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SL5022-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65447 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5022-2019 Radicación n.° 65447 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN GARCÍA MAHECHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Efraín García Mahecha demandó a la Corporación Tecnológica de Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 19 de diciembre del mismo año, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria; la diferencia que surja entre lo pagado y lo que realmente debió percibir por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; que se declarara que para el momento de la terminación del vínculo laboral devengaba $7.380.848; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, arguyó que laboró para la accionada desde el ‹‹2 de febrero de 1990›› hasta el ‹‹13 de junio de 2008›› mediante la ‹‹suscripción de varios contratos de trabajo››; que desempeñó ‹‹múltiples cargos››, entre ellos, profesor de catedra, apoyo docente, coordinador de departamento de planeación, contratista de servicios, coordinador de SNIES, asesor PEI, etc.

Argumentó que para el 2007, la relación laboral se rigió por la celebración de cinco contratos laborales ‹‹simultáneos y diferentes››, del 2 al 30 de enero de 2007, uno verbal en el que ejerció como coordinador de planeación con un salario mensual de $1.800.000; que en vigencia de este, el 29 de enero suscribió uno de prestación de servicios hasta el 30 de mayo de la misma anualidad, en el cual se desempeñó en el área de apoyo docente en las asignaturas de matemáticas I, II y III con una remuneración de $700.848; que ‹‹en vigencia de los contratos de trabajo a que se hace referencia en los hechos cuarto y quinto››, el 1 de febrero de 2007 suscribió uno a término fijo hasta el 19 de diciembre de 2007, como coordinador de departamento de planeación, con un salario de $1.800.000.

Insistió que en vigencia de los contratos de trabajo referenciados, pactó un contrato de prestación de servicios el 1 de mayo de 2007, con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2007, […] donde (…) adicional a las funciones que venía desempeñando como Coordinador de Departamento de Planeación y Profesor, asumió un nuevo cargo como CONTRATISTA, para ejecutar acciones sobre Planeación y Profesor, asumió un nuevo cargo como CONTRATISTA para ejecutar acciones sobre Planeación Institucional y demás actividades propias del servicio, pactando para este nuevo cargo una remuneración mensual adicional a las que EL TRABAJADOR venía devengando como Coordinador de Planeación y Apoyo Docente, de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.540.000) MONEDA CORRIENTE.

Negrilla del original. Señaló que la sumatoria de los contratos ascendió a $66.423.017 y el promedio mensual fue de $5.535.251, sobre el cual se debió haber liquidado las cesantías y demás prestaciones sociales que ‹‹por ley le corresponden››. Adujo que el 28 de marzo de 2007, recibió una comunicación del vicerrector académico y financiero en la que se le informó que se daba por terminado el contrato laboral que venía desarrollando desde el 1 de febrero de 2007, con fundamento en el periodo de prueba, no obstante, siguió en ejercicio de sus labores; que se le adeudan rubros que corresponden a su vinculación en la modalidad de contrato a término indefinido; destacó que los contratos de prestación de servicios, no eran más ‹‹que una ficción›› pues se trata de vinculaciones a término fijo; que desempeñó todos los cargos enunciados de manera simultánea, en las instalaciones de la corporación, bajo sus órdenes y sometido a horario de trabajo.

Agregó que el finiquito tuvo como objeto no cancelar las prestaciones sociales ‹‹como lo determina la ley››, teniendo en cuenta que laboró hasta el 19 de diciembre de 2007, sin que hubiese solución de continuidad; que al momento en el que se dio por terminado el contrato de trabajo por la empleadora, completó 17 años y 2 meses de trabajo; que la mala fe de la accionada, se dilucida en el hecho de que en el 2007 celebró 5 contratos de trabajo distintos y paralelos.

Afirmó que, El hecho de que la relación laboral entre las partes hubiese tenido inicio en un contrato verbal de trabajo, y que durante el desarrollo de la misma no hubiese habido solución de continuidad, automáticamente trasmutó todos los contratos que se firmaron posteriormente a este, en un contrato individual de trabajo a término indefinido, teniendo en cuenta que un contrato verbal de trabajo siempre será un contrato individual de trabajo a término indefinido.

Narró que el 15 de noviembre de 2007, la empleadora le entregó una comunicación en la que se le informó que su contrato no sería renovado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del CST, lo que se convirtió en un despido unilateral y sin justa causa (f.° 35 a 53). Al contestar la Corporación Tecnológica de Bogotá, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió que el 28 de marzo de 2007, le entregó al trabajador una carta en la que finalizó el contrato de trabajo que venía desarrollando desde el 1 de febrero de dicha calenda, con fundamento en el período de prueba.

Propuso las excepciones de inexistencia de la[s] obligaciones, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la ‹‹GÉNERICA›› (f.° 60 a 73; 288 y 289). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 13 de diciembre de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.°356 a 364).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante en sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas (fs.° 26 a 37 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, refirió que el problema jurídico consistía en determinar si existió una relación laboral ‹‹única›› desde el 2 de enero de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2007 Afirmó que en el proceso se probó la existencia de cuatro vínculos jurídicos así: (i) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, mediante el cual se obligó el actor a desempeñar labores de APOYO DE DOCENTE EN EL PROGRAMA TECN EN ‹‹REGENCAI›› DE FARMACIA – ‹‹TECN EN QUIMICA INDUSTRIAL.

ASIGNATURA MATEMÁTICAS I. II. III››, con vigencia a partir del 29 de enero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2007 (ii) CONTRATO DE TRABAJO – TÉRMINO FIJO. CARGO COORDINADOR DTO DE PLANEACIÓN. A partir del 1 de febrero de 2007 hasta el 28 de marzo de 2007 (ver, contrato de trabajo a término fijo – febrero 1 de 2007 a 19 de diciembre de 2007-, liquidación final del contrato visible a folio 17, comunicación fechada el 28 de marzo de 2007 mediante la cual la parte accionada informó al actor sobre la determinación de fenecer el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, folio 19 (iii) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – con el objeto de EJECUTAR ACCIONES SOBRE PLANEACIÓN INSTITUCIONAL Y DEMÁS ACTIVIDADES PROPIAS DEL SERVICIO CONTRATADO QUE SERAN LAS ESTIPULADAS POR LA INSTITUCIÓN con duración a partir del 1 de mayo de 2007 a diciembre 16 de 2007 (ver, contrato que corre a folio 32) (iv) CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO.

CARGO COODIANDOR (sic) DE PLANEACION Y DOCENTE CATEDRÁTICO FACULTAD CIENCIA Y TECNOLOGIA. CARRERA TECN QUINIMICA (sic) INDUSTRIAL –TECN REGENCIA A FARMACIA. A partir del 1 de agosto de 2007 al 19 de diciembre de 2007 (ver, contrato de trabajo a término fijo – agosto 1 de 2007 a 19 de diciembre de 2007-, folios 82 a 83; liquidación final del contrato folio 18, y comunicación fechada el 15 de noviembre de 2007 mediante la cual se determinó por la accionada no renovar contrato, folio 22).

Afirmó que el período de labores comprendido entre el 2 de enero y 30 de enero de 2007, alegado por la parte actora, no se acreditó ya que el comprobante de pago visible a folio 3 con el que se pretendía probar tal vínculo ‹‹no registra concepto específico y la constancia de cargo mes de enero no permite presumir la existencia del vínculo durante la temporalidad en mención››, y destacó que la parte accionada en el interrogatorio, manifestó que el pago correspondía al contrato de prestación de servicios firmado el 29 de enero de 2007(f.º 322).

Señaló que se logró probar que los contratantes celebraron varios contratos en esencia diferentes, de manera que ‹‹se infiere razonablemente que las relaciones laborales como las jurídicas probadas, no son únicas›› como lo argumentó el recurrente sino varias. Advirtió que los distintos contratos de trabajo que pactaron, entre el 1 de febrero al 28 de marzo y del 1 de agosto al 19 de diciembre, fueron terminados y liquidados como obra en los folios 17 y 18, lo que permitía concluir que finalizó un contrato e inició otro, máxime cuando a partir del cuarto nexo, el actor se desempeñó como docente catedrático en diversas áreas y coordinador del ‹‹sistema nacional de instituciones de educación superior›› (f.° 22, 23, 26 y 27).

