Micelio
SL5021-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2350 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5021-2020 Radicación n.° 76295 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA LÓPEZ VARGAS, GLORIA ELENA VARGAS DE LÓPEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VARGAS y GLORIA PATRICIA LÓPEZ VARGAS, en su nombre y en el de su hijo menor de edad, DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA –COVITEC LTDA. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO ANTIOQUIA.

Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Lucía López Vargas, Gloria Elena Vargas de López, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Francisco Antonio López Vargas y Gloria Patricia López Vargas, en su nombre y en el de su hijo menor de edad, Diego Alejandro López Vargas, llamaron a juicio a las accionadas Covitec Ltda. y Comfenalco Antioquia, para que se declare que son responsables solidariamente del deceso de su familiar, Antonio María López Valencia, ocurrido el 8 de agosto de 2007 y, en consecuencia, se les condene a pagarles los perjuicios causados con ese suceso, en los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro; morales y de vida en relación; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como soportes fácticos de sus peticiones, informaron que Antonio María López Valencia laboró al servicio de Covitec Ltda., desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 18 de agosto de 2007, inicialmente y durante dos años y medio, en la sede del centro de integración –Universidad Calle 30; luego, en las instalaciones del parque Comfenalco –Sede Guayabal de Antioquia, en el cargo de «rondero vigilante»; en el horario de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., lugar éste último en el que laboró únicamente durante tres días y en el cual nunca fue su deseo permanecer, ya que era peligroso y no contaba con la protección suficiente para su seguridad.

Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que el 17 de agosto de 2007, Antonio María López Valencia, iniciando el turno laboral, procedió a realizar la respectiva ronda de vigilancia en los alrededores del parque, momento en el que se comunicó con su compañero de trabajo, Edy Flórez, en portería, quien le informó que las puertas peatonales no contaban con candados de seguridad y que escuchaba sonidos extraños.

Indicaron que, quince minutos después, López Valencia fue atacado por asaltantes que penetraron al parque, causándole heridas en la parte abdominal, con un arma de fuego y huyendo con algunos bienes de propiedad del parque. Agregaron que Edy Flórez también fue lesionado con arma de fuego y que, aunque López Valencia fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, falleció al día siguiente, a las 2:39 a.m. Adujeron que dicho infortunio se produjo como consecuencia de la omisión del empleador de dotar a su familiar de los elementos de seguridad necesarios para efectuar la labor que le había sido encargada y, sin advertir que la tarea de vigilancia constituye una actividad riesgosa, ya que lo único con lo que contaba era con una escopeta de bajo calibre que permitía un sólo disparo a la vez; tampoco tenía chaleco antibalas y no se consideró que el parque estaba ubicado en un sector peligroso, como es el Barrio Antioquia de la ciudad de Medellín. Agregaron que la Caja de Compensación Familiar, pese a conocer tales circunstancias y, sin tener en cuenta que quince días antes se había Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 4 producido un evento similar, no procuró a los vigilantes medios eficaces para su seguridad, lo que, a su juicio, la hace solidariamente responsable.

Finalmente, informaron que Gloria Helena Vargas de López era la esposa del causante Antonio María López Valencia, con quien procrearon tres hijos: el menor a quien ella representa en este juicio, Francisco Antonio López Vargas; Martha Lucía López Vargas y Gloria Patricia López Vargas, quien, a su vez, tiene un hijo menor de edad, nieto del fallecido, Diego Alejandro López Vargas, todos ellos alegan haber sufrido perjuicios, tanto de orden material y moral, cuya estimación económica se encuentra relacionada en los folios 5 a 7 del escrito inaugural.

Al contestar la demanda, la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco Antioquia- dijo no constarle ninguno de los hechos en ella contenidos, al tratarse de supuestos relacionados con terceros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no tuvo ningún tipo de relación con el trabajador fallecido, pues los servicios de vigilancia y seguridad del parque fueron contratados con la empresa Covitec Ltda., precisamente porque se trataba de actividades ajenas a su objeto social y misional, lo que, a su vez, descarta la referida solidaridad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, subrogación, compensación, prescripción e inexistencia de perjuicios materiales. Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Colombiana de Vigilancia Técnica –Covitec Ltda., admitió la existencia de la relación de trabajo con el causante y sus extremos temporales; los demás, los negó en los términos en los que fueron redactados por los demandantes.

