Micelio
SL5020-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1997Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5020-2020 Radicación n.° 63448 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LIDIA IDALBA LADINO BUENO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Lidia Idalba Ladino Bueno llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación para que se le condene a reconocer en su favor la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 2 junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 1º de septiembre de 1946 y que laboró en favor de las siguientes personas naturales: i) desde el 19 de junio de 1991 hasta el 1º de diciembre de 1994, en favor de Gabriel González Restrepo, un total de 180.2 semanas cotizadas; entre el 10 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1999, 204 semanas de aportes, con el empleador Jorge Gutiérrez Hoyos y; iii) del 1º de marzo de 1999 al 27 de julio de 2008, prestó servicios a Ofelia Hoyos de Gutiérrez, con un total de 483.71 semanas de cotizaciones.

Precisó que el 27 de febrero de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución 007533 de 2008, aduciendo que sólo reunía 763 semanas de aportes y limitando el estudio de la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que es beneficiaria del régimen de transición. Adujo que, dada esa negativa, se vio conminada a seguir laborando y cotizando al sistema, pese a que le asistía el derecho reclamado, a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Anotó que, según su historia laboral, para el 1º de septiembre de 2011, contaba con 512 semanas, las cuales se habían aportado dentro de los 20 años anteriores al momento en que cumplió 55 años de edad; que, para el 27 de febrero de 2008, reunía 867 semanas; que el ISS la obligó a Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 3 «continuar cotizando a sabiendas [de] que dichas semanas para nada le servían, pues su salario siempre fue el mínimo legal vigente para cada año pues su labor era la de empleada doméstica» (f.º 3) y que agotó vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que las semanas que se tuvieron en cuenta para analizar el derecho pensional reclamado por la actora, son aquellas que se reflejan en su historia laboral, de modo que si el empleador no efectuó las respectivas cotizaciones, no puede pretender que se contabilicen para tales efectos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra, para cuyo efecto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte demandante.

Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente. Como soporte de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si la accionante reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener el derecho pensional, a la luz del beneficio de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió, como soportes fácticos no debatidos en el trámite, los siguientes: i) que la accionante nació el 1° de septiembre de 1946, por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición y; ii) que se trata de una trabajadora vinculada al sector privado, por lo que su derecho pensional podía estudiarse a la luz del Decreto 758 de 1990.

Explicó que, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, se lograba acreditar que la accionante cotizó un total de 1.710 días -244.28 semanas- entre 1995 y 2001; las cuales, sumadas a las 200.43 aportadas desde junio de 1991 hasta diciembre de 1995, reunía un total de Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 5 444.71, densidad que es insuficiente para acceder a la pensión en los términos del referido decreto.

Agregó que, aunque la actora alegó que no se habían tenido en cuenta varios periodos por ella laborados, en el plenario no existía prueba que diera cuenta de tiempos en mora por parte de algún empleador, supuesto que no podía demostrarse con la simple afirmación de la accionante sobre el particular «para que se pueda endilgar la mora en el pago de cotizaciones a cargo de un empleador que no fue integrado al proceso y tampoco obra prueba que permita deducir la existencia de la relación contractual ininterrumpida, desde el 9 de marzo de 1995 hasta el 1° de septiembre de 2001» (f.| 248).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada y se analizarán en conjunto, dado que ambos se orientan por la vía indirecta, denuncian similar elenco normativo, contienen reproches que son comunes y persiguen el mismo cometido. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; 29 del Decreto 1818 de 1996 (modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999); 177, 197, 250 y 251 del CPC; 45 del CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la asegurada tiene más de 500 semanas de cotización entre los 35 y 55 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era empleada del servicio doméstico y que tiene derecho a la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) los documentos obrantes a folios 11 a 115; 173 a 180 y 199 a 201; y ii) el escrito de sustentación de apelación (f.° 225 a 228). Y por la falta de valoración del documento de folio 189. Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, puso de presente que se le debían tener en cuenta las semanas laboradas como empleada de servicio doméstico, desde 1995 hasta 2001.

Transcribe extractos de ese escrito. Agrega que a folio 189 del expediente, obra el formulario de afiliación al sistema de seguridad social, en el que se relaciona, en la casilla de tipo de contrato, la modalidad dependiente; actividad económica: empleada del servicio doméstico, sobre la base de medio salario mínimo legal mensual vigente –Ley 11 de 1984- lo que explica que en las autoliquidaciones contenidas a folios 172 a 179 del plenario, aparezcan periodos cotizados con menos de un SMLMV.

Luego, relaciona un cuadro de cotizaciones que, aduce, corresponden a los aportes que obran a folios 130, 155 y 197 y afirma que: Si tenemos en cuenta el tiempo cotizado sin contabilizar los periodos en mora, es decir, haciendo caso omiso a la presunta mora en el pago de cotizaciones, la actora tiene entre el 9 de marzo de 1995 y el 1 de septiembre de 2001, cotizó un total de 2242 días, los cuales equivalen a 320.29 semanas cotizadas, densidad de cotizaciones que sumadas con las 180.28 cotizadas antes del 31 de diciembre de 1994 nos da un total de 504 semanas cotizadas, pero si se contabilizaran los dos meses que no aparecen aportados, nos arrojaría un resultado final de 512 semanas cotizadas en los mismos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Ello se refleja en la historia obrante en folios 172 a 179. Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ende, considera que debe casarse el fallo impugnado, al estar demostrados los yerros fácticos denunciados. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 177, 197, 305 y 306 del CPC; 145 del CPTSS; 57 de la Ley 2ª de 1984; 66 y 66A del CPTSS; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 24, 50, 57, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 29 del Decreto 1818 de 1996 (modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1997); 177, 197, 250 y 251 del CPC; 145 del CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política.

Le reprocha al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la asegurada tiene más de 500 semanas de cotización entre los 35 y 55 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda, en la respuesta y en la sustentación del recurso de apelación de planteó la existencia de una relación laboral.

Considera que los anteriores errores tuvieron como origen la apreciación indebida de: i) el escrito de demanda inaugural (f.° 2 a 8); ii) la respectiva respuesta (f.° 118 a 120); Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 9 iii) los documentos de folios 11 a 115 y; iv) el escrito de sustentación del recurso de apelación. Dice que la congruencia es un desarrollo legal del derecho fundamental al debido proceso, cuya finalidad es fijarle un marco al debate judicial fundado en los hechos, pretensiones y excepciones que plantean las partes en el curso del trámite.

Explica que en el escrito de la demanda inaugural se relacionaron los empleadores en favor de los cuales laboró; en la contestación, la accionada «no se contesta cosa distinta que la que se planteó en la demanda», sin que se observe que hubiera propuesto como excepción, la de inexistencia de una relación laboral durante los periodos que se relacionan y se reportan en mora, por lo que el Tribunal no podía desconocer el principio de consonancia pronunciándose sobre asuntos que no habían sido cuestionados en el trámite.

Precisa que similar situación ocurre al analizar el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que se discutió la presunta mora en la que habría incurrido el empleador Gutiérrez Hoyos, en el pago de las cotizaciones comprendidas entre el 9 de marzo de 1995 y el 1º de septiembre de 2001, pese a lo cual, el Tribunal no emitió algún pronunciamiento.

Agrega que basta analizar el documento obrante a folio 189, que relaciona su afiliación al sistema general de Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones, como trabajadora dependiente, en la actividad de empleada de servicios domésticos y con ingreso de $80.000, dado que dichos trabajadores se les hacía aportes con base en medio SMLMV, lo que explica por qué algunas liquidaciones de folios 173 a 180 aparecen cargados algunos periodos con un salario inferior al mínimo legal.

Puntualiza que: No se advierte por parte alguna en las historias laborales que se reseñan como erróneamente apreciadas, que se indique allí la inexistencia de una relación laboral o que se reporten en ella novedades de ingreso y retiro del sistema, por ende, no puede el Tribunal arribar a una conclusión como esa consistente en la inexistencia de una relación de trabajo ininterrumpida que ni fue planteada como supuesto fáctico de las pretensiones esbozadas en el libelo genitor del proceso, ni tampoco consta en ninguna de las historias laborales que el Tribunal refiere como preciadas.

Se itera, tampoco se advierte por parte de alguna en la historia laboral que obra en la foliatura, específicamente, en las semanas que están en mora y que a juicio del Tribunal no se contabilizan, pese a que aparecen periodos consecutivos o continuos, pues indiscutiblemente no se registra allí novedades de ingreso o retiro, lo que no denota que la relación laboral era continua e ininterrumpida y no intermitente como lo sugiere el juzgador de alzadas, por ello del Tribunal de apreciarla correctamente, hubiera llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que arribó y que, por contera, existía presunción de vínculo laboral como empleada del servicio doméstico con unas semanas que eran computables para efectos pensionales (f.º 58).

Relaciona el cuadro de cotizaciones que, en su criterio, fueron cotizadas en su vida laboral, y reitera los alegatos referidos en el cargo precedente. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones considera que los cargos no tienen Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 11 vocación de prosperar, ya que un análisis de las pruebas obrantes en el plenario permiten advertir que la afiliada no reúne las semanas mínimas de cotizaciones requeridas para obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 pues, aparte de que no cuenta con 1.000 semanas de aportes en todo el tiempo, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sólo tiene 441.71 semanas, no llenando las exigencias previstas en el artículo 12 de la normatividad citada.

Tampoco existen elementos de juicio que permitan comprobar la supuesta mora aducida por la parte actora, ni tampoco que hubiera existido entre ella y algún empleador, una relación de trabajo ejecutada entre 1995 y 2001. Por ende, solicita que no se case el fallo impugnado. IX. CONSIDERACIONES Aunque la argumentación invocada en los cargos resulta confusa, la Corte advierte dos temas puntuales que son objeto de cuestionamiento por la censura: el primero, tiene que ver con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, por parte del Tribunal, al omitir los asuntos que fueron objeto de discusión en el trámite; el segundo, la supuesta acreditación de los requisitos legales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario de la pensión de vejez, concretamente, aquel relativo a la densidad mínima de cotizaciones.

Para tales efectos, la casacionista Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 12 denuncia elementos de prueba, a cuyo análisis procede la Sala. Piezas procesales indebidamente valoradas i) Escrito de demanda inicial, contestación y recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado Según la actora, el Tribunal erró al no advertir que, desde la presentación de la demanda inaugural, informó la existencia de una relación laboral dentro de los periodos relacionados en precedencia, aspecto que no fue debatido por el Instituto accionado, quien no invocó alguna excepción sobre el particular, por lo que, considera, no podía adentrarse en un asunto de la litis que no había sido objeto de pugna.

Sin embargo, la Sala debe poner de presente que la simple alusión hecha por la parte demandante de los supuestos fácticos contenidos en el escrito inaugural y que son el soporte de sus pretensiones, no les otorga credibilidad por esa simple mención, pues para ello, resulta indispensable contar con elementos de prueba que los acrediten y, como ello no acontece en esta oportunidad, no es posible derivar yerros fácticos ostensibles de la supuesta indebida valoración de tal pieza procesal.

Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, en el escrito de contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales negó o dijo no constarle los hechos invocados por la accionante, de manera que no es cierto que se tratara de un asunto pacífico entre las partes, más concretamente, porque la accionada denegó el derecho pensional reclamado, al concluir que no se reunían las semanas mínimas de cotización, por lo que sí era un tema debatido.

Debe recordarse que el Tribunal, sobre la presunta existencia de periodos en mora, consideró que la parte actora no había demostrado, ni tampoco obraban medios de convicción que así lo acreditaran, la existencia de un vínculo laboral de donde se pudiera deducir un presunto retardo en el pago de las obligaciones pensionales en los ciclos de discusión, asunto que no podía presumirse.

Ni la demanda ni la contestación se erigen en pruebas pertinentes para tales efectos. Similar situación ocurre con el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en las que la demandante invocó supuestas inconsistencias en su historia laboral, lo que llevó, en su decir, a que no se contabilizaran los periodos laborados en favor de Gutiérrez Hoyos, de forma ininterrumpida, entre el 9 de marzo de 1995 y el 1º de septiembre de 2001.

Se trata de simples alegatos argumentativos que sirven de soporte a la alzada, pero que no por ello, adquieren plena credibilidad, pues se requiere que se encuentren soportados en medios de convicción, de modo que esa pieza procesal, individualmente Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 14 considerada, no evidencia un error de hecho ostensible de parte del juez de segundo grado.

Igualmente, y con base en estos mismos medios de prueba, la demandante le reprocha al Tribunal haber desconocido el principio de consonancia, al adentrarse el estudio de asuntos que no habían sido objeto de debate en el proceso. No obstante, se insiste, el hecho de que en la demanda inaugural y en el recurso de apelación, la accionante hubiera afirmado la existencia y continuidad de tres relaciones laborales, esas afirmaciones o manifestaciones de parte no tienen credibilidad sino cuentan con soportes probatorios que las respalden, y además, sí era un asunto objeto de cuestionamiento en el proceso, pues tanto el Instituto de Seguros Sociales, como el juez de primera instancia, concluyeron que la accionante no contaba con el mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de modo que era razonable que se adentrara en el análisis de esas temáticas, descartando la supuesta violación de los principios de congruencia y consonancia. Al respecto, en el escrito de apelación denunciado por la censura, se cuestionó lo siguiente: No le asiste razón al sentenciador de primera instancia en negar el reconocimiento de las pretensiones demandadas, pues sólo se le reconoce a mi poderdante 459 semanas cotizadas en los últimos 20 años sin verificar que en el reporte de semanas cotizadas (folio 172 a 179 válidos para prestaciones económicas) hay muchas inconsistencias y por ello no le toman periodos de cotización en calidad de empleada doméstica con la familia GUTIÉRREZ HOYOS ya que ésta laboró ininterrumpidamente Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 15 desde el 9 de marzo de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2001 contabilizando el tiempo laborado y cotizado (f.º 225).

En consecuencia, la Corte descarta algún yerro fáctico derivado de la valoración de las referidas piezas procesales. ii) Documentos de folios 11 a 115, 173 a 180 y 199 a 201. Lo primero que la Sala advierte es que la censura no invoca argumentos claros que permitan inferir en qué habría consistido la indebida valoración de esta prueba documental.

De hecho, al momento de sustentarlo, se refiere únicamente a los folios 172 a 179 y sólo para tratar de justificar por qué registran cotizaciones con un monto inferior a un SMLMV, sin indicar la relación y, menos aún, la relevancia que ello tendría para modificar el sentido de la decisión cuestionada. Con todo, la Sala advierte que en los folios 11 a 115 obran: la historia laboral de la demandante; la resolución mediante la cual se le negó el derecho pensional y los formatos de autoliquidación del ISS.

Sin embargo, de tales elementos no es posible deducir algún supuesto que desacredite la conclusión fáctica del Tribunal, respecto a que la accionante no cumple los presupuestos legales para obtener el derecho pensional, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al no contar con 1.000 semanas de cotización o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir dicha prestación. Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, a folios 173 a 180 se relacionan las cotizaciones efectuadas por el empleador, Ofelia Hoyos de Gutiérrez en favor de la accionante, entre el 10 de febrero de 1999 y el 4 de febrero de 2008.

No obstante, los periodos allí relacionados no coinciden con los referidos en el escrito de demanda inaugural, donde se afirmó que la relación laboral se ejecutó, con Ofelia Hoyos de Gutiérrez, desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 27 de junio de 2008. Ahora bien, en la historia laboral obrante a folio 198 del plenario, se reportan 688.86 semanas cotizadas por la demandante, entre el 19 de junio de 1991 y el 31 de agosto de 2010; de las cuales, 330.3 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Así las cosas, no es posible, como lo sugiere la censura, que se entienda que las relaciones laborales se desarrollaron de manera ininterrumpida con los empleadores mencionados, pues lo cierto es que el número de semanas cotizadas no corresponden con los periodos que allí se relacionan, sin que pueda inferirse alguna arbitrariedad de parte del Tribunal al concluir que no existía prueba de la continuidad de ese vínculo ni de la presunta mora en que habría incurrido, respecto de tiempos sobre los que no se acredita haberse prestado servicios.

Así, por ejemplo, aunque la accionante manifiesta que estuvo vinculada ininterrumpidamente con el empleador Jorge Gutiérrez Hoyos, desde el 22 de mayo de 1995 hasta el Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 17 2 de abril de 1999, en el año 1995, sólo registran 20.14 semanas de aportes; entre julio y diciembre de 1997, 2.29 semanas y en el año 1998, 0 semanas.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se sostuvo: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Entonces, para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador, reflejados en la historia laboral. Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral; puesto que la omisión del Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador en reportar la novedad de retiro, ante situaciones de duda, no conlleva de manera automática e inexorable, tener como efectivamente generados y cotizados esos periodos, dado que no solo podría llevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea.

Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien advirtió que no había elemento de juicio alguno del cual inferir con certeza la existencia y continuidad de los vínculos laborales que invocó la actora en la demanda inaugural.

Como tampoco se aduce en esta sede, algún medio de convicción que dé cuenta de esa circunstancia, se descarta un yerro en la valoración de los elementos de convicción denunciados. c. Folio 189 Se trata de la solicitud de vinculación a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales del ISS, suscrito por la actora el 20 de junio de 1996.

Allí se refiere que el empleador es Jorge Gutiérrez Hoyos, en la actividad de servicios domésticos. Esta información, sin embargo, lo único que demuestra es que la accionante se afilió al sistema de pensiones, pero Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 19 no podría dar cuenta de la existencia de las relaciones laborales en los periodos aducidos en la demanda inaugural y menos aún, de la continuidad referida ni de la presunta mora en la que pudieron incurrir sus empleadores, de modo que puedan contabilizarse como periodos válidos a efectos pensionales.

Así las cosas, la Sala concluye que no se cometieron los errores fácticos denunciados por la censura, de modo que la decisión cuestionada mantiene su presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 63448 SCLAJPT-10 V.00 20 LIDIA IDALBA LADINO BUENO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada