Radicación n.° 61854 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5022-2018 Radicación n.° 61854 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO PAZ BONETT, EFRAÍN ALBERTO TORRES SOTO y SÓCRATES SANDOVAL ROLONG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que promovieron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-.
I.
ANTECEDENTES Roberto Paz Bonett, Efraín Alberto Torres Soto y Sócrates Sandoval Rolong, demandaron a La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pretendiendo, que se le condenara a pagar los reajustes de sus pensiones « […] de la manera como venía pagándose antes de la resolución 1405 de 2008 que para ese año era de $4.452.447,04, $3.851.493,23 y $8.343.187,75, respectivamente, con sus respectivos incrementos de ley»; así como la diferencia existente, entre lo recibido y lo que legalmente les correspondía, con sus intereses e indexación, y la indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales causados; y, las costas del proceso.
Así mismo, solicitaron que se declarara que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución n.° 001405 del 28 de septiembre de 2008, les rebajó el monto de sus mesadas pensionales, bajo el argumento, de que los aumentos realizados se habían conseguido de manera ilegal; que en el citado acto administrativo se les indicó, que dicha decisión sería aplicada de manera inmediata, « lo cual viene haciéndose efectivo desde el mes de octubre de 2008», e igualmente se mencionó en él, que es un acto de ejecución de una orden proveniente de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, «respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria».
Señalaron que no fueron parte en el proceso que terminó perjudicándolos, ni conocían el contenido de la presunta sentencia que ordenó la rebaja de sus pensiones, además, no se les permitió intervenir dentro de la actuación administrativa, por lo que no tuvieron la oportunidad de pedir y aportar pruebas, ni de presentar la excepción de prescripción de los derechos que se pretendía restituir; y, que en el citado acto administrativo, se hizo alusión a la sentencia CC C-835-2003, que declaró exequible el art. 19 de la Ley 797 de 2003, el cual autoriza a la administración, a revisar las pensiones; y, que los derechos que pretendía restituir la entidad demandada, y que presuntamente fueron adquiridos ilícitamente, se encontraban prescritos, por lo que las acciones que procedían contra la mencionada conciliación y resolución, habían caducado.
La Nación - Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la decisión de rebajar el monto de las mesadas pensionales de los demandantes, mediante la Resolución n.° 001405 del 2008, la cual, sostuvo, fue expedida con fundamento en el proceso penal seguido contra Luis Hernando Rodríguez, que culminó con sentencia del 30 de mayo de 2008, en el cual se determinó, que los incrementos pensionales efectuados, beneficiaron ilegalmente a varios trabajadores de la extinta entidad, toda vez que los mismos tenían como soporte certificaciones falsas.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la decisión. El Tribunal partió, del análisis del contenido de la Resolución n.° 001405 de 2008 «Por la cual se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial y se ajustan unas pensiones», proferida por la entidad demandada; y precisó, que con ésta quedó demostrado, que la demandada a través de la misma, revocó directamente la Resolución n.° 159 de 1996 expedida por la extinta Foncolpuertos, ordenando un reajuste pensional: […] por encontrar que la misma estuvo viciada de ilegalidad al estar soportada con certificaciones falsas según fallo emitido por el juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que dictó sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, el 24 de septiembre de 2004, la que fue confirmada parcialmente por la sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 31 de mayo de 2005.
Hizo referencia al art. 19 de la Ley 797 de 2003, que consagra la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835-2003, que la declaró exequible condicionadamente; y seguidamente expresó: De la precitada sentencia concluye la Sala, que la entidad demandada, Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, estaba facultada para revocar directamente la resolución N. 156 de 1996, que había ordenado un reajuste pensional a los señores ROBERTO PAZ BONETT, EFRAÍN ALBERTO TORRES SOTO y SÓCRATES SANDOVAL ROLONG y a otros pensionados de la extinta empresa Foncolpuertos, pues apoyó su decisión en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada por la sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 31 de mayo de 2005.
Transcribió apartes de las consideraciones del acto administrativo que ordenó la revocatoria directa; e indicó, que la Resolución n.° 159 de 1996, también se encuentra comprendida dentro de los actos que la Fiscalía había señalado como ilícitos, lo que se refuerza con la nota interna relativa a un informe técnico contable, en cumplimiento de una decisión de la Fiscalía Despacho 1, estructura de apoyo para Foncolpuertos, obrante a folio 43 del expediente, en el cual se expresó, que el citado acto administrativo se encontraba soportado en certificaciones de funcionarios de la entidad, investigados por falsedad, y expedidas con posterioridad a la desaparición de la empresa Puertos de Colombia.
Concluyó que, no era procedente el reajuste solicitado, toda vez que el acto administrativo que lo otorgaba, estaba viciado de ilegalidad, por lo que la demandada la revocó, actuando en ejercicio de la facultad consagrada en el art. 19 de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia « […] revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial […]».
Con tal propósito formularon cuatro cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos a continuación, en forma conjunta los tres primeros, por contener similar motivación y perseguir el mismo fin. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia, «[…] de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo, adujeron, que la mencionada disposición consagra, la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, y en el presente asunto, la pensión otorgada «[…] no fue sido (sic) revocada solo rebajada por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995.
Entonces no era aplicable este artículo de la forma que lo hizo la administración, pues su tenor literal es claro: solo procede para revocatorias de pensiones reconocidas irregularmente, más no para rebajas». Indicaron que el art. 19 de la Ley 797 de 2003, es claro y expreso al reglamentar la revocatoria, y en casos como el presente, la norma aplicable es el art. 20 ibidem, « […] que habla de cuando se trata de providencias judiciales o producto de conciliación o transacción».
SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de violar, por infracción directa, los artículos 29, 53, 83 y 250 de la CP; 488 del CST; y, 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal. Para la demostración del cargo, precisaron, que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se les permitió contradecir lo establecido en la Resolución n.° 1405 de 2008, «[…] a tal punto que ni siquiera fue notificada, no permitió recursos y se empezó a ejecutar en el mes de octubre de 2008», por lo que nunca existió el procedimiento administrativo previo, que contempla la sentencia CC C-835- 2003, para la toma de una decisión. Expresaron que, tampoco fue objeto de análisis, la solicitud de prescripción elevada, con lo que se desconoció lo contemplado en la Constitución Nacional, que declara, que « no habrá derechos ni acciones imprescriptibles», y el art. 488 del CST, que establece un término de prescripción de tres años para los derechos laborales.
Señalaron que, el principio constitucional de buena fe previsto en el art. 83 de la CN, es aplicable en las relaciones de la administración con sus administrados, por lo que el art. 136 del CCA, vigente para el año 2008, consignaba, que los dineros recibidos de buena fe, no eran susceptibles de ser devueltos. Afirmaron que de acuerdo con el art. 250 de la CN, la Fiscalía General de la Nación, únicamente tenía como funciones, investigar y acusar, por tanto, no estaba facultada para dar órdenes de rebajar el monto de las mesadas pensionales, como ocurrió en el caso sub lite, pues ello era una función exclusiva del juez de control de garantías.
Expusieron que, el fallo impugnado se basó en la sentencia emitida por el juez de conocimiento, sin embargo, se podía observar claramente, que la Resolución n.° 1405 de 2008, expedida por la entidad demandada, «[…] habla que se trata de una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación. Hay incongruencia entre lo pretendido por la demandada y lo fallado por el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, sala laboral».
Finalmente agregaron, que con la decisión recurrida se vulneró el art. 64 del CST, pues está probado el perjuicio material causado, consistente, en la rebaja de aproximadamente dos millones de pesos, la cual era «[…] ilegal e injusta trae zozobra, desconcierto, stress en pensionados de la tercera edad […]», lo que daba origen a los perjuicios morales pretendidos.
TERCER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Dijeron que, de acuerdo con la mencionada disposición, si las acciones ahí consagradas no eran ejercidas dentro del tiempo estipulado para ello, « […] mal se puede revivir unos derechos que no existen por haber prescritos (sic), con el argumento que la pensión es un derecho imprescriptible».
Aseveraron que el citado artículo, es claro al consagrar que, cuando se tratara de providencias judiciales o de una transacción o conciliación, procede el recurso extraordinario de revisión, «[…] que también se aplica según el literal b del mismo artículo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que parece ser el asunto que trata la resolución No. 1404 de 2008», el cual debe interponerse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, advirtieron, que dicho recurso tenía un término de caducidad de dos años, y que los derechos que se pretendían revocar, fueron reconocidos mediante una conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo, tal como figuraba a folios 152 a 161.
CONSIDERACIONES Pese a las falencias técnicas presentadas en la demanda de casación, en que el alcance de la impugnación fue defectuosamente planteado, en cuanto se solicitó, la casación total de la sentencia de segundo grado y, seguidamente se peticionó, que actuando en sede de instancia, proceda la Corte a revocar la misma sentencia de segundo grado, pues, va a resultar contradictorio que luego de casar una decisión, se pueda proceder, a su vez, a la revocatoria de la misma, lo que equivaldría a dejar sin valor o efecto una decisión que en esencia ya no existe; además, en el segundo cargo, se acusa la violación de la ley sustancial, por infracción directa, citando como normas infringidas, algunos preceptos normativos de carácter procesal penal, sin haberse señalado, siquiera, su infracción como parte de una «violación medio» tendiente a la violación de otras de carácter sustancial.
Empero, como de una lectura íntegra de los tres cargos, se extrae fácilmente la postulación de la hipótesis relativa a la no validez de la actuación de la entidad demandada, al disponer la revocatoria unilateral del acto administrativo que había dispuesto un reajuste de la pensión de los actores, procede la Sala a resolver los ataques formulados en el cargo, de la siguiente manera: En esencia, el Tribunal destacó que, la demandada estaba facultada para revocar directamente la Resolución n.° 159 de 1996, que había ordenado un reajuste pensional a los actores, y a otros pensionados de la extinta Foncolpuertos: «[…] pues apoyó su decisión en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada por la sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2005».
