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SL5020-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70124 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5020-2018 Radicación n.° 70124 Acta 40 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de julio de 2014, en el proceso que instauró ÁNGEL MARÍA TREJO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ángel María Trejo llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre de la fallecida Alexandra Magali Trejo Parra (q.e.p.d.), por cumplir con los requisitos previstos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, con la respectiva indexación anual sobre el monto pensional reconocido.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Alexandra Magali Trejo Parra, quien cotizaba para pensiones al fondo demandado, falleció el 16 de noviembre de 2010, cuando se encontraba laborando para la empresa Servicios Integrados Sertempo S.A.; que el año inmediatamente anterior a su deceso, aportó más de 26 semanas al sistema de seguridad social y; que el 8 de agosto de 2011 presentó derecho de petición ante Pensiones y Cesantías Horizonte, solicitando el reconocimiento y pago de la prestación, la cual le fue negada mediante oficio del 5 de septiembre de 2011.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que si bien era cierto en el año inmediatamente anterior al deceso de Alexandra Trejo existen 26 semanas cotizadas al SGSS, estos aportes no le otorgaban derecho a los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que para el 16 de noviembre de 2010, fecha del fallecimiento de la causante, conforme la normatividad vigente, el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, requería tener 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimiento, y que los padres demuestren la dependencia económica de forma total y absoluta de este.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino: Buena fe, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que el señor ÁNGEL MARÍA TREJO, de nota civiles conocidas en esta providencia, en condición de PADRE de la señora ALEXANDRA MAGALY TREJO PARRA q.e.p.d., tiene derecho a percibir PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a cargo de la entidad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a partir del 16 de noviembre de 2010 en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales anuales a que hay derecho.

SEGUNDO. CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. legalmente representada en el proceso, a pagar al señor ÁNGEL MARÍA TREJO, dentro de los cincos (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $24.358.795 en calidad de mesadas retroactivas de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES arriba reconocida, conforme al siguiente detalle: · Por el año 2010, es decir, desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.375.228). · Por el año 2011, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA PESOS ($7.826.060). · Por el año 2012, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($8.083.507). · Por el año 2013, es decir, desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre, le corresponde la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.074.000).

TERCERO. CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., legalmente representado en el proceso a pagar al reclamante ÁNGEL MARÍA TREJO, una mesada por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), mensuales, más las mesadas adicionales a que tiene derecho, a partir del primero de diciembre de 2013.

PARÁGRAFO. dichas mesadas deberán ser actualizadas cada año de acuerdo a las normas legales, efectuando los correspondientes descuentos por concepto de salud que debe realizar el demandante A LA ENTIDAD DE SU ESCOGENCIA.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

QUINTO. CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar las costas de este proceso en favor del actor. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 31 de julio de 2014, confirmó la sentencia apelada por la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que la Corte Constitucional en sentencia CC C-002-1999 sostuvo que: […] la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es en síntesis la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios pues es un hecho cierto que la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para sus subsistencias.

Subrayó, que el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, exigía que la dependencia económica de padres hacia los hijos fuera total y absoluta calificativos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-111 del 2006, bajo las siguientes consideraciones: En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- si no que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensable para subsistir de manera digna.

Así lo señalo por ejemplo el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre la protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. […] Por ultimo a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar.

En este caso se desconoce el citado principio constitucional que su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiario la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de que recibió otros ingresos que resultan meramente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. […] En este contexto se ha identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos. 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello entre otras, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el articulo 13 literal (j) de la Ley 100/93. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una sanción mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Procedió luego el ad quem a analizar el material probatorio recaudado, se refirió a la declaración de Alberto Narváez Torres que obra del minuto 15, 20 a 35 del registro de audio, quien adujo ser amigo del demandante y vecinos, motivo por el cual identifica el núcleo familiar del actor por sus nombres edades aproximadas y actividades, quien dijo que el accionante tiene dos hijos, el mayor es policía quien está casado y tiene dos hijos y la menor era Alexandra quien falleció, laboraba como profesora de un colegio Comfamiliar, no era casada, no tenía hijos y siempre vivió con sus padres a quienes les ayudaban para la comida y demás gastos del hogar, expresó que ignoraba cuánto devengaba ella y qué porcentaje era el que asignaba a su familia, como también cuánto era lo que el demandante percibía en su actividad de rebusque.

Infirió la Colegiatura del testimonio citado, que hubo ayuda económica al demandante por parte de su hija, ya que, si bien la declarante no da cuenta sobre el monto de la misma este expresó conocer la situación de dependencia del actor, versión que, indicó, merece credibilidad por cuanto el testigo es amigo personal del actor, ha compartido vecindario, sabe de la composición de su núcleo familiar y al no haber sido objeto de inconformidad por ninguna de las partes ostenta pleno valor probatorio.

También apreció la certificación obrante a folio 99, en la que se indica que el señor Ángel María Trejo se encontraba afiliado a pensiones obligatorias en el mismo fondo accionado, acotando que si bien de dicha documental se acredita que el actor ostenta la calidad cotizante, está sola prueba no tiene por si fuerza probatoria que desvirtué la ayuda económica que le brindaba la causante a su padre, puesto que atendiendo los parámetros de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, no es necesario que la falta de ayuda que brinda la hija a la accionante deje a este sin ninguna forma de sobrevivir, toda vez que si bien el actor puede tener otros ingresos lo que se debe analizar es que estos no sean suficientes, siendo que necesitó y necesita la ayuda económica de su hija, y precisamente sobre dicho auxilio hace referencia el único testigo arribado al proceso.

Reiteró, que no se requería que el auxilio que brindaba Alexandra Magali a su padre fuera total y absoluto, toda vez que así lo dispuso la jurisprudencia acotada, y que encuentra mayor respaldo por lo expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL rad. 50332, 19 mar. 2014, donde sostuvo: […] la corte en términos generales ha sostenido que la expresión total y absoluta sobre la dependencia económica que consagraba legislativamente que fue declarada inexequible, no podía tener tal connotación cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados de la ayuda del causante por lo que tal situación solo podía ser definida y estar establecida para cada caso particular, sobre este tópico así lo había reflexionado la sala de la Casación Laboral en la sentencia del 5 de febrero de 2008 Radicación 30992 y reiterada el 16 de febrero de 2010 en sentencia 34927, finalmente en lo que ataña el argumento de la parte pasiva respecto al requisito de fidelidad al sistema basta con señalar que la misma Corte Constitucional en sentencia C-556 del 2009 resolvió “la Corte declaró inexequible los literales A Y B del artículo 12 de la Ley 797 del 2003 que pretendía no imponer como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes el cumplimiento un requisito de fidelidad al sistema por considerarlas contrarias a la Constitución toda a vez que violaron la previsión constitucional de regresividad, siendo esto así ante la inexequibilidad de la norma citada no se hace necesario analizar si la causante cumplió o no los requisitos de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones máxime que el fallecimiento de la hija del actor tuvo lugar con posterioridad al citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se concluye entonces que de acuerdo con las consideraciones vertidas en esta instancia se encuentra que no fue objeto de apelación si se reunieron los requisitos para la pensión de sobrevivientes, el reproche se presenta en cuanto a la calidad de beneficiario de la prestación que el A quo otorgó al demandante en su calidad de padre, de acuerdo con la única declaración rendida en el plenario se encuentra acreditado el hecho de la dependencia económica que no es ni total ni absoluta porque el actor está cotizando al sistema sin establecer la base de cotización, pero que ese solo hecho permite percibir que no es autosuficiente para que no haya requerido la ayuda de su hija, en este punto además aclara la Sala que la carga probatoria de la dependencia económica del reclamante está a cargo de este y no como lo determino el juzgador de primera instancia en cabeza de la parte demandada, la parte actora cumplió al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral demostrando aunque solo fue con un solo deponente su dependencia económica y si bien la parte pasiva para desvirtuar dicha situación allego únicamente una certificación de afiliado de la accionante, la misma no informa con que remuneración se está cotizando para así poder restarle valor probatorio a la declaración recibida motivo por el cual la Sala CONFIRMARA la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual, sin ser replicado, pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que el Tribunal acogió las reglas fijadas en la sentencia CC C-111-2006, para determinar la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, luego precisó que: Las conclusiones a las que arribó el Tribunal antes sintetizadas, parten de aceptar y que no se discuten en esta vía directa, que: i) el demandante Ángel María Trejo tiene ingresos propios para su subsistencia; ii) que el demandante está afiliado a la AFP HORIZONTE como trabajador desde hacía siete años antes del fallecimiento de su hija; iv) que la afiliada fallecida dependió de su padre demandante hasta finales de 2009; y, v) que el demandante es propietario de un inmueble.

Manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que regulan la materia, cuando advirtió que «[…] es principio constitucional que el sistema general de pensiones no puede dejar en abandono, miseria e indigencia a los padres, así obtengan otros ingresos, insuficientes en todo caso para una vida digna». Sostuvo que las consideraciones y conclusiones a las que llegó el ad quem no son de aceptación, porque constituyen una equivocada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que esa norma exige que los padres prueben que dependían económicamente del afiliado fallecido, el juez colegiado entendió que «[…] le bastaba al demandante probar que la simple ayuda que le brindaba la hija era suficiente para adjudicar el derecho reclamado», luego de lo expuesto dijo: Contrario al criterio que ha venido sosteniendo la H. Sala de la Corte sobre el punto en cuestión, como se concluye de las citas jurisprudenciales antes mencionadas, que definen la dependencia de los padres respecto del hijo causante fallecido, aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes, somos del criterio que la Honorable Sala de la Corte debe revisar su actual postura, porque desde nuestro punto de vista, no solo contradice el espíritu de la disposición que estimamos violada, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que se precisa hacer una rápida revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones.

Explicó que la correcta definición del concepto de dependencia económica debe relacionarse con la noción de congrua subsistencia conforme a la definición dada por el artículo 413 del CC que se refiere a los alimentos «[…] que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social», por lo que debe concebirse la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».

Citó el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, sin dejar de lado que se trata de una norma retirada del ordenamiento jurídico para proponer «[…] una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador, para distinguirla de cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia […]», y así evitar que una simple ayuda se convierta en una medida de “subordinación por dependencia económica”, a renglón seguido señaló: […] Posteriormente, tanto la Doctrina Constitucional como la de las Altas Cortes fijaron su posición sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente Germán Valdés Sánchez, expediente 16.589, dijo: […] en su sentido natural y obvio, "depender" significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde al afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración como se observa en el sub lite". Adujo que el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar; que la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes debe examinarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y ha de entenderse, […] como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y mínimo vital»; que la dependencia económica debe entenderse «[…] en su sentido natural y obvió donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

Finalizó, citando de esta Sala, la sentencia CSJ SL14923-2014, de la cual transcribe los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para decir: Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Sala Laboral de la Corte en reciente decisión, habría confirmado la absolución impartida por el A quo, porque está probado y así lo aceptó el Ad quem, y que no se discute en esta vía directa, que precisamente el demandante, padre de la afiliada fallecida, contaba con inmueble de su propiedad, que le permitía tener un nivel de vida digna; que contaba con un ingreso derivado de su propio trabajo que desempeñaba desde antes del fallecimiento; que estaba afiliado como trabajador a la seguridad social al fondo de pensiones administrado por la AFP Horizonte, hoy, Porvenir, desde siete años antes del fallecimiento, y que la ayuda que brindaba la afiliada causante no era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica del demandante, sino todo lo contrario: que el padre de la occisa contaba con recursos propios, como se probó y acogió el Ad quem en el presente proceso.

De lo antes dicho se concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye, porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia del demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación y más bien debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de padres e hijo, y esto es precisamente lo que estimamos sea corregido por la H. Sala de la Corte, pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

CONSIDERACIONES El Tribunal después de citar en extenso la sentencia CC C-111-2006, para precisar el alcance que debía darse al concepto de dependencia económica, que en lo fundamental se acompasa con el criterio de esta Sala, analizó la circunstancias particulares del caso sometido a su examen, siguiendo los criterios expuestos en la jurisprudencia que exigen el análisis de cada caso concreto, construyendo básicamente su decisión en la declaración de Alberto Narváez Torres y en la prueba documental aportada al proceso, fue así como dio por probado que el accionante no tenía un empleo estable, derivando sus ingresos de su actividad del rebusque, que tenía dos hijos, de los cuales el mayor es policía, casado y con descendencia; que la menor era Alexandra, quien laboraba como profesora de un colegio, no era casada ni tenía hijos, que ella vivía con su padre a quien le ayudaba para la comida y demás gastos del hogar, por lo que dio por acreditada la ayuda económica subordinante que al demandante y al núcleo familiar brindaba la hija fallecida.

Apreció también el Colegiado, los documentos que daban fe de que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, resaltando de allí que si bien el actor ostentó la calidad de cotizante, ésta sola prueba no tiene por sí, la fuerza probatoria que desvirtué la necesidad de la ayuda económica que le brindaba la de cujus a él, puesto que los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados de la ayuda de la causante, porque si bien el accionante puede tener otros ingresos, lo que se debe analizar es que estos eran suficientes para su congrua subsistencia, que lo llevara a no necesitar ayuda económica de su hija, y precisamente sobre dicho socorro monetario, hizo referencia el único testigo arribado al proceso, señalando que «[…] ésta niña, la fallecida, colaboraba mucho con ellos […]», y que el señor Trejo sí dependía económicamente de ella, por lo tanto, reitera la Sala que no se requiere que el auxilio que brindaba la fallecida Alexandra Magali a su padre, fuera total y absoluto.

En ese contexto, lo deducido por el juez de apelaciones como determinante para dar por acreditada la dependencia económica del actor, sin lugar a dudas representa un juicio fáctico que no puede ser derruido por la senda escogida por el recurrente, lo que resulta suficiente para que no prospere el ataque que dirige la censura por el camino de puro derecho, ya que, no es dable apartarse de las inferencias fácticas vertidas en la sentencia gravada.

Debe resaltarse que el recurrente edifica su argumentación jurídica, a partir de juicios fácticos que da por acreditados y por fuera de toda discusión dentro del proceso, cuando sobre ellos no se hizo pronunciamiento o valoración alguna en la sentencia enjuiciada, ahora, si fuere cierto lo que afirma en el cargo, tenía que poner en evidencia que el Tribunal erró ostensiblemente al no darlos por probados, así, dice que no se discute que el demandante tiene ingresos propios para su subsistencia, cuando precisamente lo que encontró el Colegiado fue que a pesar de tener ingresos propios, no eran suficientes para su subsistencia, tampoco en su fallo coligió el juez plural, como lo muestra el censor, «[…] que la afiliada fallecida dependió de su padre demandante», mucho menos «[…] que la ayuda que brindaba la afiliada al causante no era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica del demandante, sino todo lo contrario: que el padre de la occisa contaba con recursos propios».

Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para declarar la no prosperidad del cargo, pero no pueden pasar inadvertidas las sin razones que expone como argumento el censor, para sugerirle a la Corte que reconsidere la jurisprudencia que ha edificado sobre los alcances del requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, doctrina que en lo fundamental es concordante con la que prohíja la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y que minimiza la censura cuando de manera errada le atribuye a las Altas Cortes, haber equiparado el concepto de dependencia económica a la simple ayuda o a cualquier ayuda recibida del beneficiario por el causante.

Tampoco es cierto que el criterio de la dependencia económica queda a la subjetividad de los jueces, a falta de parámetros objetivos como el de dependencia total y absoluta, que exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, o el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, declarado nulo por el Consejo de Estado, argumento realmente contradictorio porque al final a lo que arriba es a lo que de manera reiterada ha sostenido la Sala, de hecho, soporta su conclusión en su jurisprudencia, que dice: «8) En conclusión, la "dependencia económica" ( ) debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra". -Sentencia de marzo 27/2003, Rad. 19867-, reiterada en fallos del 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19772 y 19608 —CSJ, S. de Cas.

Laboral, Expediente 21360, fallo de marzo 19/2004». Precisamente en la sentencia CSJ SL14923-2014, citada por el recurrente como soporte de su conclusión, encuentra respuesta la supuesta subjetividad alegada por él, porque si bien es cierto que en ella se precisa que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para poder recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes, y si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Por otro lado, se fijaron allí parámetros objetivos que, consultando la naturaleza de la prestación, su finalidad y la propia del Sistema de Seguridad Social, se establecen, dos condiciones para que, a partir de ellas, se identifique un grado cierto de dependencia, -que no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres- que son: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Al igual que se precisan los elementos de la dependencia económica que se exigen para poder adquirir la condición de beneficiario de la pensión, los cuales son: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de forma que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Tales condiciones, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento, y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso, por eso en la sentencia citada por la censura, no se encontró probada la dependencia económica del demandante, quien confesó que tenía ingresos provenientes de sus hijos, diferentes de la afiliada fallecida, y que los dineros que le suministraba su hija fallecida ascendían, por mucho, al 25% del total de sus entradas, la situación del demandante en el caso de la sentencia SL14932-2014, no es en nada equiparable a lo que el Tribunal encontró probado en relación con la dependencia económica de Ángel María Trejo con la causante en el sub examine.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, la cual trajo a cita el Tribunal, para dejar expuesto su entendimiento del concepto de dependencia económica exigido por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se refirió a ello, -resaltando su posición coincidente con la del Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994-, en los siguientes términos: Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto > como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.

De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas ”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. // Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Resalta la Sala). Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. Sobre el tópico objeto de análisis, sentenció esta Corte en fallo CSJ SL4217-2018, lo que se transcribe: Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión “total y absoluta” respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicado 31346, reiterada en la SL2800-2014, entre muchas otras, esta Sala asentó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, pues lo cierto es que éste dio un entendimiento a la expresión “total y absoluta”, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. Por último, en lo que se refiere el recurrente a que la jurisprudencia adoptada por esta Sala pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, se ocupó del tema en los siguientes términos: La modificación realizada por la Ley 797 de 2003, según lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistió en evitar que mediante actuaciones dolosas de los peticionarios de la pensión de sobrevivientes, se agravara la descapitalización de los recursos que constituyen el fondo mutual que asegura el reconocimiento de las distintas pensiones en el régimen de prima media, o que, en el caso del régimen de ahorro individual, se menoscabaran las condiciones para el aseguramiento y reaseguramiento de las mismas, sucesos que se presentan cuando para avalar la continuidad de una pensión o para poder exigir el reconocimiento de una nueva, se acuden a pruebas ficticias tendientes a demostrar la supuesta dependencia económica.

El cambio en términos del citado Ministerio implicó que la dependencia exigida “sea total y absoluta, esto es, acreditar que no se tiene ninguna fuente de ingresos o de ayuda distinta a la que recibían los padres del hijo fallecido, con lo cual se descarta la posibilidad que el padre o los padres ya perciban una pensión de vejez, etc. una renta o cualquier otra clase de ingreso”. […] 17.

Esta Corporación debe precisar que aun cuando la disposición acusada incorpora una modificación en los requisitos que legitiman -en principio- la reclamación de un derecho económico y social, frente al cual la Constitución Política le otorga al legislador una amplia potestad de configuración para la definición de las condiciones que permiten su reconocimiento.

En el presente caso, no son suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada las razones de conveniencia invocadas por el órgano de representación política, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como previamente se señaló, el goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes asegura la protección de varios derechos fundamentales que sustentan al Estado Social Derecho, como lo son la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; y en segundo término, porque la norma -en sí- tiene la virtualidad de afectar los derechos de personas de la tercera edad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, se hacen merecedores de especial protección constitucional (C.P. art. 13).

En la medida en el que el precepto legal demandado tiene la entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales y poner en riesgo los derechos de las personas de la tercera edad, esta Corporación con fundamento en las consideraciones previamente expuestas en esta providencia, procederá no sólo a verificar la adecuación y conducencia de la disposición demandada para lograr un fin constitucional válido, sino que además debe determinar si el mismo cumple o no con el requisito superior de proporcionalidad. 18.

En cuanto a la adecuación y conducencia de la medida legislativa prevista en la norma demandada, esta Corporación debe reconocer que mediante dicha herramienta legal se pretende salvaguardar la solvencia financiera del régimen general de pensiones. Así las cosas, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, al evitar que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la pensión de sobrevivientes, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional (C.P. arts. 48 y 53).

La conducencia de dicha medida se constata cuando se aprecia que la modificación o alteración de las condiciones para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pretende limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.

En efecto, como lo sostuvo en su intervención el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “con ello quiso el legislador descartar de plano la posibilidad de que los padres pretendan recibir una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes por el sólo hecho de que recibían una ayuda del hijo. // Lo anterior por cuanto la situación actual del sistema, principalmente el de prima media presenta grave riesgo en su estabilidad financiera y por ello es preciso restringir el pago de las pensiones al universo de beneficiarios con real derecho”. 19.

Esta modificación realizada por el legislador a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, pues manifiesta una opción legítima de regulación, en cuanto elimina cualquier grado de discusión sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, por virtud del cual la medida legislativa adoptada no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, en este caso, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia.

Sin más consideraciones el cargo no sale victorioso. No habrá costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL MARÍA TREJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00