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SL5020-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62659 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5020-2019 Radicación n.° 62659 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA y ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA – ESMERACOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el primero contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Beltrán Murcia llamó a juicio a la sociedad accionada, a fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido originado en la ‹‹desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos››; cuyo extremo inicial fue el 1 de marzo de 1993 o ‹‹subsidiariamente, desde el día que se demuestre en la etapa procesal correspondiente, y el 18-12-2009, inclusive, como extremo final››.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la ‹‹indemnización por terminación sin justa y legal causa››, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas y el recargo por trabajo nocturno en dominicales y festivos, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por no pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, subsidiariamente que se cancele a las entidades pertinentes, lo adeudado por aquel concepto, los perjuicios morales por el ‹‹cercenamiento›› de todos sus derechos prestacionales al ‹‹ocultarse la verdadera relación laboral bajo el disfraz de simples contratos de prestación de servicios››, lo extra y ultra petita; intereses e indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que celebró varios contratos de prestación de servicios médicos que se desarrollaron desde el 2001 a 2008, con unos honorarios que fluctuaron entre $3.600.000 y $12.000.000, cancelados de forma periódica y uniforme, no obstante que su remuneración final fue de $18.000.000 y que su último vínculo se extendió desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 2009, que ejerció sus labores sin ‹‹interrupción›› en la oficina y en el horario establecido por la accionada (f.° 128 a 134; 138 a 142).

Esmeraldas y Minas de Colombia – Esmeracol S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas y enfatizó que la relación que ató a las partes fue mediante contratos de prestación de servicios médicos; negó todos los hechos, pero aclaró que el demandante solo suscribió un contrato laboral que inició el 18 de marzo de 1991, que finalizó por renuncia, del 1 de octubre de 1992 y fue liquidado por la empresa, el 10 de noviembre del mismo año; agregó que Luis Alfonso Beltrán Murcia ejerció como médico en la operadora de Cozcuez; que no se mantuvo dicho acuerdo laboral, pues mediante la Circular 03 del 18 de julio de 1980, no se permitía que las personas con vinculaciones de esta naturaleza ‹‹ tuvieran relaciones comerciales o societarias con la entidad››; que fungió como ‹‹socio plantero››.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; prescripción de las pretensiones; inexistencia de la obligación; carencia de causa; cobro de lo no debido; y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 152 a 169). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 22 de enero de 2013 (f.° 283, 284 CD), absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la alzada del demandante, en decisión del 28 de febrero de 2013 (f.° CD 293, 294 a 296), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA Y ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA ESMERACOL S.A. vigente entre el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2009 conforme a lo ya señalado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA ESMERACOL S.A. a pagar a favor del señor Luis Alfonso Beltrán Murcia las siguientes sumas de dinero: a. La suma de $10’743.333,33 por concepto cesantías. b. La suma de $116.416,67 por concepto de intereses a las cesantías c. La suma de $1’058.333,33 por concepto de prima de servicios d. La suma de $1’500.000 por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2009; y por la suma de $366.666,67 desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009 por concepto de vacaciones. e. La suma de $100’666.667,67 por concepto de sanción por no consignación de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990. f. El pago de aportes a la seguridad social por los tiempos en los cuales se declaró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2009 y conforme a la liquidación que efectúen las correspondientes administradoras de pensiones y prestadoras de salud. g. El pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre inversión certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente, intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por conceptos de salarios y prestaciones en dinero.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada conforme a lo dicho.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: REVOCAR la condena en COSTAS impuesta en primera instancia al señor LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA, para en su lugar condenar en costas en esta instancia a las demandadas ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA ESMERACOL S.A.

SEXTO: ABSOLVER en lo demás por las razones expuestas en el presente proveído. Y aclarar que el pago de los aportes a la seguridad social en cuanto a pensiones y salud son en la proporción que a cada uno le corresponde según la ley.

SÉPTIMO: No imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico se centraba en establecer ‹‹si existe o no contrato de trabajo, aplicando el principio de contrato realidad entre las partes y como consecuencia de ello, verificar la procedencia de las condenas reclamadas por el demandante››.

Aludió a los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990 y enunció las pruebas así: · Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Luis Alfonso Beltrán Murcia y la empresa demandada desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 30 de marzo del 2009. · Copia del libro donde se lleva el registro de los días que tenían como compensatorios en los años 2001 al 2006. · Copia de la planilla de control de asistencia que llevaba la empresa por los años 2004 a 2006. · Solicitud elevada por el actor a la gerente general de la empresa donde pedía elementos para el departamento médico. · Copia del contrato a término indefinido suscrito el 15 de marzo del 91 y con fecha de iniciación de labores el 18 de marzo de ese mismo año. · Copia de la carta de renuncia presentada por el actor con fecha del 14 de octubre de 1992. · Relación de estado de contratos de servicios del actor desde abril de 2001 y noviembre de 2009. · Copia de los comprobantes de egreso expedidos por ESMERACOL S.A. · Contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1º de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2009 entre las partes. · Planilla de pago de autoliquidación y aportes a salud a Cafesalud EPS de trabajadores dependientes. · Circular Número 3 del 18 de julio de 1980, donde prohíben a los trabajadores de ESMERACOL S.A. que tenían contrato laboral tener relaciones comerciales con la empresa.

Señaló que se practicó interrogatorios de parte, tanto al actor, como al representante legal de la accionada y, luego de aludir a su contenido, se refirió al testimonio de Tomás Uribe Murcia Barrera, Reynel Cortés y Jeison Mateus y afirmó que, El análisis conjunto de todas las pruebas recaudadas dentro del proceso, lleva a concluir a la Sala que en efecto existió la prestación personal del servicio por parte del señor Luis Alfonso Beltrán Murcia, en ejercicio de su cargo como médico desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2009, al servicio de la demandada, suficiente para presumir el contrato de trabajo y obligar a la demandada a desvirtuar tal presunción. (…) Por el análisis de esta Corporación, la labor desempeñada por el actor sí tenía que ver con el cumplimiento del objeto social de la empresa y ello es así por cuanto la empresa desarrollaba actividades que crean riesgos como la explotación material y productos derivados de la actividad minera, transformación y comercialización de los minerales extraídos.

Transcribió la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, esto es, el objeto, de lo que infirió que la disponibilidad allí prevista, según la cual debía atender urgencias que se presentaran las 24 horas del día, implicaba que el demandante no podía manejar su tiempo a su libre albedrío y agregó: […] por el contrario, dependía de lo que se presentara en el momento, pues lo característico de las urgencias es que no se sabe en qué momento puede ocurrir el evento; lo que acarreaba que el señor Luis Alfonso Beltrán Murcia tuviera que estar no sólo pendiente, sino también disponible del llamado que se hiciera para atender la situación y además, porque de no hacerlo hubiera tenido que responder por la ausencia injustificada en el lugar de trabajo como se acaba de ver de la cláusula, como también lo señala la Ley mencionada, sin que sea relevante que pudiera elaborar su propia agenda, programando citas médicas a horas determinadas, lo cierto era que tenía que atender las urgencias que se presentaran.

Y además atender la comunidad de Coscuez, no por iniciativa de él, sino porque la misma empleadora así lo disponía. Coligió que la existencia de una prohibición de sostener vínculos comerciales con los trabajadores, no impedía que se erigiera un contrato de trabajo ante la evidencia de los elementos constitutivos y, al respecto arguyó, El permiso de la empresa para explotar o participar de la actividad económica de la misma, que en este caso, dicho sea de paso, no aparece determinado y menos probado, aunque hubiera confesado el demandante en el interrogatorio de parte las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, y si dicha comercialización se efectuó con la autorización de la empresa tendría entonces como consecuencia el incumplimiento del contrato, pero no la desaparición de éste.

(Subrayas fuera de texto) Observó que no se probó la calidad de socio y que se le dio trato de trabajador cuando se le concedían descansos mensuales; con relación a la continuidad de los servicios expresó: […] que entre las partes se suscribieron contratos como antes se señaló con una sola interrupción, en efecto, desde el 1º de febrero del 2002 hasta el 2 de septiembre de 2003, no se suscribió contrato alguno, sólo hasta el 3 de septiembre de 2003, obra prueba del contrato de prestación de servicios, es decir, tuvo una interrupción de 200 días sin que se hubiera probado la prestación del servicio por ese lapso.

Coinciden las documentales aportadas por ambas partes, o sea, en sendas documentales brilla por su ausencia la prueba del trabajo en los mencionados 200 días. Además, no hay prueba alguna que demuestre que con anterioridad al 30 de mayo de 2001 se haya prestado el servicio, pues las documentales dan cuenta que la relación inició el 30 de mayo de 2001 y de las testimoniales no se puede establecer lo solicitado en la demanda; pues no son claros en informar la fecha en que iniciaron las labores y no como lo solicitó el actor desde el 1º de marzo de 1993 al 18 de diciembre de 2009.

(Subrayas fuera de texto) Con relación a las fechas de iniciación y finiquito, sostuvo que ‹‹se tendrá en cuenta la relación laboral demostrada sin solución de continuidad a partir del 3 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2009›› y, como ‹‹asignación básica para liquidar se tomará el valor total del contrato (sic) por los meses de vigencia del mismo››.

Frente a la excepción de prescripción, precisó que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2012; que de conformidad con los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS había lugar a declararla parcialmente probada respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 23 de julio de 2009, en este orden liquidó las primas de servicios; pero las vacaciones a partir del 3 de septiembre de 2008.

Respecto de las cesantías afirmó ‹‹se procederá a condenar su pago por cada año laborado (…) y teniendo en cuenta que la prescripción para ellas corre es a partir de que se termina el contrato de trabajo››, las calculó desde el 2003 Se abstuvo de imponer condena por tiempo suplementario, festivos y recargos, en la medida que el actor no indicó las fechas en que fueron laborados ni aportó prueba de que efectivamente se hubiesen causado.

En cambio, condenó a la sanción por no consignación de cesantías de los años 2003 a 2009, toda vez que se encuentra demostrado que el empleador no canceló valor alguno por este auxilio, cálculo que se realizó de conformidad con las ‹‹directrices trazadas›› por la CSJ en ‹‹sentencia del 11 de julio de 2000››, cuando señala que la falta de consignación de una anualidad ‹‹genera la mora hasta el momento que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo››, la que cuantificó en $100’666.667,67.

Absolvió de la indemnización por despido injustificado y arguyó: ‹‹no aparece prueba alguna sobre la real desvinculación arbitraria y unilateral por parte de la demandada con el demandante, carga probatoria que recaía sobre este último››; respecto a las cotizaciones al SGSS confirió al actor el plazo de 10 días para que señalara las administradoras a las cuales la sociedad convocada debía consignarse los aportes; que al tratarse de sumas destinadas a conformar el capital de su pensión de vejez, resultaban imprescriptibles.

Sobre la indemnización moratoria, señaló que al trabajador no le asistía el derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo, […] sino, a los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera. De tal suerte que la presentación oportuna, entiéndase dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato con la reclamación judicial da al trabajador el derecho de acceder a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, calculados desde la ruptura del nudo del trabajo.

Y a partir de la iniciación del mes 25 contado desde esa misma ocasión hace revocar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios en los términos precisados por el legislador. (…) De conformidad con el aparte jurisprudencial antes transcrito teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral ocurrió el 30 de noviembre de 2009 y la demanda se presentó hasta el 23 de julio de 2012.

El actor dejó transcurrir más de 24 meses como exige la norma para el reconocimiento de la indemnización moratoria, de manera que al actor se le reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente, intereses que se calcularán por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

En concordancia con lo expuesto, no había lugar a la indexación; que no procedían los perjuicios morales, al no obrar prueba que los demostrara. RECURSO DE CASACIÓN DE ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A. Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Sala, […] la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primer grado y como consecuencia de ello, a las condenas que impuso a mi mandante para que, en sede de instancia se CONFIRME el proveído del A- quo.

En subsidio, solicito CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en lo atinente a la revocatoria del fallo de primer grado y a la condena por las sanciones moratorias que impuso, para que al actuar como Tribunal de Instancia, confirme las absoluciones que impartió el A- quo en relación con las sanciones por mora previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1990.

Sobre costas se habrá de resolver en concordancia con el resultado del proceso. Negrilla del original. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Es propuesto al siguiente tenor, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 27, 64,65 (29 de la ley 789 de 2002) 127,186, 249, 306 del C.S.T. Art 1 de la ley 52 de 1975.

Art 99 de la ley 50 /90, Art 1494,1495, 1498, 1626,1627 C.C.; Art 53 Constitución Nacional; Art 8 de la ley 153 de 1887, Art 2, 17, 22 de la ley 100 de 1993. Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes del presente proceso se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales. 2.

Concluir en forma contraria a la realidad que la sola afirmación y prueba de haberse prestado de manera personal el contrato de prestación de servicios fue suficiente para determinar que existía contrato laboral. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios, bajo subordinación de la demandada. 4. No tener por demostrado, estándolo que quien en la realidad de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales impuso la discrecionalidad y autonomía en el tiempo para desarrollarlo, fue el propio demandante LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el trato dado por la demandada al actor fue siempre el de un médico con contrato de prestación de servicios profesionales independiente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía pleno conocimiento, entendimiento y capacidad que el contrato que desarrollaba era de prestación de servicios, hasta el punto que nunca, durante el término que perduró la prestación del servicio realizó reclamación alguna por prestaciones sociales o de afiliación a seguridad social. 7.

No dar por demostrado estándolo que el actor tenía pleno conocimiento y claridad que su contrato era de prestación de servicios, y bajo tal entendimiento, se afilió como independiente, al sistema de Seguridad Social. 8. Dar por demostrado, no estándolo que al actor se le daba trato de trabajador, cuando se le daban los descansos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales. 9.

No dar por demostrado estándolo que el actor ejercía como socio de la demandada en la explotación y comercialización de esmeraldas en varias ocasiones y que ello le impedía contratar laboralmente con ésta, no obstante, la propia confesión del actor al absolver interrogatorio de parte sobre tal circunstancia. 10. No dar por demostrado estándolo que solo, quienes no tuvieran la calidad de trabajadores, podían ser socios de la demandada en la explotación y comercialización de esmeraldas. 11.

Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula contenida en el contrato de prestación de servicios sobre disponibilidad de 24 horas, desnaturalizaba la esencia del contrato, dejando de lado que dicha disponibilidad, solo era para casos de urgencia, los cuales además fueron muy esporádicos. 12. Dar por demostrado, no estándolo, que la subordinación del actor se materializaba, porque el objeto social de la empresa por las actividades que desarrollaba, tenían directa relación con las actividades que eran objeto del contrato de prestación de servicios del actor. 13.

No dar por demostrado estándolo, que quien disponía de la elaboración y disposición de las agendas de atención a funcionarios y otro personal, era el propio actor. Como pruebas mal apreciadas enlista, a. Contratos de prestación de servicios, obrantes a folios 5 a 42. b. Certificado de existencia y representación legal de la demandada en cuanto al objeto del contrato (folios 2 a 4). c. Documental denominada compensatorios, obrante a folios 44 a 86. d. Controles de registro de asistencia, obrantes a folios 88 a 108. e. Comunicaciones del actor a la demandada, solicitando medicamentos y elementos para la atención en el consultorio médico, obrantes a folios 109 a 121. f. Memorando teniendo como referencia "último aviso por incumplimiento de funciones, obrante a folio, dirigido al actor, obrante a folio 122.

Y como no apreciadas, a. Formulario del Registro único Tributario- DIAN, obrante a folio 176. b. Relación de estado de contratos de servicios, obrante a folios 177 a 180. c. Comprobantes de egreso, por medio de los cuales se cancelaban honorarios al actor, obrantes de folios 181 a 224. d. Afiliaciones a seguridad social (salud) por parte del actor, como independiente, obrante a folios 263 a 272 e. Certificación de salida de almacén por préstamo de equipo al socio plantero LUIS ALFONSO BELTRÁN, para explotación de minas de esmeraldas, obrante a folio 273. f. Circular # 3 de Julio 18 de 1980, sobre prohibición a personal con contrato de trabajo de tener relación comercial dentro y fuera de la empresa, obrante a folio 274.

Afirma que la presunción de que trata el artículo 24 del CST, es susceptible de ser desvirtuada; y, que en el sub lite se demostró que la prestación personal del servicio estuvo regida por contratos de naturaleza civil; frente a los cuales el demandante no presentó objeción, tampoco reclamó prestaciones sociales o afiliaciones a seguridad social porque ‹‹tenía claridad de la relación contractual que suscribió››.

Refiere a la cláusula primera de los contratos (f.º 5 a 42) y afirma que el fallador ‹‹le hace decir a dicha cláusula lo que en verdad no dice››; que debió interpretarse en consonancia con lo afirmado por el representante legal y el testigo Jhonson Mateus Salazar, en el sentido que la disponibilidad de 24 horas era referida solo a casos de urgencias, los cuales eran esporádicos, ‹‹de pronto uno o dos por mes y meses en que no había ninguna urgencia, sino atenciones normales a funcionarios y habitantes de la zona››.

Adicionalmente, […] dicha disponibilidad de 24 horas, quedó desacreditada con las versiones del representante legal al absolver interrogatorio de parte, al señalar como el demandante, disponía de su tiempo, hasta el punto de satisfacer su gusto por el juego de cartas y cachos, lo cual hacía en el lugar denominado chacaros". Lo anterior, fue corroborado por el testigo REINEL CORTES, al absolver interrogatorio, quien señaló que, al doctor Beltrán, "le gustaba mucho el juego de cartas, lo cual hacía en una plaza fuera de las instalaciones de la mina, denominado "chacaros".

Recordemos que todas las anteriores declaraciones las hicieron bajo la gravedad del juramento. Por ende la interpretación errónea que hace el Tribunal, sobre el contrato de prestación de servicios, relacionado con el tema de la disponibilidad de 24 horas del actor, y que por ello, según el Tribunal desnaturalizó el contrato queda desecha y demuestra el error en que incurrió éste.

Sostiene que también se equivocó el Tribunal al afirmar que del objeto social de la demandada se infería la subordinación, lo que conllevó que apreciara erróneamente el certificado de existencia y representación de la compañía (f.º 2 a 4) y que se alejó ‹‹irracional y protuberantemente›› de los principios generales que rigen la actividad probatoria, ‹‹pues si bien efectivamente el objeto social de la empresa es la explotación material y comercial de los productos derivados de la actividad minera ello no puede ser fundamento de una subordinación››.

Discurre: […] aceptar que el objeto social de una empresa crea tácita o automáticamente el elemento de la subordinación, es crear una nueva Jurisprudencia alejada de la sindéresis jurídica y la debida argumentación y desconocer el acervo probatorio. Por ende, de no haberse interpretado erróneamente tal objeto social para concluir en una presunta subordinación hoy no estaríamos en esta acción extraordinaria que ha prescrito el legislador pues teniendo en cuenta que se estaba discutiendo un presunto contrato realidad y que la esencia de tal figura esta en probar fehacientemente tal elemento, que ‹‹la demandada no logro (sic) probar››, pero que el Tribunal te da otro entendimiento totalmente alejado de la realidad probatoria.

Expone que el Colegiado incurrió en una errónea interpretación de la documental denominada ‹‹compensatorios›› (f.° 44 a 86), al aseverar que al demandante se le trataba como trabajador, cuando se le ‹‹daban los descansos usuales por esto››, lo que significa, […] inaplicar los mandatos de la interpretación integral, bajo las reglas de la sana critica, y hacerle decir a dicha documental lo que no dice y ni siquiera se percata, ya que en primer lugar, dicha documental, es apócrifa, pues el hecho que haya una relación de nombres con presuntas firmas, no lo quita dicha característica de apócrifo pues no se sabe de dónde proviene, no está con papelería de la demandada, no está firmada por su representante legal, o cualquier directivo de manejo y/o confianza, por ende, no se puede afirmar que proviene de la demandada.

Además, su redacción es genérica, pues no dice nada diferente a una relación de nombres y firmas, no determina aspectos de tiempo, fechas concretas, es decir, no existen detalles específicos por tanto, ¿cómo considerar esta documental como prueba de una presunta subordinación? Manifiesta que se dejó de apreciar un conjunto de pruebas, las cuales habrían permitido inferir que se materializó un nexo por prestación de servicios independiente y no, ‹‹las conclusiones indebidas a las que llegó››, en cuanto concluyó que se trataba de uno laboral: Aparece el Rut del demandante (folio 176) como profesional independiente, lo cual se puede apreciar al código que le entrega la DIAN, al momento de su registro y ello lo hacen quienes pretenden prestar servicios independientes, ya que además es un requisito para el pago de honorarios, de acuerdo a las nuevas disposiciones del Régimen Tributario, aspecto que no analizó, y ni siquiera se pronunció el Tribunal Superior en su fallo.

Igualmente aparecen la foliatura denominada "Comprobantes de egreso” folios (181 a 224), los cuales de haberse analizado e interpretado bajo las reglas de los principios que rigen la actividad probatoria, son suficientes para demostrar como el demandante al pasar sus cuentas de cobro por honorarios, se le cancelaban y de ello se dejaba constancia con los respectivos comprobantes de egreso, de lo cual nunca hizo requerimiento alguno o presento queja de dicha modalidad de pago, lo cual acredita el hecho que era plenamente consciente que ejercía un contrato de prestación de servicios y que su remuneración era por honorarios.