Precisado lo anterior, fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal, no fue el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que acusan los recurrentes, como no tenida en cuenta al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho en el presente caso, reflejan el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueron emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionarios de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo unos de ellos los aquí demandantes.
Luego entonces, deviene lógico, que la norma echada de menos por los recurrentes, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta, que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión, no encontraron soporte, y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativas señalada, dado que, se reitera, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad quem las infracciones denunciadas.
De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse, que no corren con éxito los recurrentes, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las referidas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada, haber convocado a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.
Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar, que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por « peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción » conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de los demandantes, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835-2003, que estudió la constitucionalidad del art. 19 de la Ley 797 de 2003, declarándolo exequible condicionadamente, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de aquellos.
Frente a este tópico, la alta Corporación, señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Por ende, no se configuró una aplicación indebida del art. 19 de la Ley 797 de 2003.
También alegan los recurrentes, la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que según ellos, «[…] establecen el término de prescripción de tres años para los derechos laborales. La prescripción se puede alegar como acción y como excepción ». Como lo afirman, el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno en torno a la prescripción solicitada por la parte actora, empero, lo cierto es que tampoco tenía obligación de hacerlo, debido a que cuando en un proceso el demandante reclama el reconocimiento de derechos, el demandado se defiende oponiendo la prescripción únicamente como excepción, en tal circunstancia, el juez de conocimiento debe abordar, en primer término, el análisis de la existencia y exigibilidad de los derechos en juego, siendo esto positivo, desciende al análisis del mecanismo exceptivo, verificando si por el transcurso del tiempo, la obligación dejó o no de ser exigible.
Entre tanto, si quien formula el proceso es quien a su vez ejerce la « acción prescriptiva » en procura de obtener la continuidad o restablecimiento de un derecho que le ha sido suspendido o despojado, parte del presupuesto de que por el trascurso del tiempo la exigibilidad del derecho viene a resultar indiscutible, siéndole imprescindible acreditar la existencia del derecho en juego.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación de los actores, ordenada a través de la Resolución n°. 001405 de 2008, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a los recurrentes al decir que « las acciones que cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado », pues, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la no intromisión del Tribunal en este aspecto cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión judicial.
Pues bien, son suficientes los argumentos hasta aquí esgrimidos para concluir que los cargos resultan infundados, por lo que no están llamados a prosperar. CUARTO CARGO Acusaron la sentencia impugnada: […] de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden de La Fiscalía general (sic) de la Nación que faculta a la Administración a expedir la resolución 1404 de 2008, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordena la supuesta restitución del derecho que dio origen a la resolución 1405 de 2008.
Para la demostración del cargo, manifestaron, que de acuerdo con el art. 177 del CPC, era deber de las partes « probar el supuesto de hecho en que se basan las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», sin embargo, dentro del expediente no obraba prueba de la presunta orden de la Fiscalía, ni ningún otro documento proveniente de la misma, que lograra acreditar que dicha orden efectivamente se dio.
Igualmente aseveraron, que la sentencia impugnada se basó, en la resolución expedida por la demandada que figuraba a folios 5 a 10, así como en la contestación de la demanda y la demanda de reconvención (f. 44 a 59), y otros documentos provenientes de la demandada, a pesar de que dichas actuaciones no podían ser pruebas de un hecho, toda vez que no era posible preconstituir la propia prueba, e incumbía a las partes la carga probatoria.
CONSIDERACIONES Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
En la presente acusación, se observa que la formulación y desarrollo del cargo, no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para su sustentación, por lo que pasa a exponerse: 1. Existe carencia de proposición jurídica. Los recurrentes no denuncian el quebranto de alguna norma de derecho sustancial del orden nacional que consagre los derechos pretendidos, conforme a las exigencias del artículo 87 CPTSS. 2.
Tampoco precisó la censura la vía o motivo por la cual enfoca su ataque, como tampoco señaló la modalidad o el sub motivo de violación que enrostra a la sentencia impugnada. 3. Si en gracia de discusión se entendiera, que la vía escogida por los censores es la indirecta, en la medida que se sindica la comisión por el ad quem de un error de hecho, no cumplen éstos con los requisitos mínimos de técnica en un cargo dirigido por dicha vía, ya que esta Corporación ha dicho de manera reiterada, que es deber del recurrente señalar, en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al Tribunal; deben los planteamientos referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, ya sea por la existencia de una indebida valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.
En igual sentido, es insoslayable que se individualicen los elementos demostrativos que se consideran mal valorados o dejados de apreciar, señalando qué es lo que cada uno acredita y su incidencia en la decisión (sentencias CSJ SL8988-2017, CSJ SL5163-2017, CSJ SL17506-2016, entre otras). 4. Los planteamientos erguidos en la sustentación del cargo, parecen más unos alegatos de instancia que un discurso lógico dirigido a demostrar los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del CPTSS.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En consecuencia, como queda en evidencia que los recurrentes no se ciñeron a las exigencias formales y de técnica, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovieron ROBERTO PAZ BONETT, EFRAÍN ALBERTO TORRES SOTO y SÓCRATES SANDOVAL ROLONG en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00