el campo individual, colectivo o de la seguridad social, independiente que algunos de los derechos involucrados se encuentren en la ley, siempre que su consagración sea útil o mejore la situación de los trabajadores».
Lo anterior constituye un argumento suficiente, cuando se trata de la petición de devolución del expediente a los árbitros, por ausencia de pronunciamiento, ya que no sería viable exigír formulas sacramentales o específicas en el soporte del recurso, pues la equidad propia en los juicios de arbitraje, se informa desde las circunstancias de cada caso, los intereses de las partes y razonabilidad de cada medida, entre otros aspectos, por lo que no se podría obligar al recurrente a que exponga una motivación o argumentación jurídica calificada.
Rad. 87479 Salvamento de Voto Parcial 4 Lo fundamental, es que lo preceptuado en la cláusula contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores, para atribuirle la competencia sustancial o material del Tribunal, frente a los asuntos reclamados; conforme lo ha definió la Sala, pues “no radica en si un derecho u obligación está regulado en la Ley, sino si su consagración es útil, o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores, y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico” (sentencias CSJ SL3325-2018, CSJ SL2615-2020 y CSJ SL4259-2020).
Valido es recordar, que la función de los árbitros no se agota con la fijación de cláusulas de contenido monetario, su labor radica en la solución completa del conflicto, lo que implica el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como todas aquellas que fortalecen los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o equilibren su posición, evitando desestimar las ya reguladas en la ley.
(CSJ SL4785-2020) En este orden de ideas, correspondía a la Sala entrar a definir previamente, si en realidad los beneficios solicitados en el pliego antes descritos, están regulados en la Ley laboral colombiana y si superan o no los derechos económicos mínimos consagrados en ella o la finalidad descrita en el laudo, para entonces otorgarle fuerza de sentencia, a menos que se evidenciara que no se cumple con aquellos presupuestos, para si devolver el laudo, para que sea definido acorde con su competencia. Rad. 87479 Salvamento de Voto Parcial 5 Luego de lo anterior, considero que la razón estaría en el recurrente, ya que los árbitros sí tenían competencia y debieron resolver de fondo, como mínimo la cláusula séptima y vigésima séptima, que involucran derechos individuales y colectivos, debido a que, la intención del sindicato es superar y fortalecer los mínimos establecidos en la ley, respecto a derechos o garantías de los trabajadores, y su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de aquello, y ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el ordenamiento jurídico, entre ellas ese poder subordinante, de dirección y manejo del empleador.
(CSJ SL2615-2020). En ese orden de ideas, sí era competente el Tribunal para pronunciarse sobre este aspecto, y así mismo la devolución para su análisis. En consecuencia, debió ser devuelto el laudo por lo menos en estos puntos para su estudio. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra