Micelio
SL502-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL502-2023 Radicación n.° 93047 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR (COMFAMILIAR), contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que le sigue YOMAIRA PUERTAS ZÚÑIGA, al que fueron integrados SEBASTÍAN DE JESÚS y MARÍA ANGÉLICA SARMIENTO PUERTAS y, CAROLINA VALENCIA MELÉNDEZ, esta última, en representación de DSV, como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Accionó Yomaira Puertas Zúñiga contra Comfamiliar para que se declare que entre la pasiva y el señor Luis Sarmiento Revollo, existió un contrato de trabajo que finalizó al fallecer este último. Consecuencialmente, que se condene Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 2 a pagarle las prestaciones sociales causadas en el tiempo de servicio comprendido de 1997 al 16 de julio de 2012, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, junto con la pensión de sobrevivientes, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Luis Sarmiento Revollo el 17 de agosto de 1993, quien falleció el 16 de julio de 2012; que su esposo laboró para la accionada desde 1997 hasta la fecha de su deceso a través de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, desempeñándose en el cargo de creativo y diseñador gráfico.

Explicó, que siempre estuvo subordinado bajo las órdenes de un jefe supervisor, y cumplía una jornada de 8 horas diarias; que la pasiva le suministraba información, documentación e implementos de trabajo para el desarrollo de las labores en sus instalaciones; que disponía de un chat interno como un trabajador más de la empresa, y de un correo electrónico denominado isarmiento@comfamiliar.org, asignado para el envío de información; y que tenía que respetar una exclusividad con la pasiva, además de seguir sus reglamentos.

Relató que de los contratos consiguió el n.º 0004 DCO del 1 de 2011, con una duración de 12 meses por un valor de $38.000.000, que fue su segundo y último contrato, ya que su cónyuge solo celebró dos vínculos; que, mediante certificación del 15 de marzo de 2012, la asistente administrativa de la enjuiciada acreditó que el causante mailto:isarmiento@comfamiliar.erg Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 3 prestó sus servicios desde 1997 en el cargo de creativo y diseñador gráfico, devengando $3.200.000.

Manifestó que su cónyuge falleció a causa de un infarto cardiaco ocurrido cuando ejercía sus funciones, ocasionado por la carga laboral que tenía bajo su responsabilidad; que manejaba estrés laboral a pesar de contar con un equipo de trabajo, ya que tenía bajo su responsabilidad 8 unidades de negocios que se encargaban de la imagen corporativa de la pasiva.

Señaló que al finado le suministraban un auxilio de transporte para que se desplazara con el fin de realizar las tomas fotográficas propias de sus funciones, y para alimentar las noticias del periódico interno; que recibía viáticos, tiquetes aéreos y bonificaciones en diciembre, mediante cheques que giraba la empresa; que asistía a las fiestas de integración de la pasiva; que nunca le pagaron prestaciones sociales, ni la seguridad social.

Al contestar la demanda, Comfamiliar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante asistió a las fiestas de integración, aclarando que ello no implicaba que se hubiera desarrollado con él una relación laboral. También precisó que la remuneración que recibía, era a título de honorarios, y que las actividades que desarrolló las ejecutó como contratista de servicios profesionales, mas no como funciones.

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, pago de lo debido durante la vigencia de la relación de servicios profesionales ella y Luis Sarmiento Revollo, buena fe y prescripción. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016 (f.º 98), el juzgado de conocimiento vinculó como litisconsortes necesarios a Sebastián y María Angélica Sarmiento Puertas, y a DSV, representada por Ana Carolina Valencia Meléndez, quienes coadyuvaron las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijeron que se allanaban a cada uno de ellos. No presentaron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE y PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las de INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS CONCEPTOS DEBIDOS, INNOMINADA O GENÉRICA, propuesta por la demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor LUIS SARMIENTO REVOLLO, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR CARTAGENA – BOLÍVAR, existió una relación de trabajo, conforme a un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 31 DE DICIEMBRE DE 1997 HASTA EL 16 DE JULIO DE 2012, conforme a las motivaciones de este fallo.

TERCERO: CONDENAR al demandado CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILAR CARTAGENA – BOLÍVAR, a pagar a YOMAIRA PUERTA ZÚÑIGA en su calidad CÓNYUGE y a SEBASTIÁN SARMIENTO PUERTA, MARÍA ANGÉLICA SARMIENTO PUERTA, DANIELA SARMIENTO VALENCIA, las prestaciones correspondientes $11.718.332, la cual se pagará de la siguiente forma: A la señora YOMAIRA PUERTA ZUÑIGA, la suma de $5.859.166, y a cada uno de los hijos la suma de $1.953.055.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILAR CARTAGENA – Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 5 BOLÍVAR, a reconocer y pagar a favor de los hijos del señor LUIS SARMIENTO REVOLLO, esto es, SEBASTIÁN SARMIENTO PUERTA, MARÍA ANGÉLICA SARMIENTO PUERTA, DANIELA SARMIENTO VALENCIA, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir de la fecha 16 DE JULIO DEL 2012, hasta que subsistan las causas que le dieron origen y se reúnan los requisitos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR CARTAGENA – BOLÍVAR A PAGAR las sumas de dinero detalladas en los numerales anteriores debidamente indexadas, desde el momento en que hizo exigible la obligación, hasta que se efectúe el pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR CARTAGENA – BOLÍVAR, para que realice los descuentos en salud a que hubiere lugar de las mesadas pensionales.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR CARTAGENA – BOLÍVAR de las restantes peticiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR CARTAGENA – BOLÍVAR […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de la demandante y la accionada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de julio de 2020, confirmó el de la a quo.

Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si entre el señor Luis Sarmiento Revollo y la Caja de Compensación Familiar existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, si había lugar a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente, ante la falta de afiliación del empleador.

Al respecto, recordó los artículos 24 y 34 del CST, 46 de la Ley 100 de 1993, 70 del Acuerdo 044 de 1989, y las Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencias CSJ SL4430-2019, SL2879-2019, SL8112-2017, SL1558-2019 y SL2235-2019. Advirtió que estaba acreditado que, i) el de cujus no estaba afiliado al sistema de seguridad social; ii) la muerte acaeció el 16 de julio de 2012 (f.º 12); iii) los hijos reclamantes eran sus beneficiarios (f.º 126, 156, 193); iv) aquel era el cónyuge de Yomaira del Carmen Puertas Zúñiga (f.º 13) y; v) prestó sus servicios a Comfamiliar en lo que se refiere al tema del desarrollo informático y publicidad.

En lo que interesa al recurso de casación, dijo que era un hecho pacífico que el señor Luis Sarmiento Revollo prestó sus servicios a favor de Comfamiliar en calidad de publicista, diseños orientados, información técnica de la página web y demás funciones que tuvieren relación con el tema de diseños publicitarios, aspectos que fueron aceptados en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva, y de cada uno de los testimonios practicados en el proceso.

Arguyó que las afirmaciones que dieron cuenta de la actividad desplegada por Luis Sarmiento Revollo, conllevaron a que se configurara la presunción de existencia de un contrato de trabajo, contemplada en el artículo 24 del CST. Precisó que, conforme a la jurisprudencia, era al demandado a quien le correspondía desvirtuar la presunción, y que, con esa finalidad, la pasiva alegó la existencia de los contratos de prestación de servicios (f.º 17 a 20).

Frente a tal argumentación, el colegiado resaltó: Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 7 […] más allá de imponer cargas imposibles para demostrar un supuesto de hecho lo que concierne a la carga de la prueba, al demandado únicamente debía demostrar que el señor LUIS SARMIENTO REVOLLO nunca había estado atado a un contrato laboral y esa sola circunstancia la debía demostrar por los medios más conducentes, sin embargo si nos detenemos analizar las declaraciones traídas al proceso como la de YUNIZ OINEDA ALMANZA compañera de trabajo del finado desde 1995 hasta la fecha de su fallecimiento da cuenta que el señor LUIS SARMIENTO no solo le correspondía hacer trabajos relacionados con publicidad y diseño de noti-breves y páginas web, sino que debía cumplir un horario de trabajo que iban desde las 7 y 30 hasta romper el límite de las 8 horas, ya que siempre que salía de las oficinas en el edificio banco de Bogotá se quedaba trabajando, que tenía una oficina en el cuarto piso que recibía órdenes directas de un superior así como lo afirmó otra excompañera de trabajo y testigo AMIRA ISABEL MENDOZA, allí hizo énfasis en que la señora MARIELA LECOMTE le exigía labores mancomunadas es decir trabajo y calidad de los mismos y que posteriormente tuvo una nueva jefa como era MARIA SOTOMAYOR.

Y añadió: […] si bien el demandado cumple preventivamente con allegar sendos contratos de prestación de servicios que dan cuenta de una gestión de servicios contratados, por si sola esa circunstancia no alcanza a desarmar el elemento intrínseco de la subordinación, máxime cuando fueron los mismos compañeros de trabajo quienes presencialmente bajo el iter (sic) de tiempo modo y lugar dan cuenta no solo de la prestación de un servicio, sino que estaba regido bajo un manto obligacional que iban desde el cumplimiento de un horario laboral como la aceptación o imposición de órdenes de un jefe o un superior dentro de la escala jerárquica de la empresa demandada.

Por último, concluyó que no se podía interpretar la primacía de la realidad sobre las formalidades como un error judicial, máxime cuando a la luz de las normas internacionales desarrolladas por la OIT e introducidas al ordenamiento en la Constitución Política, el administrador de justicia estaba obligado a no limitarse a la formalidad, sino a ir más allá, bajo el ejercicio de la razonabilidad, y dar prevalencia a la realidad, cuando se encontraran los elementos de un contrato de trabajo que bien pertenece al Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 8 epígrafe del artículo 23 del CST, por lo que mantuvo la declaratoria de la existencia del contrato laboral con la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfamiliar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que la prueba documental y testimonial demuestra la autonomía en la prestación del servicio de LUIS SARMIENTO REVOLLO (Q.E.P.D.) como CREATIVO y DISEÑADOR GRAFICO (sic). 2) No dar por demostrado, estándolo que la prueba documental demuestra la autonomía en la prestación del servicio de LUIS SARMIENTO REVOLLO (Q.E.P.D.) como CREATIVO y DISEÑADOR GRAFICO (sic). 3) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo subordinación en la prestación del servicio de LUIS SARMIENTO REVOLLO (Q.E.P.D.). 4) Dar por demostrado, sin estarlo que LUIS SARMIENTO REVOLLO (Q.E.P.D.) cumplía horario de trabajo como CREATIVO y DISEÑADOR GRAFICO (sic).

Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 9 5) Dar por demostrado, sin estarlo que de las declaraciones de YUNIZ PIEDAD ALMANZA y AMIRA ISABEL MENDOZA estaba demostrado que LUIS SARMIENTO REVOLLO (Q.E.P.D.) cumplía horario y ordenes de trabajo como CREATIVO y DISEÑADOR GRAFICO (sic). 6) No dar por demostrado, estándolo, que LUIS SARMIENTO REVOLLO (Q.E.P.D.) nunca solicitó a COMFAMILIAR reclamo alguno considerándose trabajador y no contratista.

Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona las siguientes: - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Área: Comercial PROFESIONALES DE DISEÑO, DESARROLLO Y EJECUCIÓN PUBLICITARIA INTEGRAL DEL CONTRATANTE Número: 0004 DGO Fecha: 01-01-2011, folios 17 al 20. - CERTIFICADO DEL 15 DE ABRIL DE 2012, visible a folio 21 donde la asistente administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – Comfamiliar, certifica la prestación del servicio en calidad de Creativo y Diseñador gráfico. - ACTA DE INICIO del Contrato No: 0061 DCO Término: Doce (12) Meses Iniciación Pactada: a del 1 de mayo de 2010 a los Treinta días del mes de abril de 2011.

Valor: $2.750.000 Contratista: LUIS SARMIENTO REVOLLO Interventor: DAVID CARMONA, visible a folio 87. - CONTRATO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA y LUIS SARMIENTO REVOLLO para el REGISTRO DE DOMINIO de CONFAMILIAR, visible a folio 88. También incluye los testimonios de Yuniz Piedad Almanza y Amira Isabel Mendoza. Para demostrar su embate aduce que no desconoce el precedente de esta Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223.

Por ello, estima que el juzgador de instancia debió estudiar si las labores de Luis Sarmiento Revollo, como creativo y diseñador gráfico, eran autónomas o no, pero en eso se equivocó, ya que no se refirió a las pruebas documentales en el fallo, sino que analizó las declaraciones de Yuniz Piedad Almanza, compañera de trabajo del causante desde 1995 hasta la fecha de su Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 10 fallecimiento y de Amira Isabel Mendoza, argumentado que a aquel no solo le correspondía hacer trabajos relacionados con publicidad y diseño de noti-breves y páginas web, sino que debía cumplir un horario de trabajo que iba desde las 7:30 a.m. hasta romper el límite de las 8 horas, y que recibía órdenes directas de su superior.

Sostiene que la teoría del Tribunal es desvirtuada con la prueba documental aportada por las partes y que omitió estudiarla, la cual acredita que se pactó un contrato de prestación de servicios en calidad de creativo y diseñador gráfico, de diseño, desarrollo y ejecución publicitaria, y no un contrato laboral, ya que lo acordado fue en ejercicio de una profesión liberal que está ligada al objeto social de la empresa.

Esgrime que en ninguno de los contratos, en las actas de inicio y certificación, ni en la demanda, se hace referencia a persona alguna que diera órdenes por parte de Comfamiliar al fenecido, además de que no hay prueba de que, en vida, este hubiese presentado a esta entidad una solicitud de ser trabajador y no contratista, aspecto que considera de suma importancia, ya que el contratante tenía claro que había firmado y desarrollado un contrato de prestación de servicios de una profesión liberal, que no tiene nada que ver con el objeto social de esta entidad.

Reitera que, al revisarse dichas pruebas, se extrae que lo que unió a las partes fue una prestación de servicios contratada de manera autónoma, y sobre la cual el causante nunca presentó inconformidad alguna. Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye que los testimonios no hacen referencia a que la prestación del servicio hubiera sido de manera autónoma, sin recibir órdenes ni cumplir horarios, que no tenía personas a cargo, ni era coordinador de recobros, por lo que fueron erróneamente apreciados por el colegiado que encontró en ellos demostrada la subordinación. Además, las testigos declararon que estaba desempeñándose como creativo, lo cual efectivamente coincide con lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

De todas maneras, agrega que los testimonios no fueron precisos, ya que fueron contradictorios con la prueba documental. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre el causante Luis Sarmiento Revollo y Comfamiliar existió un contrato de trabajo. Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que el de cujus sí prestó personalmente sus servicios a la accionada, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

Bien, la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 12 elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 13 2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260- 2023. Desde esta perspectiva, el examen de las pruebas singularizadas por la recurrente no conduce a satisfacer lo que pretende, ya que ninguna de ellas acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la valoración probatoria que lo condujo a la convicción de que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la convocada a juicio y el fallecido.

En efecto, la censora pretende acreditar los yerros fácticos enumerados en el embate a partir del contrato de prestación de servicios (f.º 17 a 20), a priori incompatible con el surgimiento de un vínculo laboral. Sin embargo, estos acuerdos formales por sí solos no acreditan que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022 y CSJ SL2105-2022), Lo mismo ocurre con el certificado del 15 de abril de 2012, (f.º 21), el acta de inicio del contrato No: 0061 DCO (f.º 87), el acuerdo de voluntades celebrado entre la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Luis Sarmiento Revollo para el registro de dominio de Comfamiliar, (f.º 87 vuelto a 89 vuelto), pues es lógico que en ellos se describa que el vínculo existente era uno de prestación de servicios, porque eso fue lo que suscribieron formalmente la entidad y el trabajador, pero ello no desvirtúa que, en la realidad, lo que existiera era una genuina relación laboral.

Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otro lado, los testimonios no pueden ser valorados, comoquiera que no son pruebas válidas para demostrar el yerro fáctico en casación, y como no se logró ese cometido con las calificadas, es imposible su estudio. Finalmente, el hecho de que el finado nunca hubiera reclamado que se declarara su calidad de trabajador, no permite deducir que realmente no tuviera tal calidad, pues el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.

En la sentencia CSJ SL9156-2015, reiterada en la CSJ SL2105-2022, explicó la Corte: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

Como se ve, las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 15 principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento a la luz de las reglas de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno del Tribunal al estimar plenamente probada la existencia del contrato de trabajo entre la recurrente y el causante Luis Sarmiento Revollo. Por las razones expuestas en precedencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOMAIRA PUERTAS ZUÑIGA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN Radicación n.° 93047 SCLAJPT-10 V.00 16 FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR al que fueron integrados SEBASTÍAN DE JESÚS, MARÍA ANGÉLICA SARMIENTO PUERTAS, y CAROLINA VALENCIA MELÉNDEZ, esta última en representación de D.S.V., como litisconsortes necesarios.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