En su defensa, advirtió que el trabajador fue contratado para prestar servicios de vigilancia, para lo cual fue capacitado en debida forma para realizar dicha actividad, de esa manera, recibió instrucción en polígono, y riesgo público y mecánico por empleo de armas de fuego. Así mismo, indicó que la empresa cuenta con un sistema de gestión en seguridad y salud ocupacional, certificado por Icontec; que el trabajador fue trasladado al parque Guayabal por su solicitud expresa, dado que quería laborar horas adicionales; que el lugar donde ocurrió el suceso se encuentra debidamente protegido con el fin de brindar seguridad a todos los afiliados a la caja de compensación, por lo que el sistema de cerramiento fue construido en mampostería y malla eslabonada y con una altura promedio de 2.20 metros.

Agregó que el día de los hechos estaban presentes cuatro funcionarios encargados de la vigilancia del lugar; que el asalto ocurrió en horas de atención al público, lo que permitió a los delincuentes penetrar al parque y camuflarse con los demás visitantes; que ese tipo de hechos delictivos son imprevisibles e irresistibles; que la primera persona que Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 6 resultó lesionada fue Edy Flórez y que al trabajador fallecido se le suministraron los elementos propios de la labor de vigilancia y seguridad privada «acorde con la actividad que debía ejercer que era rondar un parque recreativo y no un campo de guerra» (f.º 78), como lo eran tres escopetas, una de ellas portada por López Valencia –pues no es recomendable el suministro de revólveres en un campo recreativo-; que el Decreto 2350 de 2001, en el que se reglamentan las dotaciones que debe portar un vigilante, no dispone la entrega de chalecos antibalas y que, en todo caso, la actividad de vigilancia es de medio y no de resultado, de modo que su finalidad es persuadir el delito y, por ende, le es autorizada realizarla por personal civil.

Invocó las excepciones de buena fe, protección debida al trabajador y fuerza mayor o caso fortuito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra, para cuyo efecto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y caso fortuito o fuerza mayor.

Condenó en costas a la parte demandante. Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2016, revocó la decisión, únicamente en lo que se refiere a la condena en costas impuestas a los demandantes, para en su lugar, concederles el amparo de pobreza y se abstuvo de entenderlas causadas en la alzada.

La confirmó en lo demás. En primer lugar, puso de presente que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de discusión: i) que entre Antonio María López Valencia y Covitec Ltda. existió un contrato de tipo laboral, que se ejecutó entre el 1º de octubre de 1984 y el 18 de agosto de 2007; ii) que López Valencia falleció el 18 de agosto de 2007, luego de que fuera impactado por un arma de fuego, cuando ejercía sus funciones como vigilante en el parque Comfenalco de Guayabal; iii) que dicho suceso fue calificado como accidente de trabajo; iv) que Suratep S.A. reconoció pensión de sobrevivientes en favor de Gloria Elena Vargas de López y Francisco Antonio López Vargas, en condición de cónyuge e hijo del trabajador fallecido y; v) que entre Covitec Ltda. y Comfenalco Antioquia se suscribió un contrato para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Luego de citar los fundamentos legales de las indemnizaciones pretendidas por los demandantes, advirtió que no existía duda de la ocurrencia del accidente de trabajo, pues de ello daban cuenta los elementos obrantes en el Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 8 plenario. No obstante, indicó que no ocurría lo mismo respecto de las circunstancias concretas y puntuales en las que sobrevinieron los hechos que terminaron con la vida de López Valencia, ya que lo único que se conoce es que fue hallado con heridas mortales causadas por arma de fuego, luego de que entraran unos asaltantes al parque Comfenalco de Guayabal, con la intención de hurtar el dinero que se encontraba en las cajas fuertes del lugar.

Al respecto, señaló que ninguno de los testigos arrimados al proceso dio detalle sobre la eventual confrontación que habría existido entre el trabajador fallecido y los asaltantes y, en todo caso, al compañero Edy Flórez, sólo le constaba lo ocurrido tiempo después, esto es, una vez lo encontró herido en el suelo. Por ese motivo, precisó que: Con estas bases, difícilmente podría deducirse en principio la existencia de prueba suficientemente comprobada de la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho, es decir, a sabiendas de que efectivamente recibió un disparo por asaltantes, no se tiene certeza sin embargo de la forma en que realmente ocurrió el infortunio o a qué designio obedeció que el delincuente le disparara; si pudo ser o no imprevisto o fortuito, si hubo o no acción de la víctima o eventualmente imprudencia, negligencia o culpa de parte suya (f.º 278).

Admitió que, si bien es cierto, la demanda estaba fundada en una negación indefinida, consistente en que el empleador incumplió sus deberes de protección y cuidado - lo que suponía una inversión de la carga de la prueba y, en ese entendido, es el empleador quien debe demostrar la diligencia y cuidado- lo cierto es que ello sólo opera siempre y cuando estén demostradas las circunstancias concretas en Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 9 las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, lo que no estaba demostrado en este asunto.

Citó los fallos CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Así las cosas, estimó que no había claridad sobre las circunstancias que rodearon la muerte del trabajador fallecido y, en todo caso, el empleador demostró que existía un programa de salud ocupacional al interior de la empresa de vigilancia; que se cumplían las medidas mínimas de seguridad para evitar la ocurrencia de este tipo de hechos, al igual que la previsión de los riesgos propios de esa actividad.

Para soportar tal afirmación, relacionó los siguientes elementos de prueba: De una parte, el contrato de prestación de servicios suscrito entre Covitec Ltda. y Comfenalco, en el cual se previó que los guardias de seguridad debían estar armados, capacitados, uniformados y contar con equipos de comunicación idóneos, concretamente, en el parque Guayabal, tres vigilantes, cada uno dotado de un radio de comunicación, arma de fuego según las necesidades del puesto de vigilancia, manos libres para los radios de comunicación, carpas plásticas, botas de caucho, guantes para invierno, chaquetas impermeables, sombrillas grandes, linternas, botiquín de primeros auxilios y libros de consigna y de minuta.

Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 10 De la otra, en la Resolución 0352 de 2008, mediante la cual se publicaron los resultados de la investigación administrativa realizada por el Ministerio de la Protección Social en cuanto al accidente que le produjo la muerte a López Valencia, los cuales condujeron a la exoneración de Covitec Ltda. de cualquier tipo de responsabilidad en lo que se refiere al incumplimiento de las recomendaciones de salud ocupacional y normas de riesgos profesionales.

Adicionalmente, en los folios 96 a 101 y 108 a 114 obran varias constancias de capacitaciones y entrenamientos realizados por Covitec Ltda. a sus trabajadores, entre ellos, a Antonio María López Valencia; entrenamiento en polígonos, cursos de emergencia, manejo de armas; el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación hace constar que «debido a los hechos de días anteriores pusieron candados nuevos en la puerta por donde entraron y que esos hechos anteriores no dejaron personas heridas o siquiera atacadas con armas de fuego» (f.º 281); a las armas de dotación y radios de comunicación se les hacía constante mantenimiento (f.º 115 a 122); el trabajador fallecido acudió a cursos de actualización en vigilancia (f.º 134 a 147); obran en el plenario las constancias de certificación de calidad Icontec, en relación con Covitec Ltda. y; por último, los testigos admitieron que los hechos desafortunados acontecieron por situaciones «aunque externas al perjudicado, no imputables al empleador», como ocurrió con la declaración rendida por Edy Flórez, quien admitió que había dos personas, aparte de ellos, vigilando la parte Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 11 exterior del parque y que la puerta por la que entraron los asaltantes se cierra con «dos candados, uno en la mitad y otra abajo y una cadena» (f.º 281 y 282).