La parte actora durante la vigencia de sus contratos de prestación de servicios profesionales, le mantuvo a mi mandante la convicción de estar ligada por un contrato civil y por eso, todos los elementos contables relacionados con los cobros de sus servicios y los pagos correspondientes se hicieron bajo la forma civil y con el carácter de honorarios, como se puede constar con tales documentos (Comprobantes de egreso), todos naturalmente presentados y suscritos por el actor, lo cual acredita que a éste siempre se le considero, como un prestador de servicios independientes, máxime al ejercer una profesión liberal, como la medicina, pues en su desarrollo y al no existir contrato de trabajo la única figura para cancelar la contraprestación de dichos servicios era bajo el pago o cancelación de horarios, elemento propio de un real contrato de prestación de servicios, adicionado a que el demandante nunca reclamo durante el término que perduro la ejecución de su prestación de servicios que, se le cancelaran prestaciones sociales y nunca lo hizo, simplemente porque era consiente que era un prestador de servicios profesionales independiente.

Aduce que en el mismo sentido, erró al dejar de apreciar las planillas de pago al SGSS (f.º 263 a 272) y citó a propósito el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó al art 17 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL 18 mar. 1994, rad. 6261. Además, […] el Tribunal, dejó de lado el análisis de tales ordenamientos normativos y conductas del demandante, de su afiliación al Sistema de Seguridad Social como profesional independiente, asunto que igualmente, fue confesado por el actor al absolver interrogatorio de parte, en donde además tuvo que ser requerido por el Juez de instancia, para que concretará lo atiente a sus pagos y aportes al sistema de Seguridad Social como independiente, que pretendía desconocer, tratando de engañar al operador jurídico de tales afiliaciones, pero que ante tal reconvención y el recordatorio del operador Jurídico que se encontraba bajo la gravedad del juramento, confiesa que efectivamente hacia aportes a Salud como independiente, lo cual corrobora la documental señalada y que se anexo con la contestación de la demanda sobre tal tópico.

Menciona también el folio 273, en el cual consta el préstamo que se le efectuó al actor de un equipo para la explotación minera y que aquella transacción no se habría realizado de ser un trabajador, pues desde 1980 existía la prohibición a los subordinados de tener relaciones comerciales con la empresa. Igualmente, se habría desconocido la Circular nº. 3 julio 18 de 1980 (f.º 274), en la que se comunica a todo el personal la prohibición de llevar a cabo ese tipo actividades, mientras ‹‹fueran trabajadores››.

Indica que en el interrogatorio de parte, el actor confesó que fue socio de la empresa, para lo cual se unió con miembros de la parte administrativa, y califica de ‹‹absurda›› e ‹‹inconcebible›› la conclusión del sentenciador según la cual no aparecía demostrada la forma en que se dio dicha ‹‹comercialización›› con la empresa. Argumenta que se dio una confesión sobre la relación comercial entre las partes enfrentadas, con todos los requisitos del artículo 195 del CPC; permitida de conformidad con los medios de prueba enlistados en el artículo 175 ibídem; vínculo ratificado por el testigo Jhonson Mateus Salazar, quien en su declaración manifestó bajo la gravedad del juramento que el actor tenía cortes de explotación en el sitio denominado Los Micos, con varios ‹‹socios cortes (sic) que duraban hasta dos y tres años de explotación››.

Adiciona, […] de haberse apreciado el documento señalado de manera sistemática con los otros medios de prueba, en especial la declaración de parte bajo la gravedad del juramento del demandante en donde confesó dicha vinculación comercial, se podría y se llega a la conclusión que efectivamente el demandante, desarrollaba un contrato de prestación de servicio profesionales independiente, aunado que la parte actora no probó ni siquiera en aras de discusión por qué razón, si tenía presunto contrato de trabajo, y habiendo prohibición que, los trabajadores tuvieran vínculos comerciales de explotación con la empresa, por qué razón a éste, si le permitieron hacerlo, acaso era el único excepcionado de aplicar la directriz al respecto, pero si así fuese, nunca lo probaron y no lo probaron, porque simplemente el demandante no era trabajador como tal de la demandada, sino un simple contratista, relación contractual regida por las normas civiles, aspectos no valorados por el Tribunal.

Y añade, Por otra parte, si aparentemente hubo algún error en cuanto a la concepción de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, que solamente se acepte como hipótesis, que ello fue inducido por el propio demandante dado sus afiliaciones a seguridad social, la circunstancia de tener relaciones comerciales de explotación de minería que solo podían hacer quienes no eran trabajadores y cuentas de cobro, periódicas que pasaba el actor y que se le cancelaban mediante comprobantes de egreso, hasta el punto que tal como lo declaro el testigo REINEL CORTES, al actor se le hacían abonos a sus contratos.

Concluye que la inferencia de un contrato de trabajo es un ‹‹yerro monstruoso›› que conduce al quebrantamiento del fallo. RÉPLICA Afirma el opositor que ‹‹no aparece por ningún lado un ataque frontal, directo, veraz y contundente a las soportadas y fundadas conclusiones del ad quem››; que no demostró cómo los presuntos yerros llevaron al quebrantamiento de la ley sustancial; no destruyó el mérito probatorio que el Tribunal le asignó a las pruebas y que lo llevaron, con base en el principio de la primacía de la realidad, a dar por establecido la verdadera relación laboral; que el Juzgador realizó un ‹‹adecuado, legal e íntegro proceso valorativo del universo probatorio acopiado››; que no debe perderse de vista ‹‹que la "forma" no está por encima de la "sustancia"››; que no constituye argumento el hecho de que el trabajador jugara ‹‹cartas y cachos›› en el sitio de labores; y que todos las probanzas enlistadas por la empresa no son idóneas para desvirtuar la relación laboral; que lo expresado en dicho escrito corresponde a alegaciones de instancia. CONSIDERACIONES Consideró el fallador que entre las partes existió una relación laboral, vigente entre el 3 de septiembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2009, circunstancia que dedujo de lo que aparecía pactado en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, relativa a la disponibilidad 24 horas y la prestación de servicios a favor de la comunidad; así como de la ausencia de prueba de la calidad de socio alegada por la empresa.

Con relación a los contratos, el juez de segundo grado tuvo como uno de los sustentos de la decisión la cláusula primera, en la que se preceptúa: Primero. Objeto. El contratista se obliga para con la contratante a adelantar labores de servicios médicos profesionales prestados mediante consulta y al personal adscrito a ESMERACOL S.A. y a la comunidad del corregimiento de Coscuez, que lo solicita con la dirección administrativa de la compañía, atender las 24 horas del día en los casos de urgencia y en el horario normal de las consultas normales, prestará el servicio de pequeña cirugía cuando se presente el caso de urgencia o remitirá a los centros asistenciales más cercanos, responderá en los casos de negligencia, ética, ausencias injustificadas en su lugar de trabajo.

El colegiado concluyó que la disponibilidad de 24 horas al día para la atención de urgencias, tal como allí se acordó, era contraria al libre albedrío para el manejo del tiempo, propio de los contratos de prestación de servicio. Resaltó el hecho que ‹‹de no hacerlo hubiera tenido que responder por la ausencia injustificada en el lugar de trabajo››.

Ningún dislate es atribuible a la valoración del fallador, pues en efecto, no se deslinda de la realidad fáctica tangible en el proceso, según la cual su vinculación con la empresa le restaba autonomía en la forma que debía prestar sus servicios médicos. Dicha dependencia de la empresa se corrobora con el memorando visible a folio 122, incluido en la acusación, en el cual la convocada le llama la atención en los siguientes términos: MEMORANDO PARA: DR. LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA MÉDICO ESMERACOL S.A. DE: JUNTA DIRECTIVA ASUNTO: ÚLTIMO AVISO POR INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES En atención a las constantes quejas de la Comunidad, sobre la falta de presencia del señor médico de la Empresa en las instalaciones de la Administración y teniendo en cuenta los reiterados llamados de atención en repetidas ocasiones, la Junta Directiva se permite dar un último aviso al Doctor Luis Alfonso Beltrán sobre la necesidad en el cumplimiento integral de sus obligaciones laborales.

La reincidencia en estas faltas de ausencia y evasión al cargo acarrearán su destitución inmediata. […] Como se observa, la profesión médica no podía ser ejercida de manera autónoma como lo afirma la recurrente, sino que debía adherirse a las condiciones y lugares de atención previstos por la empresa, lo cual se advierte en los contratos suscritos y en el memorando del cual se alega indebida valoración. Este último documento, no fue parte de las consideraciones del fallador como soporte fáctico de su fallo, no obstante, la pieza documental, antes que refutar las inferencias a que llegó, permite ratificarlas en la medida que da cuenta del férreo control que ejerció la compañía sobre la labor del accionante.

Por su parte, lo que se aprecia del certificado de existencia y representación de la accionada (f.º2 a 4); los compensatorios y controles de asistencia (fs.º44 a 108); y, las comunicaciones entre las partes relativas a requerimientos de elementos médicos (f.º109 a 121), nada refutan a la conclusión del fallador, según la cual no existió la autonomía predicable de los contratos de prestación de servicios.

Se memora aquí que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, de manera que para edificar un ataque en sede extraordinaria debe demostrarse la comisión de un error protuberante u ostensible. Se acusa a la sentencia de falta de valoración del RUT de Esmeracol (f.° 176); la relación de estado de contratos visible a folios 177 a 180; los comprobantes de egreso, por medio de los cuales se cancelaban honorarios al actor (f.° 181 a 224); las afiliaciones a seguridad social en ‹‹salud›› por parte de Beltrán Murcia como independiente (f.° 263 a 272); la certificación de salida de almacén por préstamo de equipo para explotación de minas de esmeraldas al ‹‹socio plantero››, que se aprecia (f.° 273); y la Circular n.º 3 de julio 18 de 1980, sobre prohibición a personal con contrato de trabajo de tener relación comercial dentro y fuera de la empresa (f.°274).

Con relación al RUT, no se argumentó su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo el presunto error por su no apreciación conllevó al quebranto normativo endilgado, tal como se ha exigido de vieja data en sentencias como CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 30568. Frente a los documentos adosados de folio 177 a 180 180 ‹‹ESTADO DE CONTRATO DE SERVICIOS››, observa la Sala que no reúnen los requisitos del artículo 252 del CPC, ya que no existe certeza sobre la persona que los hubiere elaborado, manuscrito o firmado, tampoco permiten evidenciar un vínculo entre las partes y, es tal su informalidad que ni siquiera cuentan con algún logo o signo distintivo; de manera no constituyen una prueba apta en la casación del trabajo.

Sobre los comprobantes de egreso por medio de los cuales se cancelaban los honorarios al demandante y las afiliaciones a seguridad social como independiente, estima la Sala que no se desprende nada diferente de su contenido, esto es, los pagos por su labor y la afiliación a salud, que no su autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores.

Así las cosas, estima la Sala que resulta intrascendente la falta de valoración de dichas piezas, ya que fueron otros medios los que llevaron a la convicción del juez colegiado de la existencia de una relación de trabajo. Respecto de la certificación de salida de almacén por préstamo de equipo para explotación de minas de esmeraldas al ‹‹socio plantero››, que se aprecia a folio 273 basta con señalar que el documento se encuentra fechado el 5 de diciembre de 2000, es decir, en un momento ajeno al periodo de relación laboral declarado en la sentencia, por lo tanto, el análisis del mismo resulta fútil.

Por último, frente a la Circular n.º 3 de julio 18 de 1980, que establece la prohibición al personal con contrato de trabajo, de tener relación comercial dentro y fuera de la empresa, obrante a folio 274, no es cierto que se haya pasado por alto en la sentencia, pues el ad quem consideró que la existencia de dicha prohibición, no impedía que se celebrara un contrato de trabajo ante la evidencia de los elementos constitutivos y, al respecto señaló: El permiso de la empresa para explotar o participar de la actividad económica de la misma, que en este caso, dicho sea de paso, no aparece determinado y menos probado, aunque hubiera confesado el demandante en el interrogatorio de parte las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, y si dicha comercialización se efectuó con la autorización de la empresa tendría entonces como consecuencia el incumplimiento del contrato, pero no la desaparición de éste De modo que a partir de la documental en comento, se concluyó que: i) no estaba demostrada la participación en actividades comerciales y ii) que las mismas serían compatibles o no impedían que el contrato de trabajo se configurara.

Aún en gracia de discusión, debe reiterarse que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la calidad de socio de la Empresa no descarta ni ratifica la condición de trabajador, sino que debe analizarse el vínculo en concreto, la voluntad de las partes y la forma en que se ejecutan las labores a efectos de identificar la existencia de un eventual contrato laboral.

En similares términos razonó la Corte en la sentencia CSJ SL 1 ago. 2012, rad.43605, de modo que inane resulta, descender al análisis de la confesión del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, sobre el vínculo comercial con la empresa. Así las cosas, la calificación del juez de apelaciones no resulta ‹‹absurda›› e ‹‹inconcebible›› como se tacha en el recurso, y los yerros que se endilgan a la providencia no se verifican, por lo que el recurso no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la Empresa recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. RECURSO DE CASACIÓN DE LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte […] la casación parcial de la sentencia de 2a instancia ya referida, en cuanto (i) a los extremos de la relación laboral que dio por demostrada con base en el principio de realidad laboral entre el 03-09-2033 (sic) y el 30-11-2009 y a su irreal suspensión por 200 días, cuando la demanda perseguía que fuera declarada ininterrumpidamente entre el 01-03-1993 y el 18-12-2009 (ii) y su incidencia en las pretensiones planteadas en la demanda a las que accedió;

(iii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, (iv) en lo que respecta a las demás pretensiones del libelo que negó, incluida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en sede de instancia, se revoque la decisión de la instancia en lo desfavorable a la demandante y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del libelo inicial e imponga las costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada.

Negrillas del original. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia acusada incurrió en violación indirecta, por la indebida aplicación de los artículos 9, 13, 14, 43, 57 ordinal 4, 65, 127, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en conexión con el Preámbulo (orden Justo) y los artículos 1, 2 (protección de los derechos de las personas), 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 340 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149).

La violación se habría suscitado como consecuencia de los siguientes yerros: 5.1.1 No dar por demostrado, estándolo, los reales extremos de la relación laboral que existió entre las partes, esto es, como inicial el 01-03-1993 y como final el 18-12-2009, dando por establecido, sin estarlo, que ella surtió solamente entre el 3 de septiembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2009, aclarándose que el demandado aceptó que el extremo final fue el último de diciembre de 2009 en tanto le pagó al trabajador su salario.

Y respecto del inicial, existe prueba testimonial del propio Administrador de la demandada, que el actor llegó a laborar en el mes de marzo de 1993, testigo que si bien no precisa el día ni el salario, tales ítems bien pueden extraerse de otras probanzas como se explica más adelante. 5.1.2 Unido al anterior, no dar por probado, habiéndolo sido, que existe prueba que demuestra que con anterioridad al 30-05-2001 el actor prestó el servicio y que entre las partes, desde el 01-03-1993 existió una relación laboral. 5.1.3 Dar por establecido, sin estarlo, que la relación laboral sufrió una interrupción de 200 días, entre el 10-02-2002 hasta el 02-09-2003, lapso que, según dijo, las partes no suscribieron contrato alguno, ni se demostró la prestación personal del servicio, lo que no es cierto, menos que las probanzas documentales arrimadas por ambas partes coincidan en ello; por el contrario, en lo que coinciden es que dicha interrupción no existió. 5.1.4 No dar por probado, habiéndolo sido, que a partir de que al trabajador se le asignó una jornada laboral con disponibilidad las 24 horas del día, laborando 20 y descansando 10, era evidente la demostración del trabajo realizado en horas diferentes a las inmersas en la jornada laboral, para lo cual no eran necesarias otras pruebas.

Alega que fueron erróneamente apreciadas: El escrito de contestación de la demanda (fs. 152 a 169), prueba erróneamente apreciada por el ad quem, defecto que lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, que el demandado aceptó expresamente que los extremos de la relación fueron los señalados en la demanda, esto es, del 01-03-1993 al 18-12-2003.

Los testimonios de Tomás Uriel Murcia Barrera y Jhonson Mateus Salazar. Como ‹‹pruebas inapreciadas›› enlista, La obrante a folios 15-16 y 233-234 del informativo, relativo a la prueba (contrato) de la relación laboral que existió entre las partes, contrato cuyo lapso fue del " de febrero de 2003 al 30 de mayo de 2003 ", prueba invalorada por el ad quem, que el demandado no tachó de falsa. -La que reposa a folios 177 a 180 del informativo, prueba allegada por el propio demandado, que da cuenta de los pagos que entre el "09 ABR /01 A 08 JUL/01", del "10 JUL /01 A 09 OCT /01", del "10 OCT/01 A 09 ENE/02" y del "10 ENE/02 A 09 FEB /02", se le hicieron al demandado como contraprestación a sus servicios, así como los comprobantes de pago obrantes a folios 208 (Julio 31 de 2003), 209 (Junio 17 de 2003), 210 (Marzo 21 de 2003), 214 (Julio 14 de 2003), 216 n y 217 (septiembre 16 de 2001, cancelación total contrato desde Julio 10 a octubre 09 de 2001), 218 (Septiembre 23 de 2002, abono a contrato del 03 de septiembre a octubre 02 de 2002), que demuestra plenamente que no es cierto que entre el 10-02-2002 y el 02-09-2003, existió una interrupción de la relación laboral de 200 días, como lo dijo el ad quem, y que tampoco es cierto el extremo final fijado en la sentencia pues como se tiene de ésta probanza, la relación laboral estuvo vigente en el mes de diciembre de 2009, y por ello el empleador canceló lo correspondiente a este mes, como se tiene de los folios 181, pruebas invaloradas por el ad quem. - La documental de folio 17-18 y 235-236 del informativo, relativa a la prueba de la relación laboral que existió entre las partes, contrato cuyo lapso fue del " de abril del 2003 al 30 de septiembre de 2003 ” prueba invalorada por el ad quem, que el demandado no tachó de falsa. - La vista a folio 19-20 del informativo, relativa a la prueba de la relación laboral que existió entre las partes, contrato cuyo lapso fue del " de Julio de 2003 —al- 7 de noviembre de 2003 prueba invalorada por el ad quem, que el demandado no tachó de falsa. - La que milita a folios 110-111 y 273 del informativo, pruebas documentales que demuestran que al 02-05-2001 y al 05-12-2000, el actor ya laboraba como médico al servicio de la demandada, lo que evidencia que el extremo inicial fijado por el ad quem (30-05-2001) no resulta coherente con lo probado, pruebas invaloradas por el Tribunal, que el demandado no tachó de falsa. - La que existe a folio 113 del informativo, prueba documental que demuestra que al 11-04-2002, et actor laboraba como médico al servicio de la demandada, lo que demuestra de paso que no es cierto que entre el 10-022002 y el 02-09-2003, existió una interrupción de la relación laboral de 200 días, prueba invalorada por el ad quem, que el demandado no tachó de falsa. - La prueba del folio 117 del informativo, consistente en certificación emanada de la demandada, donde hizo constar que el actor " trabaja ( ) desde el día 02 de septiembre del año 2002 a la fecha esto es, al 29-01-2003, en coherencia con la que obra a folio 231-232 relativa al contrato con vigencia entre el "03 de septiembre de 2002 al 02 de enero de 2003", probanzas que de paso demuestran que no es cierto que entre el 10-02-2002 y el 02-09-2003, existió una interrupción de la relación laboral de 200 días, prueba invalorada por el ad quem, que el demandado no tachó de falsa. - La vista a folios 113 a 127 del informativo, prueba documental consistente en el "inventario elementos de consultorio médico", suscrita entre las partes, que da cuenta que la relación laboral tuvo vigencia hasta el 18-12-2009, fecha en la cual mi mandante hizo entrega de los elementos a su cargo, lo que demuestra de paso que no es cierto que el extremo final sea el 30-11-2009, prueba invalorada por el ad quem, y que el demandado no la tachó de falsa.

Afirma que ‹‹por no haber apreciado estas probanzas, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que los extremos de la real relación laboral que existió entre las partes fueron los indicados en la demanda›› del 1 de marzo de 1993 al 18 de diciembre de 2009, ‹‹sin ninguna interrupción››; que en la contestación del líbelo se reconoció que, sí trabajó el mes de diciembre de 2009, sobre lo cual señala: 5.3.1.1.1 El conjunto probatorio evidencia que el extremo final no fue el 30-11-2009 que erradamente fijó el ad quem, pues como se tiene de la contestación al hecho 2.6 de la demanda, la demandada aceptó y confesó expresamente que el " médico LUÍS ALFONSO BELTRÁN MURCIA ( ) también prestó los servicios médicos —en- el mes de diciembre de 2009 servicios que le fueron cancelados como se tiene de las pruebas arrimadas, atrás referidas como erróneamente valoradas o inapreciadas.

La contundencia de este error no requiere más consideraciones. Adicionalmente, se habría también expresado en la respuesta a la demanda inicial, que la vinculación existió desde 1993 y, […] en adelante comenzó a tener relaciones comerciales con ESMERACOL S.A. como socio plantero en la explotación minera " […] al volverse socio plantero ( ) el señor BELTRÁN permanecía más en lo concerniente a la extracción de esmeraldas ( ) no cumplía órdenes pues era autónomo en su profesión de médico y colocaba sus consultas a las horas que él dispusiera.