Anotó que este último difería en su objeto a los acordados en los contratos que antecedieron. Aseguró que la divergencia entre los objetos contractuales, desvirtuaba la continuidad certificada a folio 27, pues de acuerdo con la ‹‹evidencia que arroja la documental›› contenida en los contratos de trabajo (f.° 76 a 82) y las liquidaciones (f.° 17 y 28), se probó que entre el lapso referido ‹‹se produjeron dos vinculaciones diferentes››; de manera que no se demostró la existencia de una relación laboral única, sino varias y diferentes, por lo que deviene la improsperidad de las súplicas de la demanda.

Precisó que no se decretaban las pruebas peticionadas en la alzada, por cuanto no se cumplían los presupuestos del artículo 83 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la providencia de segunda instancia y, una vez constituida en sede de instancia, esa Honorable Sala proceda a REVOCAR TOTALMENTE el fallo de primer grado en cuanto a que el Juez A Quo absolvió a la demandada de todas y cada una de las Pretensiones incoadas, y en su reemplazo se condene a la CORPORACION TECNOLOGICA DE BOGOTA (sic), conforme a las pretensiones de la demanda, […] Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 del 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 62 subrogado por el artículo 70 del D. L. 2351 de 1965 y 65 del C. S. T., vigentes para la fecha en que terminó el contrato del demandante en concordancia con el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1603 del C. C. y en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 55, 60, 61, 253 del C. S. T., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 51 y 145 del C. de P. L.; y 194, 195, 200, 203, 204, 205, 206, 207, 208, modificado [por el] artículo 1 numeral 100 D. E. 2282 de 1989, 248, 251, 252,254, 289, 290, 291 Y 293 del C. P. C. A la anterior violación llegó el Ad Quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas.

Señala como error evidente de hecho: ‹‹No dar por demostrado, estándolo, que entre la parte demandante y la parte demandada existió una única relación laboral, regida por un contrato verbal de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 2 de enero y el 19 de diciembre del año 2007››. Aduce que la planilla de pago obrante a folio 3 del expediente fue erróneamente apreciada.

Para la demostración de la acusación aduce que el error de hecho del Tribunal es palmario, cuando se refirió al comprobante de pago que se encuentra a folio 3 del plenario ya que consideró que no registraba concepto específico, de manera que al no contener constancia de cargo por el mes de enero, impedía presumir la existencia del vínculo entre el 2 y el 30 de enero de 2007, lo que condujo a concluir que entre las partes solo existieron cuatro vínculos jurídicos.

Estima que ‹‹salta a la vista›› que dicha documental es un comprobante de pago de nómina del mes de febrero de 2007, correspondiente al primer mes de dicha anualidad, que ilustra que tenía un salario de $1.800.000, que para la fecha del pago, no devengó auxilio de trasporte ni horas extras, pero le descontaron EPS y AFP y parqueadero. Afirma que el ad quem en forma errónea contradijo lo que muestra el comprobante, de manera que no hizo un análisis de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, por ‹‹eso no se inspiró para su conclusión, en los principios científicos que informa la crítica de la prueba››.

Concluye, Si el Tribunal de instancia hubiera apreciado en debida forma el documento correspondiente a la planilla de pago que obra a folio 3 del expediente, necesariamente habría tenido que concluir, que para que la parte demandada hubiera pagado salario al demandante por el mes de enero del año 2007, es porque obligatoriamente entre aquellos, es decir trabajador y empleadora existió una relación laboral amparada por un contrato de trabajo y como quiera que el mencionado contrato no se realizara de forma escrita entre las partes, se infiere que el mismo se pactó verbalmente, lo que deriva según lo tiene decantado la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que el mencionado contrato debe entenderse pactado a término indefinido.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato verbal de trabajo pactado entre las partes nació a la vida jurídica primero que los cuatro (4) contratos a que hace referencia el Cuerpo Colegiado existieron entre las partes; y que aquel, es decir el contrato de trabajo verbal a término indefinido jamás se terminó ni mucho menos se liquidó, los cuatro (4) contratos posteriores quedaron subsumidos en este, de donde se infiere razonablemente que las relaciones laborales como las jurídicas, son una sola y no, como lo manifiesta el Ad Quem en la sentencia que se ataca, que se trata de varios contratos que en esencia son diferentes.

Arguye que en el sistema laboral colombiano los pagos de salario se realizan por periodos laborales vencidos lo cual califica de ‹‹hecho notorio››, y asegura que el documento mencionado en el cargo (f.° 3), corresponde al pago de salario imputable al mes de enero de 2007. VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que existieron cuatro vínculos jurídicos en el año 2007, dos contratos de prestación de servicios y dos a término fijo, los que se describieron con amplitud en el acápite de sentencia de segunda instancia; que del comprobante de pago visible a folio 3 del plenario no se lograba determinar que correspondía al periodo de labores del 2 de enero al 30 de enero de 2007, como lo sostuvo la parte actora en la alzada, de manera que dicha documental no permitía dilucidar un concepto específico, tampoco presumir la existencia de vínculo en dicho lapso, más aun cuando la parte demandada, sostuvo que el pago allí reflejado correspondía al contrato de prestación de servicios firmado el 29 de enero de 2007, fecha de inicio del ciclo académico ‹‹(declaración de parte, P.5, folio 332)››.

Señaló, que la continuidad del servicio del 1 de febrero al 19 de diciembre de 2007 certificada a folio 27, se desvirtuaba con la documental contentiva de los contratos de trabajo (f.° 76 y 82) y las liquidaciones (f.° 17 y 18); que dejan entrever que se ejecutaron ‹‹vinculaciones diferentes››. Lo planteado por el censor, formula dos reproches basados en la valoración del folio 3 del expediente.

El primero, que si el juzgador hubiese ‹‹apreciado de manera correcta›› dicha pieza, habría llegado a la conclusión de que este pago efectuado en febrero de 2007, correspondía al mes de enero de dicha anualidad y, por ende, era palmaria la existencia de un contrato de trabajo verbal en ese período, permitiendo la condena en los estrictos términos del escrito inicial; segundo, que el pago de salario a final de mes, era un ‹‹hecho notorio›› en el ordenamiento laboral colombiano de modo, que no era admisible la conclusión del ad quem, sobre dicha probanza, en cuanto de esta no se observaba un concepto y tampoco permitía presumir la existencia del vínculo durante la temporalidad en mención. El sentenciador, para fundar la absolución a la accionada, no solo se centró en la documental de folio 3, sino que esta probanza fue analizada en perspectiva con los contratos de trabajo y las liquidaciones a estos, piezas que no fueron atacadas por el censor, de modo que la decisión adoptada mantiene su presunción de acierto y legalidad, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL15610-2016.

Bajo ese entendido, el Colegiado razonó a partir de los contratos de trabajo (f.° 76 y 82) y las liquidaciones (f.° 17 y 18); que en el sub lite se ejecutaron ‹‹dos vinculaciones diferentes››, deducción que se pretende refutar alegando que el pago posterior, de lo que sería la vinculación en el mes de enero de 2007 era un ‹‹hecho notorio›› de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento colombiano. Sirva recordar que los hechos notorios, acorde con el artículo 177 del CPC –hoy artículo 167 del CGP-, vigente para la época de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se refieren a circunstancias que, por ser de público conocimiento, no requieren prueba.

No así la existencia de un contrato de trabajo, ya que para deducirlo, se requiere más que la verificación de un pago y la afirmación sin respaldo que el mismo corresponde a una relación subordinada. Ahora bien, si el ataque del actor se dirigía a controvertir los efectos del supuesto ‹‹hecho notorio››, debió emplear la vía jurídica tal como se lo ha afincado la jurisprudencia de esta Corporación (SL18036-2016).

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera, sin costas en esta sede dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN GARCÍA MAHECHA contra la CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DE BOGOTÁ. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00