Advirtió que los vigilantes contaban con un arma de dotación, para cada uno de ellos; un botón de pánico; cerramiento del lugar con mallas; custodia de los dineros en cajas fuertes, todo en procura de la preservación de la tranquilidad y seguridad de los visitantes como de los trabajadores. Puso de presente que los Decretos 356 de 1994 y 2350 de 2001, no consagran como elementos obligatorios dentro de la protección que se debe suministrar a los trabajadores de vigilancia privada, un chaleco antibalas como lo reclaman los demandantes, el cual está dispuesto en el caso de escoltas o personas encargadas de custodiar vehículos de valores o establecimientos bancarios.

Aseveró que no se demostró la presunta inseguridad del sector donde ocurrieron los hechos; o que el trabajador se hubiera rehusado a ser trasladado de sede de labores y que, si bien días antes, en el mismo lugar, se produjo un hecho similar, advirtió que se trató de un hurto de algunas herramientas y dinero de la administración, «pero no hay reporte o constancia alguna relacionada con que en esa oportunidad hubiera resultado herida alguna persona, de manera que no era previsible» (f.º 284).

Así las cosas, el Tribunal concluyó que el empleador accionado demostró que cumplió las medidas de protección y seguridad con el trabajador fallecido, toda vez que le brindó Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 12 una adecuada y oportuna capacitación; le suministró los elementos de dotación apropiados para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las condiciones del lugar que debían vigilar y porque, en general, se acató el programa de salud ocupacional implementado en la empresa.

Agregó que a folio 209 del plenario, obraba el documento denominado matriz para la identificación de peligros, valoración y control de los riesgos, en el cual era posible identificar los peligros a los que estaba sometido, sus posibles consecuencias, las medidas de control existentes, la probabilidad de ocurrencia, entre otros. En el riesgo probable del cargo «portero ronda» se encontraba el hurto o atraco, cuya consecuencia gravosa podía ser la pérdida de la vida, la cual fue catalogada de exposición continua pero de baja probabilidad.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión impugnada, advirtiendo que concedería el amparo de pobreza solicitado por los actores y absteniéndose de imponer condena a título de costas en ambas instancias. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Corte case la decisión impugnada, para que en sede de instancia, «revoque la sentencia que confirmó la absolución de todas las pretensiones en favor de las empresas demandadas y en su lugar, se dicte fallo de reemplazo que reconozca las pretensiones solicitadas en la demanda» (f.º 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Comfenalco – Antioquia. VI. CARGO ÚNICO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el artículo 56 y los numerales primero y segundo del artículo 57 de la misma normativa.

Indican que el primer error cometido por el juez de segundo grado fue desconocer que la muerte violenta del trabajador ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo; que los hechos acaecidos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que tuvieron como causa un asalto a mano armada perpetrado por desconocidos que dieron la muerte al trabajador mientras cumplía sus funciones.

Reprochan que el Tribunal hubiera concluido que Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 14 no había operado la culpa por abstención y que no estaba demostrada la responsabilidad del empleador en el infortunio, pese a que se había invertido la carga de la prueba en favor de la parte demandante. Cuestionan que el ad quem hubiera afirmado que, para que opere la culpa por abstención, deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del suceso fue la falta de previsión de la persona encargada de prevenir su comisión. Refieren que el juez de segundo grado admitió que las pretensiones de la demanda inaugural, estaban soportadas en el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de seguridad y protección con el trabajador fallecido, concretamente, que no lo dotó de los elementos de seguridad necesarios para su labor; no atendió las condiciones inseguras del lugar donde aquél debía ejecutar sus actividades de vigilancia y desconoció los hechos previos de delincuencia que habían ocurrido en el sector.

Aceptan que la empresa de vigilancia contaba con un programa de salud ocupacional y de capacitación para sus trabajadores, pero estiman que de ello no se sigue que hubiera cumplido con el deber de brindar protección y seguridad a su familiar fallecido. Consideran que, aunque para el Tribunal fueron suficientes las capacitaciones que recibió el trabajador, no tuvo en cuenta que ello no impidió que se produjeran los Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 15 ataques de los que fue víctima, ya que fue puesto en condiciones de inferioridad.

