CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59554 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5021-2018 Radicación n.° 59554 Acta 40 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY ARTURO JINETE DE ARCO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por él contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Henry Arturo Jinete de Arco, al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto; así como el pago de las diferencias que resulten en forma sucesiva, con los respectivos intereses moratorios, o subsidiariamente a estos intereses, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 0257 de 2007; que mediante la Resolución n.° 2448 de 2007 se le reliquidó dicha prestación; que la pasiva le liquidó la pensión teniendo en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de aporte durante el último año de servicio, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Ley 33 de 1985; que fue beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión debió liquidarse conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el SENA asumió la cobertura para los derechos pensionales, convirtiéndose en caja de previsión; que siempre se realizaron los recaudos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero la accionada procedió a trasladarlos al ISS con la finalidad de subrogarse en el riesgo y; que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado, y así mismo debieron realizarse los aportes.
Dijo, además, que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para causar el derecho, por lo que debió liquidar la prestación como lo indica el artículo 36 ibidem, teniendo en cuenta el periodo que va desde el 1 de abril de 1994 hasta el 27 de agosto de 2006, considerando todo lo devengado, por no existir cotizaciones y; que se encuentra agotada la reclamación administrativa.
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la prestación reconocida tenía el carácter de compartida y que en esa medida una vez cumplido el requisito legal, solo estaría a cargo de la entidad el mayor valor; que la pensión fue liquidada de conformidad con los preceptos legales y atendiendo al principio de favorabilidad y; que los aportes se realizaron teniendo en cuenta los factores salariales que la ley disponía. Como excepciones de mérito presentó las que llamó inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, falta de jurisdicción, buena fe, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de los intereses moratorios e imposibilidad de computar para la pensión aportes no realizados en vida laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 18 de agosto de 2010, donde declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir e indebida interpretación, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de julio de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de primera instancia. Señaló el Colegiado que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si le asistía derecho al actor a la reliquidación pensional solicitada, al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, de conformidad con los diversos pronunciamientos de la Corte, este régimen sólo brindó protección en la aplicación de tres situaciones frente a la norma anterior, las cuales eran edad, tiempo y monto; sin embargo, el monto debía entenderse como la tasa de reemplazo, pues la forma de liquidación sería la inherente a la nueva norma, para el caso la contenida en la misma Ley 100 de 1993.
Concluyó, que al accionante no le era aplicable el contenido del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para liquidar la prestación de vejez, ni el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al faltarle más de 10 años para causar el derecho a la pensión por vejez su liquidación debía darse conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la nueva norma de Seguridad Social.
Advirtió que para el caso la demandada tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, lo reglado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y como esta prestación estaba a cargo del empleador y no de una entidad administradora de pensiones, podía la entidad dejar de lado lo explicado frente a la forma de liquidación de las pensiones transicionales y liquidar como lo hizo, pues se encontraba dicha pensión por fuera de la estructura pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos: […] 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 artículo 1, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN EN LOS artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 21 de la ley 100 de 1993 que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 30 de la Ley 33 de 1985 así como el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 del a Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990.
Señaló el censor, que no constituía discusión, por haber quedado claro en el fallo objeto de reproche, que era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y que a la entrada en vigencia de dicha norma «[…] le faltaban más de Diez años para completar requisitos […]», siendo el ingreso base de liquidación el establecido en el «[…] artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1° de;
Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 21 del Estatuto de Seguridad social Integral». Por lo anterior señaló que su debate se centraría, en que pese a que el Tribunal concluyó que la prestación se liquidó en forma correcta teniendo en cuenta el último año de servicios; en la pretensión primera de la demanda, solicitó la liquidación de la mesada pensional de conformidad con el tiempo establecido en la ley para tal efecto, esto sería con el promedio de los últimos diez años, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto.
Indicó el impugnante, que los problemas en el proceso se circunscribían a dos situaciones puntuales, la primera los factores salariales para efectos de liquidación de la pensión de jubilación; en segundo lugar, la forma de obtener el ingreso base de liquidación; asegurando que el ad quem concluyó en su providencia que el periodo aplicable era el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 «[…] esto es el del ULTIMO AÑO DE SERVICIO […]», no obstante haber dejado claro como hechos fácticos, que al actor le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 de la misma norma, por faltarle más de 10 años de edad a la entrada en vigencia del nuevo régimen.
Significó que el Tribunal, con evidente error de juicio, no obstante aplicar correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3°, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1° del Decreto 1158 del mismo año, en consonancia con el artículo 21 del Estatuto de Seguridad Social, incurrió en la infracción directa de las mismas, al dar por bien liquidada una mesada pensional en la que no se aplicaban dichas normas, dando por acorde a la situación fáctica del demandante la aplicación del periodo a tener en cuenta para la obtención del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que pueda habilitarse su estudio de fondo. Su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable, ya que, él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En lo esencial, el censor dirige su ataque a cuestionar el fallo recurrido, por haber avalado el Tribunal la aplicación que hizo la entidad demandada del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la demandada mediante la Resolución n.° 000257 de 2007, cuando en realidad debió darse aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 36 ibidem, por ser el accionante beneficiario del régimen de transición allí previsto; con lo que se hubiese podido liquidar la prestación teniendo en cuenta lo «devengado» en los últimos 10 años, como se encuentra previsto en el nuevo régimen.
Visto el camino escogido por el recurrente en esta sede extraordinaria, se entiende que se encuentra conforme con todas las situaciones fácticas de la sentencia atacada, por lo que el camino a seguir, ha de ser el del puro derecho, de esta forma, al proponer que el error jurídico radicó en el aval que le dio el ad quem a la forma de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ente demando, debió el recurrente controvertir la razón medular por la cual el Tribunal, pese a la explicación brindada frente a la forma de liquidación de las pensiones transicionales, concluyó que no había lugar a la reliquidación en los términos solicitados.
En ese contexto, resulta imperativo para la Sala, insistir en cuál fue la piedra angular en que soportó el juez colegiado su decisión, y esta no es otra, sino, el cómo deben liquidarse las pensiones reconocidas en virtud del puente transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando dijo: Advirtiendo en todo caso, que el SENA al efectuar la liquidación de la mesada pensional tuvo como referente el sistema actuarial de la Ley 33 de 1985, y sobre el ingreso base de liquidación calculado aplicó el 75%.
(Ver fls. 13 y 14). Recoge entonces con ello la Sala, en este puntual tema su tesis, en cuanto no se acogía el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación en este caso a cargo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, y no de una entidad administradora de pensiones, al dejarlo tal hecho por fuera de la estructura económica pensional de esa normatividad, por ello aplicado íntegramente lo dispuesto en la ley 33 de 1985 para el sistema del cálculo.
Dentro del precedente contexto encuentra esta Corporación, que el ad quem para arribar a la decisión en segunda instancia, claramente indicó que el SENA en su calidad de empleador, y al no ser un ente administrador del régimen pensional, podía liquidar la pensión reconocida en las condiciones que lo hizo, por cuanto su financiación estaba por fuera de la estructura general del Sistema, siendo en últimas la entidad jubilante quien asumió el pago de las mesadas en las condiciones que decidió reconocer la prestación, por lo tanto, al no controvertir este juicio del ad quem el recurrente, lo deja a salvo de la particular característica de certeza y acierto que cobijan a las sentencias.
Al respecto, cabe recordar lo adoctrinado por la Corte en casos donde el recurso resulta insuficiente, frente a la sentencia que se pretende destruir, verbigracia, la enseñanza vertida en la decisión CSJ SL 13261-2016, donde dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Entonces, cuando el Tribunal estructuró la decisión recurrida, en ningún momento desconoció (infracción directa) los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, es más hizo claridad frente a ellos y resaltó el criterio que esta Corporación tiene frente a la obtención del IBL en los casos pensionales de este tipo, sin embargo, consideró que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de jubilación, visto que era ella la que asumiría la obligación. Aunado a lo anterior, el fallador de segundo grado también erigió su decisión en situaciones fácticas, que por la naturaleza del cargo, hace imposible su estudio conforme lo propuso el actor; razones más que suficientes para advertir que la sentencia de segundo grado se mantiene incólume; siendo lo hasta aquí acotado suficiente para desestimar el cargo.
Por lo hasta aquí expuesto es dado indicar, que el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no existir oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por HENRY ARTURO JINETE DE ARCO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00