Es de anotar que no hubo continuidad en los contratos de prestación de servicios. Subrayado del original. Asevera que el Tribunal no dedujo de tal manifestación que, a partir del 1 de octubre de 1992, fecha de terminación de la primera relación laboral, comenzó su vinculación como médico bajo la figura de contratos de prestación de servicios, circunstancia que se respaldaba con la declaración de Tomás Uriel Murcia Barrera.

En el mismo sentido habría depuesto el testigo Jhonson Mateus Salazar, quien sostuvo que en 1997, cuando llegó a trabajar, él ya se hallaba vinculado, de modo tal que, […] no puede, en mi respetuoso criterio, la Sala Laboral de Casación, apadrinar la errada conclusión del Tribunal, según la cual no hay prueba alguna que demuestre que con anterioridad al 30-05-2001 se haya prestado el servicio, pues la evidencia se impone, ya que demostrado quedó, por el propio dicho del referido administrador de la demandada, valga reiterar, que el actor llegó en et mes de marzo de 1993 a trabajar, extremo inicial que no puede ser desconocido bajo el argumento de que el testigo no precisó el día exacto en que ello ocurrió, pues tal extremo bien puede fijarse a partir del 1º de abril de 1993 (si no se acepta que fue el 01-03-1993), que es el primer día del mes siguiente al que dice el testigo (administrador de la demandada) llegó el médico a trabajar, declaración que no significa ni nada menos ni nada más que él fue contratado por la empresa en el mes de marzo de 1993.

Sostiene que de la cuantía de la remuneración por el periodo comprendido entre 1993 y 2001, era posible inferirse del primer contrato laboral que finiquitó en 1993, según los documentos adiados de folios 173 a 175, de donde se leía que devengó $100.000 mensuales, ‹‹valor a partir del cual, puede hallarse el salario para el año 1993 y subsiguientes, bajo los mismos parámetros que se utilizan para la actualización o indexación de la moneda o de las condenas judiciales o (ü) de otro, de los datos salariales suministrados››.

Agrega que la demandada aportó documentos (f.º 177 ss) de donde se extracta que la remuneración en 2001 fue de $3’600.000. Asegura que la empresa era la obligada a aportar los documentos que daban cuenta de las vinculaciones vigentes entre los años 1993 y 2001, así como los pagos efectuados y que la omisión de allegarlos, constituía una conducta que no es ‹‹fiel›› a la justicia. Afirma que no existió la supuesta interrupción entre el 10 de febrero de 2002 y el 2 de septiembre de 2003, ya que en los documentos obrantes de folios 177 a 180, se da cuenta de los pagos que le realizó en ese periodo y, en lo referente al trabajo nocturno, dominicales y festivos argumenta, El ad quem a pesar de que hizo primar el principio de realidad laboral sobre las formas, en este punto dejó de apreciar adecuadamente los ficticios "contratos de prestación de servicios profesionales" que la demandada celebró con el demandado, de donde brota en forma innegable que el horario impuesto, como bien lo dijo el Tribunal, era de 24 horas diarias de disponibilidad, laborando 20 días al mes y descansando 10, aspecto que no apreció, por lo cual llegó a la conclusión que se refuta, afirmando que en este aspecto no existe prueba alguna, documentos o contratos que no fueron tachados ni redargüidos de falsos; por el contrario, fueron expresamente aceptados por la demandada.

La sola disponibilidad de 24 horas por 20 días, descansando 10, demuestra que el actor tenía que (a) laborar horas extras diurnas (b) horas extras nocturnas (c) y en dominicales y festivos (d) por imposición del empleador, horario de disponibilidad que nunca le fue remunerado, remuneración que en justicia se merece, en primer lugar, por implicar un esfuerzo humano y, en segundo, con fundamento en el principio que enseña que "el que se beneficia paga": si la demandada se benefició como apenas es lógico con dicha disponibilidad, debe remunerar a mi mandante el tiempo que estuvo disponible a su servicio.

Concluye, En ‹‹definitiva la sentencia en casación›› le dio la espalda a la realidad, a la verdad verdadera, lo que no se acompasa con {a justicia material ni con la simplemente formal, dejando de lado que no solo el Estado sino primordialmente el Derecho están vivamente interesados en que las decisiones de los jueces acompasen con la realidad, como bien lo dijera la Sala Civil de la Corte en sentencia de casación de octubre 30 de 2000, expediente 5830, Ponente (…) Tampoco se puede dejar de lado que el verdadero compromiso de la Justicia es la búsqueda de la verdad para decisiones justas, aspectos que no se pueden predicar de la sentencia recurrida extraordinariamente.

CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por probada una relación laboral desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2009; sostuvo que no existía prueba de vinculaciones anteriores al primer extremo temporal y que desde el 1 de febrero del 2002 hasta el 2 de septiembre de 2003, se presentó una interrupción, al no haber suscripción de otros contratos; que no se demostró la realización de trabajo suplementario, horas extras o la causación de cualquier tipo de recargos.

El recurrente considera que existen suficientes elementos de prueba para acreditar el nexo existente desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2009; la inexistencia de la interrupción mencionada en el fallo; y del trabajo suplementario, nocturno y festivo llevado a cabo. Para corroborar que el extremo inicial de la relación se ubicó el 1 de marzo de 1993, señala que dicha circunstancia habría sido confesada en la contestación de la demanda.

Cita la respuesta que se trae a continuación, […] desde el año 1993 en adelante comenzó a tener relaciones comerciales con ESMERACOL S.A. como socio plantero en la explotación minera " […] al volverse socio plantero ( ) el señor BELTRÁN permanecía más en lo concerniente a la extracción de esmeraldas ( ) no cumplía órdenes pues era autónomo en su profesión de médico y colocaba sus consultas a las horas que él dispusiera.

Es de anotar que no hubo continuidad en los contratos de prestación de servicios. (f. 155) Agrega que las constancias de la remuneración que presuntamente recibió en esos periodos debió ser aportada por la demandada, o en su defecto podía ser elucidada por el Juzgador teniendo en cuenta, ‹‹los mismos parámetros que se utilizan para la actualización o indexación de la moneda o de las condenas judiciales […]››.

Como se aprecia, las pruebas mencionadas resultan irrelevantes para derruir la conclusión fáctica del fallador, según la cual, no existía evidencia de la prestación de servicios por el lapso anterior al 30 de mayo de 2001, ya que la manifestación planteada en la contestación, se limita a reconocer el vínculo comercial que sostuvo con el accionante, sin que la misma revista la forma y requisitos de una confesión en los términos del artículo 195 del CPC., pues ninguna consecuencia adversa apareja con respecto a la accionada.

Tampoco era dable inferir el valor de la remuneración, presuntamente devengada en el periodo comprendido entre los años 1993 y 2001, a partir de lo percibido en épocas pretéritas o ulteriores, ya que un razonamiento semejante no se acompasa con el deber probatorio que atañe a las partes en el proceso. Referente a lo expresado en la contestación respecto al reconocimiento de labores efectuadas y remuneradas en el mes de diciembre de 2008, tampoco se deduce un yerro ostensible del fallador al no ofrecer claridad de la fecha exacta en que pudo culminar la vinculación, razón por la cual, la señalada en la sentencia, el 30 de noviembre de 2009, no se aparta de la realidad que arrojan las probanzas.

De lo hasta aquí dicho, no se observa defecto alguno de entidad suficiente para infirmar los extremos que tuvo por probados el sentenciador. En lo concerniente a la inexistencia de interrupción de la prestación de los servicios, entre el 10 de febrero de 2002, y el 2 de septiembre de 2003, que estaría demostrada con los pagos recibidos en aquel periodo que se registran en los documentos adiados de folios 177 a 180 ‹‹ESTADO DE CONTRATO DE SERVICIOS››, debe iterarse como se explicó en el análisis del recurso interpuesto por la empresa, que no es una prueba calificada en casación del trabajo.

Para rebatir lo decidido con relación a las horas extras, dominicales y recargos, se refirió a las consideraciones del mismo fallador que dio por establecido que existía una disponibilidad de 24 horas por parte del accionante. Concluye: ‹‹La sola disponibilidad de 24 horas por 20 días, descansando 10, demuestra que el actor tenía que (a) laborar horas extras diurnas (b) horas extras nocturnas (c) y en dominicales y festivos (d) por imposición del empleador, horario de disponibilidad que nunca le fue remunerado […]››.

Como se aprecia, ninguna prueba calificada es señalada por el recurrente ni mucho menos se hace mención de los presuntos yerros fácticos que advertidos en la sentencia, conllevaban al quebrantamiento de la ley sustancial. Cabe recordar que el reclamo de horas extras, dominicales y festivos, tiempo suplementario y recargos, debe estar acompañado de la prueba de la prestación real y efectiva de los servicios por dichos lapsos, tal como se ha reiterado por esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ SL1064-2018.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Es formulado de la siguiente forma, La sentencia viola directamente-por interpretación errónea el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en conexión con el 9, 13, 14, 16, 43, 57 ordinal 4º del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1613, 1614 y 1626 del Código Civil, todos ellos conjugados con el Preámbulo (orden Justo) y los artículos 1º, 2º (protección de los derechos de las personas), 13, 25, 29 y 230 y el principio de favorabilidad del art. 53 de la Constitución que se concreta en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14) y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149), anotándose que si bien todas estas normas no fueron citadas expresamente en el fallo, si fueron aplicadas implícitamente por el ad quem.

Luego de referirse al fundamento que tuvo el colegiado para negar la indemnización moratoria, se refirió a los argumentos de las aclaraciones de voto y arguyó que la recta interpretación del precepto normativo informaba que el plazo que debía tenerse para reclamar tal indemnización era el plazo trienal previsto en las normas generales. A propósito, argumenta, […]con claridad solar refulge que la reclamación judicial (demanda) presentada antes de que prescriban los derechos (o después de que opere la prescripción en el evento de que el empleador de alguna manera acepte la pretensión), esto es, dentro de los primeros 24 meses o después de ellos y hasta el 36, siempre tendrá derecho el trabajador a quien se le adeudan salarios y prestaciones, a que su empleador le cancele, un día de salario por cada día de mora por los primeros 24 meses y a partir del 25 los intereses moratorios, como se extrae con absoluta facilidad del canon en cita 26 Ese es el fiel juicio de inteligencia que emana de su textura.

No hay otro que lo sea. Y, por ende la interpretación que soportó la decisión del Tribunal, se muestra, reitero, contra-legem e ilógica, pues por ningún lado dicho canon establece que solo habrá lugar a la sanción en el evento de que la demanda sea formulada dentro de los 24 primeros meses y que no lo habrá cuando sea presentada después de dichos 24 meses.

Eso no lo dice, resultando ser producto de una simple añadidura hermenéutica judicial. Agrega: En ese orden, claro es que el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Ley 780 de 2002 que modificó el 65 del C.S.T., error de inteligencia que hace prospero éste cargo, pues no tuvo en cuenta que tales normas ordenan el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora respecto de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por 24 meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes 25 lo que se generan son intereses moratorios.

CONSIDERACIONES Por la vía interpuesta no existe discusión de que la relación que ató a las partes finalizó el 30 de noviembre de 2009 y que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2012, es decir, trascurridos más de 24 meses. Esta Corporación ha sostenido que la sanción que procede, en aquellos casos que el trabajador deja transcurrir el lapso de 24 meses luego de la finalización, sin dar inicio a su demanda, es la condena a intereses moratorios.

En providencia CSJ SL 3274-2018 se reiteró: Con esta aclaración, le concierne a la Corte dilucidar si el juez ad quem transgredió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que luego de transcurridos 24 meses contados desde la extinción del vínculo laboral sin que el trabajador hubiese presentado su demanda, la única sanción admisible consistía en el pago de los intereses moratorios.

Al punto, el numeral 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé: […] En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;

(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. De modo tal que, sin más disertaciones, debe señalarse que no erró el juez colegiado en la hermenéutica que correspondía al citado artículo 65 del CST, en torno a la sanción aplicable al empleador en mora.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO. Aduce que el fallador, […] incurrió en violación directa, por interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 16 de la ley 446 de 1998, 8º de la ley 153 de 1887, 2341 en conjunción con el 1613, 1614, 1626, 1627 y 1649 inciso 2º y 1653 del C. Civil y del Preámbulo Constitucional y los artículos 13, 29, 48, 53 inciso 3 228 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene que se interpretó de manera errónea las disposiciones que regulan la prescripción trienal de las acreencias laborales, en la medida que el cómputo del tiempo, debía efectuarse a partir del momento que los derechos se hacían exigibles. Citó la sentencia CE 26 mar. 2008, rad. 2002-00244-01 (2152-06), y agrega, Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica.

Razona que la exigibilidad de los derechos deviene de la declaratoria judicial y que no se presenta antes de la sentencia, por lo que no debía contabilizarse la prescripción. CONSIDERACIONES El Juez Colegiado consideró que las acreencias causadas con anterioridad al 23 de julio de 2009, estaban prescritas, conclusión que obtuvo a partir de lo preceptuado los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS.

El censor alega que existe un equivocado entendimiento de las normas que regulan la prescripción, ya que el cómputo del tiempo que prevén aquellas debe realizarse a partir de la exigibilidad de la obligación y, esta última solo estaría dada al momento de la sentencia. Por la senda seleccionada, no está en discusión la terminación de la relación el 30 de noviembre de 2009, ni la fecha de interposición de la demanda el 23 de julio de 2012; así como de que haya presentado una reclamación anterior.

Se debe señalar que de vieja data se tiene por establecido, que se aplica la prescripción del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, bajo el entendido que las acciones que emanan de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible (CSJ SL-2662-2019). Así mismo, siendo el petitum principal la declaratoria de una relación de trabajo con base en el principio de primacía de la realidad, la decisión que acoge dicha súplica es meramente declarativa, es decir permite el reconocimiento de los derechos, antes ocultos bajo el manto formal de contratos de prestación de servicios.

De modo que al no ser constitutiva del derecho, se entiende que cada una de las acreencias que surgen de la declaratoria del contrato laboral, se causan de acuerdo con el estatuto del trabajo, sin que sea dable trasladar su exigibilidad al momento al que se profiere la decisión judicial. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA contra ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA –ESMERACOL S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00