Precisan que, aparte de ese adiestramiento «lo que se requería era que verdaderamente se pusiera en práctica, pues los antecedentes recientes que la empleadora conocía, como eran los asaltos anteriores en el mismo sitio de trabajo imponían una mayor diligencia en la disminución del riesgo, mediante la dotación de mejores elementos de protección (…)» (f.º 19) y la implementación de programas que redujeran futuros ataques.

Dicen que, aunque en el plenario obra un documento matriz para la identificación de peligros y control de riesgos, ese estudio está alejado de la realidad de los hechos, pues debieron tenerse en cuenta los sucesos que habían antecedido al accidente de trabajo, de modo que se advirtiera que el hurto no era un hecho excepcional, pues durante menos de quince días se presentaron dos eventos violentos.

Pese a ello, el Tribunal quiso restarles importancia y con ello justificar que no se hubiera suministrado otros elementos de seguridad, como lo era el chaleco antibalas. Aducen que, de haber tenido en cuenta las circunstancias en un análisis integral, esto es, reconociendo tanto los hechos pasados como presentes, el ad quem hubiera advertido la necesidad que tenía el empleador de implementar verdaderos programas que redujeran el riesgo de sus trabajadores en el lugar en el que ocurrió el accidente, los antecedentes presentados en un mismo año y la propia confesión del accionado respecto a que no había adoptado ninguna medida para reducir el riesgo.

Agregan que «es lo Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 16 que grita la prueba y no escuchó el Tribunal Ad Quem, por lo que aplicó erradamente el artículo 216 del CST, pues no se logró desvirtuar la culpa patronal» (f.º 20, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La Caja de Compensación Familiar –Comfenalco Antioquia- considera que la acusación incurre en varios errores de técnica ya que en el alcance de la impugnación pide que se revoque el fallo de segundo grado, lo que supone que la Corte haga las veces de juez de primera y segunda instancia; no se indica en qué consistieron los yerros fácticos del Tribunal ni la errada valoración de las pruebas; no se atacan lo fundamentos del fallo y se trata de alegatos de instancia, por lo que pide que el cargo se desestime.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 17 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Sobre el particular, esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente. 2. Aunque el cargo se formuló por la senda indirecta, en él se incluyen argumentos de tipo jurídico que resultan impertinentes, como lo es, la alusión a las cargas probatorias y al presunto desconocimiento de tales reglas de parte del Tribunal, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en fallo CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 18 uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.

Ahora bien, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, lo cierto es que esta referencia resulta insuficiente para entender que existe un discurso coherente que conduzca a la demostración de eventuales yerros fácticos en los que habría incurrido el ad quem. Ello, porque la censura no relaciona errores de hecho y elementos de prueba que fundamenten la viabilidad de su ataque, pues el único elemento de juicio que se refiere es el documento matriz en el que se contienen algunas conclusiones sobre el protocolo de seguridad y protección que tenía la empresa con sus trabajadores y los instrumentos que se entendían aptos para la disminución del riesgo laboral, pero lo hace para desconocer el contenido mismo del estudio, anunciando que no corresponde a la realidad, de modo que no se trataría de un yerro cometido por el Tribunal al apreciar ese medio de prueba, sino endilgado a las autoridades que lo realizaron, lo que excede el análisis propio de esta sede, específicamente, porque su veracidad no se discute a la luz de otro elemento que evidencie lo contrario.

Por lo demás, debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 19 indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 4. Aparte de lo anterior, los alegatos invocados por los Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrentes no atacan todos los argumentos que conforman el soporte del fallo de segundo grado, lo que hace que el mismo permanezca indemne, pese a la acusación planteada en esta sede extraordinaria.

Al respecto, debe recordarse que el Tribunal entendió que no había lugar a condenar al empleador al pago de una indemnización por la presunta culpa en la que habría incurrido, en el accidente que le causó la muerte a Antonio María López Valencia, por dos motivos concretos: el primero, porque no estaban demostradas las circunstancias en que había ocurrido el accidente y, por ende, conocer con certeza en qué habría consistido el actuar negligente del empleador; el segundo, porque en todo caso, aunque se pretendió endilgar una omisión del accionado consistente en no haber suministrado los elementos de protección y seguridad para evitar el riesgo causado, los elementos de prueba obrantes en el plenario, evidenciaban su suficiente diligencia y cuidado.

Estas conclusiones no logran ser derruidas con los cuestionamientos hechos por los casacionistas. Y ello es así, toda vez que, respecto del primer aspecto, la censura se limita a reprochar que el Tribunal hubiera entendido que no estaban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio, pero sin invocar ningún argumento para controvertir esa conclusión, de modo que se trata de un alegato carente de fundamento.

Similar situación ocurre frente al segundo punto, ya que no existe un cuestionamiento claro y preciso a las Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas que le sirvieron de soporte al Tribunal para deducir el actuar diligente y cuidadoso del empleador demandado, como lo fue el contrato suscrito entre Covitec Ltda. y Comfenalco –Antioquia; los resultados de la investigación administrativa realizada por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se exoneró a la accionada de cualquier tipo de responsabilidad en lo que se refiere al incumplimiento de las recomendaciones de salud ocupacional y normas de riesgos profesionales; las constancias de capacitaciones y entrenamientos realizados por Covitec Ltda. a sus trabajadores, entre ellos, a Antonio María López Valencia, en prácticas en polígonos, cursos de emergencia, manejo de armas; las constancias de certificación de calidad Icontec, entre varios elementos, contra los cuales la censura debió formular un ataque individualizado y concluyente, en el que se contrastara con otros que desvirtuaran las inferencias sacadas de tales documentos, de modo que pudiera demostrarse un yerro en el ejercicio valorativo efectuado por el juez de segundo grado.

Un análisis de este tipo se echa de menos en esta oportunidad. Lo único que alegan los recurrentes es que las capacitaciones no eran suficientes y que no se tuvo en cuenta el ataque que había ocurrido días antes, asuntos que constituyen simples alegatos de instancia –en tanto carecen de soporte argumentativo que los demuestre- además que desconocen la reflexión que hizo el ad quem sobre el particular, a saber, que se había tratado de un robo menor, en el que no hubo víctimas ni ataques de la entidad suficiente para haber podido prever lo sucedido días posteriores o que Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 22 exigiera la adopción de medidas más rigurosas para disminuir el riesgo.

Se trata de apreciaciones subjetivas de los demandantes como para que se constituyan en el sustento del actuar negligente del empleador. 5. Por lo demás, al margen de las deficiencias técnicas relacionadas, que impiden efectuar un estudio de fondo a los soportes del fallo impugnado, la Sala considera oportuno recordar que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.

Al respecto, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]» (CSJ SL2799 - 2014). Adicionalmente, «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181 -2015)».

Ahora bien, lo anterior no significa que al trabajador le baste invocar el incumplimiento de las obligaciones de Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 23 cuidado y protección para desatenderse de cualquier tipo de carga probatoria, pues al tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, es indispensable que estén acreditadas las circunstancias precisas en las que ocurrió el infortunio y que la causa eficiente haya sido la falta de previsión de la persona encargada de evitar la comisión del respectivo riesgo.

En decisión CSJ SL13653 -2015, la Corte puntualizó: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.

Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 24 profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «[…] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En consecuencia, no es cierto que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta las normas que, sobre carga Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 25 probatoria, dispone la ley en materia de culpa del empleador, sino que, para beneficiarse de los efectos de esa norma, debía primero probar los supuestos que rodearon la ocurrencia del accidente y su nexo de causalidad entre la falta de previsión y la causa eficiente del infortunio, lo que no ocurrió en este caso.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario en la medida en que el Tribunal confirió amparo de pobreza a la parte actora. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARTHA LUCÍA LÓPEZ VARGAS, GLORIA ELENA VARGAS DE LÓPEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VARGAS y GLORIA PATRICIA LÓPEZ VARGAS, en su nombre y en el de su hijo menor de edad, DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ VARGAS, contra la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA –COVITEC LTDA. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO ANTIOQUIA.

Radicación n.° 76295 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada