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SL5021-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

Radicación n.° 64545 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5021-2019 Radicación n.° 64545 Acta 41 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DÍAZ DE BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 28-41) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 20 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando le fue reconocida pensión de jubilación; que percibió una remuneración básica mensual de $619.519, más $272.588 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación y $28.814 por subsidio de transporte, para un total de $940.580 en 1999; y que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas.

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre y diciembre de 1999, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó. También, reclamó las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones, la prima proporcional de navidad, la prima de antigüedad y la prima de riesgo, junto con la indemnización moratoria por el no pago de salarios, ni de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, del 20 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales.

Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. El Departamento de Cundinamarca (fls. 188-218) se opuso a que se le condenara solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento.

Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial. La Fundación San Juan de Dios (fls. 360-375) se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por extinción del derecho y pago.

Aceptó el vínculo y sus extremos. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, la aplicación al caso de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas, y la omisión en el pago de las prestaciones sociales. Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron entes de naturaleza pública, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado; que el vínculo con la accionante «fue una relación laboral de derecho público», bajo la categoría de empleada pública y que, en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.

La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 515-543) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.

Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 729-752) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración. Bogotá D. C. (fls. 776-787) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago.

Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011 (fls. 1062-1106), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado (fls. 17-31 cdno. del Tribunal), sin costas para los litigantes. Tras hacer un recuento de la creación y evolución jurídica del Hospital San Juan de Dios, recordó que los Decretos 290 y 1374 de 1979 «perdieron fuerza de ejecutoria con la declaratoria de su nulidad (…) en donde por la naturaleza de su nulidad (…) la Fundación (…) volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, como un establecimiento público».

Sin embargo, precisó que las demandadas deberían responder por los derechos de los trabajadores, «teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005». Continuó: Dentro del caso particular, no es materia de discusión que la actora prestó sus servicios ante el Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de diciembre de 1979 hasta el 1 de enero de 2000 (fl 7, c-1).

Analizados los beneficios convencionales solicitados, aparece la convención colectiva celebrada entre la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, (FL 73ª 77, 84 a 98, c-1).

Sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado dentro del plenario que la actora era beneficiaria de la convención colectiva (fl 135 del cuaderno uno), los derechos reclamados en este asunto se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción establecido en los artículos 488 del CST y 151 del C.P.T. y S.S., por cuanto la relación aquí reclamada finalizó en el año de 1999 y la reclamación administrativa fue presentada el 21 de septiembre del 2009, (fl 24 c- 1), cuando ya habían pasado 3 años para hacerlo, sin que se pueda hablar de alguna renuncia tácita como lo pretende el recurrente.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula 2 cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Art. 151 del C.P.T. y S.S. (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (…), Art. 489 C.S.T. (…). Las siguientes disposiciones del Código Civil, Art. 1495, (…), 2512 (…), Art. 2513 (…), Art. 2514 (…), Art. 2515 (…), Art. 2517 (…). Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas (…), las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional (…).

Sostiene que tal yerro deriva de la falta de apreciación de las pruebas obrantes de folios 17 a 27, 42, 71, 137-146, 348, 349, 560 y siguientes. Asegura que tales medios de convicción acreditan lo siguiente: 1.2.9.1. los de los literales b, d, acreditan que la demandante inicial, solicitó el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.9.2.

Las documentales de los literales a, c, h, i, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2006, 2007, 2008 y 2009), la fuente judicial de donde emerge para los Litis consorcios (…), la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 1.2.9.3.

La de los literales e, f, g, nos acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. 1.2.9.4. La del literal j, nos acredita como el día 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-484, fijó la obligación para las entidades demandadas de carácter oficial (…), a pagar en virtud de los principios de equidad solidaridad el de que quien se sirve de una entidad está obligada económicamente a cubrir sus obligaciones y el principio de que quien estando obligado a ejercer labores de vigilancia, control y seguimiento a una entidad prestadora de un servicio público como lo es la salud, y no lo realiza así deberá contribuir al pago de sus obligaciones.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca que el recurrente mezcla en su ataque razonamientos propios de las vías directa e indirecta, indistintamente, y no pasa de elaborar una lista de elementos probatorios, sin explicación alguna sobre el error de hecho que denuncia. La Fundación San Juan de Dios destaca que el alcance de la impugnación contiene pretensiones nuevas, que no fueron discutidas en el proceso; además, que el primer cargo no demuestra los errores de hecho que propone.

Bogotá D. C. recuerda que la demandante tiene la condición de empleada pública, por manera que no resulta procedente el reconocimiento de derechos propios de los trabajadores particulares. El Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca anotan que las labores desempeñadas por la demandante eran las propias de un empleado público, de suerte que no estaba cubierta por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Nocturna), la censura cuestiona que el Tribunal hubiera inferido que la demanda fue presentada cuando ya había transcurrido el término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, sostiene que «no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas (…), las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional (…)».

Para resolver, cumple señalar que la tesis de la recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso.

Importa recordar que la decisión del Consejo de Estado mencionada a lo largo del proceso, tiene efectos ex tunc o desde siempre. Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que, entre otras cosas, no es objeto de ataque.

De esta suerte, no afloran elementos que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte. Conforme a lo anterior, si no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, no puede ser considerada trabajadora oficial y, en ese orden, no hay forma de que se acceda a las pretensiones incoadas, en tanto estas persiguen el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales bajo la condición aludida o incluso, bajo la condición de trabajadora particular, a la postre también inexistente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la acusación no tiene de dónde asirse o no cuenta con un fundamento real, pues la declaratoria de prescripción que se repudia en sede extraordinaria, supone la existencia de derechos para cuya reclamación transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, derechos que, se insiste, no aparecen causados en razón a la verdadera naturaleza de la vinculación. Cumple recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores es una categoría determinada por el orden jurídico y, por tanto, nadie puede cambiar arbitrariamente la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.

De esta suerte, los reproches no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto parten de una premisa insostenible o carente de demostración, esto es, el pretendido carácter de trabajadora particular o, eventualmente, trabajadora oficial, en ambos supuestos, como titular de derechos legales y convencionales, sin desvirtuar que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del orden departamental y que las labores de la demandante no eran para el mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales.

Por lo expresado, se concluye que el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato en mención. Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, que se le desconociera a la actora la vigencia real de su vínculo y no se concedieran las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».

A renglón seguido, indica el artículo y la convención que consagra cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de los beneficios económicos reclamados. X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas, «sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar».

En cuanto al fondo de la acusación, insiste en que la actora ostentó la condición de empleada pública. La Fundación San Juan de Dios recuerda que, en cualquier caso, la condición de empleada pública de la actora impedía que esta se beneficiara de convenios colectivos. Bogotá D.C. recuerda que los empleados públicos no pueden beneficiarse de los derechos consagrados en convenciones colectivas.

El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado a la accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que, en cualquier caso, la accionante ostentó la condición de empleada pública y no se demostró lo contrario. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleada pública de la actora y la imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse.

XI. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente; sin embargo, importa precisar que en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque es claro que los tuvo en cuenta al relevar su acreditación en el expediente y señalar a la accionante como su beneficiaria; sin embargo, lo que motivó su decisión absolutoria radicó en la aplicación del término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código General del Proceso.

Al margen de las consideraciones del juez colegiado en punto a la naturaleza del vínculo, antes y después de los pronunciamientos del Consejo de Estado, debe recordarse que la calidad de empleada pública no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en una convención colectiva de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura pues, en todo caso, la condición de empleada pública haría nugatoria cualquier posibilidad de aplicar las convenciones colectivas incorporadas al proceso. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de las replicantes Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Beneficencia de Cundinamarca, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROSALBA DÍAZ DE BUITRAGO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00